Radicado: 11001-03-15-000-2022-06168-00 Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia-UNICOC- y otro Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06168-00 Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia —UNICOC- y Fundación Colegio Odontológico Colombiano Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca y Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la apoderada de la Institución Universitaria Colegios de Colombia —UNICOC- contra el auto de 23 de noviembre de 2022, por medio del cual se admitió la acción de tutela de la referencia y se negó la medida provisional solicitada en la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 16 de noviembre de 2022, el Institución Universitaria Colegios de Colombia — UNICOC- y la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, a través de apoderados, presentaron acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca y el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Zipaquirá al proferir los autos de fecha 10 de octubre y 8 de noviembre de 2022, respecto de la primera autoridad, y de 20 de octubre y 10 de noviembre de 2022, frente a la segunda, al interior de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado identificado con el radicado N.º 25899-33-33-001-2017-00070-001. 1 La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, interpuso demanda de controversias contractuales contra la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, para que se declarara la terminación del contrato de Arrendamiento N°018 del 09 de febrero de 1999.
Proceso que culminó con sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2022-06168-00 Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia-UNICOC- y otro Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Particularmente la trasgresión se sustentó en la omisión de pronunciamiento de una solicitud de nulidad procesal y al fijarse el día para la diligencia de entrega de un inmueble, sin que se hubiera resuelto el trámite incidental.
Como medida provisional la parte accionante solicitó suspender los efectos del auto que fijó fecha para la diligencia de entrega de un inmueble y que se ordene resolver la nulidad planteada. Particularmente expuso: “Solicito como medida cautelar se suspenda la entrega material del bien objeto de la diligencia de entrega y lanzamiento fijada para el martes 29 de noviembre de 2022 a las 10:00 am como quiera que esta es la materialización de la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, fijada en el Auto del 10 de octubre de 2022 del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SESQUILÉ y se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ resolver el incidente de nulidad.
Para efectos de resolver la medida cautelar, debe tenerse en cuenta que la decisión que se ataca fue tomada por un juez sin competencia por lo que mantenerla sólo agravaría la situación de UNICOC, quien no tiene otros medios de defensa de sus derechos constitucionales para evitar la materialización del perjuicio mediante la entrega el día 29 de noviembre, y por ende acude a esta Instancia. Los motivos son suficientes para establecer que de realizar la entrega del bien por parte de UNICOC, quien no fue parte del proceso de restitución de bien arrendado, se materializaría la vulneración de los derechos fundamentales enunciados.
Se solicita la medida cautelar como quiera que la decisión fue ratificada el pasado 08 y 10 de noviembre de 2022 por parte del juzgado comisionado y juzgado comitente, cuyos argumentos, no tienen un sustento jurídico válido, pues por un lado le asiste razón en reconocer que existe un incidente de nulidad que ya ha podido ser resuelto pero que no ha sucedido, y sin importar esto, sigue adelante con la comisión al fijar esta fecha.” 1.2.
Actuaciones procesales relevantes Mediante auto de 23 de noviembre de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia y negó la medida provisional pretendida por la accionante, al considerar que lo solicitado no cumplía con el requisito de urgencia, por alto grado de afectación, o inminencia de la ocurrencia de un daño mayor, ya que si bien los efectos de la entrega del inmueble en arrendamiento implicaban una afectación económica, no puede perderse de vista de que estamos en presencia de de Cundinamarca, el cual, entre otras disposiciones, dispuso la terminación del contrato y ordenó de restitución del bien inmueble.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06168-00 Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia-UNICOC- y otro Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 un trámite judicial del cual se presume su legalidad, ya que su génesis proviene de una sentencia debidamente ejecutoriada.
Esta decisión, se notificó a través de correo electrónico el 25 de noviembre de 2022, según la constancia que obra en el expediente digital. Posteriormente, la apoderada de la Institución Universitaria Colegios de Colombia — UNICOC- mediante escrito enviado el 25 de noviembre de 2022 2, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso recurso de reposición contra el auto en mención y manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Se debe indicar que no decretar la medida, hace que incluso la revisión y estudio de la presente acción de tutela sea innecesaria pues se materializa el daño a la Institución Universitaria, anulando incluso el incidente y el recurso que está en el Tribunal.
Por tanto, lo que se solicita es que se suspenda la diligencia de entrega, que es en 3 días, hasta que se resuelva la presente acción de tutela, en donde a su vez se solicita, que se suspenda la orden de entrega, hasta tanto, sea resuelto el incidente de nulidad. Se le pide al Honorable despacho que resuelva favorablemente y solicite como medida de urgencia suspender dicha diligencia programada para el día 29 de noviembre de 2022 teniendo en cuenta que es razonable esta solicitud como lo indica la norma, para que de esta forma se siga el curso normal del proceso y no se sigan vulnerando los derechos de UNICOC.”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la procedencia del recurso de reposición en materia de tutelas Sea lo primero señalar que el Decreto Ley 2591 de 1991 regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en su artículo 1.º, al desarrollar el objeto de la acción, indica que el mismo se caracteriza por ser preferente y sumario.
En tal sentido, establece que debe decidirse en un plazo de 10 días, en tanto el procedimiento comporta un cumplimiento estricto a lo allí señalado. Así mismo, se consagró como único mecanismo para controvertir las decisiones admisibles en el trámite de la acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, lo cual está regulado en el artículo 31 del mencionado decreto, así como el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, consagrado en el artículo 52 ibídem. 2 Se destaca que el expediente ingresó para fallo el 12 de diciembre de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06168-00 Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia-UNICOC- y otro Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por su parte, se estableció un sistema de revisión eventual de los fallos de tutela, el cual es realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 ejusdem.
Finalmente, en la acción de tutela existe una integración normativa prevista por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone: “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede acudir a los principios generales del Código General del Proceso, cuando resulte necesario resolver un aspecto del trámite de la acción de tutela, lo cual no quiere decir que se pueda alterar su diseño preferente y sumario.
En efecto, los principios son postulados generales que cumplen un papel iluminador de las disposiciones que integran un cuerpo normativo; en otros términos, es una importante herramienta hermenéutica para solucionar vacíos, colisiones o vaguedades en el significado de las palabras o textos contenidos en las normas, lo cual, no acontece en el presente caso.
Como se sabe, estos difieren de las reglas, en tanto no están construidos bajo el criterio precepto – sanción, sino que son mandatos de optimización que deben cumplirse en mayor medida posible, de lo que se sigue, que no ofrecen respuestas particulares prima facie a casos específicos. De aplicarse todas las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría la acción de tutela y se le asimilaría a un proceso ordinario, pese a que la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado y breve, por lo cual no es posible ni la admisión de recursos regulados en el ordenamiento jurídico para otros medios de control, ni la aplicación de todas las instituciones procesales que los gobierna, por lo que es claro que no son de recibo los recursos que no están expresamente previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al manifestar que al juez de tutela no le está permitido aplicar cualquier tipo de normas procesales, contempladas en las demás jurisdicciones, al trámite de la solicitud de amparo y, sobre la procedencia de recursos no contemplados en el estatuto procesal de la acción de tutela ha sostenido: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06168-00 Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia-UNICOC- y otro Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “[…] 3.
El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Al respecto, dicha norma solo consagra (i) la impugnación contra el fallo de primera instancia y (ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela. […] Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones.
De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso: […] 6. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela. Por todo lo expuesto, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario.” 3 (Negrillas propias).
De conformidad con el análisis normativo expuesto en precedencia, el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Institución Universitaria Colegios de Colombia —UNICOC- habrá de rechazarse, teniendo en cuenta que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca que dicho mecanismo procesal pueda ser utilizado en el trámite de la acción de tutela, pues ello contraría abiertamente los principios de celeridad y eficacia de este especial mecanismo judicial de protección. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición presentado por la apoderada de la Institución Universitaria Colegios de Colombia —UNICOC- contra el auto del 23 de noviembre de 2022, mediante el cual este Despacho admitió la acción de tutela de la referencia y negó la medida provisional solicitada por la accionante, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a las partes por el medio más expedito e INGRESAR el presente expediente al Despacho sustanciador tan pronto se 3 Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto de 1º de marzo de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06168-00 Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia-UNICOC- y otro Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé – Cundinamarca y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 encuentre ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”