Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04103-00 Accionante: Carlos Alberto Rodríguez Pérez, Remberto López Rodríguez y Orlando Bermúdez Padilla Accionado: Fondo de Empleados del Sena y Servidores Públicos – FES – y Superintendencia de la Economía Solidaria Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RECHAZA La Sala procede a resolver lo pertinente dentro de la solicitud de tutela que radicaron los señores Carlos Alberto Rodríguez Pérez, Remberto López Rodríguez y Orlando Bermúdez Padilla.
I.
ANTECEDENTES El despacho del magistrado ponente, en auto del 29 de julio de 2022[1], requirió a Carlos Alberto Rodríguez Pérez, Remberto López Rodríguez y Orlando Bermúdez Padilla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que en el término de tres (3) días corrigieran la solicitud de amparo en el sentido de que explicaran las acciones u omisiones que la motivaron e identificaran las autoridades contra las que dirigieron la acción y las pretensiones concretas que reclamaron ante el juez constitucional.
Lo anterior, pues de la lectura del escrito de tutela no fue posible establecer, con precisión, la acción o la omisión que vulneró los derechos invocados, y a qué autoridad le atribuyeron tal transgresión. Además, no era clara la forma en que, desde una situación concreta, se afectó alguna garantía constitucional de los aquí tutelantes. II.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, la Sala observa que, a pesar del requerimiento que se hizo en el auto del 29 de julio de 2022, con el fin de tener claridad sobre los hechos que generaron la supuesta vulneración iusfundamental y la solicitud de amparo reclamada por los accionantes, estos no han dado contestación en el término concedido que permita proferir un fallo de fondo.
Sobre este punto, es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución, al consagrar este mecanismo, lo describe como un procedimiento para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De ello se deriva un mínimo de certeza sobre la situación fáctica que genera la posible afectación en términos de la acción u omisión de la respectiva autoridad, y el amparo que se solicita. En desarrollo de esto, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 14 que en “la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.
Y en el artículo 17 ibidem, dispuso que, el juez prevendrá al accionante para la corrección de la solicitud en el evento en que no se pueda determinar con claridad el hecho o la razón que la motivó, so pena de rechazo de plano. Sobre esta medida excepcional de rechazo, la Corte Constitucional se refirió al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En lo que tiene que ver con la idoneidad del mecanismo excepcional y restrictivo del rechazo de la petición de tutela cuando concurren las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ante la imposibilidad de establecer la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar solicitudes de amparo de derechos fundamentales que terminarían con decisiones sin la virtualidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales violados.
Por lo anterior, resulta apenas lógico que ante la absoluta oscuridad en los hechos que causaron la presentación de la acción de tutela, porque el accionante no los aclaró y porque el juez consideró que con el ejercicio de sus poderes y facultades no podía establecerlos, sea posible, aunque no de manera obligatoria, que proceda su rechazo.
Ante esta particular situación de ausencia de claridad con respecto a la situación de hecho que originó la presentación de la solicitud, resulta difícil imaginar una solución adicional o alternativa a la diseñada en el aparte de la norma acusada, que le permita al juez llegar a la comprensión necesaria para proteger los derechos objeto de agravio.
La exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta entonces idónea para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal entendimiento de la situación que originó la presentación de la acción y así poder emitir ordenes que garanticen la real y efectiva protección de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto”[2].
En estos términos, la Subsección concluye que en el presente asunto no existe claridad en los elementos mínimos sobre los supuestos fácticos y la solicitud de amparo que permitan adoptar una decisión de fondo. Ello, no obstante que el magistrado ponente requirió, en el auto del 29 de julio de 2022, a la parte actora para tal efecto. De manera que, ante esta situación y que a la fecha los señores Rodríguez Pérez, López Rodríguez y Bermúdez Padilla no allegaron ampliación de su escrito de tutela, corresponde dar aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y rechazar la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo del Estado,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la presente solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, por el medio más expedito posible.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria esta providencia. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01865-00 ----------------------- [1] Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado D9331B734626536F A1288BFE555315B8 16B6D60277EB85AB 211296DD6DF9813E, en el índice 4. [2] Sentencia C-483 de 2008, Corte Constitucional. ----------------------- Radicado: 11001-03-15-000-2022-04103-00 Accionante: Carlos Alberto Rodríguez Pérez y otros