Demandante: Alba Irene Pérez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-01061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2023-01061-01 Demandante: ALBA IRENE PÉREZ Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Derecho al descanso laboral.
Vacaciones individuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia contra el fallo de 16 de enero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad de la actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Alba Irene Pérez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al descanso laboral y al trabajo digno. Lo anterior, por cuanto se le negó la concesión de un periodo de vacaciones en su calidad de oficial mayor del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, mediante el oficio DESAJMER23-8270 de 6 de septiembre de 2023, con ocasión a que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el respectivo reemplazo. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: «Primero: Tutelar los derechos los derechos a la igualdad, descanso laboral y trabajo digno. 1 El 20 de octubre de 2023. Demandante: Alba Irene Pérez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-01061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional Medellín realicen las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Juez 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín nombre el reemplazo de la suscrita, señora ALBA IRENE PÉREZ, oficial mayor en propiedad del despacho para que se materialice mi derecho al descanso remunerado y no se afecte las condiciones laborales de los empleados del despacho en desmedro del debido funcionamiento del juzgado.»2 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La señora Pérez relató que fue nombrada como oficial mayor del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín y tiene dos periodos de vacaciones por disfrutar, razón por la que solicitó a su nominador que le otorgara tal derecho a partir del 25 de septiembre de 2023.
Narró que el titular del despacho en mención requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia que se proveyeran los recursos necesarios para el nombramiento de su reemplazo, debido a que se dificulta la distribución de sus funciones a los demás compañeros por la carga laboral que afrontan. Indicó que el 18 de agosto de 2023 el coordinador del Área Administrativa de la aludida dirección seccional expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 047723, por medio de cual se le pagaron las vacaciones y primas por tal concepto.
Además, le informó que el presupuesto necesario para nombrar a su reemplazo lo enviaría a finales de septiembre del mismo año, cuando se adicionaran las apropiaciones para ese rubro. Explicó que mediante oficio DESAJMER23-8270 de 6 de septiembre de 2023 la directora ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Antioquia le comunicó al aludido juez que, debido a medidas de austeridad en el gasto del Gobierno Nacional, no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar a una persona que asuma sus labores. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio de la actora, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al descanso laboral y al trabajo digno, tras no expedirse el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a quien la reemplace durante sus vacaciones. Destacó que en la época en que esté ausente no hay alguna persona que pueda ocuparse de sus funciones, ello atendiendo a la alta carga laboral que tiene el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín y que cada empleado tiene unas competencias diferentes, por lo que se acumularían sus labores. 2 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Alba Irene Pérez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-01061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. Actuación procesal Mediante auto de 25 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Antioquia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Luego de surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia el 7 de noviembre de 2023. Sin embargo, con el escrito de impugnación la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la tutela. En segunda instancia, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de esta decisión, el cual mediante auto de 1° de diciembre de 2023 ordenó devolver el expediente al despacho de origen para que se resolviera la solicitud de nulidad propuesta.
Con providencia de 15 de diciembre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, dejó sin efectos todas las actuaciones adelantadas y admitió nuevamente la tutela. Además, ordenó notificar como entidades demandadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Señaló que no tiene competencia para adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para nombrar a la persona que reemplace a la actora en el juzgado donde labora, pues dichas facultades recaen sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, así que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Puso de presente que la demandante es una empleada adscrita a la Rama Judicial, entidad que cuenta con autonomía presupuestal, según el Estatuto Orgánico de Presupuesto. Además, indicó que desde la Dirección de Presupuesto Público se cumplieron las obligaciones legales y constitucionales para la vigencia 2023 y se entregaron los recursos correspondientes. 1.5.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia En el informe rendido hizo referencia a que dicha seccional expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 047723, con el propósito de cancelar las vacaciones y primas vacacionales a la señora Pérez, tal como fue solicitado tanto por la servidora como por su nominador.
Demandante: Alba Irene Pérez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-01061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aludió que en el Oficio DESAJMER23-8270 de 6 de septiembre de 2023 se le informó a la accionante la imposibilidad que tenía la entidad para apropiarse de los recursos necesarios para autorizar el reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones, con ocasión de las restricciones establecidas en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, debido a que respondió de fondo las peticiones elevadas por la actora. Además, consideró que el juez nominador no puede negar las vacaciones por cuestiones de índole presupuestal, ni puede trasladar la responsabilidad a esa dirección seccional. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia de 16 de enero de 20243, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad de la señora Pérez y, en consecuencia, ordenó: « a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA –CHOCÓ, que de acuerdo a sus competencias, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita a la Juez Veintiséis (26) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín Antioquia, nombrar el reemplazo de la demandante en el cargo de Oficial Mayor.» La razón de dicha decisión se justificó en que los argumentos que se invocaron en el Oficio DESAJMER23-8270 de 6 de septiembre de 2023 para limitar el derecho de la actora relativo a disfrutar de las vacaciones a las que por ley tiene derecho, son meramente administrativos y presupuestales, es decir que son cargas que no tiene que asumir.
Explicó que, si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 047723 de 18 de agosto de 2023 para cancelar a la señora Pérez las vacaciones y primas vacacionales a partir del 25 de septiembre del 2023, lo cierto es que era necesario que se avalaran los recursos necesarios para nombrar a su reemplazo mientras descansaba.
Entonces, concluyó que era obligación de la dirección seccional en cuestión aprobar la partida presupuestal que permitiera al juez Veintiséis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín contratar el relevo de la demandante, pues no era de recibo que sustentara la imposibilidad de la adición presupuestal en lo previsto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.
Además, dicha autoridad judicial desvinculó del presente trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda 3 Notificada mediante correo electrónico enviado el 17 de enero de 2024. Demandante: Alba Irene Pérez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-01061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vez que no es de su competencia los asuntos relacionados con la disponibilidad presupuestal para el otorgamiento de vacaciones o reemplazos de los empleados vinculados a la Rama Judicial. 1.7.
Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 19 de enero del año en curso, la directora ejecutiva seccional de Administración Judicial de Antioquia impugnó la providencia de primera instancia e informó que para dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo procedió a verificar si la señora Pérez había disfrutado de su periodo vacacional y constató que no lo había hecho.
Además, refirió que la actora fue nombrada desde el 26 de diciembre de 2023 en el cargo de secretaria del despacho judicial donde trabajaba. Indicó que el pasado 10 de enero la accionante elevó una nueva solicitud para que se nombrara al respectivo reemplazo mientras está de vacaciones, razón por la que se expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para tal proposito, decisión que le fue notificada al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín el 17 de enero del presente año. De modo que había disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de las vacaciones de la actora, a partir del 19 de febrero al 11 de marzo del 2024.
En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo impugnado por existir un «hecho superado». 1.8. Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, se advirtió que no se dispuso la vinculación del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, pese a que le asiste un interés en las resultas del presente trámite.
Entonces, mediante auto de 9 de febrero de año en curso se ordenó notificar al titular del despacho en calidad de tercero con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. 1.9. Intervención El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín se pronunció con memorial de 13 de febrero de 2024, en el cual señaló que el 18 de enero del año en curso la aludida dirección seccional le comunicó a la señora Pérez la novedad de la disponibilidad presupuestal necesaria para designar a la persona que la reemplace durante sus vacaciones, las cuales disfrutará desde el 19 de febrero hasta el 11 de marzo de 2024, ambas fechas inclusive.
Demandante: Alba Irene Pérez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-01061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, el 16 de enero de 2024, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al descanso laboral y al trabajo digno de la actora, tras negarle el disfrute de sus vacaciones. Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
Caso concreto La actora consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión a que no expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para designar a la persona que la reemplace en el cargo que ocupa en el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín durante el tiempo que disfruta de sus vacaciones.
En primera instancia, se concedió el amparo solicitado por la accionante con sustento en que no era válido restringir el derecho al descanso de la empleada 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: Alba Irene Pérez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-01061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judicial por falta recursos, pues no es una carga que debiera soportar y tampoco era de recibo que la dirección seccional accionada afirmara que estaba imposibilitada para acceder a lo pretendido, al tenor de lo previsto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011.
La directora ejecutiva seccional de Administración de Justicia de Antioquia impugnó la anterior decisión, tras considerar que en el asunto objeto estudio se configuró el «hecho superado» por cuanto el 17 de enero del presente año emitió el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para que se nombre a la persona que reemplace a la actora mientras disfruta de sus vacaciones, desde el 19 de febrero hasta el 11 de marzo del 2024, decisión que le fue notificada al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín ese mismo día. De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que el titular del despacho en el que trabaja la actora solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia el certificado de disponibilidad presupuestal para que la señora Pérez pudiera disfrutar de sus vacaciones a partir del 25 de septiembre de 2023.
En respuesta a lo anterior, el 18 de agosto de 2023 el coordinador del Área Administrativa de la dirección seccional accionada expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 047723, por medio de cual se le pagaron las vacaciones y primas por tal concepto, y se le informó que el presupuesto necesario para nombrar a su reemplazo lo enviaría a finales de septiembre del mismo año, cuando se adicionaran las apropiaciones para ese rubro.
Sin embargo, mediante oficio DESAJMER23-8270 de 6 de septiembre de 2023 la directora ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Antioquia le comunicó al juez Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín que no era posible realizar la asignación presupuestal necesaria para que se nombrara a una persona que asuma las labores de la actora, en los siguientes términos: « me permito informar que, de acuerdo con la apropiación presupuestal inexistente, debido a medidas de austeridad en el gasto del gobierno Nacional NO es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del Oficial Mayor de ese despacho, ALBA IRENE PÉREZ, solicitado mediante escrito fechado 16 de agosto de 2023, periodo disfrute del 25 de septiembre al 16 de octubre de 2023 ambas fechas inclusive.
Ahora, si de apropiarse recursos para esta vigencia, se estaría en la posibilidad de remplazo; situación que a la fecha de la presente respuesta NO SE HA DADO. La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.» Demandante: Alba Irene Pérez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-01061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con el escrito de impugnación se aportó el oficio DESAJMEO24-98 de 17 de enero del presente año, en el cual se informó al juez Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín que se aprobó la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de las vacaciones de la secretaria5, así: «Con relación al asunto de la referencia, me permito certificar que el CDP 123, tiene disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de las vacaciones de la secretaria, a partir del 19 de febrero al 11 de marzo del 2024.
Es importante aclarar que, si el reemplazo es con personal vinculado a esos despachos Judiciales, no genera reconocimiento para el pago de diferencia salarial, lo anterior, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, el cual indica:
ARTÍCULO 18. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando ”.
Así mismo sustentado en el contenido de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual establece: “4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.
Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando”.
Adicionalmente, se informa que el cdp para cubrir el reemplazo de vacaciones, tiene vigencia de dos meses, el cual comienza a contar a partir de la fecha inicial en la que pretende disfrutar de las vacaciones. El reemplazo corresponde a la señora ALBA IRENE PEREZ.» Además, se anexó el mensaje enviado por correo electrónico por medio del cual remitió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, como se puede observar en la siguiente imagen: 5 Cabe aclarar que para el momento en que se radicó la tutela la señora Pérez ocupaba el cargo de oficial mayor.
Demandante: Alba Irene Pérez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-01061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En concordancia con lo anterior, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín informó que la dirección ejecutiva antes mencionada notificó a la actora la novedad relacionada con la disponibilidad presupuestal para designar a su reemplazo durante su periodo vacacional, razón por la que dicha empleada las «disfrutará desde el 19 de febrero hasta el 11 de marzo de 2024, ambas fechas inclusive».
De entrada, la Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada, teniendo en cuenta que para la época en que el a quo profirió su fallo no encontró demostrado que se realizó la apropiación de los recursos necesarios para nombrar al reemplazo de la actora durante su periodo vacacional, situación que transgredía sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad.
Aun cuando la entidad accionada acreditó que emitió el documento requerido para que la señora Pérez pueda acceder a sus vacaciones, no se puede desconocer que esto lo hizo en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de primera instancia, razón por la que no es dable declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que se reiterará el criterio acogido por esta Sección en casos similares al que nos ocupa.
Así las cosas, resulta importante precisar que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que la señora Pérez deba soportar, pues jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen una prerrogativa que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutela con similares supuestos fácticos.6 Nótese que los argumentos de la actora estuvieron dirigidos contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia pues, a su juicio, la negativa de asignar el presupuesto para nombrar su reemplazo es la que evita que pueda acceder al disfrute del descanso remunerado.
De modo que las pretensiones de la tutelante se dirigieron específicamente a que se ordenara a dicha entidad realizar las diligencias necesarias para la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación de su reemplazo y emitir el respectivo certificado de disponibilidad 6 Consultar, entre otras, las sentencias de 2 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, rad. 11001-03-15-000-2023-05393-00, 19 de octubre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2023-05130-00 y 3 de agosto de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-15-000-2023-03463-00.
Demandante: Alba Irene Pérez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-01061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 presupuestal. Quiere ello decir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el que cuenta la accionante para controvertir la decisión en cuestión carecería de la idoneidad suficiente, dado que no le ofrecería una solución a sus pretensiones, razón suficiente para que este juez constitucional sea competente para conocer el fondo de esta controversia.
Además, la Sección Quinta7 señaló que en eventos como el acá analizado, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia del medio de defensa judicial con el que contarían las personas que acuden a la tutela ante la negativa de sus vacaciones por falta del presupuesto, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
Según se tiene, la accionante buscaba que se garantizara el goce material del periodo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no se había materializado. Sin embargo, los argumentos expuestos por la dirección seccional accionada para omitir la autorización del rubro presupuestal correspondiente no son suficientes para desconocer el disfrute de tal derecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía fue reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de esta garantía. En concordancia con lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo estableció8 que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».
Entonces, la dirección ejecutiva cuestionada no podía alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impidieran ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapaba del resorte de la señora Pérez el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el reemplazo del cargo en su ausencia temporal.
Negar el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solo al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder a tal 7 Entre otras, en las sentencias de 21 de abril de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-01630-00, 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2019-03992-00. 8 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Demandante: Alba Irene Pérez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-01061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
Es decir, la administración no puede trasladar en ellos su propia función. En consecuencia, es evidente que sí existió una vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante derivada de la omisión de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue la «asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio».
A su vez, en la Circular 44 de 12 de mayo de 2005 se estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. No obstante, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares: « para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento [que] aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello».
Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de «vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales». Entonces, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal de los demás despachos.
Aun cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió una circular en la que señaló directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado, según lo previsto en los artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad Demandante: Alba Irene Pérez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y otro Radicado: 05001-23-33-000-2023-01061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 impugnante, pues el hecho de no realizar la apropiación presupuestal en su debido momento impidió que se pudiera designar un reemplazo en el cargo que ocupa la actora durante el periodo de las vacaciones, circunstancia de índole administrativa que no estaba obligada a soportar.
En este orden de ideas la Sala, como lo anticipó, confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto la orden impartida tuvo respaldo en el material probatorio obrante en el plenario para ese momento, el cual daba cuenta de la omisión en la que incurrió la dirección seccional accionada tras no proveer los recursos necesarios para que se nombrara el reemplazo de la actora mientras disfrutaba de sus vacaciones, lo que le impidió que se garantizara su derecho al descanso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 16 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por la señora Alba Irene Pérez.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»