Micelio
05001233100020040040802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2018-11-26

Radicación interna: 6143-2018 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Hernan Nicolas Perez Saldarriaga·Demandado: Nacion-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-31-000-2004-00408-02 (6143-2018) Demandante: HERNÁN NICOLÁS PERÉZ SALDARRIAGA Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió (i) decretar la nulidad de las resoluciones con número 4427 de diciembre 31 de 2002 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia y de la 2644 del 1° de agosto de 2003 expedida por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, que negaron al actor el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con la inclusión del 30 % de la prima especial devengada, (ii) condenar a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar al señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías) desde el 1° de enero de 1993 hasta que se constate que el mismo dejó de prestar servicios a la rama judicial, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30 % de la prima especial mensual de servicios, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho.

Sumas que deberán ser pagadas conforme a los ajustes de valor respectivos. Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas. I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos contendidos en las resoluciones No. 4427 del 31 de diciembre de 2003, y 2644 de agosto 1° de 2003, en los que la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la de Antioquia, negaron el pago del treinta por ciento (30%) de las prestaciones como bonificación anual, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, desde 1993 a 2003, al señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de tales conceptos al no haberse tomado como base la remuneración fijada en cada uno de los decretos de 1993 a 2003 a los que tenía derecho. Solicitó además que las condenas impuestas deberán reajustarse teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que se debe considerar la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE para el período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y diciembre de 2003, en cada una de las fechas que debió hacerse el pago y por los conceptos que se reclaman, y que tales sumas devengaran intereses corrientes y moratorios acorde con lo previsto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. Igualmente que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El demandante prestaba sus servicios a la Rama Judicial desde el año 1993 como Juez Promiscuo de Familia en Antioquia, a quien se le pagó una remuneración por su labor disminuida en un 30 % durante los años comprendidos de 1993 a 2003, llamando ésta “prima especial que no constituye salario” por lo que su salario se disminuyó a un 70 %, de la asignación básica mensual. 2.2.

Precisó que la remuneración del demandante fijado en los decretos No., 57 de 1993, 106 del 1994, 43 del 1995, 36 del 1996, 76 del 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 y 2720 de 2001, y 673 de 2002, fue disminuida un 30 % para efectos de prestaciones como bonificación anual, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses, en todos y cada uno de los años en cita. 2.3.

Acorde con el artículo 14 de la Ley 4º de 1992 se creó una prima del 30 al 60 % del salario mensual, y la administración judicial al aplicar los decretos relacionados, disminuyó la remuneración mensual fijada en un 30 % para llamarlo “prima especial de servicio sin carácter salarial”, la cual debía ser un agregado o una suma al salario fijado anualmente en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. 2.4.

Ante la negativa de cancelar en su totalidad la bonificación anual, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses, el demandante optó por elevar derecho de petición en el que reclamaba su reconocimiento y pago, el que fue despachado en forma adversa por la Administración Judicial de Antioquia, por lo que se interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto en la misma forma por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, agotando así la vía gubernativa.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Nacional, el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, el inciso 3° del artículo 12 modificado por el artículo 2° del Decreto 0110 de 1993, el artículo 3° numeral 4 en cuanto a remuneración de Juez del Circuito, y los artículos 5 y 7 del Decreto 57 de 1993.

Señaló que como incentivo para que los servidores de la Rama Judicial se acogieran al régimen del Decreto 57 de 1993, el inciso 3° del artículo 12 ofreció que la liquidación de las cesantías hasta el 31 de diciembre de 1992 se haría “con base en la nueva remuneración”, no se dispuso allí que con base en el nuevo salario, porque seguramente su poderdante no se habría acogido a ese régimen, ya que el nuevo salario es diferente a la nueva remuneración, siendo aquel inferior a esta en un 30 % a términos del artículo 5° y 7° del referido Decreto.

Resaltó que de la simple lectura de las normas descritas se concluye que cuando el decreto habla de “nueva remuneración” se refiere al 100 % de lo que se debe pagar mensualmente al servidor, ya que de ese 100 % el 30 % corresponde a la prima que no es salario, por lo que aduce que son sinónimos remuneración y salario en el Decreto 57 referido.

Acorde con ello, y con base en lo reclamado en el derecho de petición que fue negado mediante los actos administrativos demandados, sostuvo que se menguo en un 30 % las prestaciones, pagando en todos los años una suma inferior contrario a la normatividad. Precisó que la Ley 4° de 1992 buscaba desmontar la liquidación retroactiva de cesantías de los servidores de la rama judicial y terminar con las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, y precisamente fue con el decreto 57 que se dio la opción a su acogimiento y la liquidación en tales términos como aliciente a la renuncia de derechos adquiridos.

Por consiguiente, la reclamación es producto de una mala liquidación de cesantía, al no aplicarse el artículo 12, inciso 3° del Decreto 57 de 1993, ya que no se tomó como base para liquidar la cesantía, la remuneración mensual a que hace alusión dicho precepto, que había fijado para el Juez Municipal el artículo 3° de la norma citada, sino que se le descontó el 30 % correspondiente a la prima especial contemplada en el artículo 7° ibidem, con el argumento que no constituía factor salarial.

La liquidación irregular que se hizo entonces del 70 % sobre las prestaciones mencionadas, no incluyendo el 30 %, se hizo con fines hacendísticos, implicando un desmejoramiento para el actor y un enriquecimiento sin justa causa para el Estado. Trajo a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en los expedientes No. 14682 y No. 16937, para indicar que es viable aplicar el principio según el cual, “donde haya identidad de razón, debe existir identidad de derecho”, para sostener que la prima especial sin carácter salarial, volvió a tener carácter prestacional para efectos pensionales con la ley 332 de 1996, para enmendar el despojo que se le hace a los funcionarios, no para tener derecho a una prima sino para que su salario se disminuya en un 30 %.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el actor por intermedio de apoderado, el 03 de febrero de 2004, correspondiéndole al Despacho del Magistrado Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en decisión del 13 de febrero de 2004 admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería adjetiva al apoderado del demandante. 4.2.

Mediante proveído del 8 de octubre de 2008, la Sala Plena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró impedida, con fundamento en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al tener interés directo en la actuación procesal; impedimento que fue aceptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 29 de enero de 2009. 4.3.

El 16 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folios 93 y 94 del expediente.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que la Ley 4° de 1992 señaló los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía tener en cuenta para la función del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, resaltando lo previsto en el artículo 14° de la referida norma.

Señaló que cada año el Gobierno expedía el decreto en el que se fijaba el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y que el decreto No. 38 de 1999 referido por el peticionario acogía a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. A su vez citó el fallo proferido por el Consejo de Estado del 14 de febrero de 2002, dentro del radicado 11001-03-25-000.1999-0031-00, enunciando algunos apartes, y sostuvo que acorde con el artículo 175 del Decreto 01 de 1984, los fallos judiciales no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares en que se encuentren personas que no obtuvieron la declaración judicial a su favor.

Ello, para concluir que no es viable incluir la prima especial de servicios sin carácter salarial en la liquidación y pago de las prestaciones sociales de los Jueces de la República, ya que de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal. Resaltó que la nulidad decretada del artículo 7° del Decreto 38 de 1999, en el fallo del Consejo de Estado referenciado anteriormente, es únicamente aplicable a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación relacionados en la decisión, y no a los de la Rama Judicial, ya que el régimen salarial y prestacional de estos últimos ha sido establecido por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 044 de 1999, 2740 de 2000, 2777 de 2001 y 673 de 2002, los cuales gozan de la presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento, mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de los contencioso administrativo.

Precisó que el demandante es funcionario de la Rama Judicial y ocupa el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Fredonia, al momento de la contestación de la demanda, por lo que le es aplicable el Decreto 44 de 1999, que en su artículo 7° establece “El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial sin carácter salarial…”.

Adicionó su argumentación señalando que en la Ley 4° de 1992 se establece el carácter no salarial de la prima especial, y al ser el Decreto 44 citado el que rige para el peticionario, se sigue conservando el carácter no salarial de la prima especial, por lo que la petición del demandante no es procedente.

6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión de Conjueces, mediante sentencia del 09 de abril de 2018, decidió (i) decretar la nulidad de las resoluciones con número 4427 de diciembre 31 de 2002 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia y de la 2644 del 1° de agosto de 2003 expedida por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, que negaron al actor el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con la inclusión del 30 % de la prima especial devengada, (iii) condenar a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al señor Hernán Nicolás Pérez Saldarriaga la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías) desde el 1° de enero de 1993 hasta que se constate que el mismo dejó de prestar servicios a la rama judicial, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30 % de la prima especial mensual de servicios, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho.

Sumas que deberán ser pagadas conforme a los ajustes de valor respectivos. Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Para decidir en tal sentido, afirma que el problema jurídico a resolver es si la prima especial de servicios creada mediante la Ley 4° de 1992 tiene o no carácter salarial. Cita el artículo 14 de la referida ley, el artículo 6 del Decreto 57 de 1993 y precisa que esta última disposición fue reproducida mediante los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 68 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2777 de 2001, 673 de 2002 y 3569 de 2003, en los que el Gobierno Nacional dictó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.

Refiere que posterior a la presentación de la demanda se han venido expidiendo decretos anuales, sin que en ninguno de ellos se asigne a la prima especial de servicios un carácter salarial, generando una inconformidad en los destinatarios de las normas al no tenerse en cuenta ese rubro en la liquidación de sus prestaciones sociales, ocasionando una disminución de ingresos de manera considerable.

Precisa que el Consejo de Estado en un comienzo estimó que el Decreto 57 de 1993 y los posteriores que año a año fijaban la escala salarial estaban ajustados a derecho. Sin embargo, tal línea jurisprudencial cambió con la sentencia proferida por la Sección Segunda, el 2 de abril de 2009 en la que se declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, aduciendo la rectificación de jurisprudencia frente al concepto de prima, al considerar que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional y enunció algunos apartes de esta decisión. A su vez resaltó lo expuesto en fallo del 19 de marzo de 2010, por la Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, dentro del expediente No. 0419-07, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se decidió favorablemente las pretensiones y otorgó carácter salarial a la prima especial de servicio, utilizando la figura de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Transcribió consideraciones de la Sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, en la que se declararon nulos algunos de los artículos de los decretos invocados, para indicar que la acoge en su totalidad, y que la interpretación correcta que se debe hacer del artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y de sus Decretos reglamentarios, es aquella que acorde con los principios constitucionales, en especial de progresividad y favorabilidad, entienden que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores, entre ellos, los Jueces de la República.

Afirmo que del acervo probatorio se extrae que el demandante a la fecha de presentación de la demanda se encontraba vinculado a la Rama Judicial desde el mes de enero de 1993, ostentando como último cargo el de Juez Promiscuo de Familia de Envigado y que se la ha pagado un rubro denominado prima especial. Resaltó que la Ley 4° de 1992 no creó la prima especial como un descuento de la asignación básica mensual que los beneficiarios venían percibiendo, pues acorde con los antecedentes legislativos de la norma lo pretendido con su creación era la reivindicación de los derechos laborales de los funcionarios judiciales, y que con anterioridad a tal ley, las primas constituían un ingreso adicional para los trabajadores.

Adujó que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley 4° de 1992, al crear una prima no como remuneración adicional sino afectando el interés económico de los funcionarios, vulnera el principio de progresividad y prohibición de regresividad, por lo que en virtud de la declaratoria de nulidad de las normas contenidas en los decretos que dispusieron tal negación de carácter salarial a la prima especial de servicios para los años 1993 a 2007, y al ser pretensiones de esta demanda, ordena la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el actor, tales como la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías.

No se ordena la reliquidación del rubro reclamado en las pretensiones de la demanda como “bonificación anual”, ya que no se acreditó que el demandante devengara tal prestación. En cuanto a las prestaciones generadas a partir del año 2008 y hasta la actualidad, o hasta el momento en que haya estado vigente la vinculación del actor como funcionario de la Rama Judicial, cuyas normas dispongan que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, no hayan sido declaradas nulas, pero que reproducen el texto anulado, serán inaplicadas por inconstitucionalidad, reconociendo también la connotación salarial a dicho rubro y ordenando su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales ya determinadas.

Frente a la prescripción, destacó que no se presenta frente a ningún derecho, ni con respecto a ningún período, ya que pese a que la reclamación fue el 18 de noviembre de 2002, y se exigen prestaciones desde el año 1993, con la expedición de la sentencia de unificación en la que se declaró la nulidad de la norma que le negaba el carácter salarial a este rubro, proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, nació para el actor la posibilidad de reclamar la inclusión del 30 % de su salario en la liquidación de prestaciones sociales desde de 1993, pues a partir de la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, se hace exigible el derecho, dado que era la disposición anulada la que impedía su exigibilidad.

Concluye, que acorde con lo expuesto, al liquidar las sumas dinerarias a favor del demandante deberán ser ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. enunciando la fórmula para tal efecto, la cual se aplicara separadamente mes por mes, para cada reliquidación pensional, y no condenó en constas por no existir una conducta temeraria y tampoco obraba prueba de que se hubieran causado.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó reiterando argumentos expuestos en la contestación de la demanda como el carácter no salarial de la prima especial. Además, señala que la doctrina constitucional ha sido reiterada en el sentido de que toda contraprestación en dinero o en otro valor que reciba el trabajador o el servidor público hacen parte del salario, pero no todo componente salarial tiene efectos prestacionales y que se puede privar o suprimir determinado rubro salarial de sus efectos o consecuencias prestacionales.

Trascribe algunos apartes de la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional para indicar que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 2004 en los que fija escalas salariales y prestacionales, se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento para la entidad que representa. Reitera lo expuesto en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, el artículo 6° del Decreto 57 de 1993, la sentencia C-279 de 1996, para indicar el carácter no salarial de la prima especial e indica que la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996 levantó parcialmente el carácter no salarial de la prima únicamente para efectos de liquidación de pensión de jubilación, aduciendo el concepto de cosa juzgada constitucional.

Igualmente señala la decisión del 2 de abril de 2009, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 11001-03-25-000-2007-00098-00, en el que se declaró nulo el artículo 7° del Decreto 618 de 2007, enunciando algunas consideraciones, para sostener que debido al giro que se ha venido generando respecto a la esencia o no de factor salarial para efecto de cálculo de prestaciones sociales de la prima especial, es necesario realizar un estudio jurisprudencial, el cual inicia invocando con la potestad regulativa que la Constitución ofrece a la expedición de la Ley 4° de 1992, para luego reiterar basada en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-681 de 2003, en el que fue declarado inexequible el aparte “sin carácter salarial” de la prima, que solo se tendría la prima con efectos salariales para efectos de cotización a pensión de jubilación. Para defender su postura, resalta lo analizado por la Corte Constitucional en fallos C-052 de 1999, C-470 de 1995 y C-432 de 2004, y luego realiza un estudio de la sentencia de nulidad proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, resaltando frente a los efectos de la declaratoria de nulidad, que la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del C.C.A. produce efectos hacia el futuro.

Además, enuncia apartes jurisprudenciales, como el fallo C-426 de 2002 de la Corte Constitucional, la sentencia del Consejo de Estado dentro del radicado No. 11001-03-24-000-1999 del 04 de marzo de 2003, y la proferida el 10 de agosto de 1996, para afirmar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ésta no solo se ejerce para garantizar la legalidad en abstracto, sino también para obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular, a diferencia de la acción de nulidad, la que solo puede ejercerse por quien demuestre un interés. Esto para concluir que tanto en el contencioso de simple anulación como en el de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo produce efectos de cosa juzgada “erga omnes”, en tanto que la decisión desestimatoria sólo produce tales efectos en relación con la “causa pretendi” que ha sido fallada; y que las sentencias proferidas con ejercicio del control de constitucionalidad tiene efecto de cosa juzgada, erga omnes y hacia el futuro (ex -nunc), lo cual implica que la norma sometida a control no podrá volver a ser demandada por las misma razones.

Por ello, al demandarse por vía de la acción de simple nulidad un acto, este adquiere efectos hacia futuro y no tiene carácter retroactivo, lo que implica que no genera ningún gasto para el erario público hacia atrás, sino que restablece el derecho hacia el futuro, por lo que al regir los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos desde 1993 al 2007, hacia el futuro, no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones, incluyendo el 30 % de la prima especial como factor de salario y disponer el pago de la diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4° de 1992 y los decretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, ya que acorde con las facultades conferidas al Gobierno por la mencionada ley, éste tenía la potestad de determinar que el 30 % de la remuneración mensual sea considerada como prima especial sin carácter salarial.

Refiere que la administración ha realizado el pago de la prima, en acatamiento de la norma en su tenor literal, y el procedimiento aplicado para liquidar la prima especial de los jueces es el establecido por el Decreto 1024 de 2013, por lo que el salario y las prestaciones se le liquidaron y cancelaron durante el tiempo que se reclama se reajuste su remuneración, al demandante, conforme a la normatividad vigente.

Finalmente, indica que acorde con lo planteado, es inviable que la Administración acceda a las pretensiones formuladas, debido a que su actuación se ha ajustado al mandato expreso de la legislación, y de hacerlo desacataría el ordenamiento legal, ya que ha liquidado las prestaciones sociales del accionante conforme lo ordena la Ley 4° de 1992 y las normas que la regulan.

Además, la sentencia de nulidad de los decretos salariales desde 1993 al 2007 produce efectos hacia el futuro, por lo que al estar sometida su representada al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente, ya que no tienen potestad para interpretar las leyes, solicita revocar el fallo y que se absuelva a su poderdante.

8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 8.2. La audiencia se celebró el 09 de octubre de 2018, con la asistencia de los apoderados de las partes y sin la comparecencia del Ministerio Público.

Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. En providencia de octubre 10 de 2019, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces. 9.2.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de febrero de 2020, declaró fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda, y dispuso, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 14 de octubre de 2020. 9.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de marzo 2 de 2021, proferido por la Conjuez Ponente. 9.4.

En decisión del 21 de mayo de 2021, proferido por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Parte demandante: Vencido el término de traslado no presentó alegatos de conclusión. 10.2. Parte demandada: Dentro del término de traslado la apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, solicitando revocar la sentencia, en atención a que los actos demandados fueron legalmente expedidos acorde con la normatividad que sobre la materia ha expedido el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales.

Reitera argumentos expuestos en la interposición del recurso de apelación y en la contestación de la demanda como el carácter no salarial de la prima especial, y señala que la doctrina constitucional ha sido reiterada en el sentido de que toda contraprestación en dinero o en otro valor que reciba el trabajador o el servidor público hacen parte del salario, pero no todo componente salarial tiene efectos prestacionales y que se puede privar o suprimir determinado rubro salarial de sus efectos o consecuencias prestacionales.

Frente a la prescripción solicitó tener en cuenta la trienal acorde con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 y el decreto 1848 de 1969 que establece un término de prescripción de tres años, aduciendo que una vez causado un derecho se cuenta con este término para reclamarlo. En cuanto a la condena en costas solicitó tener en cuenta lo referido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, en sentencia del 27 de febrero de 2013 dentro del radicado 05001-23-31-000-1997-03192, señalando que de condenar a la entidad que representa se debe demostrar o evidenciar la mala fé o temeridad funcionario, enunciando apartes de otra decisión en el mismo sentido. 10.3.

Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales 3.

Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: El doctor HERNAN NICOLAS PEREZ SALDARRIAGA se vinculó a la Rama Judicial en diciembre de 1992 y para el año 2003, fecha de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de Juez Promiscuo de Familia en Antioquia.

El régimen laboral aplicable al demandante es el previsto en el Decreto 57 de 1993- régimen de acogidos. Desde el año 1993, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido liquidando y pagando al actor el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

En la certificación laboral que obra a folios 45 a 68 se observa que la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, se efectuaron sobre el 70% de la asignación básica y no sobre el 100% de la misma. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159, razón por la cual se revocará la sentencia recurrida en cuento no decreto la prescripción trienal. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro:.

“Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, no le asiste razón a la sentencia del ad- quo al no haber decretado la prescripción trienal de la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante. La Sala llega a las siguientes conclusiones: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto.

II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. III.- Se declarará probada la prescripción con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02- En consecuencia, el restablecimiento del derecho, se hará efectivo desde el 18 de noviembre de 1999, teniendo en cuenta que la reclamación del pago de las diferencias salariales y prestacionales, se presentó el 18 de noviembre de 2002 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el nueve (9) de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por HERNAN NICOLAS PEREZ SALDARRIAGA contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, EXCEPTO, el numeral SEGUNDO que se revocara parcialmente, en cuanto no decreto la prescripción.

SEGUNDO: Revocar el numeral segundo, únicamente en cuanto reconoció el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 1993 hasta que se constate que el mismo dejo de prestar servicios a la rama judicial y en su lugar declarar probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 18 de noviembre de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL pagar el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que el demandante no ha recibido, igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1999 y hasta que el accionante deje de ostentar el cargo de Juez de la República.

Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente AUSENTE CON EXCUSA GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA