CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Arnober Tabares Salgado, Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia Proceso: Reparación Directa LA APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA JURISPRUDENCIA- Tiene lugar cuando la situación litigiosa surgió con anterioridad a un pronunciamiento jurisprudencial, pero sus efectos jurídicos no se han consolidado / CADUCIDAD EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD- conforme a la regla de unificación consagrada en la sentencia del 29 de enero de 2020, la caducidad para delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, pero no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la COSA JUZGADA en relación con las pretensiones elevadas por el señor Juan Carlos Ramírez Sierra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la CADUCIDAD del medio de control de reparación directa en relación con las demás pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: No condenar en costas procesales.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente”. Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 2 SÍNTESIS DEL CASO Los señores Carlos Alfonso Flórez, Hugo Ernesto Tabares Bedoya, Arnober Tabares Salgado, Juan Carlos Ramírez Sierra, Jaime Rodríguez Valbuena, Orlando Ochoa Vallejo y Diego Fernando Correa Loaiza, se desempeñaban como soldados del Batallón de Contraguerrillas 52 y, en cumplimiento de sus funciones, fueron secuestrados por las Farc el 3 de marzo de 1998 y liberados hasta el 28 de julio de 2001, situación que causó daños y perjuicios, que son el actual objeto de reclamación.
ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2017, Carlos Alfonso Flórez, Hugo Ernesto Tabares Bedoya, Arnober Tabares Salgado, Juan Carlos Ramírez Sierra, Jaime Rodríguez Valbuena, Orlando Ochoa Vallejo y Diego Fernando Correa Loaiza y los familiares de cada uno de ellos1, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de declarar patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIÓNAL y consecuencialmente, que se ordene la condena al pago de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes y que se demuestren en el proceso, por el daño antijurídico que sufrieron con ocasión del tortuoso secuestro y lesiones sufridas por los soldados voluntarios CARLOS ALFONSO FLOREZ (secuestrado-lesionado), HUGO ERNESTO TABARES BEDOYA (secuestrado-lesionado), ARNOBER TABARES SALGADO (secuestrado-lesionado), JUAN CARLOS RAMÍREZ SIERRA (secuestrado-lesionado), JAIME RODRÍGUEZ VALBUENA (Secuestrado-Lesionado), ORLANDO OCHOA VALLEJO (Secuestrado- Lesionado), DIEGO FERNANDO CORREA LOAIZA (Secuestrado-Lesionado) tras el ataque en la quebrada "El Billar" en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá ocurrido el 3 de marzo de 1998.
SEGUNDA. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - 1 En la demanda se señalaron los núcleos familiares de cada una de las víctimas directas, compuestos por madre, padre, cónyuges y compañeros permanentes, hijos, hermanos, tíos, sobrinos y primos. No obstante, en el auto admisorio de la demanda (f. 176 a 179 del cuaderno 2) se declaró la caducidad del medio de control frente a los aludidos familiares, como se precisará más adelante.
Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 3 EJÉRCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales sufridos a estos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.
TERCERA. Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL reconozca el pago a favor de cada uno de los ahora convocantes sobre los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante. CUARTA. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de cada uno de los demandantes los perjuicios ocasionados por el daño a la salud sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.
QUINTA. Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL reconozca el pago a cada una de las víctimas directas del daño antijurídico como medida pecuniaria excepcional los perjuicios ocasionados por afectación relevante a BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS dentro del marco de la reparación integral, atendiendo la situación especial de gravedad, impacto social, trascendencia, vulneración de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en la forma y monto que se precisará más adelante.
SEXTA. Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL el cumplimiento extensivo de las medidas no pecuniarias de reparación integral señaladas en sentencias proferida por el I. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 18001-23-31-000- 2000-00074-01 (31190), Actor: JORGE LINO ORTIZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, Referencia: ACCIÓNDE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA);
II. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 18001-23-31-000-1999- 00043-01(24736), Actor: MIGUEL GERARDO IBARRA Y OTROS, Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIÓNAL, atendiendo la necesidad de reparar integralmente a las víctimas por la violación relevante a sus bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados en la Toma de la quebrada “El Billar” en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá. SÉPTIMA: Que se disponga el cumplimiento de la sentencia por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIÓNAL, en los términos dispuestos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y demás normas concordantes, para lo cual se deben expedir las copias con las Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 4 precisiones del artículo 114 de CGP y con observancia de lo preceptuado en el Decreto 4689 de 2005.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. OCTAVA: Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIÓNAL, el pago a los demandantes la totalidad de los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil.
NOVENA: Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, el pago a los demandantes de las Costas y Agencias en Derecho que se causen como consecuencia de la acción instaurada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. Los hechos que dieron lugar al secuestro, lesiones y secuelas del cual fueron víctimas, configuran un caso excepcional en atención a su gravedad, impacto social, trascendencia, vulneración de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
Frente a este concreto punto, el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia reciente' dispuso que se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuando se encuentre acreditada su concreción y se precise su reparación integral, para lo cual ordenará medidas de satisfacción no pecuniarias que en caso de resultar insuficientes o imposibles para consolidar la reparación integral, serán adicionadas o sustituidas por una indemnización de hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para las víctimas: "En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño"2 Hechos La parte demandante indicó como hechos base de sus pretensiones los que a continuación se indican: El 3 de marzo de 1998, el Bloque Sur de las Farc secuestró a cinco miembros del Ejército Nacional de Colombia, en el Caguán, puntualmente en el sitio denominado 2 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014. Expediente 26251. Consejero Ponente doctor Jaime Orlando Santofimio G. Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 5 “quebrada el Billar”. Añadió que, en dicha fecha ocurrió un fuerte enfrentamiento entre el Ejército y dicho grupo terrorista, que dejó 61 militares muertos, 43 secuestrados y 2 desaparecidos.
Los demandantes permanecieron secuestrados durante 42 meses, lo cual les causó secuelas mentales, que determinaron una pérdida de capacidad laboral en promedio del 75%. Igualmente, se adujo que, en las investigaciones relacionadas con estos hechos “pudo establecerse que la entidad demandada en reparación incurrió en varios errores logísticos y operacionales que propiciaron el fracaso de las actividades militares adelantadas en el sitio de los hechos materia del presente litigio”.
Admisión de la demanda Por auto del 24 de enero de 20183, el Despacho admitió la demanda frente a las víctimas directas y al respecto dijo: “…conforme a las actas de la junta médica laboral su pérdida de capacidad laboral superior al 70% correspondió al trastorno por estrés postraumático grave crónico derivado del secuestro del que fueron víctimas, por lo que es claro que se encontraban en la imposibilidad psíquica de entablar la correspondiente demanda de reparación directa dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que fueron liberados”.
No obstante, frente a los familiares, el a quo encontró que “estaban en la capacidad mental y física de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de reclamar los perjuicios causados, como quiera que, si la liberación surgió 42 meses después de la toma guerrillera, eso supone que ocurrió en el mes de octubre de 2001, entonces los dos años de que trata el artículo 164 del CPACA, se cumplirían en el mes de octubre de 2003”.
En tal virtud, declaró la caducidad frente a las pretensiones dirigidas por los familiares de los secuestrados. El mencionado auto fue apelado y el Consejo de Estado, al conocer en segunda instancia sobre dicha impugnación, resolvió confirmar la providencia4, razón por la cual en esta instancia no se conocerá sobre las pretensiones dirigidas por los 3 Folio 176 a 179 del cuaderno 2. 4 Folios del 897 al 898 del cuaderno 2.
Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 6 familiares de las víctimas directas. Igualmente, el estudio de los presupuestos procesales se restringirá a estas. Contestación de la demanda El Ejército Nacional propuso como medio de defensa: (i) la falta de legitimación en la causa por activa de los núcleos familiares, (ii) que se esté adelantando otro proceso judicial, promovido por Juan Carlos Ramírez Sierra en contra del Ejército Nacional y (iii) caducidad de la acción, por cuanto, según manifestó, desde la fecha de la junta médica laboral de todas las víctimas directas hasta la presentación de la demanda trascurrieron más de dos años.
Audiencia inicial El 24 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial, en ella se decidió sobre la excepción presentada por el Ejército de pleito pendiente frente a las pretensiones del señor Juan Carlos Ramírez Sierra, argumentando que “ya presentó demanda por los mismos hechos, con las mismas partes e idénticas pretensiones que se encuentra cursando ante el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá bajo el número de radicación No. 11001-33- 36-032-2012-00276-00, por lo que solicitó que se declarara probada la excepción previa prevista en el numeral 8º del artículo 100 del CGP, del pleito pendiente”.
Al pronunciarse, el a quo encontró que “para el Despacho se configura la causal 3° del artículo 182A del CPACA” y corrió traslado para alegar de conclusión con el objeto de dictar sentencia anticipada para resolver el litigio en este punto. En la sentencia anticipada, dictada el mismo día de la sentencia definitiva de primera instancia, esto es el 1 de diciembre de 2021, se encontró probada la cosa juzgada frente a las pretensiones dirigidas por el señor Juan Carlos Ramírez Sierra.
Sentencia de primera instancia El 1 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó la Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 7 caducidad del medio de control frente a cada una de las víctimas directas de secuestro, así: (i) Frente al señor Carlos Alfonso Flórez señaló que se configuraba la caducidad para demandar la reparación por el hecho del secuestro, toda vez que estaba en posibilidad material para accionar desde el 29 de junio de 2001, día siguiente a su liberación. En relación con las lesiones ‘como daño antijurídico distinto’, contó la caducidad así “dos (2) años así: en lo relativo al estrés postraumático, desde el 18 de octubre de 2001, día siguiente al de la notificación de la junta médico laboral, por ser el momento en que fue diagnosticado con dicha enfermedad y por no haber variada en el tiempo (1.5) y en relación con la esquizofrenia paranoide, desde el 22 de agosto de 2011, por ser éste, el momento en que tuvo conocimiento de que padecía dicha enfermedad como consecuencia del secuestro del que fue víctima”.
(ii) Respecto del señor Hugo Ernesto Tabares Bedoya también encontró que se configuraba la caducidad para demandar la reparación por el hecho del secuestro, en razón a que estaba en posibilidad material para accionar desde el día siguiente a su liberación, esto es el 29 de junio de 2001 y, frente a las lesiones padecidas, se contabilizó desde el 17 de octubre de 2002, cuando recibió el diagnóstico de la enfermedad.
(iii) Frente al señor Arnober Tabares Salgado, igualmente, contabilizó la caducidad respecto al hecho del secuestro desde el día siguiente a su liberación, 29 de junio de 2001. Por su parte, el medio de control para obtener reparación por las lesiones se computó desde el 29 de septiembre de 2001, cuando fue diagnosticado con estrés postraumático.
(iv) En lo concerniente al señor Jaime Rodríguez Valbuena, en similar sentido que los demás, se contabilizó la caducidad para obtener reparación por el hecho del secuestro desde el 29 de junio de 2001 y para las lesiones mentales desde el 6 de septiembre de 2001, fecha en la fue diagnosticado. (v) En cuanto al señor Orlando Ochoa Vallejo el a quo tomó en cuenta su Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 8 condición mental especial y al sobre ese punto dijo: “debido a que en valoración de la tercera junta médico laboral (…) se dejó constancia de que no se encontraba en óptimas condiciones mentales sino inestable, con juicio de realidad y la percepción alterados (…) en garantía del acceso a la administración de justicia, la Sala contabilizará el término de caducidad desde el momento en que hay certeza de que el mismo se encontró en condiciones estables y podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, desde el 20 de mayo de 2014, día siguiente al de la anotación de la historia clínica que así lo establece”.
(vi) Acerca del señor Diego Fernando Correa Loaiza, el Tribunal también ubicó el conteo inicial asociado al hecho del secuestro desde el 29 de junio de 2001 y para las lesiones derivadas de este hecho tomó como partida el 7 de septiembre de 2010, fecha en la que se calificó su lesión. Recurso de apelación La parte demandante censuró la decisión del a quo sobre la declaratoria de caducidad de las pretensiones.
Para el efecto, indicó que la sentencia del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, mediante la cual se unificó el término de la caducidad para casos de lesa humanidad, no era aplicable al sub lite por haber sido proferida después de que se radicara la demanda. De tal manera que, según su entendimiento, al no ser extensible la sentencia de unificación y tratarse de un asunto de lesa humanidad no resultaba exigible el término de la caducidad, amparándose en que existían pronunciamientos previos al de 2020 que adoptaban dicha postura.
Reiteró que había ataques organizados por los grupos terroristas contra las fuerzas militares, lo que exigía “extrema vigilancia para con la zona afectada, lo que no sucedió, en asunto objeto de este litigio, dando paso -así- a la concreción de una falla del servicio por parte de los obligados jurídicamente a esa labor protectora”. Más adelante indicó que el Consejo de Estado ya se había pronunciado acerca de la responsabilidad del Estado en el ataque armado en el sitio denominado Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 9 quebrada “El Billar”, en el Caguán, el 3 de marzo de 1998, de lo cual derivó que “se impone reiterar, en esta ocasión, las consideraciones plasmadas en esos fallos, como quiera que los mismos resultan perfectamente procedentes, dado que tanto el objeto como la causa son iguales”.
Trámite de segunda instancia El 28 de febrero de 2022, el Tribunal concedió el recurso de apelación5 y el 1 de julio de 2022, el Despacho lo admitió6. En consideración a que no se solicitaron pruebas, no se corrió traslado a las partes, tal como lo dispuso el Decreto 2080 de 2021, por lo que el 17 de agosto de 2022 ingresó al Despacho para elaborar proyecto de fallo7.
CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que la demanda se presentó el 26 de octubre de 2017, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados se seguirá el Código General del Proceso8, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales 1.Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA. 5 Samai, índice 55 del cuaderno digital del Tribunal. 6 Samai, índice 4. 7 Samai, índice 11. 8 Debe recordarse la providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 25 de junio 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente 25000233600020120039501 (49299), en donde se indicó: “la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014”.
Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 10 3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor, que corresponde al daño moral de todos los demandantes, supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA9. 2. Acción procedente 4. La reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando “la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”, de conformidad con el artículo 140 del CPACA.
En este caso es el mecanismo procedente, en razón a que la acción se promovió para declarar responsable al Estado por el daño que se produjo como consecuencia de una supuesta omisión atribuible al Ejército Nacional en su deber de prestar protección a la población. 3. Demanda en tiempo 5. La oportunidad en la que la demanda fue presentada, además de ser un presupuesto procesal que el juez debe estudiar de oficio, constituye en este caso parte de los motivos de la impugnación. Su comprobación, como materia de orden público, se opone al análisis de fondo del asunto.
En este orden, le corresponde a la Sala estudiar el problema jurídico relativo a si la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal. 6. El término para formular pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa, según el artículo 164 numeral 2 literal i del CPACA, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión 9 En el juramento estimatorio de la demanda se indicó que la pretensión mayor ascendía a 777 SMLMV.
Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 11 causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. 7. Se recuerda que el Tribunal encontró que la oportunidad para presentar el medio de control había caducado, puesto que, en primer lugar, el término para pretender la reparación por el acto del secuestro debía contarse desde el día siguiente de la liberación de los demandantes, 29 de junio de 2001.
No obstante, con relación al señor Orlando Ochoa Vallejo, el a quo tomó en cuenta su condición mental especial y estableció que desde el 20 de mayo de 2014 se contaba el término de la caducidad para dicho actor. En segundo lugar, consideró que el término para demandar la reparación de los efectos del hecho del secuestro, es decir, las patologías mentales que se originaron como consecuencia de dicho acto, fue determinado a partir de la fecha del conocimiento de dichos padecimientos, a partir de cada una de las fechas en que se emitieron los respectivos diagnósticos.
No obstante, respecto del señor Orlando Ochoa Vallejo el a quo puso de presente su condición mental especial y al respecto dijo: “debido a que en valoración de la tercera junta médico laboral (…) se dejó constancia de que no se encontraba en óptimas condiciones mentales sino inestable, con juicio de realidad y la percepción alterados (…) en garantía del acceso a la administración de justicia, la Sala contabilizará el término de caducidad desde el momento en que hay certeza de que el mismo se encontró en condiciones estables y podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, desde el 20 de mayo de 2014, día siguiente al de la anotación de la historia clínica que así lo establece”. 8.
Ahora bien, el reproche de la parte demandante se centró en señalar que los delitos de lesa humanidad, como el caso del secuestro, eran imprescriptibles, por lo que no operaba la caducidad para dichos eventos. Igualmente, indicó que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 no era aplicable al caso concreto, en razón a que la demanda había sido presentada en 2017, es decir, antes de que la unificación se profiriera.
Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 12 9. Encuentra la Sala que, en efecto, como lo advirtió el Tribunal, son dos los daños antijurídicos que se pretende imputar a la demandada. El primero, es el daño derivado del secuestro y, el segundo, las lesiones en la salud mental que sufrieron los secuestrados a causa de este hecho.
Este entendimiento es congruente con la demanda, cuando en la primera pretensión, tal como se vio, se solicitó que se declarara la responsabilidad del Ejército Nacional “por el daño antijurídico que sufrieron con ocasión del tortuoso secuestro y lesiones sufridas por los soldados voluntarios”. Así entonces, la Sala analizará los cargos de la impugnación que atacan la decisión del Tribunal frente a la declaratoria de caducidad de ambos daños antijurídicos. 10.
En relación con el argumento del recurrente sobre la improcedencia de extender al sub lite la tesis de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, en razón a que la demanda fue presentada en el año 2017, esta Sala encuentra pertinente aclarar lo siguiente: 11. La aplicación de la jurisprudencia debe analizarse a la luz de dos figuras que se confunden en la apelación, la retroactividad y la retrospectividad.
En materia normativa, sus diferencias se centran en que mientras la retroactividad «se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia»10; la retrospectividad «se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley»11.
Al respecto, esta Corporación, en Sentencia del 29 de abril de 202112, señaló que: “En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido que los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados retroactivamente. Es decir, no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas porque, en dado caso se estarían afectando principios como los de seguridad jurídica y los derechos adquiridos, vulnerándose con ello el artículo 58 de nuestra carta 10 Corte Constitucional, sentencia SU – 309 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sentencia del 29 de 2021, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01372-00 (AC).
Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 13 política. Es por ello, que no es dable aplicar los cambios jurisprudenciales en los eventos en los que ha operado la cosa juzgada. (…) por regla general, los cambios jurisprudenciales se aplican en forma retrospectiva.
Es decir, su aplicación afectará «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial»13. 1. En consonancia con lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sección en la sentencia de 8 de octubre de 2020, cuando analizó un argumento similar al expuesto en la presente acción de tutela: 52.
En conclusión, la Sala estima que: i) la aplicación retrospectiva del precedente judicial resulta acorde con lo señalado por esta Corporación en su jurisprudencia; ii) el precedente jurisprudencial no crea una situación de derecho adquirido, sino que, para que se configure un derecho adquirido resulta indispensable que el asunto se encuentre cobijado por la cosa juzgada; iii) la aplicación retrospectiva del precedente en el caso concreto no lesiona el derecho de acceder a la administración de justicia […]” (Se resalta) De lo anterior se deriva que, la jurisprudencia, sea de unificación o no, será aplicada a casos que no han sido objeto de sentencia definitiva, pues frente a ellos no se puede predicar una situación jurídica consolidada, por cuanto, justamente, está pendiente la decisión que la resuelva definitivamente. 12.
Así, la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de septiembre de 201714, citada por el apelante para sustentar su dicho sobre la inaplicabilidad de la sentencia de unificación de 2020 al caso concreto, en realidad no sirve de soporte para este argumento, toda vez que sus consideraciones se refieren a la inviabilidad de la retroactividad de la jurisprudencia, dejando a salvo la posibilidad de extenderla de forma retrospectiva.
En la prenotada providencia de 2017 se indicó: “Entonces, la garantía de los derechos individuales en el marco de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales lleva a afirmar por regla general que todo cambio de jurisprudencia que altera de manera sustantiva el contenido y alcance de las competencias estatales, de los derechos de las personas o los mecanismos de protección de los mismos, necesariamente debe ser adoptado e interpretado con efecto 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018. Exp. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 14 Consejo de Estado, Sentencia del 4 de septiembre de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00295-01(57279). Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 14 prospectivo o a futuro, esto es, que de manera ínsita se encuentra envuelto en él su radio de acción temporal o ratione temporis gobernando las situaciones problemáticas que se susciten a partir de la fecha posterior a su adopción, lo que excluye cualquier suerte de aplicación retroactiva15 del nuevo criterio jurisprudencial16. 4.6.- O, lo que es lo mismo, todo caso donde el juez abandona una solución previamente acogida en anteriores pronunciamientos y que conduce a la adopción de una nueva contraria que altera la tendencia sobre la cual se venían resolviendo pleitos similares, lleva consigo una regla de modulación temporal de transición en cuya virtud se considera que la nueva posición se acoge sin perjuicio del estatus jurídico de las situaciones consolidadas surtidas antes de ese pronunciamiento” (Se resalta) 13.
Así entonces, la concreción de los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 al caso sub examine, distinto de lo sostenido por el apelante, no se produjo retroactivamente, pues no hay una situación consolidada. A contrario sensu, se trata de una aplicación retrospectiva, plenamente permitida por la jurisprudencia, como se observó, en tanto que aun cuando la situación surgió con anterioridad a este pronunciamiento, sus efectos jurídicos no se han consolidado.
Aunado a lo anterior, es de especial relevancia puntualizar que tampoco existía una tendencia anterior a la solución adoptada en 2020 que fuera alterada por esta sentencia de manera diametral. 15 Entendiendo por norma retroactiva aquella que trae nuevas consecuencias jurídicas a sucesos ocurridos antes de su existencia. 16 “Diríamos que es normal que una ley opere hacia el futuro, y que puede discutirse que no debería operar de modo distinto; pero habría cierta falta de persuasión oculta en la afirmación de que la retroactividad viola la propia naturaleza del derecho.
No obstante, basta con imaginar un país en el que todas las leyes sean retroactivas para ver que la retroactividad presenta un problema real para la moralidad interna al derecho, si suponemos que hay un monarca absoluto que permite que su reino exista en un estado de cosas de anarquía permanente, difícilmente diríamos que podría crear un régimen de derecho simplemente promulgando leyes para subsanar irregularidades pasadas que confieren legalidad a todo lo que ha pasado hasta el presente y anunciando su intención de proferir leyes similares en el futuro cada seis meses.
Un aumento general en la apelación a leyes para subsanar irregularidades jurídicas pasadas representa un deterioro en aquella forma de moralidad jurídica sin la cual el derecho mismo no puede existir. La amenaza de tales leyes pesa sobre todo el sistema jurídico y le arrebata algo de su significado a cada ley que está en los libros. Y ciertamente una amenaza general de este tipo se halla implícita cuando el gobierno está dispuesto a usar tal estatuto cuando el gobierno está dispuesto a usar tal estatuto para transformar en una ejecución legal aquellos que fue simplemente un asesinato en el momento en el que ocurrió” FULLER, Lon.
El positivismo y la lealtad frente al derecho, una respuesta al Profesor Hart. En: El debate Hart-Fuller (HART & FULLER), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2016, pag. 126-127. Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 15 Al respecto es preciso indicar que la regla que en ella se recoge ya venía siendo implementada por otras subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como también era aplicada la regla contraria en el Subsección C17.
Debe recordarse que la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 trajo la siguiente regla de unificación: “La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
Como se advirtió, esta regla de unificación no modificó una postura unánime y pacífica anterior o un precedente afianzado en la materia, puesto que coexistían posturas discordantes, situación que fue precisamente la que condujo a adoptar una tesis única que a la postre se identificó con aquella que venía siendo mayoritariamente acogida por los fallos anteriores, tal como se ilustró en el auto que avocó conocimiento del asunto que iba a ser materia de unificación en la pluricitada sentencia de 202018 y el que para el efecto indicó: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, Auto del 17 de septiembre de 2013, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 45092.
En esta providencia se indicó que para la acción de reparación directa no se aplicaba la figura procesal de la caducidad a los delitos de lesa humanidad. 18 Consejo de Estado, Auto del 17 de mayo de 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 85001 33 33 002 2014 00144 01 No. Interno: 61.033. Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 16 “Al efectuar el análisis pertinente, se advierte que los criterios aplicados por las Subsecciones de esta Sala corresponden a las siguientes: La Subsección A, mediante auto del 21 de noviembre de 2012, confirmó la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó por caducidad la demanda presentada en dicho asunto, para lo cual sostuvo que a los procesos de reparación directa que versaran sobre perjuicios derivados de un delito de lesa humanidad no les era aplicable, por analogía, la “imprescriptibilidad de la acción penal”, decisión en contra de la cual los entonces demandantes interpusieron demanda de tutela, la cual fue denegada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, a través de fallo del 9 de mayo de 2013, confirmada el 31 de octubre de 2013, por la Sección Quinta de la Corporación. Surtidas las instancias correspondientes, la Corte Constitucional seleccionó dicho asunto para revisión y, mediante sentencia T - 490 de 201412, confirmó las providencias que negaron el amparo de los derechos invocados, para lo cual expuso los siguientes argumentos: “(…) [L]as acciones civiles y contencioso administrativas cuyo fin es buscar la reparación económica, están sujetas al fenecimiento de un término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de éstas y, en todo caso, no excluye la posibilidad de que en el interior de un proceso penal se pueda solicitar a través del incidente de reparación, al patrimonialmente responsable del daño causado.
(…) A su vez, a través de auto del mismo 15 de febrero de 2018, proferido dentro del proceso con radicado 59.910, la Sala [de la Subsección A] resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, para lo cual declaró probada la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a los perjuicios derivados de la muerte del señor Pedro Antonio Cardona Rave.
(….) Por su parte, la Subsección B, en auto del 7 de febrero de 2018, dictado dentro del expediente 58.805, sostuvo que cuando “se afirma (…) la existencia de hechos que pueden ser calificados objetivamente como crímenes de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, (…) [que] solo se justifica en aquellos casos en los cuales existen razones válidas y suficientes para estimar que presuntamente se trata de crímenes de lesa humanidad (…)”.
(…) En suma, como entre las Subsecciones no existe un criterio uniforme en torno a la aplicación del término de caducidad respecto de los daños Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 17 derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad, se concluye que, en efecto, la Sala se encuentra ante una situación que amerita que se dicte una sentencia de unificación” (Se resalta) 14.
Así entonces, a partir del anterior fragmento se puede corroborar que antes de 2020 no existía en la Sección Tercera un criterio o tendencia que hubiera sido variado con la regla de unificación de 2020, puesto que había posturas disimiles, lo que implica que, incluso en 2017, cuando se presentó la demanda, ya se encontraba vigente en la Subsección A la postura que luego fue recogida y adoptada como criterio de unificación, razón que soporta aún más su aplicación para el caso concreto. 15.
Siendo así, resulta plenamente aplicable la siguiente regla de unificación incorporada en la sentencia del 29 de enero de 2020, sobre la caducidad de pretensiones que acá se discuten, a saber: “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
Posición que fue reiterada por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 312 de 202019. Así entonces, la caducidad “resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada”20. 19Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 312 de 2020.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 29 de enero de 2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 61033. Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 18 16. De tal manera, la censura del apelante no tiene vocación de prosperidad, puesto que, siendo la regla de unificación consagrada en la sentencia del 29 de enero de 2020 plenamente aplicable al caso sub examine, tal como se explicó, con independencia de que se trate de un delito de lesa humanidad o no, que para el caso, dicho sea de paso, no sería procedente tal calificación pues los ataques no fueron contra la población civil21, lo cierto es que la caducidad establecida en el artículo 164 del CPACA opera desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, mientras que no fueran observadas situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. 17.
Con este panorama, pasa la Sala a estudiar si el análisis de la caducidad que llevó a cabo el a quo estuvo ajustado al orden jurídico. 3.1. Caducidad de las pretensiones relacionadas directamente con el hecho del secuestro 18. En las constancias expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, que obran en el expediente22, quedó acreditado que el día 3 de marzo de 1998, el grupo terrorista Farc secuestró a los señores Carlos Alfonso Flórez, Hugo Ernesto Tabares Bedoya, Arnober Tabares Salgado, Juan Carlos Ramírez Sierra, Jaime Rodríguez Valbuena, Orlando Ochoa Vallejo y Diego Fernando Correa Loaiza.
Igualmente, quedó probado que el día 28 de agosto de 2001 fueron liberados, conforme al mencionado documento23. 21 Se recuerda que la Corte Constitucional, en Sentencia C-579 de 2013, indicó: “Los delitos de lesa humanidad, tienen las siguientes características: i) causar sufrimientos graves a la víctima o atente contra su salud mental o física; ii) inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; iii) estar dirigidos contra miembros de la población civil y iv) ser cometidos por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha dicho: “elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad, a saber: que se ejecute i) contra la población civil y ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático”. Consejo de Estado, Sentencia del 17 de septiembre de 2013, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092). 22 Folios 269 al 705 del cuaderno 2 23 697 al 705 del cuaderno 2. Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 19 Estos hechos se dieron en el marco del enfrentamiento que el Ejército Nacional, puntualmente el Batallón de Contraguerrillas de la Brigada Móvil N° 3, del cual hacían parte los demandantes, mantenía en contra del mencionado grupo al margen de la ley, que para el día 3 de marzo de 1998, según se indicó en el informe administrativo de las Fuerzas Militares24 “las tropas del Batallón (…) se encontraban en el sitio denominado Quebrada el Billar (…) realizando operaciones de riesgo y control del área, las compañías “C”- “D” – “E”, entraron en contacto armado con (…) las FARC”. 19.
Razón por la cual se puede inferir que desde esta misma fecha los demandantes tenían conocimiento de que el autor del secuestro era el grupo al margen de la ley- FARC- y, de ahí derivar una posible participación por acción u omisión del Estado en su alegado deber de protección, a partir de la cual se le pudiera imputar responsabilidad patrimonial.
Sin embargo, por la evidente imposibilidad material que tiene una persona secuestrada para acudir a la jurisdicción, el término solo puede contarse a partir de que recobra la libertad y esto, como se advirtió, ocurrió el 28 de julio de 2001, por lo que, en principio a partir del 29 de julio del mismo año, los demandantes estaban en posibilidad de ejercer el derecho de acción. No obstante, es menester, con base en los medios de prueba obrantes, analizar si existía una imposibilidad física o mental para acudir a la justicia. Con este propósito, la Sala observó los reportes médicos de las víctimas directas, de los cuales destaca: - El señor Carlos Alfonso Flórez, en el Acta de Junta Médica Laboral del 17 de octubre de 200125 fue diagnosticado por psiquiatría así: “Paciente quien hace 3 ½ años, posterior a combate y secuestro presentó susto más evitativos y ansiedad que cedieron en cautiverio.
Diagnóstico: 1) Trastorno de stress post traumático. Estado actual: consciente, orientado afecto modulado pensamiento lógico, coherente, no hay ideas delirantes, no ideas suicidas, sensopercepción conservada, memoria conservada, hay adecuado control de impulsos motores. Concepto: actualmente asintomático” (Se resalta) 24 Folio 263 del cuaderno 2. 25 Tal como consta en el folio 261 y 262 del cuaderno 2.
Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 20 - El señor Hugo Ernesto Tabares Bedoya, en el Acta de Junta Médica Laboral del 17 de octubre de 200226, fue diagnosticado por psiquiatría así: “Cuadro que se inicia posterior a combate y secuestro hace 42 meses con reviviscencias, miedo que fue cediendo paulatinamente durante el cautiverio.
Diagnóstico: trastorno de estrés postraumático. Estado actual: paciente sin alteraciones en el origen, curso o contenido del pensamiento afecto eutímico, no hay alteraciones de la sensopercepción, inicio de realidad conservado, inteligencia promedio, prospección adecuada. Concepto: asintomático” (Se resalta) - El señor Arnober Tabares Salgado, el 28 de septiembre de 200127, recibió el siguiente diagnóstico por psiquiatría “Cuadro que se inicia posterior a combate y secuestro hace 40 meses con pesadillas, recuerdos, reviviscencias, que fue cediendo durante el cautiverio.
Diagnóstico: 1) Trastorno de estrés postraumático crónico. Estado actual: pensamiento sin alteraciones en el origen, curso o contenido del pensamiento; inteligencia promedio, afecto eutímico, atención centrada, no hay alteraciones de la sensopercepción, (…) Concepto: asintomático” (Se resalta) - El señor Jaime Rodríguez Valbuena, en la Junta Médica Laboral del 5 de septiembre de 200128 fue diagnosticado así: “Cuadro posterior a combate y secuestro hace tres años consistente en ansiedad reviviscencia y recuerdo con los eventos que fueron sucedidos durante el cautiverio diagnóstico (1) trastorno de estrés postraumáticos.
Estado actual: consciente, orientado, afecto modulado, pensamiento lógico, coherente, no ideas suicidas, no ideas delirantes, sensopercepción normal, memoria conservada, abstracción conservada, hay adecuado control de impulsos motores” (Se resalta) - El señor Diego Fernando Correa Loaiza fue diagnosticado el 14 de septiembre de 2001, por la Junta Médica Laboral29 así “paciente liberado, no tiene síntoma psiquiátrico.
Tratamiento: psicoterapia grupal e individual. Estado actual: asintomático” y “paciente con heridas con arma de fuego (…) cicatrices de piel. Herida no causa lesiones penetrantes”. 26 Dicha información consta en el 298 a 300 del cuaderno 2. 27 Esto se encuentra demostrado en el folio 366 del cuaderno 2. 28 Tal como consta en los folios 531 y 532 del cuaderno 2. 29 Folio 186 del cuaderno 3.
Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 21 Con este recuento probatorio, la Sala confirma el entendimiento del a quo, en cuanto a que no se observa un impedimento material para que los señores Carlos Alfonso Flórez, Hugo Ernesto Tabares Bedoya, Arnober Tabares Salgado, Jaime Rodríguez Valbuena y Diego Fernando Correa Loaiza acudieran a la jurisdicción, desde el día siguiente a su liberación, en consideración a que, pese a sus padecimientos mentales por estrés post- traumático, sus condiciones generales, tanto físicas como mentales, eran estables.
Tampoco se acreditó otra situación que hubiera imposibilitado el ejercicio de la acción para los demandantes en cita. 20. Así entonces, esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal de declarar la caducidad de las pretensiones de reparación por el hecho del secuestro, puesto que los demandantes contaban hasta el 29 de julio de 2003 para acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa30. 21.
Diferente es la situación frente al señor Orlando Ochoa Vallejo, quien, en la Junta Médica Laboral de septiembre de 2001, fue diagnosticado así: “Trastorno de stress postraumático trastorno de personalidad con compas sociopatía”. Posteriormente, en la Junta Médica Laboral realizada el 9 de mayo de 200931 se indicó: “(…) en marzo de 2008 acude a psiquiatría por presentar reagudización de síntomas como insomnio llanto pesadillas flash back, nerviosismo, descuido signos síntomas: (…) pesadillas inestabilidad y temor de salir a la calle.
Diagnóstico: 1) trastorno de stress postraumático grave crónico y con síntomas psicóticos etiología: multifactorial estado actual: paciente con insomnio referencialidad hostilidad con inestabilidad con afección hiperprosexia con juicio de realidad debilitado por el pensamiento y el afecto prospección incierta. Pronostico: debe continuar en tratamiento psiquiátrico de manera psicomental”.
Finalmente, en la historia clínica del 19 de mayo de 2014, quedó consignado: “ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente quien viene a cita control por psiquiatría, viene solo, y refiere estar y sentirse calmado, refiere estar y sentirse “estable” 30 Este cómputo tampoco varía con la presentación de la solicitud de declaración extrajudicial del 15 de agosto de 2017, cuya audiencia se realizó el 19 de octubre de 201730, pues para este momento ya se encontraba caducado el medio de control. 31 Folios 441 y 442 del cuaderno 3.
Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 22 buen ciclo de sueño, recibe y tolera alimentos y medicamentos y sin referir cambios y /o novedades al examen mental”. Por lo que, resulta evidente para esta Sala, como lo fue para el Tribunal, que el estado de salud mental del señor Ochoa Vallejo no le permitía ejercer el derecho de acción antes del 19 de mayo de 2014, cuando, según la historia médica referida, el paciente mostró una evolución en su estado mental, por lo cual, se colige que solo a partir de esta fecha pudo acudir a la jurisdicción. De manera que, el señor Ochoa Vallejo contaba desde el 20 de mayo de 2014 hasta el 20 de mayo de 2016 para ejercer su derecho de acción, por lo que este cómputo no varía con la presentación de la solicitud de declaración extrajudicial del 15 de agosto de 2017, cuya audiencia se realizó el 19 de octubre de dicho año32, pues para este momento ya se encontraba caducado el medio de control. 22.
Así entonces, las pretensiones de reparación por el hecho del secuestro se encuentran caducadas pues la demanda fue presentada hasta el 26 de octubre de 2017, cuando el término feneció el 20 de mayo de 2016 para el señor Ochoa Vallejo y para las demás víctimas directas el 29 de julio de 2003. 3.2. La caducidad de las pretensiones relacionadas con los efectos en la salud de las víctimas del secuestro 23.
En los hechos de la demanda se señaló que, tras su liberación, los soldados presentaron secuelas mentales de tipo “Trastorno por Estrés Postraumático Grave Crónico (…) con síntomas psicóticos”, lo cual les generó a cada uno la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje importante. 24. Así, frente a la caducidad de las pretensiones relacionadas con las lesiones mentales padecidas, esta Corporación ha definido que, en virtud del principio pro actione y pro damato, en los eventos de lesiones personales que se hacen evidentes posterior al hecho que las causó, la caducidad se debía computar desde que los daños se conocieron: 32 Folio 265 del cuaderno 3.
Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 23 “La jurisprudencia de esta Sección33 ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, no pueda éste obtener la protección judicial correspondiente.
Por ello, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño”34. 25. En ese sentido, se evidencia que dicho padecimiento mental, consecuencia del secuestro, fue conocido por las víctimas directas en las siguientes fechas: - El señor Carlos Alfonso Flórez fue diagnosticado por psiquiatría con ‘Trastorno de estrés post traumático’, en el Acta de Junta Médica Laboral del 17 de octubre de 200135.
Por lo que a partir de dicha fecha tuvo conocimiento del daño y estuvo en posibilidad de demandar hasta el 20 de octubre de 200336. - El señor Hugo Ernesto Tabares Bedoya, recibió el diagnóstico de ‘trastorno de estrés postraumático’ en el Acta de Junta Médica Laboral del 17 de octubre de 200237. De modo que, el término para demandar la reparación por dicha lesión feneció el 19 de octubre de 200438. - El señor Arnober Tabares Salgado, el 28 de septiembre de 200139, recibió el siguiente diagnóstico por psiquiatría “Trastorno de estrés postraumático crónico”.
Por lo que estuvo en posibilidad de demandar hasta el 29 de septiembre de 2003. - El señor Jaime Rodríguez Valbuena, en la Junta Médica Laboral del 5 de septiembre de 200140 fue diagnosticado con ‘trastorno de estrés postraumático’, 33 En cita de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 16 de agosto de 2001.
Exp: 13.772 y sentencia del 13 de febrero de 2003, exp: 13237. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 10 de marzo del 2011. Exp: 21200. 35 Tal como consta en el folio 261 y 262 del cuaderno 2. 36 Teniendo en cuenta que el 18 de octubre de 2010 no era un día hábil. 37 Dicha información consta en el 298 a 300 del cuaderno 2. 38 El 18 de octubre de 2004 era inhábil. 39 Esto se encuentra demostrado en el folio 366 del cuaderno 2. 40 Tal como consta en los folios 531 y 532 del cuaderno 2.
Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 24 por lo cual pudo demandar la reparación de dicha lesión desde el 6 de septiembre del mismo año hasta el 8 de septiembre de 200341. - El señor Diego Fernando Correa Loaiza, si bien fue diagnosticado el 14 de septiembre de 2001, por la Junta Médica Laboral42 así “paciente liberado, no tiene síntoma psiquiátrico.
Tratamiento: psicoterapia grupal e individual. Estado actual: asintomático” y “paciente con heridas con arma de fuego (…) cicatrices de piel. Herida no causa lesiones penetrantes”, lo cierto es que el diagnostico por trastorno postraumático lo recibió hasta que se llevó a cabo la Junta Médica Laboral del 7 de septiembre de 201043. Siendo claro que el término para demandar feneció el 7 de septiembre de 2012. - El señor Orlando Ochoa Vallejo, a pesar de que obtuvo el diagnóstico de ‘Trastorno de stress postraumático trastorno de personalidad con compas sociopatía’ desde la Junta Médica Laboral de septiembre de 2001, su estado mental le impedía acudir a la justicia, por lo que, solo cuando presentó mejoría, esto es a partir del 19 de mayo de 2014, tal como se indicó en notas anteriores, le era exigible acudir a la jurisdicción en un término de dos años, por lo que tenía hasta el 20 de mayo de 2016 para accionar. 26.
Corolario de lo anterior, la Sala encuentra que las pretensiones tanto dirigidas a la reparación por el secuestro como de las lesiones que esta situación causó a nivel mental, puntualmente el trastorno postraumático, se encuentran caducadas para los demandantes, tal como se declaró en primera instancia, motivo por el cual la sentencia apelada será confirmada. 5.
Resolución sobre costas y agencias en derecho 5.1. Costas 27. El artículo 188 del CPACA44 remitió en el tema de costas procesales al Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso. En el 41 El 6 de septiembre de 2003 era día inhábil. 42 Folio 186 del cuaderno 4. 43 Folios 248 y 249 del cuaderno 3. 44 Con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, que entró en vigencia el 25 de enero de 2021, es decir, antes de la interposición del recurso de apelación que conoce esta instancia. Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 25 artículo 365 del CGP, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. 28.
Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 29. El artículo 365 del cuerpo normativo citado, en el numeral 1, dispone que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 30.
En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que este no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso45. 5.2. Agencias en derecho 31.
Para la condena en agencias en derecho correspondientes a esta instancia, conforme lo consagrado en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: (i) Se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones ascendían a la suma equivalente a 3.495 SMLMV por daño moral de las víctimas directas y sus núcleos familiares, 700 SMLMV por violación a bienes constitucionalmente protegidos, por 2.435 SMLMV por daño a la salud y 4.635 SMLMV por perjuicios materiales.
Cuya sumatoria corresponde a la suma equivalente a 11.265 SMLMV. (ii) En cuanto a la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que, si bien las entidades demandadas no fueron convocadas para presentar alegatos de conclusión, dicha circunstancia no desvirtúa que, en todo caso, debió 45 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 26 atender el proceso de manera diligente y oportuna, a través de sus apoderados judiciales. (iii) De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda46, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” ARTÍCULO 1º.
Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
ARTÍCULO 3 º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. (…) ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 46 La demanda se presentó el 26 de octubre de 2017. El Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 se encontraba vigente para ese momento. Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 27 32.
A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en un salario mínimo mensual legal vigente. Esta condena deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en segunda instancia, se fija la suma equivalente a 1 SMMLV, en favor de la Nación- Rama Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Radicación 25000-23-36-000-2017-02021-02 (68282) Demandante: Carlos Alfonso Flórez y otros Demandado: Ejército Nacional Acción: Reparación directa 28 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.