Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00659-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTAA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00659-00 Demandante: FLOR MARÍA GUERRERO RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela de fondo.
Mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Flor María Guerrero Rodríguez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no resolvió la solicitud que elevó el 28 de septiembre de 2022, con el propósito que se acepte la revocatoria del poder a su apoderado para que pueda nombrar uno nuevo y se profiera la decisión que resuelva el recurso de apelación que interpuso dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-1997-05432-02. 1.2.
Pretensiones: En consecuencia, la actora solicitó: “1. Que el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B donde cursa acción de Reparación Directa radicado 25000232600019970543202, suspenda los actos perturbadores del derecho de Petición, que están siendo desconocidos, ya que a 1 Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitida ese mismo día a la Secretaría General de esta Corporación. Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00659-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la fecha no ha dado respuesta de fondo a la petición por mi elevada, derecho de petición presentado el 28 de septiembre de 2022. 2.
Que como consecuencia de lo anterior se resuelva de inmediato el derecho de Petición invocado. 3. Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al despacho que concede la tutela, los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma.” (Sic a toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos2 La accionante relató que en el marco del proceso de reparación directa que promovió junto con otros, contra el Distrito Capital de Bogotá se profirió el auto de 25 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la providencia3 que resolvió el incidente de regulación de perjuicios.
Narró que el 4 de septiembre de 2020 solicitó al despacho a cargo del asunto resolver de manera definitiva la revocatoria del mandato de su apoderado judicial, al considerar que en el proveído de 25 de septiembre de 2019 no se ofreció un pronunciamiento de fondo, toda vez que se exigió la presentación del paz y salvo del pago de los honorarios al profesional del derecho.
Señaló que mediante auto de 3 de noviembre de 2020 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado requirió a la demandante para que manifestara de manera clara y expresa si deseaba revocar el poder al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, por considerarse que su solicitud era ambigua. Indicó que el 28 de septiembre de 2022 elevó petición ante la autoridad judicial accionada para que se revocara el poder otorgado a su abogado, teniendo en cuenta que presentó la documentación correspondiente para ello, además pidió el impulso del proceso, con el fin de que se resolviera el recurso que presentó. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la señora Guerrero Rodríguez, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud presentada el 28 de septiembre de 2022, en aras que se acepte la revocatoria del poder conferido al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor para que pueda nombrarse a un nuevo apoderado dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-1997-05232-02, así como con el propósito que se decida el recurso de apelación que promovió en ese trámite. 2 Cabe precisar que algunos de los hechos fueros extraídos de las pruebas obrantes en el plenario, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión del caso. 3 La cual fue emitida el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00659-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 15 de febrero de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, vinculó a la alcaldesa de Bogotá, en calidad de representante del Distrito Capital, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional.
Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado a cargo del proceso de reparación directa objeto de controversia rindió informe el 23 de febrero del presente año, por medio del cual explicó que la solicitud formulada el 4 de septiembre de 2020 fue resuelta mediante el auto de 3 de noviembre de 2020, en la que se requirió a la señora Guerrero Rodríguez para que aclarara si deseaba revocar el poder otorgado a su apoderado.
Informó que respecto del petitorio elevado el 28 de septiembre se emitió pronunciamiento el 22 de febrero de 2023, en el que se aceptó la revocatoria de poder y se ordenó continuar con el trámite correspondiente, razón por la cual pidió que se deniegue el amparo deprecado por la actora. 1.5.2. La alcaldesa de Bogotá pese a que fue debidamente notificada de la existencia del presente trámite5, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Guerrero Rodríguez, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud elevada el 28 de septiembre de 2022 dirigida a que se acepte la revocatoria del poder de su apoderado para que pueda nombrar uno nuevo y se profiera una decisión que resuelva el recurso de apelación que interpuso dentro del proceso de 4 Mediante oficios enviados el 20 de febrero del año en curso. 5 Notificación 14295 visible en el índice 9 del aplicativo Samai. 6 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00659-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reparación directa con radicado 25000-23-26-000-1997-05432-02. Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales, iii) de la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales y iv) análisis del caso concreto. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
Del derecho de petición en actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición “(…) no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”7 En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: “(…) 5.
Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes 7 Sentencia T-178 de 2000.
Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00659-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…)”.8 2.5.
De la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos9.
De modo que el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando10: a) Es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o, c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando11: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; b) se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso. 2.6.
Caso concreto En el asunto en estudio la actora considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró su derecho fundamental de petición, tras no pronunciarse en torno a la solicitud que elevó el 28 de septiembre de 2022, con el propósito que se i) acepte la revocatoria del poder a su apoderado para que pueda nombrar a otro abogado y ii) profiera la decisión que resuelva el recurso de apelación que interpuso dentro del proceso con radicado 25000-23-26-000- 1997-05432-02.
No obstante, se advierte que el escrito presentado por la señora Guerrero Rodríguez se trata de un memorial de impulso procesal, es decir para que la mencionada autoridad judicial cumpla con sus respectivas funciones, así que la controversia planteada debe analizarse bajo la óptica del derecho fundamental al debido proceso y en atención a las reglas propias del medio de control de reparación directa. 8 Sentencia T-377 de 2000. 9 Sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Sentencia T-803 de 2012. 11 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.
Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00659-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Según se tiene, el magistrado a cargo de la litis promovida por la accionante explicó al intervenir en la presente tutela que mediante auto de 22 de febrero de 2023 aceptó la revocatoria del poder otorgado al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, en atención que la demandante manifestó de manera clara y precisa que no deseaba que el profesional del derecho continuara actuando como su representante judicial.
Además, ordenó que ejecutoriado ese proveído, se ingresara el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que, en efecto, la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud de revocatoria del poder durante el presente trámite procesal, decisión que fue notificada por estado electrónico el 28 de febrero del año en curso, también se le envió copia del proveído a la actora al correo electrónico “flormariaguerrero26@gmail.com”12, el cual coincide con aquel desde el cual se presentó la acción de tutela.
La Corte Constitucional explicó que la terminación del proceso de tutela por carencia de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.
Además, puntualizó que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) daño consumado y iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, señaló: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)13”. (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente: i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 12 Según la información visible en los índices 122 y 123 del aplicativo Samai dentro del proceso con radicado 25000-23-26-000-1997-05432-02. 13 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005.
Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00659-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden”.14 iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
Sobre el particular, la citada Corporación indicó que “(…) el hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’ (…)”.15 Así que en el caso en estudio se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con la solicitud de revocatoria del poder, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto al derecho fundamental al debido proceso de la demandante, de modo que cualquier orden que se imparta resultaría inane.
Por otro lado, la Sala encuentra que en el escrito de 28 de septiembre de 2022 la señora Guerrero Rodríguez pidió al despacho encargado del medio de control de reparación directa pronunciarse respecto del recurso de apelación que promovió contra el auto de 13 de diciembre de 2017 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el cual se resolvió el incidente de regulación de perjuicios, pues han transcurrido varios años desde que se admitió. Resulta importante precisar que la Corte Constitucional señaló que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia de los mismos.16 En ese sentido, la aludida alta Corte consideró que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”17.
A su vez, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la 14 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 17 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00659-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
En criterio de la Sala, existe mora judicial cuando hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia de una autoridad judicial y, en el evento de acreditarse esta conducta, constituye la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso. Al revisar las actuaciones adelantadas dentro del proceso que ocupa la atención de la Sala18, se constató que mediante auto de 25 de septiembre de 2019 se admitieron los recursos de apelación presentados por las dos partes y, aunque a la fecha no se ha dictado la respectiva providencia que los resuelva, la tardanza de la autoridad judicial cuestionada en definir la controversia sometida a su competencia se encuentra justificada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se originó un debate en torno a la revocatoria del poder conferido por los demandantes del proceso de reparación directa al señor Luis Alfredo Caviedes Pastor, dado que algunos no estaban de acuerdo con esto, entre ellos, la señora Guerrero Rodríguez, situación que produjo la presentación de numerosos memoriales y que el despacho conductor del caso se pronunciara al respecto.
De ahí que, en la providencia mediante la cual se admitieron los recursos y en aquella proferida el 3 de noviembre de 2020, se requiriera a la parte demandante con el objetivo de que expresara su intención o no de efectuar tal actuación ante la ambigüedad de sus manifestaciones, a lo que se suma que el referido profesional del derecho no estaba conforme con lo sucedido, por cuanto no se aportó el paz y salvo del pago de sus honorarios.
Tal circunstancia, inclusive, suscitó que la judicatura encargada de la litis oficiara al Consejo Superior de la Judicatura para que se le informara si el mencionado abogado fue sancionado y, de ser así, el tiempo que persistió la medida, toda vez que los actores pusieron de presente las irregularidades en las que incurrió. Por último, es de anotar que con ocasión a la pandemia mundial originada por el Covid-19, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante 18 Información visible en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002326 000199705432021100103 Demandante: Flor María Guerrero Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00659-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el Acuerdo PCSJA 20-11517 de 15 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de términos a partir del 16 de marzo de 2020, la cual se prorrogó hasta el 1º de julio siguiente y que el asunto en cuestión –medio de control de reparación directa– no quedó dentro de las excepciones previstas en dicho acto.
Entonces, si bien la colegiatura accionada no ha resuelto de fondo el asunto puesto a su conocimiento, lo cierto es que dicha omisión obedece a circunstancias ajenas a su voluntad y no se ha causado por negligencia, aunado a que no se puede pasar inadvertido la congestión judicial que atraviesa la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por lo tanto, se denegará la tutela en lo que atañe a la solicitud objeto de estudio.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Flor María Guerrero Rodríguez, en lo concerniente a la solicitud de revocatoria del poder y deniégase, en lo demás, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”