CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00369-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá. Asunto: autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias que corresponda contra auxiliares de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.
El 16 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó compulsar copias ante el «Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa» para que investigue al auxiliar de la justicia A. P. S. A. S.3, por el presunto incumplimiento de sus deberes como secuestre en el trámite de un proceso ejecutivo adelantado ante el citado despacho judicial. 2.
El 17 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el asunto disciplinario al considerar que, en virtud del artículo 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para disciplinar a los auxiliares de la justicia, por lo que ordenó la remisión a esa autoridad. 3.
A través de correo electrónico del 19 de febrero de 2025, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá declaró su falta de competencia para adelantar el proceso disciplinario contra el auxiliar de la justicia y propuso conflicto de competencias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que tal autoridad dirimiera el mencionado conflicto de competencias. 4.
El 21 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el presunto 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 11001-03-06-000- 2025-00369-00 expediente digital SAMAI. 3 Para garantizar la reserva de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, se omitirá el nombre del disciplinado.
Se hará uso de siglas con las iniciales de su nombre. Radicación 11001030600020250036900 conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá para adelantar actuaciones disciplinarias en contra del auxiliar de la justicia A. P. S. A. S. En la mencionada providencia ordenó la asignación de competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 5.
El 7 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia para adelantar las citadas actuaciones disciplinarias, por lo que remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. II. ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala fijó edicto número 342 por el término de cinco días (del 31 de julio al 6 de agosto de 2025), para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. Según constancia secretarial del 30 de julio de 2025, se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación en contra del auxiliar de la justicia A. P. S. A. S. que acreditara su calidad de investigado4, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación5, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»6, el despacho de la consejera ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra el auxiliar de justicia en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.
Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. Conforme consta en informe secretarial del 8 de agosto de 2025, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. 4 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 5 Artículo 115, Ley 1952 de 20191. 6 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.
Radicación 11001030600020250036900 A través de auto para mejor proveer del 16 de septiembre, se ofició a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá para que presentara sus consideraciones frente al presente conflicto de competencias y allegara documentos relevantes para resolver el mismo. Mediante informe secretarial del 24 de septiembre de 2025, se informó que la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá presentó consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Esta autoridad no presentó consideraciones, razón por la cual se tendrán en cuenta los argumentos presentados en el auto del 7 de julio de 2025, mediante el cual formuló el conflicto negativo de competencias ante la Sala. Manifestó que a partir de la entrada en vigencia del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para conocer de la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables corresponde a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, cualquiera que sea su forma de vinculación. Alegó que esa autoridad carece de competencia para conocer los procesos disciplinarios que comprometan a los auxiliares de la justicia; ya que la acción disciplinaria contra estos sujetos es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
Finalmente indicó que, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó competencia a esta autoridad, el criterio de ese despacho no ha cambiado frente a la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia. Finalmente procedió a promover conflicto negativo ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2.
Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá. En escrito de consideraciones del 17 de septiembre de 2025, esa autoridad indicó que no es competente para adelantar procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia, en virtud de que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, indica que compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales ejercer la acción disciplinaria contra los auxiliares de la justicia. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Radicación 11001030600020250036900 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto, esto es la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la compulsa de copias presentada en contra del auxiliar de la justicia A. P. S. A. S; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar con la actuación correspondiente.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo7, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 7 Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras.
Radicación 11001030600020250036900 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]» y, en segundo lugar, porque para identificar la autoridad competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos8.
De manera adicional, con el fin de ratificar la competencia para resolver de fondo el presente asunto, la Sala expondrá las siguientes consideraciones en relación con la improcedencia de aplicar la regla de competencia del inciso 5º con el artículo 139 del Código General del Proceso en el caso examinado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – en adelante CNDJ-, mediante auto del 21 de mayo de 2025.
En efecto, es importante mencionar que las reglas del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso no le son aplicables a la situación objeto de análisis [conflictos entre una Comisión Seccional y la Procuraduría General de la Nación], por las razones que a continuación, se explican: (i) Una de las autoridades en conflicto, en este caso, la Procuraduría General de la Nación, no opera como una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.
En efecto, en virtud de la sentencia C-030 de 2023, las actuaciones disciplinarias de esta autoridad, así como sus decisiones son eminentemente administrativas9. En este sentido, se debe tener en cuenta que el artículo 139 del Código General del Proceso regula el trámite y la competencia para resolver los conflictos negativos de competencia judicial que puedan presentarse en relación con procesos de la misma naturaleza, entre un 8 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 9 Como la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional», de los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación ya no es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones administrativas.
Radicación 11001030600020250036900 juez y una autoridad administrativa que cumpla funciones judiciales, o incluso entre dos autoridades administrativas que desempeñen tales funciones. Al respecto, la norma correspondiente reza lo siguiente: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Se subraya]. Como se observa, el inciso quinto de esta norma está dirigida a establecer la autoridad competente para dirimir los conflictos entre dos autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales o entre un juez y una autoridad administrativa que desplace a un juez en sus funciones jurisdiccionales.
De hecho, al revisar la finalidad del artículo 139 del CGP, debe tenerse en cuenta que el mismo forma parte de la Ley 1564 de 2012, cuyo objeto es precisamente regular: «[…] la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares o autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»10.
En ese sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso forma parte del Libro Segundo, Sección II, Título V del citado estatuto, que regula los conflictos de competencia (Capítulo V), los impedimentos y recusaciones, la acumulación de los procesos, el amparo de pobreza, la interrupción y la suspensión del proceso, refiriéndose en todos los casos, básicamente al proceso judicial. 10 Artículo 1º de la Ley 1564 de 2012.
Radicación 11001030600020250036900 De lo que se contrae, que el objetivo de la disposición enunciada es el de dirimir conflictos de naturaleza claramente judicial, -y no administrativa-, entre autoridades judiciales o con funciones judiciales, que tengan un superior común. Es menester entonces, afirmar que de la lectura detallada del artículo 139 del CGP se desprende, a su vez, que éste no aplica en el conflicto de competencias de la referencia, puesto que, como se dijo previamente: a) la Procuraduría no es ya una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, sino que sus atribuciones son administrativas, y b) no existe una autoridad judicial desplazada en el caso concreto, toda vez que la Procuraduría es una entidad que cumple funciones administrativas, por lo que no puede desplazar ni sustituir a ninguna autoridad judicial.
Estas consideraciones permiten concluir que la norma del artículo 139 del CGP no aplica a las circunstancias frente a las cuales se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que ahora fueron puestas en conocimiento de la Sala. (ii) Por otra parte, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que ocupa a la Sala en esta oportunidad se rige por la Ley 1952 de 2019-CGD-, es pertinente citar la regla especial de competencia prevista para los procesos disciplinarios en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, citado con anterioridad.
Esta norma debe aplicarse con preferencia sobre otras disposiciones que regulan el procedimiento y la facultad para resolver conflictos de competencia en esta materia (disciplinaria), conforme al conocido principio de que la ley especial prevalece sobre la general (artículo 5, numeral 1°, de la Ley 57 de 1887, y artículo 3 de la Ley 153 de 1887).
Sin embargo, tal y como se mencionó de manera previa, esta regla no es aplicable al caso concreto, porque la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá- y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá carecen de un superior común inmediato. En definitiva, observa la Sala que en el caso objeto de estudio no es procedente aplicar las reglas del artículo 139 del CGP (relacionado exclusivamente con dos autoridades que ejercen funciones judiciales); ni el artículo 99 del CGD (norma especial que implica que las dos autoridades en conflicto tenga un superior jerárquico), circunstancia que impide concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sea la autoridad habilitada para solucionar esta clase de disputas competenciales, ya que no existe disposición constitucional o legal alguna que le otorgue tal atribución a dicha corporación. Por todo lo anterior, la Sala ratifica que la competencia para dirimir conflictos de competencia como el que se analiza en estos casos es de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en atención Radicación 11001030600020250036900 a sus funciones legales de resolver conflictos de competencias administrativas y conforme lo establecido por la doctrina de la Sala, avalada y respaldada por la Corte Constitucional11.
En este orden de ideas, la Sala destaca que el auto de 21 de mayo de 2025 adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con este asunto no soslaya o desplaza la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el conflicto de competencias administrativas, en consideración a que: i) la competencia de la Procuraduría General de la Nación es de naturaleza administrativa; ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la facultad legal ni reglamentaria12 para dirimir conflictos de competencia entre una autoridad jurisdiccional y una administrativa; y iii) no obstante la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia para conocer del asunto, mediante auto del 7 de julio de 2025, por tanto, el conflicto aún persiste y debe resolverse de fondo. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva13. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. 11 Teniendo en cuenta que mediante la Sentencia C – 030 de 2023 se declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la PGN y éstas volvieron a ser de naturaleza administrativa, la Corte Constitucional expidió una serie de Autos de Sala Plena (por ejemplo el Auto A- 1388 de 12 de julio de 2023) en los que se declaró no competente para conocer estos conflictos toda vez que no se constituían en conflictos entre jurisdicciones y ordenó remitirlos a la Sala de Consulta y Servicio Civil por considerarla competente para conocer y decidir estos asuntos 12 Acuerdo núm. 003 de 2021 que regula el Reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:
ARTÍCULO
2. DE LAS FUNCIONES DE LA SALA EN PLENO. Corresponde a la Sala en Pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desarrollar las siguientes funciones: […] j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. [Subraya la Sala de Consulta] 13 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación 11001030600020250036900 Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria que corresponda en contra del auxiliar de la justicia A. P. S. A. S., por el presunto incumplimiento de sus deberes como secuestre en el trámite de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, los particulares disciplinables, sin ninguna distinción, deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá negó ser competente para conocer del asunto y señaló que la competencia es de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque según lo que establece el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales tienen el deber de ejercer acción disciplinaria, entre otros, contra los auxiliares de la justicia. Para resolver el problema jurídico la Sala analizará: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. v) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración. vi) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable.
Reiteración. vii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado Radicación 11001030600020250036900 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración14 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201215, que señala: Naturaleza de los cargos.
Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [Resalta la Sala].
La Corte Constitucional16 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas». De igual manera, la Sala ha precisado17 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.
Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración18 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 22 de junio de 2021, radicación 11001- 03-06-000-2021-00025-00(C) 15 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 16 Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 17 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019- 00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 11001-03-06-000-2017-00200-00(C). 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 12 de marzo de 2025, radicación 11001- 03-06-000-2025-051-00(C); y Decisión del 26 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-026- 00(C). Radicación 11001030600020250036900 […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración19 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado mediante el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ]. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de marzo de 2025, radicación 11001- 03-06-000-2025-051-00(C); y Decisión del 26 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-026- 00(C).
Radicación 11001030600020250036900 PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ]. [Resalta la Sala]20 De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales, sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales.
Dicha jurisdicción ejerce la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales.
Por ende, se comprenden incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»21.
En este orden de ideas, dicha disposición no incluyó expresamente los auxiliares de la justicia, por lo que ha de entenderse que la competencia para disciplinarlos no corresponde a la CNDJ. Esta norma fue declarada exequible mediante la Sentencia C- 134 de 202322. 20 La Corte Constitucional en las sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 21 Sentencia C-134 de 2023. 22 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000- 2024-00509-00.
Radicación 11001030600020250036900 En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.4.
Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resalta la Sala].
Dicha norma constitucional, fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Resalta la Sala].
Igualmente, con la Ley 1952 de 201923, modificada por la Ley 2094 de 202124, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera 23 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 24 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».
Radicación 11001030600020250036900 especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [Resalta la Sala].
Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [Resalta la Sala].
Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Radicación 11001030600020250036900 […]. [Resalta la Sala]. Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2º25 y el artículo 23926 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.
Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional27, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas28, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional29. 25 ARTÍCULO 2o.
Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [Resaltado de la Sala]. 26ARTÍCULO 239.
Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [Resalta la Sala]. 27 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-134 de 2023. 28 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de octubre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2024- 00528-00 y Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00367-00. 29 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024- 00509-00.
Radicación 11001030600020250036900 5.5. Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración30. El artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que define los particulares como sujetos disciplinables, entre ellos los auxiliares de la justicia, establece que, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.
Esta disposición se encontraba prevista, de igual manera, en el inciso final del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, la cual fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013. Dijo la Corte que el sentido normativo referente a la responsabilidad de las personas jurídicas en materia disciplinaria previsto en el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 era idéntico a la norma original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, la cual también había sido objeto de declaratoria de exequibilidad condicionada, mediante la Sentencia C-1076 de 2002, «bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales». 5.6.
Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Reiteración31 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General 30 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisiones del 25 de enero de 2024, radicación número 11001-03-06- 000-2023-0077000. 31 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicadas bajo los números 11001- 03-06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Radicación 11001030600020250036900 Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasan al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 2.
Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse: En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: a) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultada para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 6.
El caso concreto La Sala reitera que, en los eventos en los que se discute la competencia que involucra a una autoridad con funciones administrativas y otra con funciones judiciales, es la Sala de Consulta y Servicio Civil la encargada de dirimir dichos conflictos. En este sentido, se destaca que, de conformidad con lo analizado en esta decisión, una de las autoridades en conflicto, esto es, la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, es una autoridad administrativa que ejerce igualmente funciones administrativas y no jurisdiccionales, conforme lo establecido en la Sentencia C-030 de 2023.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ejerce funciones jurisdiccionales. Así las cosas, revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Radicación 11001030600020250036900 Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, es la autoridad competente para conocer y adelantar las actuaciones disciplinarias que correspondan en contra del auxiliar de la justicia (secuestre) A. P. S. A. S., por el presunto incumplimiento de sus deberes como secuestre en el trámite de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: • La compulsa de copias por la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir el auxiliar de la justicia (secuestre) A. P. S. A. S., tuvo ocurrencia el 16 de marzo de 2023, fecha posterior al 13 de enero de 2021. • De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia iniciados o por iniciar después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación. Inicialmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. • Entonces, como en el presente caso, el proceso iniciaría después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer y adelantar el proceso disciplinario radica en la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para adelantar la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra del auxiliar de la justicia A. P. S. A. S., en el marco de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá), para que ejerza su competencia.
TERCERO. ORDENAR a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá para que comunique el presente asunto al auxiliar de la justicia A. P. S. A. S., en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Radicación 11001030600020250036900 Nación, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuciones de Sentencias de Bogotá, a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.
QUINTO. Comunicar esta decisión al despacho del señor Procurador General de la Nación.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.