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11001031500020250325100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-28

Radicación interna: 5029 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Carlos Páez Martín·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-03251-00 ACCIONANTE: CARLOS PÁEZ MARTÍN AUTORIDAD: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para plantear argumentos que no fueron formulados ante el juez ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Páez Martín contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 28 de mayo de 2025, Carlos Páez Martín, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; que consideran vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por haber tenido como extemporáneo uno de los escritos de apelación del demandante y haber proferido la sentencia del 30 de abril de 2025 sin tenerlo en cuenta, en el marco del proceso disciplinario con el Radicado No. 11001-11- 02-000-2020-01790-00/01.

En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean tutelados. En consecuencia, solicita (se transcriben las pretensiones, incluso con errores): «Segundo: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 11001110200020200179000 desde el 27 de enero de 2024, inclusive, y conmine a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. para que se pronuncie en Sala de Decisión sobre las solicitudes de adición y aclaración que oportunamente se presentaron y asimismo garantice la 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-03251-00 Accionante: Carlos Páez Martín Acción de tutela – Sentencia de primera instancia interposición del recurso de apelación a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Tercero: En subsidio de la petición anterior, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 11001110200020200179000 a partir del 30 de abril de 2025, inclusive, y profiera una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el recurso de apelación oportunamente presentado contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 y el auto de fecha 24 de enero de 2025, teniendo en cuenta que el recurso se presentó en tiempo de acuerdo con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Cuarto: En subsidio de lo anterior, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 11001110200020200179000 desde el 20 de mayo de 2025, inclusive, y se pronuncie en Sala de la Corporación sobre la solicitud de aclaración que oportunamente se presentó teniendo en cuenta los motivos expuestos en el recurso de apelación oportunamente presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007». 2.

Hechos relevantes El 1 de agosto de 2020, la señora María Consuelo Pareja Sierra, en su calidad de representante legal suplente de FEDCO S.A., presentó una queja disciplinaria en contra del abogado Páez Martín, derivada del incumplimiento del abogado de su contrato de prestación de servicios legales a esa y otras sociedades, en el marco de un proceso de reorganización empresarial.

El asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. que, una vez surtido el procedimiento disciplinario, profirió sentencia el 27 de septiembre de 20241. En dicha providencia, la Comisión declaró disciplinariamente responsable al accionante por haber omitido las diligencias propias de la actuación profesional -falta contemplada en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007- y por haber representado a las contrapartes de una de las sociedades que apoderó en el proceso de reorganización en un proceso ejecutivo contra dicha sociedad, de conformidad con el artículo 34, literal e, de la misma Ley.

Conforme a lo anterior, la Comisión Seccional resolvió sancionar al abogado Páez Martín con tres años de suspensión del ejercicio de la profesión. 1 SAMAI, índice 12. Archivo: 21RECIBEPRUEBAS_TestigoDocumentalCE(.pdf). Expediente Digital. Archivo: 11001110200020200179001> 001 PRIMERA INSTANCIA>11001110200020200179000>02CuadernoOriginalDos> 70SentenciaSancionatoria.pdf. 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-03251-00 Accionante: Carlos Páez Martín Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La sentencia fue notificada el 16 de enero de 20252, vía correo electrónico.

El 21 de enero siguiente3, el defensor del accionante interpuso una solicitud para que la Comisión Seccional aclarara la sentencia «a efectos de indicar los motivos por los cuales no se abordó el análisis de los medios de prueba que […] demostraban que [su] mandante no participó en el otorgamiento, diligenciamiento, endoso del pagaré otorgado por Procesos 2000 S.A.S».

Además, solicitó que se adicionara la sentencia en la medida en que la Comisión no se pronunció sobre las solicitudes de nulidad presentadas por el defensor del accionante el 22 de mayo y 23 de agosto de 2022. El mismo día, el disciplinado presentó recurso de apelación contra el fallo4. Mediante auto del 24 de enero siguiente5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, mediante auto de ponente, rechazó la solicitud de aclaración al observar que se manifestaban inconformidades con la decisión, las cuales están llamadas a ventilarse a través del recurso de apelación. Dicha providencia fue notificada el 27 de enero de ese mismo año6.

El 30 de enero de 2025, el defensor del accionante presentó un nuevo memorial de apelación7. El recurso fue concedido mediante auto del 7 de febrero siguiente8. El 30 de abril de 20259, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sentencia y redujo su sanción a un año de suspensión, pues lo absolvió de la falta establecida en el artículo 34, literal e, de la Ley 1123 de 2007.

El 6 de mayo siguiente10, antes de que se surtiera la notificación de la sentencia de segunda instancia, el defensor del accionante presentó dos solicitudes de nulidad. Una, encaminada a que se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia, pues el a quo no se pronunció sobre la solicitudes de nulidad presentadas en mayo y agosto de 2022 y, además, se ha debido pronunciar sobre la solicitud de adición a través de una decisión de Sala y no de ponente.

La otra, encaminada a que se notifique 2 Ibidem. Archivo: […] 72NotificacionSentencia.pdf 3 Ibidem. Archivo: […] 73SolicitudAdicionyAclaracionSentencia.pdf 4 Ibidem. Archivo: […] 74RecursoApelacionSentencia.pdf 5 Ibidem. Archivo: […] 75AutoImprocedenteAclaracionReforma.pdf 6 Ibidem. Archivo: […] 76NotificacionAutoAclaracionyAdicion.pdf 7 Ibidem.

Archivo: […] 77RecursoApelacion.pdf 8 Ibidem. Archivo: […] 80AutoConcedeApelacion.pdf 9 Ibidem. Archivo: 002 SEGUNDA INSTANCIA> 005 SentenciaSegundaInstancia.pdf 10 Ibidem. Archivo: 002 SEGUNDA INSTANCIA> 006 Recepcion memorial 6-5-25.pdf; 007 Solicitud nulidad_Aclaración.pdf; 008 Solicitud nulidad_Apelación.pdf. 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-03251-00 Accionante: Carlos Páez Martín Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la providencia que concede el recurso de apelación, porque, según alegó el defensor del accionante, se desconoce si se tuvo en cuenta el recurso presentado el 30 de enero de 2025.

El 15 de mayo, la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fijó edicto con la sentencia de segunda instancia. El mismo día11, la magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia remitió la solicitud de nulidad al a quo, ya que consideró que «la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se agotó al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia», razón por la cual correspondía a la Comisión Seccional pronunciarse sobre ello.

El mismo 15 de mayo, el defensor interpuso una solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia12, pues consideró que «en la sentencia no se aclararon los motivos de procedencia y pertinencia sobre las supuestas conductas enrostradas» a su mandante. Ante la solicitud de adición, la sentencia de segunda instancia quedó notificada por conducta concluyente el 15 de mayo de 2025.

Dicha solicitud fue negada a través de auto del 20 de mayo siguiente13, proferido por la magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia, bajo el argumento central de que la «adición y aclaración no se instituyeron para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial». Dicho auto fue notificado el 22 de mayo de 202214. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante, si bien no plantea los requisitos específicos de procedencia de su acción, la fundamenta en que se le vulnera directamente el derecho al debido proceso dadas tres conductas. La primera vulneración consiste en que las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia fueron resueltas por las respectivas magistradas ponentes en primera y segunda instancia, y no por la Sala de Decisión que las profirió, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso-CGP. 11 Ibidem.

Archivo: 002 SEGUNDA INSTANCIA> 013 AutoRemiteSolititud.pdf 12 Ibidem. Archivo: 002 SEGUNDA INSTANCIA> 014 CorreoAclaraciòn 202001790-01.pdf y 015 SolicitudAclaración 202001790-01.pdf 13 Ibidem. Archivo: 002 SEGUNDA INSTANCIA> 017 AutoNiegaSolicitud.pdf 14 Ibidem. Archivo: 002 SEGUNDA INSTANCIA> 019 AutoDisciplinable 202001790-01.pdf 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-03251-00 Accionante: Carlos Páez Martín Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La segunda vulneración que plantea el accionante, es que no se le haya notificado el auto que concede el recurso de apelación, proferido el 7 de febrero de 2025, para ejercer su derecho de audiencia y defensa.

Esto se relaciona con la tercera vulneración, consistente en que se tuvo por extemporáneo el escrito presentado el 30 de enero de 2025, cuando el auto que negó la solicitud de adición se notificó el 27 de enero anterior, tres días calendario antes. En esa medida, considera que el artículo 302 del CGP establece que la providencia sujeta a solicitud de aclaración o adición sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Finalmente, esgrime el extremo accionante que la sentencia de segunda instancia sólo estaba suscrita por la magistrada ponente. 4. Trámite procesal El 11 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela15 y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada; así como a María Consuelo Pareja Sierra, como tercera interesada.

Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página del Consejo de Estado, para quienes tengan interés en el asunto. Asimismo, se solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que remitiera copia digital del expediente identificado con el radicado 11001-11-02-000-2020-01790- 00/01, contentivo del proceso contentivo del proceso disciplinario donde el abogado Carlos Geovanny Páez Martín funge como disciplinable.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la magistrada ponente de la sentencia enjuiciada, contestó la acción de tutela 16 y solicitó que se declarara improcedente el amparo. Por un lado, considera que la acción no puede utilizarse como una «tercera instancia» y, por otro lado, aduce que el accionante no cumple con la mínima carga argumentativa de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En su escrito, manifestó que los reclamos, especialmente los relativos al rechazo de las solicitudes de aclaración y adición por vía de auto de ponente y a la falta de firmas de la sentencia carecían de todo fundamento y que, contrario a lo manifestado por el accionante, la norma aplicable respecto de la adición, aclaración y corrección de los fallos disciplinarios es el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-, y no el CGP. 15 SAMAI, índice 5. 16 SAMAI, índice 12. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-03251-00 Accionante: Carlos Páez Martín Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela contra las providencias judiciales enjuiciadas, proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser el caso, si se vulneró el derecho al debido proceso del accionante. 6.

Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental17.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la controversia tenga relevancia constitucional; (ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable;

(iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; (vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela18. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error 17 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Ibidem. 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-03251-00 Accionante: Carlos Páez Martín Acción de tutela – Sentencia de primera instancia inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional19: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Subsidiariedad 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-03251-00 Accionante: Carlos Páez Martín Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados20. Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia21.

Caso concreto El accionante alega irregularidades procesales y pretende la nulidad de lo actuado por cuanto (i) la providencia de segunda instancia no estaba firmada, (ii) de la declaración de extemporaneidad del escrito que dio alcance a la apelación y, finalmente, (iii) en que los autos que resolvieron las solicitudes de adición y aclaración de sentencia son competencia de la sala de decisión que profirió la providencia sobre la que recae la solicitud y no de la magistrada ponente.

De entrada, se advierte que las pretensiones de la acción sugieren que se trata de asuntos netamente legales, derivados de la interpretación de normas procesales que el accionante no comparte. Por eso, pide que se declare la nulidad de lo actuado cuando, en principio, la acción de tutela no es el escenario para esos efectos. Aun así, en su labor como juez constitucional, la Sala dispondrá analizar los cuatro hechos que el accionante plantea como vulneraciones a su derecho al debido proceso, uno por uno, como si se tratara de solicitudes independientes. 20 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-03251-00 Accionante: Carlos Páez Martín Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Pues bien, en primer lugar, la Sala se pronunciará sobre la providencia que, de conformidad con el accionante, no se firmó. Sobre ello, se advierte que la providencia aparece en dos versiones en el expediente enviado por la entidad accionada y, una firmada solo por la ponente y otra firmada por los demás magistrados22.

Esta segunda versión fue puesta de presente por la magistrada ponente en su contestación. Al acreditar que ambas versiones son idénticas en su contenido, no se observa una conducta que sugiera una vulneración de derechos fundamentales en este sentido y que suscite la intervención del juez constitucional. En segundo lugar, la Sala advierte que los reparos incoados hacia la extemporaneidad de la apelación se enmarcan en las divergencias interpretativas del artículo 16 de la Ley 1123 de 200723, en lo atinente a la norma aplicable por remisión al trámite de la adición, aclaración y corrección de providencias.

Esto se concluye al contrastar los argumentos presentados por el accionante, que pretende que se aplique el Código General del Proceso, con los que presentó la ponente en su contestación a la solicitud, que indica que, preferentemente, se aplica lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019. Así las cosas, la Sala observa que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al tener por extemporáneo el escrito del 30 de enero de 2025, que complementó la apelación, proviene de una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y, además, reiterada por la Comisión en su jurisprudencia24, que indica que de preferencia debe acudirse al Código General Disciplinario –Ley 1952 de 2019– sobre el Código General del Proceso.

Así, la sentencia de segunda instancia se remite al artículo 140 del Código General Disciplinario, que indica, en su último inciso, que «[c]uando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo». Ante ese racionamiento, es claro que excede la competencia del juez de tutela el pronunciarse sobre el sentido de la decisión que profirió el juez natural del asunto, cuando esta fue tomada con base en un análisis jurídico y con base en las pruebas que obran en 22 SAMAI, índice 12.

Archivo: 21RECIBEPRUEBAS_TestigoDocumentalCE(.pdf). Expediente Digital. Archivo: 11001110200020200179001> 002 SEGUNDA INSTANCIA> 005 SentenciaSegundaInstancia; 022 ProvidenciaProtocolizada 202001790-01. 23 Artículo 16: En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley.

En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 24 Ver, por ejemplo, auto del 3 de abril de 2024.

Rad. 11001-11-02-000-2019-07030-01. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Sentencia del 31 de julio de 2024. Rad. 11001-11-02-000-2021-00137-01. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 10 Radicación:11001-03-15-000-2025-03251-00 Accionante: Carlos Páez Martín Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el expediente. Al no observar una actuación arbitraria por parte del juez de instancia, la Sala no observa que este reclamo revista relevancia constitucional.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Tercero y último, corresponde analizar entonces los reclamos relativos a que los autos que negaron las solicitudes de adición y complementación en ambas instancias han debido ser dictados por la Sala que profirió las sentencias y no por las magistradas instructoras.

Pues bien, sobre el asunto particular, observa que aun cuando el accionante manifiesta que este hecho, por sí mismo, resulta en una flagrante vulneración del debido proceso, no ofrece razones al respecto. Además de ello, se observa que no existe una norma ni un criterio unificado que interprete que en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre si el asunto corresponde a la Sala o al ponente.

Así, la Sala no tiene elementos para afirmar que, desde la óptica constitucional, se haya consolidado una irregularidad procesal o una conducta arbitraria por parte de las magistradas sustanciadoras, al rechazar las solicitudes de adición y aclaración a través de un auto de ponente. Aunado a lo anterior, la Sala observa que los argumentos de las solicitudes de adición y complementación en primera instancia fueron abordados en la sentencia de segunda instancia, particularmente el que indicaba que no se resolvió la solicitud de nulidad.

De esta forma, no se contempla una conducta que pudiera derivar en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual la acción respecto de estos hechos carecería también de relevancia constitucional. Finalmente, respecto del auto que negó las solicitudes de aclaración y adición en segunda instancia, lo cierto es que la pretensión de nulidad debe solicitarse ante los jueces naturales del asunto.

Si bien el accionante interpuso una solicitud de nulidad contra la sentencia, por el hecho de que el auto que rechazó la aclaración fue proferido por la ponente, no lo hizo así con este auto. Como el ordenamiento disciplinario contempla la nulidad como mecanismo de defensa, el reclamo no podría traerse al juez constitucional sin antes agotar dicho mecanismo, por virtud del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 11 Radicación:11001-03-15-000-2025-03251-00 Accionante: Carlos Páez Martín Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Permitir la subsanación de esta omisión por vía del amparo constitucional, desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales y permitiría que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones al no haber presentado oportunamente los mecanismos previstos en la ley que permitían controvertir la decisión del ponente, que considera expedida con falta de competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Carlos Páez Martín contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES