Radicado: 11001-03-15-000-2022-02992-01 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02992-01 Demandante: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Sanción por inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento. Revoca y ampara. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 14 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Municipio de Carcasí́, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Sergio Augusto Ayala Silva contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Sergio Augusto Ayala Silva interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Señor juez, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, entre otros, los cuales fueron vulnerados injustamente al incurrir en un error por parte del a quo y ad quem.
Primero: Dejar sin efectos parcialmente la sentencia de primera y segunda instancia de fechas 05/06/2019 y 22/02/2022 donde se ordenó sancionar con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al actor popular, esto es al suscrito por la inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día 03 de mayo de 2018.
Segundo: Se ordene al Juzgado Quinto Administrativo Oral y Tribunal administrativo de Santander realizar las gestiones pertinentes en atención a la orden impartida por el H. Consejo de Estado”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02992-01 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Sergio Augusto Ayala Silva presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de que i) se declarara que el municipio de Carcasí, Santander vulneró los derechos e intereses colectivos1 y, como consecuencia, solicitó ordenar al municipio: i) la ejecución de obras civiles para el mantenimiento y la instalación de señalización en los resaltos o controles de velocidad del municipio; ii) la demolición o retiro de los resaltos o controles de velocidad que no se encuentren en zonas concurridas y aquellos no autorizados por la entidad territorial y, iii) la ejecución de las obras para una mejor accesibilidad de las personas de movilidad reducida o discapacidad física.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de junio de 2019, negó el amparo de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público y dispuso sancionar con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al actor popular, por la inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 3 de mayo de 2018.
El señor Ayala Silva interpuso recurso de apelación en el que indicó que se sanciona en atención al numeral 4 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, indicó que no se tuvo presente que, la normativa especial, esto es, el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, no prevé sanción o multa alguna para quienes no comparezcan a dicha audiencia. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 18 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, porque no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos2.
Respecto a la sanción impuesta al actor popular por no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, consideró que, si bien el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 prevé que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo, de acuerdo con el artículo 44 de la misma norma, en los procesos de acciones populares se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la jurisdicción que corresponda, en los aspectos no regulados.
Por tanto, concluyó que el juzgado de primera instancia estaba autorizado para acudir a otras disposiciones que sí preveían la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, tal es el caso de los numerales 3 y 4 del artículo180 del CPACA. 1 Relacionados con la falta de goce del espacio público, en especial de personas de especial protección constitucional con discapacidad reducida y menores de edad, la utilización y defensa de los bienes de uso público, de señalización y adecuación, los derechos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, no por accidentalidad, sino por daño contingente, peligro o amenaza. 2 Ello, en cuanto se encontró acreditado que el municipio accionado cuenta con seis resaltos en el casco urbano y dos en el corregimiento El Tobal, todos de tipo parabólico o circular, todos ellos autorizados por el municipio en cumplimiento por lo dispuesto en el manual de señalización vial del Ministerio de Transporte, así mismo se acreditó que los reductores de velocidad cuentan con señalización bidireccional como se aprecia en las imágenes, en pintura reflectiva color amarillo y señalización blanca en forma de triángulo a los cuales se les realiza mantenimiento de manera periódica.
Igualmente, porque, el municipio informó que cuenta con menos de 6000 habitantes, razón por la cual no tienen Secretaria de Tránsito Municipal y en ese orden no existen reglamentos o actos administrativos de competencia de dichas autoridades viales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02992-01 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto material o sustantivo porque decidieron con base en normas que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, para lo cual expuso los argumentos que se pasan a resumir.
Señala que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que, es la norma especial, no contempla sanción alguna frente al actor popular que no asista a la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Que el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron derechos fundamentales invocados porque pasaron por alto que la remisión normativa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 180 del CPACA señalan que “Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, para lo cual, afirma, no actuó como apoderado sino en nombre propio, pues no es abogado y su profesión es la de ingeniero civil.
Sostuvo que la parte motiva y resolutiva de la sentencia de primera instancia evidencian una contradicción, en la medida en que la sanción fue justificada en los numerales 3 y 4 del artículo 180 del CPACA, los cuales se aplican para los abogados, mientras que, en el trámite de la Ley 472 de 1998, no se contempla sanción alguna frente a la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento.
Agregó que “se justificó la inasistencia a dicha audiencia y solo bajo dicha normatividad que no es procedente adecuar de manera flagrante al artículo 27 de la Ley 472 de 1998” (sic). 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 7 de junio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y vinculó al municipio de Carcasí del departamento de Santander, como terceros con interés en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga allegó contestación a la acción de tutela de la referencia, para lo cual explicó que la sentencia objeto de cuestionamiento consideró que la parte actora no justificó dentro del término otorgado para ello el motivo de la inasistencia a la audiencia, pese a haber sido requerido en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2018 e indicó que sólo hasta el 3 de julio de 2018 informó sobre el motivo de la inasistencia, sin aportar prueba sumaria de su excusa, sumado a que fue necesario requerirlo en varias oportunidades para que rindiera interrogatorio de parte, conforme con lo que fue ordenado en auto de pruebas.
Que, por lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dispuso sancionar al actor con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02992-01 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al efecto, indicó que si bien la Ley 472 de 1998 no prevé una sanción al actor por la inasistencia a la audiencia, el Consejo de Estado ha desarrollado en múltiple jurisprudencia que el juez no debe pasar por alto la inasistencia del actor popular y debe imponer las sanciones previstas en la Ley, razón por la cual se acudió a la Ley 1437 de 2011 en lo que tiene que ver con la audiencia inicial y la inasistencia de los apoderados, la cual se aplicó por analogía. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 6.
Intervención de los terceros interesados El municipio de Carcasí solicitó que se declare que el municipio no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que, en consecuencia, se desvincule a la entidad del trámite constitucional de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 14 de julio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no se acreditó el cumplimiento el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, tanto en el escrito de tutela como en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, el actor reiteró los argumentos jurídicos y utilizó el amparo como una tercera instancia. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Cuestionó lo relacionado con la falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, para lo cual indicó que es precisamente la vulneración de la ley y del debido proceso lo que se cuestiona, toda vez que se impone una sanción sin una norma que así lo contemple.
Insistió en que las providencias cuestionadas emplean la analogía de las normas que contemplan la imposición de una sanción para los abogados y no para las partes. Agregó que, “de continuarse con este agravio, sería como adoptar que, si un delito no se encuentra tipificado como tal, por analogía se le apliquen las disposiciones de varios tipos penales, situación que ocurrió́ para mi caso, toda vez que la norma en ningún momento señala la sanción al actor popular, sino a la entidades y apoderados de las partes”.
Adicionó un argumento para señalar que, en el presente caso, se trata de una medida correctiva o sancionatoria, en la que no pueden aplicarse analógicamente procedimientos que no están contemplados por el legislador, porque en materia sancionatoria rige el principio de la especialidad o taxatividad. Al efecto, se refirió al principio de legalidad de las sanciones y a la sentencia C-843 de 1999.
En cuanto a la remisión a la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, consideró que se hace una incorrecta referencia de estas normas, porque se trata de regulaciones exactas para los eventos allí previstos y no pueden utilizarse por analogía para imponer una sanción pecuniaria a los actores populares, que, en últimas, tiene como propósito la protección de derechos colectivos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02992-01 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora solicita que sea revocada la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. En ese orden, en los términos del escrito de impugnación, la Sala determinará si la 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02992-01 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional y solo en el evento que lo supere, estudiará los argumentos en que sustenta el defecto sustantivo invocado en el escrito de tutela.
Cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto Como se anticipó, el señor Sergio Augusto Ayala Silva invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con las decisiones del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, que, dispuso sancionar con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al actor popular, por la inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 3 de mayo de 2018 y del Tribunal Administrativo de Santander, que la confirmó. A juicio del actor las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto material o sustantivo, básicamente, porque decidieron con base en normas que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Al efecto, considera que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, siendo la norma especial, no contempla sanción alguna frente al actor popular que no asista a la audiencia especial de pacto de cumplimiento.
También alega que no resultaba procedente la remisión normativa del artículo 180 del CPACA, en cuanto este únicamente contempla la sanción por inasistencia a la audiencia inicial para el apoderado, frente a lo cual señala que no tiene la condición de abogado, sino de ingeniero civil. Al respecto, la Sala evidencia que la acción de tutela del radicado de la referencia supera el requisito general de relevancia constitucional, porque, pese a que en la presente acción el demandante emplea algunos argumentos que utilizó como fundamento del recurso de apelación, lo cierto es que en este escenario constitucional invoca la protección del derecho al debido proceso y explica con claridad y suficiencia las razones por las que la aplicación de las referidas normas no solo es indebida, sino que conlleva a la vulneración de derechos de carácter fundamental, de manera que, corresponde proceder con el estudio del defecto invocado en el escrito inicial.
Del defecto sustantivo6 en el caso concreto Establecido lo anterior, la Sala anticipa que en el presente caso se encuentra configurado el defecto material o sustantivo, que invoca la parte actora, por indebida aplicación e interpretación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y de los numerales 3 y 4 del artículo 180 del CPACA, como se pasa a explicar. 6 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02992-01 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De manera específica, el artículo 277 de la Ley 472 de 1998 señala como consecuencia ante la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento una «causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo dirigida».
Sin embargo, esta norma únicamente está dirigida a «los funcionarios competentes». Por lo tanto, es evidente que los supuestos de esa norma no se enmarcan de modo alguno en los del caso objeto de estudio, en cuanto, para la aplicación de dicha disposición se exige un sujeto calificado, en este caso «los funcionarios competentes» y no una persona que actúa en nombre propio, como es la condición en que acudió el señor Sergio Augusto Ayala Silva para ejercer la acción popular, que ahora cuestiona por esta vía. Ocurre una situación semejante con los numerales 3 y 4 del artículo 180 del CPACA, en cuanto, dichas previsiones contemplan lo relacionado con el trámite de la audiencia inicial y, en particular, frente a la inasistencia a dicha audiencia, en los siguientes términos: “(…) 3.
Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes. 4.
Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. (Se destaca) En ese contexto, si bien el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 habilita la remisión normativa, en los aspectos no regulados, al Código General del Proceso y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la especialidad que corresponda, lo cierto es que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 180 del CPACA puede ser objeto de sanciones por inasistencia el apoderado que no concurra a la audiencia inicial sin justa causa, sin que la norma 7 “Artículo 27.
Pacto de cumplimiento. <Artículo condicionalmente exequible> El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto.
La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02992-01 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador prevea, entonces, la posibilidad de imponer multa a personas distintas a los «apoderados». Adicionalmente, la remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, autoriza la aplicación de las normas del Código General del Proceso y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al trámite de la acción popular «mientas no se oponga a la naturaleza y finalidad de dichas acciones».
Y. una sanción diferente a la prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que es norma especial, es incompatible con las disposiciones que regulan la audiencia inicial en los procesos contencioso administrativos previstos en el CPACA. Lo anterior para señalar que al amparo del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 definitivamente no resulta posible sancionar, con base en el referido numeral 4 del artículo 180 del CPACA, a un actor popular que no tiene la condición de «apoderado» ante la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento.
Ello, porque tal supuesto no está contemplado en dicha normativa especial y no existe fundamento legal que sustente esa medida sancionatoria, máxime cuando se trata de normas de carácter sancionatorio, las cuales son de aplicación restrictiva y no extensiva, como la aplicaron las autoridades judiciales demandadas, actuación que claramente resulta desconocedora de los principios de legalidad y tipicidad de la sanción. De manera que, en el presente caso resulta acreditado el defecto sustantivo invocado por la parte actora, en cuanto el Tribunal Administrativo de Santander aplicó de indebida forma del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y de los numerales 3 y 4 del artículo 180 del CPACA.
Por lo anterior, se impone revocar en este caso la decisión de primera instancia del 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Sergio Augusto Ayala Silva. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto el numeral tercero de la sentencia del 5 de junio de 2019, del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, confirmado en sentencia del 18 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia del 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, 2.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Sergio Augusto Ayala Silva, en consecuencia, 3. Dejar sin efecto el numeral tercero de la sentencia del 5 de junio de 2019, del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, confirmado en sentencia del 18 de febrero de 2022, del Tribunal Administrativo de Santander. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02992-01 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO