CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO TESIS: OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN EN PROCESOS PENALES.
SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN RELACIÓN CON UN EXPEDIENTE. SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A OTRO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y HABEAS DATA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL1, la UNIDAD DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL E INFORMÁTICA2, el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL3 y los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE 1 En adelante DEAJ. 2 En adelante UTDI. 3 En adelante CENDOJ. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS, SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la DEAJ, la UTDI, el CEDOJ y los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS, SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, por no haber eliminado y/u ocultado del aplicativo web de consulta de procesos de la Rama Judicial los adelantados en su contra junto con sus datos personales.
I.2.- Hechos Indicó que cumplió las condenas que le fueron impuestas dentro de 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los procesos penales identificados con los números únicos de radicación 2013-00019-00 y 2019-00010-00, no obstante, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no ha sido ocultada la información que lo relaciona frente a dichos expedientes.
Adujo que el 8 de agosto de 2025, solicitó al JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN el ocultamiento de su información que reposa dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2013-00019- 00, no obstante, previo a resolver, esta autoridad requirió a los juzgados de ejecución de penas del municipio de Guaduas, para que informaran sobre la extinción de la pena, sin que a la fecha haya decidió de fondo la petición. Explicó que, a través de auto de 2 de septiembre de 2025, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN ordenó el ocultamiento de la información contenida en la página web de la Rama Judicial respecto del proceso 2019-00010-00, sin embargo, este aún tiene información pública relacionada con otras autoridades judiciales.
I.3.- Fundamentos de la solicitud 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, comoquiera que ya cumplió las condenas que le fueron impuestas, el tratamiento público de su nombre debe limitarse, porque lo contrario permitiría perpetuar estigmas laborales y sociales.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]Se le solicita de forma respetuosa al honorable juez de tutela que se estudie la posibilidad por medio del CENDOJ es el administrador del portal web www.ramajudicial.gov.co Quien tiene el manejo de registro de personas, se logre corregir y ocultar el registro en la consulta de la rama judicial que está perjudicando al señor JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO CC No 1.017.154.126 de Medellín. Ya que cada momento que es verificado en dicho sistema sigue apareciendo el nombre del mencionado y no aparece el registro de cedula de la persona pese que ya está totalmente extinguida las penas (sic) […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El CENDOJ se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto carece de competencia para atender la solicitud de ocultamiento y/o modificación de información en la Consulta Nacional Unificada de Procesos Judiciales. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que, conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, actúa como administrador funcional del portal web de la Rama Judicial y se encarga de garantizar el espacio para la publicación de información administrativa y judicial, pero no interviene en el registro y/o modificación de datos procesales, los cuales son ingresados directamente por los despachos judiciales y corporaciones a través del sistema justicia Siglo XXI.
Precisó que la información visible en la consulta pública es un reflejo de los registros efectuados por los juzgados competentes, y que el portal cumple una función de publicidad y transparencia en atención a lo previsto en los artículos 228 de la Constitución Política y 2° y 7° de la Ley 1712 de 6 de marzo de 20144, por lo que su finalidad no es generar antecedentes penales o disciplinarios.
Señaló que la protección de datos personales en la Rama Judicial se encuentra reglamentada mediante el Acuerdo PSAA14-10279 de 2014, la Circular DEAJC19-9 de 2019 y los manuales de seguridad de la información definidos por la DEAJ, los cuales establecen los procedimientos técnicos para su ocultamiento y solo pueden ser 4 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co activados previa orden expresa del despacho judicial competente.
I.5.2- La DEAJ solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es responsable de las publicaciones efectuadas en la Consulta Nacional Unificada de Procesos Judiciales ni de la actualización de la información en el sistema justicia Siglo XXI. Precisó que, si bien el actor indicó haber elevado una petición ante las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que ante ella no ha radicado solicitud alguna a través del correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, dispuesto para tal fin.
Señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19965, cumple funciones técnicas y administrativas de soporte para la Rama Judicial, pero no tiene competencia para registrar, modificar o suprimir información procesal, pues tales actuaciones corresponden exclusivamente a los despachos judiciales. Afirmó que la información visible en el portal web de la Rama Judicial 5 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se alimenta directamente por los usuarios judiciales autorizados, esto es, por centros de servicios, juzgados, tribunales y corporaciones, quienes tienen la responsabilidad de ingresar y actualizar la información de cada proceso.
Señaló que el ocultamiento de datos personales debe ser tramitada ante el juez de conocimiento o de ejecución de penas, en virtud del principio de autonomía judicial y de las disposiciones previstas en los Acuerdos PSAA11-9109 de 2011, PSAA14-10118 y PSAA15-10406. I.5.3.- El JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN informó que conoció de la vigilancia de la pena impuesta al actor en sentencia de 30 de agosto de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, no obstante, por razones de competencia, las diligencias fueron remitidas en marzo de 2017 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Guaduas.
Señaló que el 13 de agosto de 2025 recibió una solicitud por parte del accionante, en la que pidió el ocultamiento de su información en el sistema justicia Siglo XXI, por lo que mediante auto de 16 de septiembre de 2025, requirió a los juzgados de ejecución de penas y 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas de seguridad de Guaduas para que informaran sobre el estado actual del proceso 2013-00019-00.
Anotó que la Secretaría del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS remitió el auto 625 de 31 de marzo de 2017, en el que declaró cumplida la pena impuesta al actor. Explicó que, con fundamento en esa verificación, a través de auto de 9 de octubre de 2025, ordenó al Centro de Servicios Administrativos ocultar la información del proceso aludido en los módulos de gestión de procesos y manejo documental de justicia XXI, con el fin de evitar la consulta pública indiscriminada de los datos personales del condenado.
I.5.4.- El JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS informó que no tiene ni ha tenido a cargo ejecución de sentencia alguna contra el accionante. En consecuencia, sostuvo que no ha realizado actuación u omisión alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, no obstante, consultada la plataforma SISIPEC, el nombre del actor registra en dos procesos en estado “finalizado”, identificados con los códigos CUI 057366000310201900016-00 y CUI 057366100000201300019-00.
Destacó que, respecto del primero, la vigilancia de la condena corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN; y en relación con el segundo, del cual el accionante afirmaba haber sido vigilado por el circuito judicial de Guaduas, la observancia estuvo a cargo del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. I.5.5.- El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA señaló no haber recibido solicitud directa del accionante en relación con el ocultamiento de datos personales, pero que, atendiendo al objeto de la tutela, procedió de oficio a verificar los antecedentes judiciales a su cargo y a disponer lo pertinente para garantizar los derechos invocados.
Advirtió que tuvo conocimiento de los procesos identificados con los números únicos de radicación 2012-00004-00 y 2013-00019-00, y 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en atención a que ambos cumplían con los criterios previstos para la aplicación de la medida de ocultamiento en el sistema de gestión Siglo XXI, mediante auto de 9 de octubre de 2025, le ordenó al Centro de Servicios realizar tal actuación. Agregó que, respecto del proceso 2019-00010-00, este fue asignado al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, el cual debe pronunciarse sobre su trámite y el eventual cumplimiento de las condiciones para aplicar la medida de reserva de información. I.5.6.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, notificado por error secretarial, advirtió que no le corresponde pronunciarse comoquiera que no fue enunciado en el escrito introductorio, así como tampoco vinculado en el auto de admisión respectivo.
I.5.7.- El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN informó que, revisado el sistema de gestión judicial, no encontró proceso en el que actualmente esté o haya estado a su cargo la ejecución de la pena impuesta al señor JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, según el registro del sistema, el citado ciudadano aparece privado de la libertad dentro del proceso 2013-00019-00, cuya vigilancia corresponde al JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, por lo que es este despacho el llamado a informar cuál es la situación jurídica actual del condenado y el estado del cumplimiento de la pena que le fue impuesta.
I.5.8 El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS indicó que no ha tenido ni tiene a cargo la vigilancia de pena alguna impuesta al señor JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO y que tampoco obra petición elevada por el accionante pendiente por resolver. I.5.9.- El JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA señaló que conoció del proceso 2019-00010-00, dentro del cual, mediante sentencia de 20 de abril de 2020, condenó al señor JEISON EULICES SÁNCHEZ HENAO, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa equivalente a mil trescientos cincuenta (1.350) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el mismo término. Explicó que el 18 de mayo de 2022, el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, correspondiéndole su vigilancia al juzgado segundo de esa especialidad.
Indicó que, en relación con la petición de ocultar la información personal del sentenciado en la consulta pública de la Rama Judicial, no ha recibido solicitud alguna, por lo que pidió negar la solicitud de amparo. I.5.10.- El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS indicó que tuvo a su cargo la vigilancia y control del cumplimiento de la pena impuesta al señor JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2013-00019-00.
Precisó que, mediante auto de 21 de marzo de 2017, declaró cumplida la pena privativa de la libertad impuesta al condenado y dispuso la devolución de la actuación al juzgado de conocimiento para su unificación y archivo. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que el 18 de septiembre de 2025 el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN lo requirió para que informara si, en esa actuación se había decretado la extinción de la pena a favor del condenado y para que remitiera copia de la providencia. Señaló que dio respuesta anexando la decisión, junto con las comunicaciones enviadas a las autoridades que conocieron de la sentencia condenatoria para efectos de registro.
Sostuvo que el trámite relacionado con la solicitud de “ocultamiento” de la información en la página pública de la Rama Judicial debe ser resuelto por el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa La Sala advierte que la DEAJ solicitó que se le desvincule del presente caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, la DEAJ sí esta legitimada en la causa por pasiva para ser parte en el presente asunto, comoquiera que conforme lo establece el artículo 98 de la Ley 270, es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, de la cual dependen las unidades de planeación, recursos humanos, presupuesto e informática7, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Caso concreto En el presente caso el actor pretende que se ordene a las autoridades 7 Corte Constitucional, T-398 de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas que oculten los registros de las bases de consulta públicas de procesos de la Rama Judicial, en relación con los expedientes penales identificados con los números únicos de radicación 2013- 00019-00 y 2019-00010-00.
La divergencia radica en el hecho de que, el actor asegura haber cumplido las condenas que le fueron impuestas en los referidos expedientes, no obstante, aún aparece vinculado a estos al efectuar la búsqueda por su nombre en el sistema de consulta de procesos nacional unificado. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, determinar si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data del actor, al no ocultarse su nombre en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en relación con los expedientes 2013-00019-00 y 2019-00010-00.
Por cuestión metodológica, en primer lugar, la Sala hará mención al marco jurídico de la protección del derecho del habeas data, para en 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguida resolver el problema jurídico planteado.
Derecho fundamental al hábeas data y la protección frente a la circulación de información personal sensible El orden constitucional reconoce el hábeas data como el derecho fundamental que le asiste a toda persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en bancos de datos o archivos, en especial cuando esa información es susceptible de afectarla en su honra, su buen nombre o acceso a oportunidades laborales y sociales.
Este derecho incorpora también la facultad de exigir límites a la recolección, conservación, tratamiento, difusión y acceso a datos personales cuando dicho tratamiento resulta desactualizado, impreciso, desproporcionado o innecesario frente a la finalidad legítima del archivo. En materia penal, esta dimensión adquiere especial intensidad, pues la divulgación en bases públicas de la Rama Judicial o en sistemas como el SPOA de la Fiscalía de reseñas de actuaciones penales terminadas, precluidas, archivadas, extinguidas por pena cumplida o 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluso sin condena, puede generar una afectación directa y continua al buen nombre y a las posibilidades de reintegración social y laboral de la persona, puesto que la simple consulta del nombre la sigue asociando de manera indefinida a hechos delictivos ya superados.
Este tema ha llevado a que por vía jurisprudencial la Corte Constitucional haya estableció directrices sobre la caducidad de las anotaciones en materia penal, como garantía del derecho al olvido, sobre el cual en sentencia T-125 de 2025, con ponencia del magistrado Miguel Polo Rosero, dijo: “[…] En cuanto al derecho al habeas data, la Corte ha indicado que “busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto”8.
Este derecho faculta a la persona para: (i) conocer o acceder a la información que está recolectada en las bases de datos sobre sí mismo; (ii) incluir nuevos datos, con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información existente; (iv) exigir la corrección de la información y, bajo ciertos presupuestos, (v) exigir que se excluya o suprima la información que reposa en las bases de datos. […] Si bien el acceso a la información sobre procesos penales responde al principio de publicidad, este debe ser armonizado con la protección de los derechos al buen nombre y al habeas data.
En especial, cuando la anotación penal no refleja una sentencia condenatoria, sino un estado procesal que ha concluido, sin que se demuestre responsabilidad penal, y 8 Corte Constitucional, sentencias SU-139 de 2021 y T-398 de 2023. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre que su causa sea el desistimiento de un delito querellable, como es el caso sub examine, en donde la exposición indefinida de estos datos puede derivar en afectaciones desproporcionadas a tales derechos. […] El derecho al olvido, también conocido como el “principio de la caducidad del dato negativo”, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como el derecho que tiene el titular de un dato negativo a que dicho dato sea eliminado de la base de datos respectiva, por el paso del tiempo.
Inicialmente, este derecho fue desarrollado en el marco de las actividades crediticias y financieras con fundamento en la Ley 1266 de 20089 que, en el artículo 13, contempla la permanencia de la información y dispone que, mientras que la información de carácter positivo puede permanecer indefinidamente en los bancos de datos, la relativa a la mora, el estado de la cartera o la situación de incumplimiento, se rigen por un término máximo de permanencia, vencido el cual debe ser retirado de los bancos de datos, de forma que no pueda ser consultada.
La ley en cita dispuso que el tiempo máximo de permanencia de la información negativa en materia crediticia y financiera sería del “doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación”. Ahora bien, el ordenamiento no contiene una norma de semejante naturaleza para determinar un plazo máximo cuando la información negativa corresponda a otra materia, como ocurre con la información registrada como consecuencia de las anotaciones penales.
Sin perjuicio de esto, lo cierto es que el artículo 15 de la Constitución dispone que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”, sin que de este artículo pueda desprenderse una distinción de cara a la naturaleza de los datos. Con fundamento en lo anterior, en la sentencia T-398 de 2023, la Corte señaló que esta disposición constitucional no tenía el mismo alcance en materia penal que en materia crediticia, por dos razones: (i) porque en materia penal no existe norma especial, mientras que en materia crediticia sí y, además, (ii) porque las finalidades que persigue la conservación de la información es distinta en ambos casos: 9 “Por la cual se las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mientras en materia crediticia se pretende evaluar el comportamiento del deudor respecto del pago de sus obligaciones10, en materia penal se pretende garantizar la moralidad de la función pública, la aplicación de la ley penal, adelantar actividades de inteligencia y la ejecución de la ley […]”.
Ahora bien, en la jurisprudencia constitucional sobre información pública de antecedentes penales en bases oficiales de acceso masivo, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela mantiene su naturaleza subsidiaria y residual, lo que implica que el afectado debe haber ejercido su derecho de hábeas data ante la autoridad que controla, pública o administra el dato cuestionado, solicitando expresamente la supresión o restricción de acceso de esos datos frente al público general.
En efecto, el artículo 15 de la Ley 1581 de 17 de octubre de 201211 establece el procedimiento directo que tiene cualquier titular de datos personales frente al responsable del tratamiento para reclamar la actualización, rectificación, corrección y supresión de su información, cuando considere que la información es inexacta, incompleta, fraccionada, desactualizada, o cuando su conservación o divulgación vulnera sus derechos fundamentales. 10 Lo dicho, con fundamento en las sentencias T-414 de 1992, SU-458 de 2012 y T-098 de 2017. 11 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La normativa en comento prevé: “[…] Artículo 15.
Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.
El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.
Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2.
Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término […]”. La anterior regla de procedibilidad no es ajena en materia de ocultamiento de información de procesos penales, porque dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, es necesario que el 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado acuda primero ante la autoridad judicial que ordenó el registro del dato cuestionado, para que lo corrija o vuelva anónimo, conforme corresponda.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad, expediente 2019-00010-00. El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»12 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, para estudiar los reproches respecto del ocultamiento de la información del actor 12 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en relación con el proceso 2019-00010-00.
En efecto, en relación con dicho proceso, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA señaló que tuvo conocimiento, dentro del cual, mediante sentencia de 20 de abril de 2020, condenó al señor JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO, sin que hasta el momento este haya elevado petición alguna tendiente al ocultamiento de su información. En tal sentido, si el actor esta interesado en que le sea ocultada la información relacionada con el proceso aludido, debe solicitarlo a la autoridad que dispuso la anotación que cuestiona, para que sea esta la que se pronuncie sobre la procedencia o no de tal solicitud, pues el juez de tutela no está habilitado para suplir los trámites ordinarios previstos para tal efecto.
Lo anterior, máxime si no se advierte una situación que configure un perjuicio irremediable y que le impida al actor agotar los mecanismos ordinarios previstos para ventilar sus reproches. Carencia de objeto por hecho superado frente al proceso identificado con el número único de radicación 2013-00019-00. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN indicó que, en efecto, el 13 de agosto de 2025 recibió una solicitud de ocultamiento de información en el sistema siglo XXI en relación con el proceso identificado con el número único de radicación 2013-00019-00, elevada por el apoderado del señor JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO, por lo que a través de auto de 9 de octubre de este año, libró un oficio dirigido al secretario del Centro de Servicios para que se restringiera el acceso al público de tal información. Por otro lado, verificado el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial la Sala advierte que el proceso esta rotulado como “privado” así: Número de Radicación Fecha de Radicación Fecha Ultima Actuac.
Despacho Sujetos Procesales 05736610000020130001900 JUZGADO 002 PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA (ANTIOQUIA) --- [ PROCESO PRIVADO ] -- - En ese orden de ideas, la Sala encuentra que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que, en el curso de la presente acción de tutela, el despacho judicial accionado ejecutó la 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación pretendida por el actor respecto al proceso identificado con el número único de radicación 2013-00019-00.
En relación con el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»13. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda 13 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”14.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere 14 Ibídem. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”15.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, en lo que respecta al proceso identificado con el número único de radicación 2013-00019-00, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. sentencia de 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000- 2016-00061-01(AC). 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva elevada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia en relación con el proceso identificado con el número único de radicación 2019-00010-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente al proceso identificado con el número único de radicación 2013-00019-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06109-00 Actor: JEISON EUCLIDES SÁNCHEZ HENAO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.