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11001031500020250109901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-19

Radicación interna: 8081 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ines Noguera De Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01099-01 Demandantes: Inés Noguera de Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 4 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01099-01 Demandantes: INÉS NOGUERA DE GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra sentencia que decidió en segunda instancia demanda de reparación directa.

Se revoca el fallo impugnado, que denegó el amparo, para declarar improcedente la tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia del 17 de junio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada por la señora Inés Noguera de Gómez, y otros, por no haber cumplido con la carga argumentativa para acreditar un defecto fáctico de la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de febrero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Inés Noguera de Gómez, Horacio, Oneida y Alexander Gómez Noguera, Cristian Yorman Gómez Burbano, Juan Esteban García Gómez, Lucy Silena Gómez Mosquera, Yenifer Burbano Gómez, Natalia Yiset, Jhon Alexander y María Fernanda Gómez Bolaños, Candida Rosa Arias Ríos, Laura Valentina y Sergio Andrés Gómez Arias, Richar Estiven e Isabel Gómez Ayala y Diego Ismael Gómez García, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de los demandantes, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 76111- 33-33-001-2016-00044-00/01. 2.

Pretensiones Los tutelantes formularon de manera textual las siguientes pretensiones: PRIMERA.- AMPARAR a los suscritos accionantes nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados con la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia del 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-01099-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01099-01 Demandantes: Inés Noguera de Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Juzgado Primero Administrativo de Buga y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dr. Fernando Augusto García Muñoz) en el radicado 76 111 33 33 001 2016 00044 00.

SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp. Dr. Fernando Augusto García) que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia de segunda instancia revocando el fallo de primer grado, y accediendo a las pretensiones de la demanda. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Los tutelantes promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional (a la que se le asignó el número de radicación 76111-33-33-001-2016-00044-00/01), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo la muerte del señor Israel Gómez Noguera y se le ordenara indemnizarlos.

Allí se indicó que el señor Israel Gómez Noguera laboraba en un camión y el 3 de marzo de 2015, durante un paro nacional de transportadores de carga, decidió desplazarse en una caravana organizada por la fuerza pública por la vía que comunica a los municipios de Tuluá y Buga (Valle del Cauca), cuando fue impactado en su cabeza con una piedra lanzada por uno de los manifestantes, por lo que fue remitido al Hospital San José de Buga, donde murió por la gravedad de las heridas.

El asunto contencioso-administrativo lo conoció el Juzgado Primero Administrativo de Buga, que con sentencia del 1º de junio de 2022 denegó las pretensiones, al considerar que no se probó que la lesión que le causó la muerte a Israel Gómez Noguera se haya producido mientras se movilizaba dentro de una caravana organizada por la fuerza pública, por tanto, no era dable atribuirles alguna omisión a los agentes del Estado.

Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que un informe periodístico daba cuenta de que el señor Israel Gómez Noguera fue agredido por manifestantes ubicados en la vía que comunica a Tuluá con Buga, mientras se movilizaba en una caravana organizada por miembros de la fuerza pública, en consecuencia, el Estado comprometió su responsabilidad patrimonial en ese siniestro.

Mediante sentencia del 31 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 confirmó la sentencia de primera instancia, toda vez que las pruebas allegadas no daban cuenta de que Israel Gómez Noguera hubiese sido lesionado mientras se movilizaba en una caravana custodiada por la fuerza pública, por tanto, no se acreditó el elemento de la responsabilidad extracontractual denominado nexo causal, de ahí que no fuera dable acceder a las pretensiones de la demanda. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, los tutelantes expusieron las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, los accionantes afirmaron que las sentencias cuestionadas incurrían en defecto fáctico, ya que hubo «incumpliendo con su deber de flexibilización en la apreciación de las pruebas en circunstancias excepcionales donde se violaron derechos 2 Decisión notificada el 30 de agosto de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01099-01 Demandantes: Inés Noguera de Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 humanos de no manifestantes, en el marco del paro camionero de principios del mes de marzo de 2015, donde el Estado a través de su fuerza pública procuró por salvaguardar el derecho humano fundamental de libertad de locomoción de camioneros no manifestantes». 5.

Intervenciones El Ejército Nacional, por conducto de apoderado, afirmó que los demandantes no justificaron en debida forma alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela y tampoco acreditaron la supuesta trasgresión de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada. Que la tutela de la referencia no cumplía la exigencia de inmediatez, porque entre la emisión de la sentencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 6 meses.

Que en la providencia cuestionada se realizó una adecuada valoración probatoria, pues de los elementos de convicción obrantes en el expediente 76111-33-33-001-2016-00044- 00/01 no era dable colegir que la agresión del señor Israel Gómez Noguera se produjo mientras participaba en una caravana realizada por la fuerza pública, en consecuencia, no era factible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en dicho asunto contencioso-administrativo.

La Policía Nacional allegó memorial, pero allí expuso hechos y argumentos que no estaban relacionados con la presente controversia, sino con un incidente de desacato surtido en contra de su director general. El Juzgado Primero Administrativo de Buga arrimó a estas diligencias el proceso de reparación directa 76111-33-33-001-2016-00044-00/01, pero no emitió pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de los tutelantes.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, pese a que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de sentencia del 17 de junio de 2025 negó «la acción de tutela», al considerar que los demandantes no expusieron una carga argumentativa suficiente que permitiera dilucidar si, en efecto, la providencia cuestionada incurría en defecto fáctico, pues no se enunciaron pruebas de las cuales fuera dable advertir que la muerte de Israel Gómez Noguera se produjo por una situación atribuible al Estado. 7.

Impugnación Los tutelantes impugnaron el fallo de primera instancia, aunque no expusieron argumentos. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. En el escrito de impugnación que la Sala desata, los actores no expusieron argumentos contra la sentencia que decidió en primera instancia el trámite constitucional de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01099-01 Demandantes: Inés Noguera de Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No obstante, dicha omisión no impide que la Sala estudie los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, toda vez que el artículo 313 del Decreto 2591 de 1991 solo exige que el escrito de impugnación se presente manera oportuna, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la determinación judicial, lo cual aconteció, porque la sentencia impugnada se comunicó electrónicamente el 23 de julio de 2025 y los demandantes allegaron el escrito de impugnación al día siguiente.

Cabe advertir que en virtud del principio de informalidad de la tutela, el ordenamiento jurídico no exige que en la impugnación se expliquen los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, sino que sea presentada oportunamente, lo cual, se reitera, aconteció4. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones formuladas por los demandantes en la acción de la referencia por no cumplir con una carga argumentativa adecuada.

La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela, pues la deficiente carga argumentativa atañe a la relevancia constitucional de la tutela, de manera que cuando no se exponen argumentos suficientes en la solicitud de amparo, como en la de la referencia, no se satisface dicha exigencia de procedibilidad.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. 3 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». 4 Al respecto, ver sentencia T-538 de 2017. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01099-01 Demandantes: Inés Noguera de Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales. En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».

Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».

Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 5.

Análisis del caso concreto La parte actora adujo en el escrito de tutela que la providencia censurada, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 76111-33-33-001-2016-00044-00/01, incurría en defecto fáctico porque hubo «incumpliendo con su deber de flexibilización en la apreciación de las pruebas en circunstancias excepcionales donde se violaron derechos humanos de no manifestantes, en el marco del paro camionero de principios del mes de marzo de 2015, donde el Estado a través de su fuerza pública procuró por salvaguardar el derecho humano fundamental de libertad de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01099-01 Demandantes: Inés Noguera de Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 locomoción de camioneros no manifestantes».

De lo anterior la Sala constata que los accionantes no aluden a algún medio de prueba que permita inferir la presunta omisión de protección en la pudo haber incurrido la fuerza pública frente al señor Israel Gómez Noguera, situación que impide determinar con precisión cuáles son los hechos u omisiones que se atribuyen como causantes de la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte de la sentencia cuestionada.

Con esa argumentación tampoco cuestionan de manera directa la razón de providencia cuestionada para denegarles pretensiones (inexistencia del nexo causal). En este punto, la Sala debe advertir que si bien la inconformidad de los accionantes con la determinación judicial censurada radica en la denegación de las pretensiones de la demanda de reparación directa 76111-33-33-001-2016-00044-00/01, lo cierto es que los escasos argumentos expuestos en la solicitud de amparo no se logra evidenciar un verdadero debate constitucional.

Conforme con lo expuesto, para la Sala la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que, se reitera, los demandantes, como también lo dijo el a quo, no cumplieron con la carga mínima de argumentación respecto a los motivos por los que consideran que la providencia cuestionada incurrió en una indebida valoración probatoria.

Es de anotar que el simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se reitera, poner en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, pues «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»8.

Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia impugnada, que denegó el amparo deprecado, para declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, que denegó la acción de tutela de la referencia, para en su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por los demandantes, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional, sentencia SU- 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01099-01 Demandantes: Inés Noguera de Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador