CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04385-001 Actor: Josué Francisco Pantoja Martínez Demandados: Presidente y congresistas de la República y Registrador Nacional del Estado Civil Tema: Derecho constitucional fundamental a la vida Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Francisco Pantoja Martínez, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental a la vida.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José Francisco Pantoja Martínez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores presidente y congresistas de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas que (i) se abstengan de modificar o suprimir órganos «constitucionalmente constituidos»; (ii) lo convoquen a la plenaria del Senado de la República, con el fin de que «presente el proyecto más claro de derechos y deberes»; y (iii) adopten medidas para que «la Constitución Política […] salga del secuestro premeditado y repetitivo con que los demandados mantienen al pueblo humillado y esclavizado». 1.2 Hechos.
Relata el accionante que la Carta Política de 1991 establece que la «paz es una obligación[, la cual se materializó] otorgando borrón y cuenta nueva de los hechos [de violencia] del pasado», sin embargo, acaecieron sucesos con posterioridad a su promulgación que constituyen vulneración de la garantía superior a la vida, como la «construcción de Pablo Escobar de la cárcel» en la que fue recluido, «bombardeos a oleoductos y a 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04385-00 Actor: Josué Francisco Pantoja Martínez 2 torres eléctricas», el asesinato de Álvaro Gómez Hurtado, la utilización de organismos de inteligencia del Estado para perseguir a la oposición del gobierno de turno, el involucramiento de congresistas con paramilitares, entre otros acontecimientos.
Que, a pesar de los anteriores eventos, la Constitución Política instituye una serie de entes estatales que salvaguardan la prerrogativa superior a la vida (dentro de los que se encuentra la Policía Nacional), cuya modificación en sus estructuras conllevaría desconocer que se erigen como una conquista que no es viable eliminar, «toda vez que sus creaciones han costados muchas vidas humanas».
II. TRÁMITE PROCESAL Con auto de 17 de agosto de 2022, se inadmitió la acción de tutela de la referencia, al considerar que si bien es cierto que este trámite se caracteriza por su informalidad, también lo es que deben colmarse ciertas exigencias que no atendió el demandante, como las de (i) individualizar los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados, (ii) relatar hechos concretos y coherentes entre sí, (iii) determinar los motivos de inconformidad y (iv) precisar lo pretendido, motivo por el cual se le otorgaron tres (3) días para que corrigiera dichas inconsistencias.
En cumplimiento de lo anterior, el actor allegó oportunamente memorial de subsanación, sin embargo, no satisfizo los precitados requerimientos, dado que, aunque invocó la garantía superior a la vida, no planteó súplicas concretas ni hechos y argumentos que guarden relación entre sí, por el contrario, expuso aseveraciones sobre diferentes sucesos de violencia que acaecieron en el país. No obstante, el 6 de septiembre de 2022 se admitió el amparo, en aras de salvaguardar el precepto de acceso a la administración de justicia del tutelante y tratar de dilucidar sus reproches mediante los informes que presentaran las autoridades que él identificó como accionadas.
Asimismo, se le pidió nuevamente que formulara súplicas concretas, puesto que de lo expuesto no era dable inferir con exactitud lo que persigue, empero, allegó memorial en el que reprodujo el escrito de tutela inicial. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de la Cámara de Representantes, por conducto de la señora jefe de la división jurídica de esa Corporación, solicita negar el amparo Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04385-00 Actor: Josué Francisco Pantoja Martínez 3 deprecado, porque el actor no expone una carga argumentativa de la que se colija presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, como se advirtió en el auto admisorio de la tutela, pues hace alusión a diferentes hechos de la historia de Colombia, sin concretar en qué consiste la trasgresión de sus prerrogativas superiores. 2.1.2 El señor director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderado, indica que de lo expuesto por el accionante no se infiere actuación u omisión alguna del primer mandatario del país que quebrante sus garantías constitucionales, situación por la que carece de legitimación en la causa por pasiva, por ende, es necesario declarar improcedente la acción de tutela en lo que a él concierne, máxime cuando no es el competente para aprobar las supuestas reformas constitucionales que el tutelante estima contrarias al ordenamiento jurídico. 2.1.3 El señor Registrador Nacional del Estado Civil, a través del señor jefe de la oficina jurídica del organismo que regenta, asevera que el demandante no emplea una carga argumentativa de la que se deduzca afectación de preceptos constitucionales, ni tampoco menciona las supuestas modificaciones a la Carta Política que considera trasgresoras del sistema normativo, lo que hace imperativo negar sus pretensiones. 2.1.4 El señor secretario general del Senado de la República afirma que si bien el sistema normativo le asigna la función al Congreso de la República de expedir leyes y realizar reformas constitucionales, con sujeción a los procedimientos legislativos pertinentes, no le otorga la facultad de «conocer de temas relacionados con las pretensiones del accionante», por tanto, se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental a la vida. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04385-00 Actor: Josué Francisco Pantoja Martínez 4 protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si de lo expuesto en la solicitud de amparo y de los documentos que reposan en el expediente, es dable advertir la supuesta afectación del derecho constitucional fundamental a la vida invocado por el demandante; o, si por el contrario, no es factible deducir los hechos que presuntamente quebrantan aquel ni una posible trasgresión de otras garantías superiores. 3.4 Carga argumentativa y probatoria en las acciones de tutela.
La acción de tutela, como se anotó en precedencia, es un instrumento judicial instituido en el ordenamiento jurídico para la protección de derechos constitucionales fundamentales de las personas, el cual está sometido a varios principios que le otorgan un carácter especial, dentro de los que se encuentra el de informalidad, sobre el cual la Corte Constitucional2 dijo: De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan.
Así por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el artículo en el que se encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cuál es el derecho que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan.
No obstante, el aludido principio no releva a quien promueve una acción de tutela de la obligación de determinar los hechos por los que resultan vulneradas sus garantías superiores y de acreditar la trasgresión de estas, 2 Sentencia T-317 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04385-00 Actor: Josué Francisco Pantoja Martínez 5 porque, además de que ello lo exige el artículo 143 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional así lo ha precisado, al sostener que «[…] quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]»4. 3.5 Caso concreto.
En el sub lite el tutelante arguye que se efectuarán una serie de reformas constitucionales que modificarán aspectos y organismos que han sido una conquista en la historia del país, producto de múltiples hechos de violencia, lo que impone acceder al amparo deprecado. Sobre el particular, como se consignó con antelación, sería del caso examinar lo relacionado con la presunta vulneración de la garantía superior a la vida, por ser esta respecto de la cual se fundó la acción de tutela, sin embargo, no se explica en qué forma se trasgrede la mencionada prerrogativa ni se adosaron pruebas de las que se logre inferir afectación constitucional alguna.
Por consiguiente, las omisiones de determinar una situación fáctica concreta que evidencie el quebranto de las garantías superiores del tutelante por las autoridades accionadas y de allegar elementos de convicción de los que ello se deduzca, le impide a esta Sala acceder al amparo suplicado, porque para tal fin se debe tener certeza de su presunta vulneración, lo cual, se reitera, no ocurre en el asunto sub examine.
En lo concerniente a este aspecto, la Corte Constitucional5 afirmó: […] esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante […].
En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha 3 «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud […]». 4 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia T-620 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04385-00 Actor: Josué Francisco Pantoja Martínez 6 sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.”6 Ahora bien, aunque en el escrito introductorio se alude a que se adelantarán reformas constitucionales orientadas a modificar entes estatales, esa circunstancia no habilita a la Sala para que asuma que las garantías superiores del demandante han sido vulneradas o podrían resultar trasgredidas, porque no se evidencia, se insiste, una situación fáctica específica que amerite su intervención en aras de salvaguardarlas.
Cabe precisar que de accederse a lo deprecado por el tutelante, se desnaturalizaría la tutela, por cuanto se estudiarían cuestiones abstractas que no están relacionadas directamente con el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de la persona que la promueve. En ese escenario, se admitiría, de manera errada, que el amparo es un instrumento para obtener pronunciamientos judiciales sobre asuntos que desbordan el caso concreto7, con desconocimiento del artículo 48 (numeral 28) de la Ley 270 de 19969, que prevé que los fallos emitidos en sede de tutela tienen efectos inter partes.
Por otra parte, a guisa de pedagogía judicial, se advierte que el sistema normativo consagra otros mecanismos en los que es viable discutir la constitucionalidad de las reformas a la Carta Política, como los previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24110 superior, en los que la Corte Constitucional está facultada para estudiarlas, incluso, en atención a la teoría de la sustitución de la Constitución Política11, la cual garantiza que no se 6 Sentencia T-264 de 11993;
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Cabe advertir que la Corte Constitucional es la única habilitada por el ordenamiento jurídico para otorgarle efectos inter comunis a sus decisiones que desaten acciones de tutela (sentencia SU- 37 de 2019, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 8 «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.
Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». 9 «Estatutaria de la administración de justicia». 10 «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 3.
Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización […]». 11 Sobre la cual, la Corte Constitucional, en sentencia C-249 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, dijo: «[…] la sustitución es un reemplazo de la Constitución e implica franca oposición entre lo nuevo y lo anterior, en la medida en que, so pretexto de la reforma, la Constitución es transformada en otra Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04385-00 Actor: Josué Francisco Pantoja Martínez 7 modifiquen sus elementos estructurales.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado por el demandante, habida cuenta de que de lo expuesto en la solicitud de tutela no se evidencia que sus derechos constitucionales fundamentales sean quebrantados por las autoridades accionadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental a la vida invocado por el señor Josué Francisco Pantoja Martínez, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS completamente distinta, ya que cuando se produce la sustitución se incorpora a la Constitución un nuevo elemento que reemplaza originalmente al adoptado por el Constituyente […]».