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11001032700020240005300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-08-01

Radicación interna: 29143 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Cesar Camilo Cermeno Cristancho·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00053-00 (29143) Demandante: Cesar Camilo Cermeño Cristancho AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad simple Radicación: 11001-03-27-000-2024-00053-00 (29143) Demandante: Cesar Camilo Cermeño Cristancho Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD Tema: Trámite de sentencia anticipada – Artículo 182A del CPACA AUTO Encontrándose el proceso para llevar a cabo la audiencia inicial, el Despacho procederá a determinar si es procedente aplicar el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES Cesar Camilo Cermeño Cristancho promovió el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución nro. SSPD-20231000433895 del 3 de agosto de 2023 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial para el año 2023 de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios y/o quienes desarrollen las actividades complementarias a dichos servicios, definidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y se dictan otras disposiciones”.

La demanda fue admitida por auto del 11 de septiembre de 20241 al cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, fue ordenada la notificación a la entidad demandada, al Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, invitados a rendir concepto al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el Centro de Estudios Tributarios de Antioquia, la Universidad Externado de Colombia, la Pontificia Universidad Javeriana- Bogotá, y la Universidad Eafit2.

El demandante invocó como normas vulneradas los artículos 4, 29, 58, 333 y 338 de la Constitución Política, y 85 de la Ley 142 de 1994. En el concepto de la violación, propuso los siguientes cargos de nulidad3: 1 Folios 1 a 2, índice 6, Samai. 2 El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución nro.

SSPD- 20231000433895 del 3 de agosto de 2023. Dicha solicitud fue resuelta mediante auto del 11 de diciembre de 2024, en el que se negó la suspensión. 3 Folios 1 a 51, índice 3, Samai. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00053-00 (29143) Demandante: Cesar Camilo Cermeño Cristancho AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primer cargo: Violación de las normas en las que debería fundarse, falta de competencia y falsa motivación. Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado4 las cuentas del grupo 75 no pueden conformar la base gravable de la contribución especial, incluso si existe faltante presupuestal.

Sin embargo, la Superintendencia actuó de forma ilegal y asumió funciones propias del legislador porque incluyó sin motivación alguna en la base gravable los costos de producción como “materiales y otros gastos”, “órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones”. Indicó que la Superintendencia en la resolución general del año 2023 planteó la existencia de un faltante presupuestal sin explicar las reglas claras para demostrarlo, no detalló los cálculos realizados para asignar el porcentaje correspondiente a cada empresa, ni justificó de forma transparente la determinación de la base.

Por lo tanto, la inclusión de gastos operativos en la base gravable vulnera el principio de legalidad y no se justifica con el faltante presupuestal de la entidad, el cual no existe para el año 2023. Segundo cargo: Incorrecta determinación de la base gravable. En este punto adujo que la finalidad de la contribución especial es la financiación de los gastos de funcionamiento e inversión de la entidad, esto es, la recuperación de los costos del servicio.

La Superintendencia no acreditó el faltante presupuestal que permita incorporar a la base gravable de la contribución los rubros referidos en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por lo que el acto demandado carece de motivación suficiente. Tercer cargo: Infracción de las normas en que debió fundarse. Determinó que el acto demandado no atiende la Constitución y vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria porque no define con claridad los costos y gastos de funcionamiento, operativos y de inversión que deben financiarse.

Además, la Ley 2276 de 2022, mediante la cual se fijó el presupuesto de la entidad para el año 2023, se debe inaplicar por inconstitucional ya que sobreestimó los rubros para la Superintendencia sin que sean ejecutados en su totalidad, imponiendo una carga desproporcionada a los contribuyentes. Cuarto cargo: Afectación grave en materia económica.

De acuerdo con los artículos 58, 95, 333 y 363 de la Constitución Política se establece que ningún tributo debe exceder los límites que justifican su recaudo ni vulnerar el principio de no confiscatoriedad. Insistió en que el acto acusado establece una base gravable que desconoce los principios de igualdad, equidad, progresividad y justicia tributaria.

Quinto cargo: Violación al debido proceso y derecho de defensa. Adujo que si bien el acto demandado establece que los contribuyentes pueden hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la liquidación oficial, esto no es suficiente para garantizar el derecho al debido proceso porque no se regula el procedimiento para la expedición de un acto previo a los actos particulares que liquidan la contribución. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios controvirtió lo anterior con base en los siguientes argumentos5: En relación con los cargos primero y segundo, expuso que se adelantó un estudio técnico, jurídico y financiero, que reposa en los antecedentes administrativos y cuyas conclusiones fueron expuestas en la parte considerativa del acto demandado, con el cual se verificó la existencia de un faltante presupuestal 4 Citó la sentencia del 31 de mayo de 2018, número interno 21286. 5 Folios 1 a 38, índice 23, Samai.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00053-00 (29143) Demandante: Cesar Camilo Cermeño Cristancho AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que dio lugar a la ampliación de la base gravable. Señaló que, por lo anterior, se cumplió con el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.

En cuanto a los cargos tercero y cuarto manifestó que, conforme lo expuesto, el acto administrativo se sustentó en las normas aplicables. Agregó que para que un tributo sea confiscatorio se requiere que su cobro extinga por completo la propiedad privada o los beneficios de la iniciativa privada, lo que no ocurre en el caso analizado pues el mismo fue determinado conforme a la ley.

Frente al quinto cargo, indicó que la resolución general demandada dispone un procedimiento claro que permite y garantiza el derecho de defensa, y que la expedición de la liquidación oficial de la contribución especial no se sujeta a las reglas de los tributos sino a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Que por tanto, no se requiere de la expedición de actos preparatorios que anticipen la liquidación exacta y precisa de la obligación como sucede con el procedimiento tributario.

CONSIDERACIONES El artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando se determine que los asuntos en litigio son de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas; igualmente, se deberá fijar el litigio y el objeto de la controversia6.

La Superintendencia no propuso excepciones previas, por tanto, se verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada, con base en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para estos efectos, se analizará si es necesario decretar la práctica de alguna prueba por petición de las partes.

El demandante allegó cómo prueba la copia del acto demandado7 y la Superintendencia los antecedentes administrativos8, estos documentos serán valorados dentro del acervo probatoria al momento de proferir sentencia. Por todo lo expuesto, se configuran las causales para dictar sentencia anticipada según los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ser un asunto de puro derecho y no advertirse la necesidad de decretar y practicar pruebas diferentes a las documentales aportadas por las partes.

Para efectos de fijar el litigio y el objeto de la controversia se tendrán como problemas jurídicos: i) si la SSPD incurrió en infracción de las normas superiores, falta de competencia y falsa motivación, y en desconocimiento de los principios de legalidad, justicia, progresividad, equidad tributaria, y no confiscatoriedad al expedir 6 “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…)”. 7 Folios 1 a 10, índice 3, Samai. 8 Folios 1 a 52, índice 23, Samai. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00053-00 (29143) Demandante: Cesar Camilo Cermeño Cristancho AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la Resolución nro.

SSPD-20231000433895 del 3 de agosto de 2023, que fijó la tarifa de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2023 y dictó otras disposiciones, y ii) si la norma acusada vulnera el debido proceso por no contemplar la expedición de un acto previo en el procedimiento de liquidación del tributo.

En consecuencia, el Despacho RESUELVE 1. Dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y su contestación. 3.

Correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.

Una vez surtido el trámite correspondiente, devolver el expediente al despacho para lo pertinente. Según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en el artículo 186 del CPACA, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser aportados en el siguiente link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado Cópiese, notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA  La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador