Micelio
11001032400020180043500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-10-25

Radicación interna: 196 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Centrales Electricas Del Norte De Santander S.A.E.S.P - Cens S.A. E.S.P.·Demandado: Instituto De Hidrologia, Meteorologia Y Estudios Ambientales - Ideam

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2018 00435 00 Demandante: Centrales Hidroeléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. Demandada: Instituto de Hidrología, Metrología y Estudios Ambientales -IDEAM1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, el traslado para alegar y el reconocimiento de una personería. I.

ANTECEDENTES 1. Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.2 presentó demanda contra el Instituto de Hidrología, Metrología y Estudios Ambientales – IDEAM, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad del parágrafo 1.° del artículo 7.° de la Resolución núm. 268 de 6 de marzo de 2015, “[…] Por la cual se modifica la resolución 0176 de 2003 y 1754 de 2008, y se establecen los requisitos y el procedimiento de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en matrices ambientales, bajo la norma NTC-ISO/IEC 17025 en Colombia […]”, expedida 1 Cfr. Índice 30 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice 30 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2018 00435 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM. 2.

La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada4. 3. Este Despacho, mediante auto de 17 de octubre de 20195, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM y al Ministerio Público.

Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de la misma fecha6 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. 4. Este Despacho, mediante auto de 9 de febrero de 20247: i) tuvo al Consejo Profesional de Química de Colombia como coadyuvante de la parte demandada; y ii) resolvió la solicitud de medida cautelar. 5.

La parte demandada y el coadyuvante, mediante escritos radicados en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestaron la demanda8. 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas9 y la parte demandante se pronunció sobre ellas10. II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; v) el traslado para alegar; y vi) el reconocimiento de una personería. 4 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 32 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2018 00435 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la sentencia anticipada 8.

Visto el artículo 182A11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 9.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada y el coadyuvante presentaron unas solicitudes probatorias. 10. Atendiendo a que: i) la parte demandada y el coadyuvante no propusieron excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 11 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2018 00435 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 12. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada la parte demandada y el coadyuvante, el objeto del litigio consiste en determinar si el parágrafo 1.° del artículo 7.° de la Resolución núm. 268 de 6 de marzo de 2015, expedida por el Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM, vulnera: los artículos 13 y 122 de la Constitución Política; la Ley 18 de 19 de febrero de 197613; el artículo 17 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199314; el artículo 16 del Decreto 2616 de 8 de septiembre de 198215; el artículo 2.° del Decreto 1277 de 21 de junio de 199416; el artículo 5.° del Decreto 1600 de 27 de julio de 199417; el artículo 15 del Decreto 291 de 29 de enero de 200418; y la norma técnica NTC-ISO/IEC 17025; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la disposición acusada.

Sobre las solicitudes probatorias 13. Vistos los artículos 182A19 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante, demandada y del coadyuvante. 13 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico en el país, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.” 14 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 15 “Por el cual se reglamenta la Ley 53 de 1975 sobre el ejercicio de la profesión de químico”. 16 “Por el cual se organiza y establece el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM”. 17 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Sistema Nacional Ambiental (SINA) en relación con los Sistemas Nacionales de Investigación Ambiental y de Información Ambiental.” 18 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, y se dictan otras disposiciones.” 19 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 20 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 5 Número único de radicación: 110010324000 2018 00435 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pruebas que se decretan De la parte demandante 14.

Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 4 y 5 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda21. De la parte demandada 15. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 1, 2 y 3 del literal B del capítulo de “RELACIÓN DE PRUEBAS” de la contestación de la demanda22. Del coadyuvante 16.

Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 1, 2 y 3 del capítulo de “PRUEBAS” del escrito de contestación de la demanda23. Pruebas que se niegan De la parte demandante 17. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda24, comoquiera que fueron requisito para su admisión. De la parte demandada 18.

Se negarán, por impertinentes, las solicitudes probatorias contenidas en el literal A del capítulo de “RELACIÓN DE PRUEBAS” de la demanda25, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio. 21 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 22 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 23 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 24 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 25 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 6 Número único de radicación: 110010324000 2018 00435 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la presentación de los alegatos 19.

Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A26 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

Sobre el reconocimiento de personería 20. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 21. Atendiendo a que la abogada Nancy Patricia Bravo Idrobo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 34.326.964, con la tarjeta profesional de abogada núm. 188.124, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder27 para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 26 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 27 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 7 Número único de radicación: 110010324000 2018 00435 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 4 y 5 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandada, indicados en los numerales 1, 2 y 3 del literal B del capítulo de “RELACIÓN DE PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por el coadyuvante, indicados en los numerales 1, 2 y 3 del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandada contenidas en el literal A del capítulo de “RELACIÓN DE PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

DÉCIMO: RECONOCER personería a la abogada Nancy Patricia Bravo Idrobo para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

DÉCIMO PRIMERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR 8 Número único de radicación: 110010324000 2018 00435 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado