Micelio
11001031500020230256501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-25

Radicación interna: 6260 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Rafael Humberto Gutierrez Gomez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Referencia: Acción de tutela Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, ASPECTO RESUELTO POR EL JUEZ NATURAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 22 de julio de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia 1 En adelante SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional.

I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2 al proferir en segunda instancia la sentencia de 20 de octubre de 2022, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 1100111020000-2016-05435-01.

I.2.- Hechos Indicó que, en su condición de abogado, el 21 de julio de 2016 una de sus poderdantes interpuso una queja disciplinaria en su contra por hechos relacionados con la falta de información sobre el trámite de 2 En adelante la COMISIÓN NACIONAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un proceso ejecutivo en el que la representaba como accionante, así como por no entregarle unas sumas de dinero consignadas por la parte ejecutada.

Manifestó que el mencionado proceso fue identificado con el número único de radicación 1100111020000-2016-05435-01 y atribuido para su trámite en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, mediante providencia de 21 de julio de 2020, lo encontró responsable por las conductas investigadas y le impuso como sanción una suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión. Expuso que interpuso el recurso de apelación respectivo ante la COMISIÓN NACIONAL solicitando la revocatoria de la decisión cuestionada, en razón a que, en su sentir, entre otros aspectos, debía declararse: “[…] la prescripción de la acción, ya que había transcurrido el término prescriptivo de cinco (5) años con que contaba la administración para investigar y concluir de mérito con sentencia ejecutoriada el proceso disciplinario, perdiendo su potestad para sancionar […]”.

Comentó que, a través de sentencia de 20 de octubre de 2022, la 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMISIÓN NACIONAL confirmó la decisión aludida por cuanto estableció que no podía contabilizarse la prescripción desde el último acto, porque no se trataba de una falta de carácter instantáneo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Destacó que su disenso no deviene del hecho de que se hubiesen o no configurado las conductas disciplinarias, sino de las razones por las cuales la autoridad judicial accionada no declaró la prescripción de la acción disciplinaria. Señaló que la decisión cuestionada incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-556 de 2001, comoquiera que se configuró la “[…] prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido el término otorgado por la ley, esto es, cinco (5) años sin que se hubiese adelantado y concluido con decisión de mérito la investigación, es decir, sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que pone fin a la actuación disciplinaria […]”.

Explicó que el término aludido debió contabilizarse desde el 16 de diciembre de 2016, fecha en la que se dio apertura a la investigación, 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que para el 11 de mayo de 2023, cuando se notificó la providencia cuestionada, era claro que ya había acaecido la prescripción aludida.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] 1.- Se tutele en favor de RAFAEL HUMBERTO GUTIERREZ GOMEZ los derechos y garantías constitucionales AL DEBIDO PROCESO y LA IGUALDAD ANTE LA LEY. 2.- Dejar sin valor y efecto declarando inconstitucional y violatoria de los derechos fundamentales del accionante la providencia de fecha 20 de octubre de 2022 notificada el 11 de mayo de 2023, proferida por LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. radicación No. 1100111020002016543500, por ser violatoria de la constitución, del derecho fundamental al debido proceso y la igualdad ante la ley. 3.- Ordenar a LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, proferir nueva sentencia respetando la Constitución, los fallos de constitucionalidad y los derechos fundamentales del accionante. 4.- Se ordene a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se abstenga de ejecutar dentro del proceso citado, actos que violen o pongan en peligro los derechos Fundamentales y Constitucionales de las partes […]”. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL señaló que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que lo que el actor pretende es reabrir una discusión que ya se surtió en el proceso disciplinario origen de la controversia.

Explicó que la sentencia C-556 de 2001, citada por el actor como desconocida, examinó la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley 200 de 28 de julio 19953, norma que era aplicable únicamente a servidores públicos, mientras que el caso origen de la controversia fue analizado bajo los lineamientos de la Ley 1123 de 22 de enero 20074, Código Disciplinario del Abogado.

Anotó que el actor fue sancionado, por una parte, por la falta de debida diligencia profesional al haber abandonado el proceso ejecutivo, lo cual solo cesó hasta el momento en que la poderdante presentó la queja, con lo que se entendió por terminado el poder. 3 “Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”. 4 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, por otra parte, frente a la falta de honradez por no entregar los dineros a su poderdante, la situación persistió incluso hasta el momento en que se profirió la providencia cuestionada.

I.5.2.- La COMISIÓN SECCIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la presente acción de tutela es improcedente, dado que no cumple con los requisitos generales ni específicos para su procedencia. Agregó que, en todo caso, lo cierto era que dentro del proceso disciplinario origen de la controversia fueron garantizados los derechos fundamentales del actor, por lo que no hay lugar a conceder amparo alguno. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA de esta Corporación, mediante sentencia de 22 junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional.

Indicó que “[…] el demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso disciplinario […]” y si bien “[…] alega que 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la prescripción de la acción disciplinaria […]”.

Explicó que la discusión planteada por el actor ya fue resuelta por la autoridad judicial accionada “[…] conforme a la normatividad aplicable al caso concreto, esto es, las normas que rigen el procedimiento disciplinario para faltas cometidas por los abogados – Ley 1123 de 2007 […]” y, en particular, teniendo en cuenta la forma de determinar la prescripción frente a conductas permanentes e instantáneas.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que “[…] el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, derivada del fallo proferido por la entidad judicial accionada […]”.

Insistió en que está acreditado que la administración contaba con un 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de 5 años para adelantar y concluir el proceso disciplinario con una decisión de mérito debidamente ejecutoriada.

Reiteró que comoquiera que la investigación inició el 16 de diciembre de 2016 y concluyó el 11 de mayo de 2023, esto es, luego de más de 6 años después, “[…] al tenor de la constitución y de la sentencia C 566 de 2001, ya había perdido la administración la potestad de sancionar, razón por la cual, la sanción es inconstitucional y violatoria del debido proceso al haberse proferido de manera extemporánea […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida en segunda instancia por la COMISIÓN NACIONAL, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 1100111020000-2016-05435-01.

A través de la referida providencia la autoridad judicial aludida confirmó una sancion de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado impuesta al actor durante 4 meses, por haber abandonado un proceso ejecutivo en el que fungió como apoderado de la ejecutante y no haber entregado a esta unas sumas de dinero que recibió del ejecutado.

El disenso del actor deviene del hecho de que, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento de la sentencia C-566 de 2001, dado que la acción disciplinaria había prescrito cuando se confirmó la sancion, teniendo en cuenta que entre el momento en que inició el 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y el que fue proferida la providencia cuestionada transcurrieron más de 5 años.

En el curso de la primera instancia la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de la relevancia constitucional, al establecer que la discusión planteada por el actor ya fue resuelta por la autoridad accionada. En la impugnación, en síntesis, el actor iteró los argumentos que planteó en su escrito introductorio e insistió en que está acreditado que la administración contaba con un término de 5 años para adelantar y concluir el proceso disciplinario con una decisión de mérito debidamente ejecutoriada.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos aludidos, al haber proferido la sentencia de 20 de octubre de 2022. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, la Sala observa que, en la sentencia cuestionada, en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, la COMISIÓN NACIONAL indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, al abordar el contexto fáctico y jurídico que 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justifica el cargo previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, no observa esta Superioridad yerro alguno en las consideraciones ultimadas por el a quo atendiendo al verbo rector enrostrado al disciplinable, el cual supone una ejecución indefinida en el tiempo, siempre y cuando el letrado este habilitado legal y contractualmente para desplegar la actuación que le demanda el encargo.

Quiere decir lo anterior, que la omisión en la cual incurrió el abogado, se encasilló en el verbo rector de abandonar, comportamiento de naturaleza omisiva que subsiste en el tiempo, el cual está definido por la Real Academia de la Lengua Española como “dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola”, ello supone que debe de existir ese ánimo de desidia en el cual no atisbe duda de que el inculpado no tiene el más mínimo interés en desarrollar la actuación a la que está sujeto.

Por ende, los términos para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria en lo que respecta a la falta en mención se contabilizan a voces del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, es decir, que mientras exista la posibilidad de que el disciplinado actúe en favor de su cliente, la omisión permanente en el tiempo, escenario que desestima su petición de archivo, al no tratarse de una falta de carácter instantáneo.

Ahora bien, en lo que atañe a la atipicidad de la falta contra la debida diligencia profesional, es claro que el abogado inculpado asumió un papel garante de los intereses de su cliente, en casi toda la actuación desarrollada, sin embargo, tal y como lo señaló el a quo, se concluye que el inculpado de manera alguna desplegó todos los medios que tenía a su alcance para asegurar el pago de la condena por concepto de sanción moratoria a favor de su cliente, producto de la sentencia que obtuvo a su favor; pues, luego de que retiró el título judicial el 26 de junio de 2014, abandonó el proceso ejecutivo, sin que la empresa ejecutada hubiese realizado el pago completo, que conforme a la liquidación del crédito aprobada que a esa fecha ascendía a la suma de $ 7.875.401.30, quedándole, como ya se indicó, medidas que pudo desplegar. […] Ahora bien, respecto a la ausencia probatoria, para establecer la comisión de las faltas endilgadas, debe indicar esta Corporación que de conformidad al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, en este caso, las copias del expediente en estudio, como la declaración de la testigo son diáfanas en señalar que el implicado abandonó la gestión y no entregó a quien correspondía los dineros obtenidos de la misma[…]”.

Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que la COMISIÓN NACIONAL estableció que la prescripción de la acción disciplinaria debía analizarse con base en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé que el término de los 5 años debe contabilizarse: “[…] para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma […]” (Destacado fuera de texto).

A partir de lo anterior, la COMISIÓN NACIONAL determinó que las conductas por las que fue sancionado el actor eran de carácter permanente, toda vez que el abandono del proceso ejecutivo fue un comportamiento omisivo que subsistió en el tiempo, dado que no desplegó todos los medios que tenía a su alcance para asegurar el pago de la obligación, en tanto nunca medió renuncia o sustitución del poder que le fue otorgado.

Además, la autoridad judicial accionada destacó que conforme con 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas obrantes en el plenario, era claro que el implicado abandonó su gestión y no entregó a quien correspondía los dineros obtenidos de esta.

Corolario a lo anterior, la Sala advierte que en efecto la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

En efecto, la divergencia planteada por el actor subyace del hecho de que, en su sentir, la COMISIÓN NACIONAL debía haber declarado la prescripción de la acción disciplinaria, aspecto que como se advirtió fue analizado por dicha autoridad a partir del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y, en particular, del hecho de que las conductas investigadas fueron de carácter permanente o continuado.

Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone.

Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201815, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201716, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente jurisprudencial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque el actor se limitó a citar apartes de una providencia que hace alusión a la figura de prescripción en materia disciplinaria, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre dicha providencia y la controversia del presente asunto, esta última frente a la cual la autoridad judicial accionada estableció el carácter permanente o continuado de las faltas 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionadas.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala17 ha indicado: “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. […]”.

(Destacado fuera de texto) En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se deben respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-02565-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.