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11001333501420150048901Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2021-11-17

Radicación interna: 4267-2021 · LEY 1437 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alexander Martinez Lopez·Demandado: Instituto Nacional De Metrologia De Colombia Director General Edwin Arvey Cristancho Pinilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-33-35-014-2015-00489-01 Numero Interno: 4267-2021 Demandante: Alexander Martínez López Demandado: Instituto Nacional de Metrología Medio de control: Solicitud de unificación Tema:iReserva especial de ahorro – prima de dependientes y viáticos La Sala se pronuncia sobre si avoca conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia elevada por el Instituto Nacional de Metrología, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES El señor Alexander Martínez López, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 14-6992 de 15 de enero de 2015, que resolvió el derecho de petición presentado el 23 de diciembre de 2014, así como del acto administrativo N° 15-192-2 que decidió el recurso de reposición, dictados por el director del Instituto Nacional de Metrología de Colombia, que le negaron el pago de la diferencia salarial al omitirse la reserva especial de ahorro en la liquidación de los viáticos y la prima de dependientes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de “la diferencia o reajuste generados al omitir la reserva especial de ahorro, como parte integral de la asignación básica mensual devengada, retroactiva desde el 01 de marzo de 2012 y hasta cuando se haga efectivo tal reconocimiento por parte de la mencionada entidad, relacionada con el concepto de prima dependientes y viáticos”.

Así mismo, solicita que se reconozca y pague la diferencia que resulte de la liquidación de los factores salariales entre la asignación del empleo que ejercía en encargo y el salario asignado para el empleo dentro de la planta de personal. Pide la indexación sobre las sumas adeudadas y el pago de intereses comerciales y moratorios. En los hechos de la demanda, el accionante relata que prestó sus servicios en la Superintendencia de Industria y Comercio, pero debido a la supresión de los cargos, fue incorporado desde el 1 de marzo de 2012 en el Instituto Nacional de Metrología de Colombia[1].

Afirma que la Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades adoptó el Acuerdo 40 de 13 de noviembre de 1991, cuyo objeto fue el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y médicas asistenciales, que también benefició a los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio. Indica que el artículo 58 del referido Acuerdo 40 de 13 de noviembre de 1991 reguló el pago de la reserva especial de ahorro en los siguientes términos: “ARTICULO

58. CONTRIBUCIÓN AL FONDO DE EMPLEADOS.- RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO.- Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas, Entidad con Personería Jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará - mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, y gastos de representación; de este porcentaje entregará Corporanónimas directamente al Fondo el quince por ciento (15%), previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de la afiliación de los beneficiarios.

Los afiliados forzosos contribuirán mensualmente al Fondo con el cinco por ciento (5%) de las asignaciones básicas mensuales fijadas por la Ley.

PARÁGRAFO. - El Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas, remitirá semestralmente a la Junta Directiva, de Corporanónimas, por intermedio del Director de la Corporación, un informe general sobre los planes ejecutados en el semestre inmediatamente anterior y los programas a desarrollar en los próximos seis (6) meses”.

La referida Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades fue suprimida por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1695 de 27 de junio de 1997, que en su artículo 12 dispuso: “ARTÍCULO

12. PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo.

Posteriormente, el artículo 1 del Decreto 4887 de 2011 que modificó la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio, previó que: “Artículo 1°. Suprímense de la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio los siguientes empleos, los cuales tienen asignadas funciones de metrología científica e industrial, así:  (…)  Parágrafo 1°.

Hasta tanto se realice la incorporación de los funcionarios de carrera administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio que tienen a su cargo funciones de metrología científica e industrial, en el Instituto Nacional de Metrología (INM) y tomen posesión del cargo, los mismos continuarán prestando sus servicios en dicha Superintendencia y percibiendo la remuneración mensual correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente.

Parágrafo 2°. Los servidores que vienen desempeñando los empleos señalados en el presente artículo, serán incorporados directamente en aquellos que se creen para el efecto en la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología (INM); los servidores incorporados al Instituto conservarán el régimen salarial y prestacional que vienen percibiendo en los empleos de que son titulares en la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio, mientras permanezcan en el empleo en el cual son incorporados.

Los empleados que ostentan derechos de carrera los conservarán, y su registro será actualizado en el escalafón por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil”. Explica que, la norma en cita determinó que los servidores incorporados al Instituto Nacional de Metrología conservarían el régimen salarial y prestacional que percibían en la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo, lo cierto fue que el Instituto decidió excluir dicha reserva al momento de realizar los pagos por concepto de prima de dependientes que equivalían al 15% de su salario, según lo establecido en el artículo 33 del Acuerdo 40 de 1991.

Agrega que igual actuación se surtió respecto del concepto de viáticos. Resalta que el Instituto, al momento de liquidar los factores salariales a que tiene derecho el accionante, omitió incluir la diferencia entre la asignación del cargo que ostentaba en encargo y del salario asignado en el empleo de la planta de personal. Afirma que reclamó ante la administración que se corrigieran las omisiones previamente señaladas.

Petición que fue negada por el Instituto con fundamento en que los conceptos relativos a la prima de antigüedad y la prima dependientes son extralegales, razón por la cual, acorde con lo considerado por el Departamento Administrativo de la Función Pública[2], el reconocimiento de aquellos está ligado al cargo en el cual fueron incorporados en la planta del Instituto Nacional de Metrología. El Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por ello declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Instituto Nacional de Metrología a reliquidar la prima de dependientes del accionante, teniendo en cuenta la reserva especial del ahorro, por el periodo comprendido entre el 23 de marzo y el 14 de junio de 2012, “y después de esa fecha, siempre y cuando haya permanecido en el empleo al cual fue incorporado en propiedad en dicha entidad.

Igual circunstancia se predica de la reliquidación de los viáticos en caso de que los hubiere devengado”. Negó las demás pretensiones de la demanda[3]. En cuanto a la pretensión sobre la reliquidación de las prestaciones con fundamento en el salario devengado por el actor de empleos desempeñados en el cargo, el despacho consideró que: “Vale decir, que en esta entidad coexisten dos regímenes de personal: los incorporados que venían gozando de los privilegios establecidos en el Acuerdo 040 de 1991 y los vinculados directamente, cobijados por las normas generales de los servidores públicos del orden nacional.

(…) Lo anterior evidencia que en las fechas antes mencionadas, el actor desempeñó un cargo distinto del que era titular en la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera que no permaneció en el empleo de profesional universitario, código 2044, grado 07, en que fue incorporado al Instituto de Metrología, condición necesaria para conservar el régimen salarial y prestacional que venía recibiendo en el empleo de que era titular, como se estableció en el parágrafo 2 del artículo 1° del Decreto 4887 del año 2011.

En casos como el presente, no es posible pretender beneficiarse de los dos regímenes de manera simultánea, como lo acotó el delegado del Ministerio Público, tomando lo más favorable de cada uno, es decir, la asignación del empleo desempeñado en encargo y las prestaciones y privilegios de régimen especial, pues ello implica desconocer el principio de inescindibilidad de la norma, en el entendido de que no es permitido generar una nueva disposición a través de la combinación de los contenidos normativos, de manera que es imperativo aplicar de manera íntegra la elegida como la más favorable.

(…) Es innegable que en el presente evento, al estar demostrado que el actor no permaneció en el cargo al que fue incorporado, está cobijado por el régimen general que ampara los servidores públicos del orden nacional, de manera que, no hay lugar a reconocer la diferencia a reclamada frente a los viáticos y prima dependientes, teniendo en cuenta para el efecto la reserva especial del ahorro, pues de proceder así, se conculcaría el principio de inescindibilidad de la norma”.

Las partes demandante y demandada formularon recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado[4], admitidos en auto de 25 de octubre de 2017[5]. Encontrándose el proceso para dictar decisión de fondo, el Instituto Nacional de Metrología solicitó que se emita una sentencia de unificación de jurisprudencia, por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso al Consejo de Estado.

Solicitud de unificación de la jurisprudencia El apoderado del Instituto Nacional de Metrología aduce que dicha entidad fue creada por el Decreto 4175 de 2011[6]. Relata que el Acuerdo 040 de 1991 es conocido como el régimen especial aplicable a los empleados de la Superintendencias de Industria y Comercio, y de Sociedades y Financiera. Explica que, como resultado de la incorporación de los empleados de la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio a la planta del Instituto Nacional de Metrología, con fundamento en el Decreto 4887 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha expuesto diferentes interpretaciones sobre el alcance del parágrafo segundo del artículo primero ídem, que señala: “Artículo 1°.

Suprímense de la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio los siguientes empleos, los cuales tienen asignadas funciones de metrología científica e industrial, así:  (…) Parágrafo 2°. Los servidores que vienen desempeñando los empleos señalados en el presente artículo, serán incorporados directamente en aquellos que se creen para el efecto en la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología (INM); los servidores incorporados al Instituto conservarán el régimen salarial y prestacional que vienen percibiendo en los empleos de que son titulares en la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio, mientras permanezcan en el empleo en el cual son incorporados.

Los empleados que ostentan derechos de carrera los conservarán, y su registro será actualizado en el escalafón por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil”. Afirma que el citado parágrafo segundo del Decreto 4887 de 2011 fue recientemente interpretado por el Consejo de Estado, en sentencia que resolvió el medio de control de simple nulidad[7], donde indicó que la norma en comento no está viciada.

En efecto, el Consejo de Estado adujo que el precepto en cita no es nulo, en tanto, los empleos de la nueva planta de personal del INM se rigen por el régimen general de empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El Instituto Nacional de Metrología aseveró que las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la aplicación de régimen especial contenido en el acuerdo 040 en 1991, “le ha ido suscitando en la entidad, es decir INM, cierta incertidumbre y falta de claridad para la toma de decisiones a futuro frente a este tipo de hechos y pretensiones”.

En este sentido explicó que en los procesos ordinarios instaurados ante los juzgados administrativos y el Tribunal, los interesados han pedido se ordene al Instituto Nacional de Metrología “cancelar la diferencia o reajuste generados al omitir la reserva especial del ahorro, como parte integral de la asignación básica mensual devengada (…) y hasta cuando se haga efectivo tal reconocimiento por parte de la mencionada entidad, relacionada con los conceptos de prima de dependientes, viáticos y adicionalmente, (…) [así como el reconocimiento de] la diferencia o reajuste generado al omitir al momento de liquidar los diferentes factores salariales, la diferencia entre la asignación del cargo que ostenta en calidad de encargo y el salario asignado para el cargo dentro de la planta de personal de esa entidad” (sic).

En respuesta, el Tribunal ha decidido de fondo de formas diferentes. Según la solicitud como tesis primigenia[8] se ha expuesto que sí el empleado no permaneció en el cargo en el que fue incorporado en el Instituto, sino que desempeñó diferentes empleos en encargo, no es viable liquidar la prima de dependientes con cargo a la reserva especial del ahorro, toda vez que dicho beneficio sólo es aplicable mientras permanezca en el cargo en que detenta derechos de carrera y en el cual fue incorporado.

En la solicitud se indica que dicha tesis consiste en que: “En atención a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° del decreto 4887 de 2011, es necesario que el empleado permanezca en el empleo en el cual fue incorporado, para poder devengar las prerrogativas previstas en el acuerdo 040/91, sin embargo, en el sub examine se encuentra comprobado que el actor no permaneció en el cargo en el cual fue incorporado, pues a partir del 15 de junio de 2012 ha desempeñado cargos distintos en virtud de la figura del encargo, empleo que cuenta con un régimen salarial y prestacional distinto, razón por la cual no es viable liquidar la prima reclamada con la reserva especial del ahorro mientras se encuentre en encargo, teniendo en cuenta que dicho beneficio solo sería aplicable al cargo sobre el cual ostenta derechos de carrera y en el cual fue incorporado, siempre y cuando permanezca en él (…) Finalmente, considera la sala que tampoco son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora relativos a que deben liquidarse los mencionados factores salariales (prima da dependientes y viáticos) con la asignación del cargo que desempeña en encargo, pues respecto a los viáticos, ya quedó probado que, en efecto, la entidad los ha venido liquidando con la asignación básica del empleo que ejerce el encargo, es decir, no hay lugar a reliquidar, pues la entidad lo ha hecho conforme a la ley”[9].

Expuso una segunda tesis referida a que los derechos de carrera administrativa no se pierden cuando el empleado toma posesión de un empleo para el cual ha sido designado en encargo, esto con fundamento en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 909 de 2004. Por ello, afirmó que el Tribunal ha ordenado la reliquidación de la reserva especial del ahorro para los periodos en los que el empleado fue designado en encargo, con el salario base de liquidación de dicho empleo.

Como sustento de esta tesis indicó que la reserva especial del ahorro debe liquidarse con el salario percibido realmente “y no sobre un salario que para ese periodo no percibió”, como pasa a explicarse: “No es cierto como lo afirma la accionada, que los beneficios prestacionales del personal de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporados a ese Instituto, se pierden cuando los mismos desempeñan cargos diferentes a aquel al que fueron incorporados, como en el caso del actor, en la modalidad de encargo.

Y es que el encargo es un derecho y un incentivo para el empleado de carrera, quién precisamente por tal condición asume las funciones de un cargo de superior categoría y recibe las diferencias salariales y prestacionales que eso implica. Con base en el aparte subrayado entiende la accionada, que al separarse el actor del cargo de carrera que fue incorporado, si bien tiene derecho a que se le pague el salario y el empleo en encargo, la reserva especial del ahorro que es derecho exclusivo de la incorporación automática, se debe liquidar con el salario del cargo en propiedad.

Lo anterior no es compartido por esta sala de decisión, toda vez que el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 909 de 2004 señala con claridad que “los derechos de carrera administrativa no se perderán cuando el empleado tome posesión de un empleo para el cual haya sido designado en encargo”. Y, además la reserva especial del ahorro que recibió el actor según el artículo 58 del Acuerdo 040 de 1991, corresponde al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica y gastos de representación …” cinco por ciento (5%) de las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley.

Así las cosas, si bien la reserva especial al ahorro corresponde a un emolumento perteneciente al régimen especial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que solo perciben en el Instituto Nacional de Metrología quienes fueron incorporados de la SIC; el mismo no es una suma fija o invariable sino un factor que resulta de aplicar el 65% al salario del beneficiario.

En consecuencia, como quiera que el salario que devengó el actor para el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2014 como profesional especializado código 2028, grado 13 y desde el 1° de Julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2016 (fecha de su retiro del servicio) es sobre este que debió liquidarse la reserva especial de ahorro, y no sobre un salario que para ese periodo no percibió. En cuanto a la reliquidación de la prima de dependientes, se advierte que la misma fue pagada al actor en el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2014 como profesional especializado 2028 grado 13 y desde el 1° de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2016 (fecha de su retiro del servicio), considerando para ello la asignación básica frente al empleo en el cual fue incorporado en el instituto y no el realmente percibido en ese periodo, bajo el entendido que era extralegal”[10].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de unificación de jurisprudencia interpuesta por el Instituto Nacional de Metrología, en virtud de lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA -. 2. Solicitud de unificación de la jurisprudencia Este mecanismo fue previsto por el legislador como un instrumento judicial cuando existan decisiones que, por su importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de sentar jurisprudencia, ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.

Lo anterior permite que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asuma la competencia de asuntos pendientes de sentencia en las Secciones que la componen; así como también se autoriza a las Secciones de esta Corporación para que conozcan de los procesos en única o segunda instancia que se encuentren para fallo, que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales.

Dicha solicitud de unificación procederá siempre y cuando se den los presupuestos exigidos en el artículo 271 del CPACA, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

(…)”. De acuerdo con la norma citada, las Salas Plenas de las Secciones del Consejo de Estado podrán asumir la competencia para expedir sentencias de unificación únicamente por razones de importancia jurídica, trascendencia económica, social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; razón por la cual, la petición deberá formularse mediante una exposición de las razones que determinan que dicho asunto tiene las connotaciones exigidas.

En el presente caso, la solicitud cumple con los requisitos formales porque el proceso cursa en segunda instancia ante el Tribunal; se encuentra pendiente de fallo; el Instituto Nacional de Metrología es parte y expone las razones para unificar jurisprudencia. Prima facie se advierte que la solicitud de unificación de jurisprudencia es una herramienta que posibilita la coherencia de las decisiones dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que de modo alguno pretende desconocer la autonomía de las autoridades judiciales, ni es un instrumento al que acudan las partes para pretermitir la instancia que debe resolver la controversia de conformidad con las reglas procesales de competencia. Con este propósito se abordará en el marco normativo y jurisprudencial los siguientes aspectos: i)iEncargo y derechos de carrera administrativa El Decreto No. 1950 de 1973 regulaba la figura del encargo, como una situación administrativa, indicando que procede cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro cargo vacante por falta temporal o definitiva de su titular[11].

Los artículos 34 a 37 idem prescribían que el encargo es eminentemente temporal, que no afecta la antigüedad del titular del empleo y da derecho al sueldo señalado para el empleo que se desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. A su turno, la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 24 prevé que “Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente”.

Ahora bien, el numeral 3 del artículo 42 de la citada ley indica que “Los derechos de carrera administrativa no se perderán cuando el empleado tome posesión de un empleo para el cual haya sido designado en encargo”. En la actualidad, el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” en el artículo 2.2.5.3.3 regula que procede el encargo en empleos de libre nombramiento y remoción y en vacantes temporales en empleos de carrera, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales.

Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera.

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

PARÁGRAFO. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma” (…)

ARTÍCULO 2. 2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado”.

En sentencia del 20 de octubre de 2005[12], frente a la situación administrativa de encargo se indicó que requiere: i) Que exista un cargo vacante temporal o definitivamente; ii) que el nominador haga dicha clase de designación en el respectivo acto administrativo; iii) que se trate de una designación temporal; iv) que el empleado público encargado tome posesión de dicho empleo para que pueda ejercer sus funciones.

Ahora bien, en fallo del 15 de julio de 2021[13], se expuso la jurisprudencia reiterada de esta Corporación relativa a que “el encargo y/o comisión se entiende como la designación temporal que se le otorga a un empleado de carrera administrativa para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por ausencia de su titular (temporal o definitiva), lo que conlleva a que se desvincule de las funciones propias del cargo.

En otras palabras, se trata de una forma de proveer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el proceso de selección y se constituye en un derecho preferencial para el empleado en carrera, siempre que acredite los requisitos para su ejercicio[14]”. Igualmente, se considera importante resaltar que esta Corporación en sede de simple nulidad interpretó el artículo 24 de la Ley 909 2004, en la sentencia del 29 de mayo de 2020 y extrajo las siguientes conclusiones[15]: “(i) Es una herramienta a la que puede acudir la administración mientras se surte el proceso de selección parar proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el concurso de méritos;

(ii) Es un derecho que tienen los empleados de carrera, cuya procedibilidad está sujeta a que el destinatario: a) acredite los requisitos para su ejercicio; b) posea las aptitudes y habilidades para su desempeño; c) no haya sido sancionado disciplinariamente en el último año y; d) su última evaluación del desempeño sea sobresaliente”.

En la referida sentencia también se explicó que el encargo “se erige como un derecho mínimo laboral instituido en favor de los empleados de carrera en el régimen general, cuya prerrogativa tiende a garantizar aspectos básicos del sistema de mérito y de los principios de la función pública, como: i) el óptimo funcionamiento del servicio en condiciones de igualdad, eficiencia, imparcialidad y moralidad; ii) el legítimo ejercicio del derecho al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos; y iii) la protección y respeto por los derechos subjetivos de los funcionarios de carrera, cuya génesis se encuentra en el principio de estabilidad en el empleo”[16].

Así mismo, se precisó que “el derecho preferencial de encargo de los empleados de carrera, previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, tiene como finalidad proteger el mérito y la función pública, y se ha erigido como una prerrogativa mínima e irreductible”[17]. En suma, es de resaltar que la situación administrativa del encargo procede en cargos de libre nombramiento, así como de carrera, los empleados de carrera tienen un derecho preferencial a ser encargados, y con ocasión de la referida designación temporal para ocupar una vacante no se pierden la antigüedad, ni los derechos de carrera. ii) Derechos de los empleados cuyos cargos en la Superintendencia de Industria y Comercio se suprimieron y fueron incorporados al Instituto Nacional de Metrología El Decreto 4887 de 2011 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio” fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por los literales m) y n) del artículo 54 y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998.

En cuya parte considerativa se expuso que la Superintendencia de Industria y Comercio presentó el estudio técnico para efectos de modificar la planta de personal, el cual obtuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. Se relató que por disposición del Decreto 4175 de 2011 se escindieron de la Superintendencia de Industria y Comercio las funciones establecidas en los numerales 26, 27, 28 y 29 del artículo 1° del Decreto 3523 de 2009, modificado por el artículo 1° del Decreto 1687 de 2010, relacionadas con la metrología científica e industrial, y se creó la Unidad Administrativa Especial denominada Instituto Nacional de Metrología (INM).

Al evidenciar la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio fue necesario suprimir los empleos que tenían asignadas las funciones escindidas de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de ser incorporados directamente en la planta de personal que se adoptó en el Instituto Nacional de Metrología (INM).

Por ello, el Decreto 4887 de 2011 ordenó la supresión de 28 cargos de la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio que tenían asignadas funciones de metrología científica e industrial. A modo de protección de los derechos laborales que venían percibiendo los empleados cuyos cargos fueron suprimidos, el parágrafo 2 del decreto en comento dispuso que “los servidores incorporados al Instituto conservarán el régimen salarial y prestacional que vienen percibiendo en los empleos de que son titulares en la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio, mientras permanezcan en el empleo en el cual son incorporados”.

Ahora bien, ante esta Corporación se solicitó la nulidad parcial contra la expresión “mientras permanezcan en el empleo en el cual son incorporados”, contenida en el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 4887 de 23 de diciembre de 2011. Con fundamento en que la expresión demandada presuntamente desconocía el literal m) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con la sentencia C-702 de 1999 de la Corte Constitucional, porque el Gobierno Nacional si bien tenía la potestad de suprimir algunos cargos de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, no debía distinguir entre los servidores de la Superintendencia y los del Instituto Nacional de Metrología - INM, para retirarles el derecho a conservar el régimen salarial y prestacional que venían recibiendo antes de las modificaciones realizadas a la planta de personal de la SIC, a quienes, por voluntad de la misma administración o inclusive por sus propios méritos (encargos, comisiones, ascensos, traslados), no continuaron en el empleo en el cual fueron incorporados.

En respuesta, la Sección Segunda, Subsección B[18], en sentencia del 26 de noviembre de 2018, negó la solicitud de nulidad parcial contra el referido Decreto 4887 de 23 de diciembre de 2011. Allí se explicó que la Coordinadora de Talento Humano del Instituto Nacional de Metrología informó que los cargos de la planta de personal del INM gozan del régimen general, es decir, se rigen por las normas propias de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y los decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional.

Adujo que quienes fueron incorporados provenientes de la Superintendencia de Industria y Comercio, conservaron el régimen salarial y prestacional que allí devengaban, pues el presidente de la República dispuso que no se desmejoraran sus condiciones laborales. Frente a la protección ordenada en el parágrafo 2 del decreto en cita, la Subsección B, en la referida sentencia del 26 de noviembre de 2018 adujo que “los beneficios salariales y prestacionales que reciben las personas incorporadas al Instituto Nacional de Metrología, son propias del cargo, cuyo origen tiene una naturaleza especial en la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que sus prerrogativas no son inherentes a la persona que ocupa el empleo”.

Así pues, se consideró que por tratarse de empleados que gozan de derechos de carrera administrativa en la Superintendencia de Industria y Comercio, al ser suprimidos sus empleos, la administración tenía el deber de garantizar su estabilidad laboral “aspecto que se cumplió con la incorporación a la nueva planta de personal del Instituto Nacional de Metrología – INM”.

En suma, el fallo concluyó que si bien se condicionó la conservación del régimen salarial y prestacional de los empleados incorporados al Instituto, a la permanencia en el mismo empleo, ello se explica por el “origen y naturaleza del cargo, cuyas prerrogativas no se podía hacer extensivas a otros empleos de la nueva planta de personal, dado que los mismos se rigen por un régimen general, que no es otro que el de empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional”. 5.

Caso concreto El señor Martínez López acudió en sede de nulidad y restablecimiento del derecho pidiendo incluir la reserva especial del ahorro en la asignación básica devengada desde el 1 de marzo de 2012, y que así mismo se reliquiden la prima de dependientes y los viáticos, teniéndola en cuenta. Como fundamento de la demanda alega que el derecho de incorporación del accionante comprende que todos los factores salariales a los que tenía derecho, según la normativa especial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se liquiden conforme al salario devengado en encargo en los empleos del Instituto.

El Juzgado negó la pretensión relativa a que se reliquidaran todos los factores salariales conforme la asignación básica de los empleos ejercidos en encargo, al considerar que como el interesado no permaneció en el mismo cargo al que fue incorporado, se conculcaría con ello el principio de inescindibilidad de la norma, de accederse a aplicar lo más favorable de régimen especial de la SIC y el régimen general de la rama ejecutiva nacional que rige al INM[19].

Aclarado lo anterior, se procede a estudiar el objeto de la solicitud de unificación de jurisprudencia interpuesta por el Instituto Nacional de Metrología, según la cual al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hay unidad de criterio al resolver casos de similares condiciones fácticas al presente. Ahora bien, se resalta que el demandante prestaba sus servicios en la Superintendencia de Industria y Comercio y era beneficiario de régimen especial contenido en el Acuerdo 040 de 1991 de Corponóminas que preveía el derecho al pago de los siguientes emolumentos: reserva especial del ahorro y prima de dependientes.

Su cargo fue suprimido por orden del Decreto 4887 de 2011, que modificó la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio. Posteriormente, el señor Martínez López fue incorporado a la planta de personal del Instituto de Metrología desde el 1 de marzo de 2012, en el empleo de profesional universitario, código 2044, grado 07, en virtud de lo dispuesto por el citado Decreto 4887 de 2011.

El actor fue encargado en los siguientes empleos, como lo indica la certificación expedida por la dependencia de gestión de talento humano del Instituto Nacional de Metrología[20]: |Periodo |Cargo | |01/03/2012 al 22/03/2012 |Subdirector General de Metrología Cod.| | |0040 G -20 | |15/06/2012 al 03/04/2013 |Profesional Universitario Cod. 2044 | | |G-09 | |04/04/2013 al 10/10/2013 |Profesional Especializado Cod. 2028 | | |G-18 | |11/10/2013 al 09/01/2014 |Subdirector General de Metrología | | |Física Cod. 0040 G. 20 | |10/01/2014 al 09/05/2017 |Profesional especializado Cód. 2028 | | |G-18 | Acorde con la certificación del INM, desde marzo de 2012 hasta abril de 2017, el interesado devengó asignación básica mensual, encargo, reserva especial del ahorro, retroactivo, prima semestral, prima de Navidad, bonificación por servicios y prima dependientes[21].

En cuanto al pago de la prima dependientes y la reserva especial del ahorro como emolumentos contemplados en el Acuerdo 041 de 1991, el Instituto Nacional de Metrología en respuesta al requerimiento efectuado en primera instancia, explicó que: “El Instituto Nacional de Meteorología -INM, atendiendo lo señalado en el Decreto 4887 de 2011, viene pagando a los servidores incorporados de la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio a la planta del personal del INM cuando se está en encargo, en un cargo propio de la planta de personal del INM, la diferencia salarial de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, y los emolumentos adicionales contemplados en el Acuerdo 040 de 1991, entre los que se incluye la prima por dependientes, están siendo liquidados con la asignación básica mensual del cargo del cual es titular y sobre el cual tiene derecho a conservar los beneficios salariales y prestacionales que hace referencia el artículo 3 del Decreto 4887 de 2011”.

Ahora bien, la incorporación fue regulada en el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto 4887 de 2011, el cual dispuso que: “Parágrafo 2°. Los servidores que vienen desempeñando los empleos señalados en el presente artículo, serán incorporados directamente en aquellos que se creen para el efecto en la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología (INM); los servidores incorporados al Instituto conservarán el régimen salarial y prestacional que vienen percibiendo en los empleos de que son titulares en la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio, mientras permanezcan en el empleo en el cual son incorporados.

Los empleados que ostentan derechos de carrera los conservarán, y su registro será actualizado en el escalafón por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil”. En cuanto el régimen salarial y prestacional que venían percibiendo los empleados incorporados, la normativa especial de la Superintendencia de Industria y Comercio estaba contenida en el Acuerdo 40 de 13 de noviembre de 1991 que reguló el pago de la reserva especial de ahorro, así: “ARTICULO

58. CONTRIBUCIÓN AL FONDO DE EMPLEADOS.- RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO.- Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas, Entidad con Personería Jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará - mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, y gastos de representación; de este porcentaje entregará Corporanónimas directamente al Fondo el quince por ciento (15%), previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de la afiliación de los beneficiarios.

Los afiliados forzosos contribuirán mensualmente al Fondo con el cinco por ciento (5%) de las asignaciones básicas mensuales fijadas por la Ley.

PARÁGRAFO. - El Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas, remitirá semestralmente a la Junta Directiva, de Corporanónimas, por intermedio del Director de la Corporación, un informe general sobre los planes ejecutados en el semestre inmediatamente anterior y los programas a desarrollar en los próximos seis (6) meses”.

La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades fue suprimida por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1695 de 27 de junio de 1997, cuyo artículo 12 dispuso: “ARTÍCULO

12. PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo”.

Como resultado de lo previamente expuesto se concluye que el actor estaba nombrado en un empleo con derechos de carrera administrativa en la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo cargo fue suprimido y posteriormente se dispuso su incorporación al Instituto Nacional de Metrología en el empleo de profesional universitario, código 2044, grado 07.

Dicho Instituto se rige por el régimen general de empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Así pues, el señor Alexander Martínez como empleado de la Superintendencia tenía una normativa especial en materia salarial y prestacional contenida en el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, que preveía los emolumentos denominados prima de dependientes y reserva especial del ahorro.

Luego de ser incorporado en el Instituto Nacional de Metrología fue encargado en varias oportunidades desde el mes de marzo de 2012 en los cargos de Subdirector General de Metrología Cod. 0040 G -20, Profesional Universitario Cod. 2044 G-09, Profesional Especializado Cod. 2028 G-18, Subdirector General de Metrología Física Cod. 0040 G. 20 y Profesional especializado Cód. 2028 G-18.

Empleos que pertenecen al régimen de la rama ejecutiva nacional, toda vez que el artículo 2 del Decreto 4175 de 2011 creó el Instituto Nacional de Metrología como Unidad Administrativa Especial de carácter técnico, científico y de investigación, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En este punto, es menester resaltar que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene un sistema específico de carrera, tal como lo indica el artículo 4 de la Ley 909 de 2004, que se diferencia del régimen general de carrera “en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública”.

Ahora bien, en los empleos del Instituto Nacional de Metrología con nombramiento en encargo, el actor devengó la diferencia salarial y los emolumentos de reserva especial del ahorro y prima de dependientes, pero siendo liquidados estos últimos teniendo en cuenta la asignación básica correspondiente del cargo frente al cual tenía derechos de carrera administrativa proveniente de la Superintendencia, esto es, profesional universitario, código 2044, grado 07.

Ciertamente, los sistemas de carrera del Instituto Nacional de Metrología y de la Superintendencia tienen una regulación diferente, de donde se colige que la protección consagrada en el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 4887 de 2011 para quienes prestaban sus servicios en la Superintendencia de Industria y Comercio y fueron incorporados directamente al citado Instituto Nacional de Metrología, se limita a la permanencia “en el empleo al cual fueron incorporados”.

Tal como lo explicó esta Corporación al negar la solicitud de nulidad contra la expresión en comento, mediante la sentencia del 26 de noviembre de 2018, donde explicó claramente que dichas prerrogativas no se podían hacer extensivas a otros empleos de la nueva planta de personal, dado que se rigen por un régimen general de empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

En efecto, se explicó en la citada providencia: “(…) la protección de la que gozan los servidores públicos en carrera administrativa se circunscribe a la estabilidad y permanencia en el cargo, lo cual hace que no puedan ser removidos del mismo, salvo que infrinjan las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias y previo adelantamiento del debido proceso.

En este orden, la Sala considera que el Decreto 4887 de 2011 aunque suprimió de la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio los empleos que tenían asignadas funciones de metrología científica e industrial, también es cierto, que la norma dispuso incorporar a los servidores públicos que ejercían esos cargos a la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología – INM, conservando el régimen salarial y prestacional que venían percibiendo en los empleos que eran titulares en la SIC, por lo que resulta evidente que la norma pretendió dar efectividad a la garantía de estabilidad en el empleo a que alude el artículo 53 de la Constitución Política y garantizar sus condiciones laborales sin desmejorarlos; por ello, si bien la norma condicionó esa situación a la permanencia del servidor en el empleo en el que fue incorporado, esto obedece al origen y naturaleza del cargo, cuyas prerrogativas no se podía hacer extensivas a otros empleos de la nueva planta de personal, dado que los mismos se rigen por un régimen general, que no es otro que el de empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional (…)” [22].

La interpretación efectuada en la referida sentencia en el marco del medio de control de simple nulidad frente al parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 4887 de 23 de diciembre de 2011, donde se negó la nulidad produce efectos de “cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada”, como lo dispone el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Nótese que el mismo argumento estudiado en nulidad y restablecimiento del derecho, ya fue analizado en simple nulidad por el Consejo de Estado, mediante una decisión que tiene fuerza de cosa juzgada respecto del cargo de nulidad. Por ende, en razón de la fuerza vinculante de lo decidido en control abstracto de legalidad, no se considera que esta Corporación deba emitir una sentencia de unificación de jurisprudencia. En este sentido, se advierte que lo decidido en la sentencia de simple nulidad, respecto del Decreto 4887 de 2011 si bien se dio en un pronunciamiento sobre la legalidad en abstracto, realmente concierne al mismo objeto de la solicitud de unificación, relativa a los derechos salariales y prestacionales de los 28 empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio que tenían un régimen especial cuyos empleos fueron suprimidos, para ser incorporados en el Instituto Nacional de Metrología, entidad regida por normas propias de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Ciertamente, la decisión en sede de simple nulidad constituye el criterio vinculante de la Corporación por haberse dictado en el marco del control de legalidad en abstracto. En consecuencia, al no observarse de la solicitud de unificación elementos adicionales a lo ya debatido, en criterio de la Sala no es necesario dictar un fallo de unificación por no acreditarse las condiciones de importancia jurídica, trascendencia económica o social.

Conclusión Una vez efectuado el anterior análisis normativo y jurisprudencial, en criterio de la Sala no hay lugar a avocar conocimiento para dictar sentencia de unificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE

PRIMERO: No avocar conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia interpuesta por el Instituto Nacional de Metrología, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite del proceso.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS | (Firmado electrónicamente) | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ | | | | ----------------------- [1] Folios 29 a 48 [2] Departamento Administrativo de la Función Pública, concepto de 2 de mayo de 2013, radicado 2013600066001 [3] Folios 139 a 152 [4] Folios 162 a 167 y 168 a 170. [5] Folio 190 [6] Folios 233 a 236 [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino cortés, sentencia de 26 de noviembre de 2018, proceso con radicado 11001-03-24-000-2014-00032-01 (3007-2014), actora: Clara Patricia Montoya Parra. [8] En este mismo sentido, consultar la sentencia del 24 de mayo de 2018, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 2015-00143, actor: Víctor Hugo Gil Gil.

Fallo del 15 de septiembre de 2022, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 11001333501420150014201. Sentencia del 21 de septiembre de 2022, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, proceso con radicado 11001 33 35 027-2015-00182-01 [9] En la solicitud no se indica la referencia del proceso. [10] La solicitud no indica la referencia del proceso.

No obstante, lo anterior sobre el tema debatido la relatoría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió las siguientes providencias sobre el asunto objeto de estudio: la sentencia del 24 de mayo de 2018, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 2015-00143, actor: Víctor Hugo Gil Gil. Fallo del 15 de septiembre de 2022, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 11001333501420150014201.

Sentencia del 21 de septiembre de 2022, Tribunal, Sección Segunda, Subsección C, proceso con radicado 11001 33 35 027-2015-00182-01 [11] Artículos 23 y 58 [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-25-000-2000-03159-01(4434-02), Actor: María Victoria Ayala Buitrago, Demandado: Santa fe de Bogotá - Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-01728-01 (1589-19), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [14] Consejo de Estado.

Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dicta dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2003-04552-01(1003-08). Actor: Nydia Díaz Díaz. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-00605-00 (2577-18), M.P. César Palomino Cortés. Actor: Superintendencia de Notariado y Registro.

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. [16] Idem [17] Idem [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Actora: Clara Patricia Montoya Parra. Demandado: Gobierno Nacional. Proceso con radicado 11001-03-24-000-2014-00032-00 (3007-2014) [19] Solamente dispuso liquidar la prima de dependientes teniendo en cuenta la reserva especial del ahorro, por el periodo comprendido entre el 23 de marzo al 14 de junio de 2012, tiempo durante el que el actor ejercía el mismo cargo en el que fue incorporado, pues consideró que la reserva especial del ahorro sí es un factor salarial y por ello la prima de dependientes debía liquidarse teniéndola en cuenta. [20] Folios 134 a 135 [21] Folios 133 y 133 vuelto. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 11001-03-24-000-2014-00032-00 (3007-2014), M.P. César Palomino Cortés