Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353] Demandante: Departamento del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353] Demandante: DEPARTAMENTO DEL META Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Temas: Cobro coactivo.
Excepciones. Título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales. Prescripción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nº. 1553 de 18 de diciembre de 2015 por medio de la cual accedió parcialmente a las excepciones formuladas por la demandante y ordenó seguir adelante la ejecución y la Resolución nº. 575 de 04 de mayo de 2016, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR probada parcialmente tanto la excepción de falta de título ejecutivo respecto, únicamente, en proceso de cobro coactivo adelantado con relación al pensionado Jorge Enrique Montealegre Suárez, como la excepción de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales en los procesos adelantados en relación con los pensionados Gabriel Antonio Mora Ladino, Germán Hernández Aguilera y Graciela Asprilla Valencia desde: i. entre el 1 de noviembre de 2006 y 27 de enero de 2008; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: RECONOCER personería […].
SEXTO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020-11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia […].
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado, deberán cumplirse Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353] Demandante: Departamento del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Déjense las constancias a que haya lugar»1.
ANTECEDENTES Mediante la Resolución JCF-OFL-nro. 931 del 20 de diciembre de 2010, la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon) libró mandamiento de pago en contra del departamento del Meta, respecto de la cuota parte pensional de los siguientes pensionados: Pensionado Capital $ Cuotas partes pensionales generadas desde la adquisición del derecho hasta cuando asumió FONPRECOM Intereses moratorios desde la adquisición del derecho Los cuales se liquidarán a partir del 13-11-2009 hasta el pago efectivo Gabriel Antonio Mora Ladino 8.247.731.25 01-12-1992 al 30-09-2009 01-12-1992 al 28-07- 2006 Jorge Enrique Montealegre Suárez 19.356.894.85 01-01-1992 al 30-09-2009 01-01-1992 al 28-07- 2006 Germán Hernández Aguilera 242.008.115.38 14-02-1997 al 30-09-2009 14-02-1997 al 28-07- 2006 Graciela Asprilla Valencia 6.161.039.42 26-03-1994 al 30-09-2009 26-03-1994 al 28-07- 2006 Más: i) los intereses moratorios que se causen por la cuota parte pensional adeudada desde el 29 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009, liquidados sobre cada cuota parte pensional mensual a partir de la fecha de pago efectivo de cada mesada pensional, ii) por las obligaciones periódicas a cuenta de las cuotas partes pensionales de cada pensionado que se causen a partir de la fecha de corte de la presente ejecución en la cuantía certificada por Fonprecon dentro de los cinco (5) días siguientes a cada vencimiento.
De no ser canceladas en su oportunidad, tásense al momento de la liquidación del crédito con sus intereses y iii) las costas las que se tasaran en la oportunidad procesal2. Contra el anterior acto, el departamento del Meta propuso las siguientes excepciones: (i) prescripción, (ii) falta de competencia para expedir el acto administrativo que libró orden de pago, (iii) falta de ejecutoria del título y (iv) falta de título3.
El 3 de marzo de 2015, la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva de Fonprecon expidió la Resolución nro. 258, mediante la cual adecuó el trámite del proceso de cobro coactivo al Estatuto Tributario4. Decisión contra la cual el departamento del Meta interpuso recurso de reposición5, el que fue decidido por medio de la Resolución nro. 820 del 6 de julio de 2015, en el sentido de negarlo6. 1 Fl. 166 CD. 2 Fls. 18 a 24. 3 Fls. 25 a 30. 4 Fls. 31 a 33. 5 Fls. 34 a 38. 6 Fls. 39 a 42.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353] Demandante: Departamento del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 18 de diciembre de 2015, la mencionada funcionaria profirió la Resolución nro. 1553, por la cual: i) declaró probada la excepción de prescripción, sobre las cuotas partes generadas a octubre de 2006, ii) desestimó las excepciones de falta de competencia para expedir el acto que libró orden de pago y falta de título ejecutivo, iii) declaró no probada la excepción de falta de ejecutoria del título, iv) ordenó seguir adelante la ejecución por las cuotas partes pensionales generadas entre noviembre de 2006 a septiembre de 2009, v) ordenó practicar la liquidación del crédito y costas y vi) condenó en costas a la deudora en un porcentaje del 8% sobre el valor de la deuda cancelada con posterioridad a la emisión del mandamiento de pago7.
Contra la anterior resolución el departamento del Meta interpuso recurso de reposición8, decido con la Resolución nro. 575 del 4 de mayo de 2016, por la que la precitada funcionaria negó el recurso de reposición9. DEMANDA El DEPARTAMENTO DEL META, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones10: «A. DECLARACIONES Se declaren nulos los siguientes actos administrativos: RESOLUCIÓN No. 931 del 20 de diciembre de 201011 por el cual se libra mandamiento de pago contra el DEPARTAMENTO DEL META, respecto de la cuota parte pensional de los señores: GABRIEL ANTONIO MORA LADINO con cédula de ciudadanía 202.876 de Caquetá por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON 25/100 MCTE ($8.247.731.25) por concepto de capital de las cuotas partes pensionales generadas desde el 01 de enero de 1992, fecha de adquisición del derecho hasta el 30 de septiembre de 2009 con cargo a la pensión asumida por FONPRECON respecto del pensionado; por los intereses moratorios causados a partir de la causación del derecho, del 01 de enero de 1992 hasta el 28 de julio de 2006, que se liquidarán a partir del 13 de noviembre de 2009 hasta la fecha efectiva de la obligación; por los intereses moratorios que se causen por lo adeudado desde el 29 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009 liquidados sobre cada cuota parte pensional mensual a partir del pago efectivo de cada mesada pensional.
JORGE ENRIQUE MONTEALEGRE SUÁREZ con cédula de ciudadanía 2.223.700 de Ibagué por la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 85/100 MCTE ($19.356.894.85) por concepto de capital de las cuotas partes pensionales generadas desde el 01 de enero de 1992, fecha de adquisición del derecho hasta el 30 de septiembre de 2009 con cargo a la pensión 7 Fls. 43 a 49. 8 Fls. 50 a 56 vto. 9 Fls. 57 a 61. 10 Fls. 2 a 14. 11 Mediante auto del 27 de noviembre de 2018, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda respecto a las Resoluciones nros. 931 del 20 de diciembre de 2010, 258 del 03 de marzo de 2015 y 820 del 06 de julio de 2015, por no ser actos enjuiciables.
Fls. 91 a 94 vto. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353] Demandante: Departamento del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 asumida por FONPRECON respecto del pensionado; por los intereses moratorios causados a partir de la causación del derecho, del 01 de enero de 1992 hasta el 28 de julio de 2006, que se liquidarán a partir del 13 de noviembre de 2009 hasta la fecha efectiva de la obligación; por los intereses moratorios que se causen por lo adeudado desde el 29 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009 liquidados sobre cada cuota parte pensional mensual a partir del pago efectivo de cada mesada pensional.
GERMÁN HERNÁNDEZ AGUILERA con cédula de ciudadanía 3.281.192 de San Martín por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHO MIL CIENTO QUINCE PESOS CON 38/100 MCTE ($242.008.115.38) por concepto de capital de las cuotas partes pensionales generadas desde el 14 de febrero de 1997, fecha de adquisición del derecho hasta el 30 de septiembre de 2009 con cargo a la pensión asumida por FONPRECON respecto del pensionado; por los intereses moratorios causados a partir de la causación del derecho, del 14 de febrero de 1997 hasta el 28 de julio de 2006, que se liquidarán a partir del 13 de noviembre de 2009 hasta la fecha efectiva de la obligación; por los intereses moratorios que se causen por lo adeudado desde el 29 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009 liquidados sobre cada cuota parte pensional mensual a partir del pago efectivo de cada mesada pensional.
GRACIELA ASPRILLA VALENCIA con cédula de ciudadanía 41.309.088 de Bogotá por la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UNO TREINTA Y NUEVE MIL PESOS CON 42/100 ($6.161.039.42) por concepto de capital de las cuotas partes pensionales generadas desde el 26 de marzo de 1994, fecha de adquisición del derecho hasta el 30 de septiembre de 2009 con cargo a la pensión asumida por FONPRECON respecto del pensionado; por los intereses moratorios causados a partir de la causación del derecho, del 26 de marzo de 1994 hasta el 28 de julio de 2006, que se liquidarán a partir del 13 de noviembre de 2009 hasta la fecha efectiva de la obligación; por los intereses moratorios que se causen por lo adeudado desde el 29 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009 liquidados sobre cada cuota parte pensional mensual a partir del pago efectivo de cada mesada pensional.
RESOLUCIÓN No. 258 del 03 de marzo de 201512 Por medio de la cual se adecúa el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensionales. RESOLUCIÓN No. 820 del 06 de julio de 201513 que niega el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 258 del 03 de marzo de 2015 interpuesto por la señora apoderada del departamento del Meta.
RESOLUCIÓN No. 1553 del 18 de diciembre de 2015 que resuelve las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución. RESOLUCIÓN No. 575 del 04 de mayo de 2016 por el cual se deja sin efecto legal una fijación en lista y se niega el recurso de reposición. B. RESTABLECIMIENTO Que a consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga que el DEPARTAMENTO DEL META no tiene obligación de pagar lo cobrado en el mandamiento de pago RESOLUCIÓN No. 931 del 20 de diciembre de 2010»14.
La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario • Ley 33 de 1985 • Ley 1066 de 2006 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Fls. 2 a 4. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353] Demandante: Departamento del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Artículo 4 del Decreto 2921 de 1948 • Artículo 44 del Decreto 3135 de 1968 • Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Prescripción. Afirmó que Fonprecon vulneró el derecho al debido proceso al expedir los actos administrativos acusados sin aplicar la prescripción de las cuotas partes pensionales causadas, por el transcurso del tiempo.
Puntualizó que el recobró de las mesadas pensionales tiene tres periodos de causación: i) con anterioridad al 1º de abril de 1994, las que de manera tácita fueron objeto de amnistía (art. 4 de la Ley 490 de 1998), ii) después del 1º de abril de 1994 hasta el 29 de julio de 2006 (entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006) y iii) después del 29 de julio de 2006, para ese periodo la prescripción es trienal contado a partir del pago de la mesada.
Sostuvo que, para el cobro de las cuotas partes pensionales, Fonprecon acogió el Concepto nro. 1895 de 2008 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme con el cual, no existe norma que señale la prescripción del periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006. En cuanto a la prescripción establecida en los artículos 44 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en el citado concepto se indicó que corresponden a factores prestacionales.
Adujo que, por lo anterior, Fonprecon libró mandamiento de pago incluyendo las cuotas partes pensionales causadas entre el 1º de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006, pese a que la Ley 1066 de 2006 no señaló un efecto retroactivo para la prescripción que cobijara las obligaciones pagadas y causadas antes de entrar en vigencia. Precisó que para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006, se aplica la prescripción trienal contenida en los artículos 44 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que se refieren a las cuotas partes pensionales y a su cobro.
Doble mandamiento de pago. Destacó que en el proceso de cobro coactivo adelantado por Fonprecon se profirieron dos mandamientos de pago: el primero notificado al departamento del Meta contra el que se propusieron excepciones, decididas cinco (5) años después de su interposición y, el segundo con la expedición del acto por medio del cual se adecuó el mandamiento de pago a las normas del Estatuto Tributario, ordenándose una nueva notificación. Por lo expuesto, consideró que se violó el derecho al debido proceso y defensa, porque con la notificación del mandamiento de pago se interrumpió la prescripción de la acción de cobro, que conforme con los artículos 817 y 818 del ET, es de cinco (5) años.
Agregó que una vez interrumpida la acción de cobro Fonprecon modificó el mandamiento de pago original, actuación que, al ser notificada, habilitó la posibilidad Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353] Demandante: Departamento del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de proponer excepciones, lo que evidencia la doble interrupción de los términos de prescripción de la acción de cobro.
Falta de competencia, falta de ejecutoria y falta de título. Indicó que la entidad demandada carecía de competencia para expedir el mandamiento de pago con fundamento en el procedimiento consagrado en los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, pues las normas aplicables, en este caso, son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2921 de 1948 y la Ley 33 de 1985.
Adujo que los documentos que relaciona Fonprecon en el mandamiento de pago no tienen el carácter de título ejecutivo y por lo tanto no son exigibles, toda vez que, para su constitución no se dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2921 de 1948, esto es, que obre providencia en la que se reconozca y ordene el pago de la cuota que le corresponde al departamento.
Concluyó que los documentos relacionados en el mandamiento de pago no tienen la calidad de título ejecutivo como lo establece el Código Contencioso Administrativo. OPOSICIÓN El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente15: Manifestó que Fonprecon no vulneró el derecho de defensa del departamento del Meta, toda vez que inició el proceso de cobro coactivo el 20 de diciembre de 2010, al librar mandamiento de pago y notificarlo al ejecutado, quien ejerció el derecho de contradicción interponiendo excepciones.
Afirmó que con el objeto de garantizar el debido proceso se expidió la Resolución nro. 258 del 3 de marzo de 2015, para adecuar el procedimiento de cobro al Estatuto Tributario, acto en el que se le informó al departamento que podía presentar excepciones de conformidad con los artículos 830 y 831 del ET, sin que las hubiera interpuesto, motivo por el cual, se resolvieron las inicialmente presentadas.
Por lo expuesto, sostuvo que no se profirieron dos mandamientos de pago ni se cobraron nuevas cuotas partes en la Resolución nro. 258 del 3 de marzo de 2015, lo que evidencia la errada apreciación del departamento. Señaló que las normas citadas por el demandante en el cargo de falta de competencia para expedir el mandamiento de pago se refieren al trámite de reconocimiento de cuotas partes pensionales, es decir, a la parte sustancial.
Indicó que la competencia de la funcionaria ejecutora que libró la orden de pago está contemplada en la Resolución nro. 1885 de 2004, expedida por la Directora General de Fonprecon. 15 Fls. 114 a 125 vto. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353] Demandante: Departamento del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Respecto a los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, manifestó que estos determinan las obligaciones que constituyen títulos ejecutivos, en tanto que el Estatuto Tributario se ocupa de la parte procedimental.
Frente a la falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo, aclaró que las resoluciones que reconocen una pensión y consagran una obligación por cuotas partes pensionales, conforme al parágrafo del artículo 4 del Decreto 2921 de 1948, no se notifican a las entidades concurrentes, únicamente se comunican a fin de que emitan las providencias que ordenen el reconocimiento y pago.
Teniendo en cuenta lo anterior, destacó que el título complejo utilizado por Fonprecon para el cobro de las cuotas partes pensionales fue el idóneo. Agregó que, con el fin de cumplir con la obligación de recobro, Fonprecon emite las cuentas de cobro acompañadas de los comprobantes de pago, las que deben ser canceladas a su presentación por la entidad cuotapartista, y es en ese momento que la concurrente reconoce la obligación y ordena su pago, procedimiento que se llevó a cabo en el presente caso con antelación al proceso de cobro coactivo.
Lo que evidencia que el departamento del Meta conoció de las cuotas partes asignadas en el momento del trámite de consulta y del recibo de las cuentas de cobro. En cuanto a la excepción de falta de título aseguró que no propusieron argumentos legales tendientes a desvirtuar el título ejecutivo complejo que conformó Fonprecon. Frente a la excepción de prescripción sostuvo que la exigibilidad del pago de las cuotas partes pensionales adeudadas antes del 29 de julio de 2006 (entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006), se configuraba desde la presentación de la cuenta de cobro, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948, por lo que considera que desde esa fecha se contabiliza, de ser el caso, el término de prescripción. Citó al respecto las Circulares Conjuntas nros. 069 de 2008 y 021 de 2012 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Protección Social y, el Concepto nro. 1895 de 2008 de la Sala de Consulta del Consejo de Estado.
Expuso que en virtud del artículo 2536 del CC, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 y el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, así como las circulares anteriormente mencionadas, las obligaciones objeto de cobro no están prescritas. Finalmente propuso la excepción de falta de causa jurídica para pedir. AUDIENCIA INICIAL El 15 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201116.
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se solicitaron medidas cautelares. Respecto a la excepción propuesta por la entidad demandada, manifestó que esta se dirige a controvertir los cargos de violación formulados en la demanda, lo que 16 Fls. 140 a 146. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353] Demandante: Departamento del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constituye un argumento de defensa que será objeto de examen en la etapa procesal correspondiente.
El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con los escritos de intervención de la demandante y demandada, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”: (i) anuló parcialmente los actos administrativos demandados, (ii) declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo respecto del pensionado Jorge Enrique Montealegre Suárez, (iii) declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales en relación con los pensionados Gabriel Antonio Mora Ladino, Germán Hernández Aguilera y Graciela Asprilla Valencia desde el 1º de noviembre de 2006 y el 27 de enero de 2008 y (iv) no condenó en costas17.
Precisó que Fonprecon mediante la Resolución nro. 258 del 3 de marzo de 2015, garantizó el derecho de defensa y contradicción de la demandante, al adecuar el procedimiento de cobro coactivo a las reglas establecidas en el ET y concederle un nuevo término (15 días) para proponer excepciones contra el mandamiento de pago, el que según indicó, no se modificó con dicho acto.
Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado18 el título ejecutivo en estos casos está integrado por el acto que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida las cuotas partes pensionales, respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. Destacó que en el sub examine, el título ejecutivo que originó el cobro coactivo son las resoluciones por medio de las cuales Fonprecon efectuó el reconocimiento y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de Gabriel Antonio Mora, Jorge Enrique Montealegre Suárez, Germán Hernández Aguilera y Graciela Asprilla Valencia. Puso de presente que Fonprecon adelantó el procedimiento establecido en el Decreto 2921 de 1948 para que las entidades obligadas a concurrir al pago, entre otras, el departamento del Meta, conocieran el proyecto de resolución por medio del cual se le concedió pensión mensual vitalicia a los señores Gabriel Antonio Mora Ladino, Germán Hernández Aguilera y Graciela Asprilla Valencia. En el caso de los dos primeros, el citado ente territorial se pronunció, guardando silencio frente a la última, lo que se traduce en su aceptación. En cuanto a Jorge Enrique Montealegre Suárez, advirtió que no obra prueba en el 17 Fl. 166 CD. 18 Sentencia del 16 de diciembre de 2011, Exp. 18123, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353] Demandante: Departamento del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 expediente de que se le haya consultado al departamento del Meta el proyecto de resolución de cuota parte pensional, por lo que se evidenció la vulneración al debido proceso de dicho ente territorial, en tanto no se le permitió hacer parte de la formación del título, lo que derivó en su falta de conformación, frente al mencionado pensionado.
De otra parte, manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado19, el término de prescripción de la acción de cobro inicia desde el momento en que se realiza el pago al pensionado, en concordancia con lo expresado en la sentencia C-895 de 2009 y lo regulado en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, que de forma expresa señala que la acción de recobro prescribe en tres (3) años.
Acorde con lo anterior, concluyó que la acción de cobro de las cuotas partes pensionales prescribió respecto de los pensionados Gabriel Antonio Mora Ladino, Germán Hernández Aguilera y Graciela Asprilla Valencia, entre el 1º de noviembre de 2006 y el 27 de enero de 2008. No ocurrió lo mismo frente al periodo del 28 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2009, por lo que prosperó parcialmente esta excepción. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 del CGP y 306 del CPACA, no se condenó en costas, por no encontrarse probadas.
RECURSO DE APELACIÓN El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque en lo que tiene que ver con la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo respecto al cobro realizado por cuotas partes pensionales de Jorge Enrique Montealegre Suárez, en los siguientes términos20: Señaló que el fundamento de la decisión apelada obedeció a la falta de prueba documental que demostrara la consulta de la cuota parte al departamento del Meta, sin tener en cuenta lo siguiente: • Que quien asignó la cuota parte pensional fue Cajanal, entidad que agotó la consulta, tal como se observa de la lectura de la Resolución nro. 5192 de 1976 que obra como prueba en el expediente, en la que se indica que «se le comunicó con oficio 23400 fl 122, también indica que la Caja de Previsión Social del Departamento del Meta no dio respuesta a la cuota correspondiente por lo tanto esta Caja la da por aceptada». • Que en criterio del Consejo de Estado basta con la existencia de la resolución que reconoce el derecho a la pensión y la obligación correlativa de las entidades obligadas a su pago, para conformar el título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo de cuotas partes pensionales. • Que en el Concepto nro. 1895 del 28 de mayo de 2008 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se indica que en el evento en que las cuentas 19 Sentencia del 31 de octubre de 2018, Exp. 23201, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Fl. 166 CD.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353] Demandante: Departamento del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de cobro se hayan remitido con posterioridad al acto de reconocimiento sin haber agotado el procedimiento de notificación o traslado previo del proyecto de decisión, debe hacerse prevalecer el derecho sustancial de crédito sobre el simple trámite.
Destacó que Fonprecon remitió cuentas de cobro y que el departamento del Meta acepta la obligación que le asiste frente a la deuda, pues en caso contrario no alegaría su prescripción. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 29 de junio de 202221 y dentro del término de su ejecutoria la parte demandante no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)22.
El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES La Sala decide sobre la legalidad de la Resolución nro. 1553 del 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución JCF-OFL-nro. 931 del 20 de diciembre de 2010 y, de la Resolución nro. 575 del 4 de mayo de 2016, por la que la citada funcionaria resolvió el recurso de reposición, negándolo.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por Fonprecon, se debe examinar si se constituyó el título ejecutivo respecto al cobro de las cuotas partes pensionales del señor Jorge Enrique Montealegre Suárez. Título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales El tribunal advirtió que no obra prueba en el expediente de que se le haya consultado al departamento del Meta el proyecto de resolución de cuota parte pensional de Jorge Enrique Montealegre Suárez, por lo que se evidenció la vulneración al debido proceso de dicho ente territorial, en tanto no se le permitió hacer parte de la formación del título, lo que derivó en su falta de conformación, frente al mencionado pensionado.
En el recurso de apelación, Fonprecon sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que: (i) quien asignó la cuota parte pensional fue Cajanal, entidad que agotó la consulta, tal como se observa de la lectura de la Resolución nro. 5192 de 1976 que obra como prueba en el expediente, (ii) basta con la existencia de la resolución que reconoce el derecho a la pensión y la obligación correlativa de las entidades obligadas a su pago, para conformar el título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo de cuotas 21 Índice 4 de SAMAI. 22 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353] Demandante: Departamento del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 partes pensionales y (iii) remitió cuentas de cobro al departamento del Meta, quien acepta la obligación, pues en caso contrario no alegaría su prescripción. Frente al trámite de la consulta del proyecto de resolución de las cuotas partes pensionales y la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar los porcentajes que les corresponde dentro de las pensiones, es necesario remitirnos a las normas sobre el particular.
El Decreto 2921 de 194823 estableció el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión. En su artículo 2 dispuso que «la Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen».
El artículo 3 del citado decreto dispuso un plazo de 15 días hábiles siguientes a la remisión del proyecto de resolución para que la Caja o entidad respectiva manifestara si acepta u objeta el proyecto de resolución, que si no respondía al cabo de ese plazo, la Caja que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión podía exigir la devolución de los documentos originales que le hubiere remitido, si es el caso, y expedir la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.
Por su parte, el artículo 4 ibídem prevé que «conocido el concepto de las demás entidades y devuelto por éstas el proyecto de resolución ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado. Si ocurriere el caso de que guardaren silencio se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior» y, en su parágrafo, dispuso que «[d]e esta providencia se pasará copia auténtica a las demás entidades obligadas a fin de que cada una expida la providencia que reconozca y ordene el pago de la cuota que le corresponda».
Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 71 de 198824 reiteró el derecho a la acumulación de tiempos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y atribuyó al Gobierno la reglamentación de las condiciones para el pago de las cuotas partes correspondientes. La citada disposición fue reglamentada mediante el Decreto 2709 de 199425, que en su artículo 11 señaló que «[t]odas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.
Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión».
Al respecto ha dicho la Sala que «el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo –en firme-, que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes pensionales, siempre y cuando se hayan 23 Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 72 de 1948. 24 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 25 Por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353] Demandante: Departamento del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 causado, pagado y no se encuentren prescritas». Que, además, se debe tener en cuenta que «no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales»26.
Y en reciente sentencia, se precisó que «[p]ara conformar el primero de los actos administrativos que integran el título ejecutivo, se previó un procedimiento especial en el Decreto 2921 de 1948 y en el Decreto 2709 de 1994. Según estas normas, la entidad que recibe la petición de reconocimiento pensional debe remitir copia del proyecto de resolución a las demás autoridades obligadas a concurrir en su pago, la cual tendrá un término de quince (15) días para objetar o aceptar expresamente la cuota parte asignada.
Pero, si durante ese plazo la entidad consultada guarda silencio, se entenderá aceptada tácitamente»27. Por lo anterior, se concluye que, en casos como el presente, el título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales está conformado por: (i) el acto que reconoce el derecho pensional previo el agotamiento del procedimiento especial establecido en la ley y (ii) el acto que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.
En los antecedentes administrativos aportados en medio magnético (CD) y con la contestación de la demanda, obra la Resolución nro. 5192 de 1976 expedida por el Director de la Seccional Especial de Cundinamarca Cajanal, mediante la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación a Jorge Enrique Montealegre Suárez. En la página 26 de dicho acto consta «[q]ue para dar cumplimiento al Decreto 2921 de 1948 se dio traslado del Proyecto de resolución a las siguientes Entidades […] la Caja de Previsión Social del Departamento del Meta No ha dado respuesta a la cuota correspondiente por lo tanto esta Caja le da por aceptada, se le comunicó con oficio No. 23400.- Fl 122»28.
De acuerdo a la anterior prueba, se advierte que, en el sub examine y con el fin de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2921 de 1948, antes de la expedición de la Resolución nro. 5192 de 1976, por medio de la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación a Jorge Enrique Montealegre Suárez, Cajanal remitió el proyecto de resolución a la Caja de Previsión Social del Departamento del Meta, sin que se obtuviera respuesta alguna, por lo que se dio por aceptada tácitamente, pues de esto da cuenta el correspondiente acto administrativo, frente al cual, en el proceso no se informa que haya sido anulado o suspendido, por lo que se presume legal, cuestión que no se desvirtúa ante la falta de prueba de la comunicación, que echó de menos el tribunal.
Así las cosas y contrario a lo expuesto por el a quo, se advierte que Fonprecon contaba con un título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales mencionadas en el Mandamiento de Pago contenido en la Resolución JCF-OFL-nro. 931 del 20 de diciembre de 2010, en la medida en que en cumplimiento del Decreto 2921 de 1948, se corrió el traslado del proyecto de resolución al departamento del Meta, sin que obre prueba de manifestación alguna al respecto por parte de la entidad concurrente. 26 Sentencia del 16 de diciembre de 2011, Exp. 18123, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2016, Exp. 20854, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 24 de abril de 2019, Exp. 21861, del 10 de octubre de 2019, Exp 22116, C.P. Milton Chaves García y del 24 de junio de 2021, Exp. 25090, C.P. Miryam Stella Gutiérrez Argüello. 27 Sentencias del 24 de junio de 2021, Exp. 25090, C.P. Miryam Stella Gutiérrez Argüello, del 8 de octubre de 2020, Exp. 24191, del 24 de abril de 2019, Exp. 21861 y del 10 de octubre de 2019, Exp. 22116, C.P. Milton Chaves García. 28 Fl. 125 A. CD, páginas 24 a 27.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353] Demandante: Departamento del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Lo anterior, resulta suficiente para que prospere el cargo de apelación interpuesto por Fonprecon, en tanto se probó que frente a Jorge Enrique Montealegre Suárez no prospera la excepción de falta de título ejecutivo, por lo que, en principio, lo procedente sería revocar lo decidido por el a quo frente a dicho pensionado.
Sin embargo, se advierte que dentro de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora en la demanda está el relacionado con la prescripción de la acción de cobro, que el tribunal no analizó frente al precitado pensionado ante la prosperidad de la excepción de falta de título, razón por la cual, se procede a su estudio. Prescripción El departamento del Meta adujo que Fonprecon libró mandamiento de pago incluyendo las cuotas partes pensionales causadas entre el 1º de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006, pese a que la Ley 1066 de 2006 no señaló un efecto retroactivo para la prescripción que cobijara las obligaciones pagadas y causadas antes de entrar en vigencia. Precisó que para dicho periodo se aplica la prescripción trienal contenida en los artículos 44 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que se refieren a las cuotas partes pensionales y a su cobro.
En materia de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales la Sala ha precisado que aquellas causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 200629 les aplica el Código Civil, art. 253630, en su redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 200231, quedando como términos de prescripción los siguientes32: Cuotas partes causadas Prescripción Antes del 27 de diciembre de 2002 10 años Entre el 27 de diciembre de 2002 (entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002) y el 29 julio de 2006 (entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006) 5 años Con posterioridad al 29 de julio de 2006 3 años Para determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, se tendrá en cuenta el mandamiento de pago, porque con este se inicia el proceso de cobro coactivo y con su notificación se interrumpe el término de prescripción. 29 Artículo 4.
Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora. 30 Artículo 2536.
La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 31 Artículo 8.
El artículo 2536 del Código Civil quedará así: El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 32 Sentencias del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23765, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 28 de noviembre de 2019, Exp. 22950 C.P. Milton Chaves García, del 12 de diciembre de 2018, Exp. 22913 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 30 de agosto de 2017, Exp. 21764 y del 19 de febrero de 2020, Exp. 23866, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353] Demandante: Departamento del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En el sub examine está probado lo siguiente: El 28 de enero de 2011, el departamento del Meta se notificó de la Resolución JCF- OFL nro. 931 del 20 de diciembre de 2001 por medio de la cual la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva de Fonprecon le libró mandamiento de pago por la suma de $19.356.894.85 y por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas en relación con el pensionado Jorge Enrique Montealegre Suárez, desde el 1º de enero de 1992 fecha de adquisición del derecho hasta el 30 de septiembre de 2009.
Mediante la Resolución nro. 1553 del 18 de diciembre de 2015, la citada funcionaria declaró probada la excepción de prescripción respecto de dicho pensionado, en relación con las cuotas partes generadas desde 1992 hasta junio de 2006 y de agosto a octubre de 2006. Las cuotas partes generadas de noviembre de 2006 a septiembre de 2009 se consideraron no prescritas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales de noviembre de 2006 a septiembre de 2009. Para el efecto, se tiene como punto de partida la fecha de notificación del mandamiento de pago, esto es, el 28 de enero de 2011, concluyéndose lo siguiente: ➢ Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde noviembre de 2006 hasta el 27 de enero de 2008, inclusive, por haber transcurrido el término de 3 años previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, antes de la notificación del mandamiento de pago (28 de enero de 2011). ➢ No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 28 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 200933, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 3 años establecido por el legislador.
Así, respecto del pensionado Jorge Enrique Montealegre Suarez operó la prescripción del recobro de las cuotas pensionales desde noviembre de 2006 al 27 de enero de 2008 y solo están vigentes las obligaciones correspondientes entre el 28 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, inclusive. En conclusión, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, en tanto que, si bien se concuerda con el tribunal en que procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, se advierte que a título de restablecimiento del derecho lo apropiado es declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de las cuotas partes pensionales pagadas por Fonprecon en relación con el pensionado Jorge Enrique Montealegre Suárez desde noviembre de 2006 hasta el 27 de enero de 2008, confirmándose en lo demás la orden impartida por el a quo, por no haber sido objeto del recurso de apelación. 33 El mandamiento de pago se libró por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas en relación con el pensionado Jorge Enrique Montealegre Suarez, desde el 1º de enero de 1992 fecha de adquisición del derecho hasta el 30 de septiembre de 2009.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353] Demandante: Departamento del Meta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, el cual queda así:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales en los procesos adelantados en relación con los pensionados Jorge Enrique Montealegre Suárez, Gabriel Antonio Mora Ladino, Germán Hernández Aguilera y Graciela Asprilla Valencia desde el 1º de noviembre de 2006 al 27 de enero de 2008. 2.
En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO