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11001031500020240351100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-08

Radicación interna: 5691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Maria Caceres Cardenas·Demandado: Municipio De Floridablanca Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro 2024 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03511-00 Accionante: Luis María Cáceres Cárdenas Accionados: Municipio de Floridablanca y otros Tema: Acción de tutela contra actuaciones surtidas dentro del proceso policivo por infracciones a normas urbanísticas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis María Cáceres Cárdenas, en nombre propio, en contra del municipio de Floridablanca, la Inspección Urbana Tercera de Policía municipal y el Banco Inmobiliario de Floridablanca.

ANTECEDENTES El señor Luis María Cáceres Cárdenas instauró acción de tutela, en aras de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera transgredido por las autoridades antes citadas.

HECHOS Narra el actor que mediante la Escritura Pública núm. 933 del 14 de marzo de 2005 de la Notaría 5.° del Circuito de Bucaramanga adquirió una vivienda localizada en la calle 149 A núm. 22 -03, que hace parte de la urbanización Tarragona etapa II, que a su vez hace parte de predio ubicado en la vía perimetral Sector 9 Villa Campestre del Barrio Palomitas, al cual el secretario de Planeación mediante la Resolución núm. 00361 del 23 de agosto de 1993 concedió la LICENCIA DE URBANIZACIÓN No. 462 de 1993. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que una ciudadana formuló queja por presunta invasión del espacio público, de ahí que, la Inspección Urbana Tercera de Policía inició proceso policivo con radicado 11079.

La Secretaría de Planeación rindió informe el 13 de octubre de 2023 el cual arrojó que la vivienda de dos niveles ubicada en la calle 149 A núm. 22-03 ocupa área correspondiente “a una franja de circulación peatonal localizada entre la vivienda y la bahía de parqueaderos públicos paralelos al eje vial de la carrera 22, en un área de intervención de 53,30 metros cuadrados”.

Que el inspector el 15 de mayo de 2024 celebró audiencia pública, donde consideró que el accionante está quebrantando los numerales 1, 3 y 11 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 por haber construido en espacio público y fijó fecha de demolición para el 15 de julio del presente año. Que presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue negada el 11 de junio de esta anualidad.

El accionante considera que las actuaciones realizadas en el proceso policivo ya referenciado le transgreden su derecho fundamental al debido proceso, pues las autoridades accionadas concluyeron que la zona intervenida de su vivienda hace parte del perfil vial de la carrera 22 como espacio público; sin embargo, “no observo que hayan soportado sus decisiones en una licencia de urbanización expedida para el desarrollo de la Urbanización Tarragona II Etapa, ni aportan el certificado de tradición donde conste que el municipio es el propietario de dicha zona verde, como tampoco aparece el registro o cedula catastral”.

También indica que no obra licencia urbanística, escritura de constitución de la urbanización, plano de la red vial o prueba sumaria que acredite que para la época en que se constituyó el loteo del proyecto Tarragona II, el perfil vial de la vía perimetral del barrio Palomitas, hoy carrera 22, contemplara que la zona verde colindante con su vivienda hacia parte del perfil vial como una franja de circulación peatonal.

Que contrario a ello, el plano de loteo contempla que el perfil vial denominado: “VIA PALOMITAS” se conformó con una calzada, una zona de parqueaderos y un andén, sin incorporar la zona comprendida entre su vivienda y la bahía de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parqueaderos, como “franja de circulación peatonal”.

Además, considera que se le vulnera el principio de la confianza legítima, pues hace aproximadamente 15 años que construyó la zona verde que se localiza en el costado occidental de su vivienda, sin que la Administración lo hubiera requerido. Por otra parte, indicó que el señor Antonio José Reyes Quintero, con instrucciones del accionante, radicó el 28 de mayo de 2024 petición ante la Secretaría de Planeación, donde pidió copia de 1) la escritura pública mediante la cual la constructora ATENAS CIA. LTDA le entregó las zonas y áreas públicas a la urbanización Tarragona etapa II; 2) licencia de urbanización del proyecto y 3) certificado de tradición y registro catastral del predio denominado "zona verde” localizado en el lindero occidental del inmueble de la calle 149 núm. 22-03, del cual no han recibido respuesta.

PRETENSIONES Solicita se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se anulen las actuaciones realizadas por la Inspección Urbana Tercera del municipio de Floridablanca dentro del proceso policivo con radicado 11079. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 9 de julio de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación a los accionados y se negó la medida provisional y las pruebas solicitadas.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El inspector de Policía Urbano Turno III del municipio Floridablanca aclaró que a la fecha no hay decisión que ordene la demolición de lo construido sobre el espacio público, ya que el accionante en audiencia pública aceptó la responsabilidad por la conducta contemplada en los numerales 1, 3 y 11 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 y propuso que se otorgaran dos meses para 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuarse a las normas urbanas del municipio.

Que de esa manera, el señor Cáceres en audiencia del 15 de mayo de 2024 se comprometió a restituir el espacio público máximo el 15 de julio del presente año, con el objetivo de que el despacho no le impusiera la multa correspondiente. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo invocado, toda vez que a la fecha no hay decisión de fondo y que una vez se finalice la actuación el accionante podrá hacer uso de los recursos de ley.

El representante legal del Establecimiento Público descentralizado del municipio de Floridablanca denominado Banco Inmobiliario de Floridablanca allegó informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el llamado a satisfacer lo pedido en la acción constitucional. Además, expuso que no se le transgrede al accionante su derecho fundamental al debido proceso, pues dentro de la actuación se le brindaron todas las garantías de allegar pruebas, realizar solicitudes y contó con un abogado que lo asistiera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela II) La acción de tutela contra actos administrativos y III) El debido proceso administrativo IV) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) La acción de tutela contra actos administrativos La Corte constitucional considera que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; sin embargo, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable y siempre que se demuestre la falta de idoneidad de los medios judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico; pues no puede perderse de vista que con la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda.

III) El debido proceso administrativo El derecho fundamental al debido proceso administrativo en palabras de la Corte Constitucional es aquel que otorga a las personas la facultad de exigir que todas las actuaciones administrativas se lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas, requisitos, condiciones y garantías iusfundamentales previamente establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos.

Según la jurisprudencia constitucional, la protección y garantía del debido proceso en las actuaciones administrativas persigue tres finalidades: “(i) asegurar el “ordenado funcionamiento de la administración” y el cumplimiento de los principios de la función pública, (ii) garantizar la validez y corrección de las actuaciones de las autoridades y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.1 1 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho derecho, en los procesos de policía garantiza que las autoridades: a) no pueden eliminar etapas del proceso abreviado, tales como la audiencia pública prevista en el artículo 223 del CNSCC; b) deben brindar acompañamiento y asistencia jurídica a los presuntos infractores durante el trámite y c) deben cumplir con una carga específica de motivación que exige, identificar la norma urbanística infringida, exponer las razones fácticas y jurídicas que dan cuenta de la infracción urbanística y examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas correctivas o sanciones frente a posibles afectaciones al goce de otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, la vivienda digna.

IV) Caso concreto El señor Luis María Cáceres Cárdenas solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el municipio de Floridablanca, la Inspección Urbana Tercera de Policía municipal y el Banco Inmobiliario de Floridablanca, con ocasión de las actuaciones que se han adelantado dentro del proceso policivo 11079.

Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que el proceso policivo con radicado 11079 a la fecha se encuentra en trámite, no hay decisión de fondo en relación con la cual pueda examinarse la vulneración de los derechos fundamentales y en suma, no se ha agotado la actuación administrativa con los recursos procedentes al interior de ella.

Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante acta de audiencia pública del 15 de mayo de 2024 se suspendió por 60 días el trámite y se programó para el 15 de julio del presente año diligencia de verificación del compromiso que realizó el accionante, de demoler lo construido sobre la porción de espacio público. Así mismo, el inspector de Policía Urbano Turno III del municipio de Floridablanca en el informe que rindió adujo que procederá a continuar con el proceso, tal y como lo establece el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, para con base en los documentos aportados por las partes y los informes técnicos suministrados adoptar la decisión que corresponda en audiencia pública, la cual no ha sido 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agendada.

Por otro lado, el accionante señaló que el señor Antonio José Reyes Quintero solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Floridablanca una serie de documentos el 28 de mayo de 2024 y que a la fecha no le han dado respuesta. Sobre el particular, debe tenerse presente que la legitimación para invocar la protección constitucional del derecho fundamental de petición corresponde a quien presentó la solicitud en este caso el señor Antonio José Reyes Quintero, motivo por el cual no le asiste legitimación en la causa por activa al señor Cáceres; de tal manera que resulta improcedente un análisis sobre una presunta vulneración de ese derecho.

Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por subsidiariedad, en relación con la pretensión de anular las actuaciones surtidas dentro del proceso policivo 11079 y, por falta de legitimación en la causa por activa, frente a la presunta transgresión del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis María Cáceres Cárdenas, conforme a los motivos señalados en la parte considerativa.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC