Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de febrero de 2022 Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Medida de aseguramiento cumplió los requisitos formales y sustanciales previstos por la ley – Daño especial Síntesis del caso: El demandante principal fue detenido por presuntamente participar en el hurto de varios elementos en una residencia ubicada en el sector “Las Lunas” de la ciudad de Pasto (Nariño).
El juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado. No obstante, dicha decisión fue revocada, en tanto se recaudaron nuevos elementos que desvirtuaron la inferencia razonable de participación que fundamentó la medida. Posteriormente, el juez de conocimiento del asunto precluyó la investigación a favor del procesado, por solicitud presentada por la fiscalía Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho y se declaró probada la causal exonerativa de responsabilidad del hecho de un tercero, por lo que, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes, 2.
Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 20 1.
El 1 de febrero de 2012, Jhon Miller Benavides Hernández, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, la cual ocurrió “desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009”, en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones2. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Los demandados, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación – Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, son responsables administrativa y patrimonialmente de todos los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad a que fue sometido el señor Jhon Miller Benavides Hernández, desde el día veintisiete (27) de noviembre de 2009 y hasta el día veintidós (22) de diciembre de 2009”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Jhon Miller Benavides Hernández Víctima directa 100 SMLMV3 Jaime Adrián Benavides Vallejos Hijo 70 SMLMV Graciela del Carmen Hernández Pantoja Madre 70 SMLMV Alexandra Benavides Hernández Hermana 70 SMLMV Daño a la vida en relación Jhon Miller Benavides Hernández Víctima directa 70 SMLMV Perjuicios por lucro cesante Jhon Miller Benavides Hernández Víctima directa $606.6664 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 25 de noviembre de 2009, Jhon Miller Benavides Hernández fue detenido por agentes de la Policía Nacional cuando se disponía a transportar en su taxi a un pasajero que había solicitado sus servicios, en el sector “Las Lunas” de la ciudad de Pasto (Nariño). 7. 2) El 26 de noviembre de 2009, el Juzgado 5 Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías, en la audiencia preliminar, legalizó la captura del imputado e impuso medida de aseguramiento de detención 2 Escrito de demanda.
Folios 2 al 21 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 La abreviatura SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 20 preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego. 8. 3) El 21 de diciembre de 2009, el Juzgado 2 Penal Municipal de Pasto revocó la medida restrictiva de la libertad impuesta en contra de Jhon Benavides.
En consecuencia, se ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva el 22 de diciembre de 2009. 9. 4) Finalmente, el 18 de agosto de 2010, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pasto decretó la preclusión de la investigación solicitada por la fiscalía a favor de Jhon Benavides. 10. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 25 de noviembre de 2009, Jhon Benavides fue capturado por agentes de la Policía Nacional; 2) el 26 de noviembre de 2009, el juez de control de garantías legalizó la captura del imputado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra; 3) el 21 de diciembre de 2009, el juez revocó la medida impuesta en contra de Jhon Benavides, por lo que, el 22 de diciembre de 2009, el sindicado recuperó su libertad; 4) el 18 de agosto de 2010, el juez de conocimiento del asunto decretó la preclusión de la investigación a favor del procesado. 1.2.
Posición de la parte demandada 11. El 4 de junio de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones presentadas por la parte actora5. En el escrito, la entidad explicó que el Ministerio de Justicia y del Derecho pertenece a la Rama Ejecutiva y no a la Rama Judicial, por lo que no está dentro de sus competencias intervenir en las funciones asignadas a los jueces de la república o a la fiscalía. Además, según lo previsto por los artículos 99 de la Ley 270 de 1996 y 49 de la ley 446 de 1998, dichas entidades tenían autonomía administrativa y presupuestal, por lo que debían responder por los eventuales daños causados en el ejercicio de sus funciones, tal como se podía inferir del daño reclamado por la privación de la libertad de un ciudadano en el desarrollo de un proceso penal.
En concordancia, propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”. 12. El 5 de septiembre de 2012, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por los demandantes6. Como argumentos de defensa, refirió que la actuación de los jueces que conocieron del asunto estuvo ajustada a los principios de legalidad y responsabilidad que rigen la función jurisdiccional.
Adicionalmente, la medida de aseguramiento impuesta en contra de Jhon Benavides cumplió 5 Folios 62 al 65 del cuaderno del tribunal No. 1. 6 Folios 81 al 97 del cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 20 con los requisitos formales y sustanciales previstos por la norma procesal penal y, posteriormente, fue revocada debido a los nuevos elementos aportados al proceso por parte del abogado defensor, de manera que esa decisión no tornaba ilícita las decisiones previas adoptadas en la investigación penal.
Asimismo, indicó que la detención se ordenó conforme a la solicitud y las pruebas presentadas por la fiscalía, por lo que se trataba de la entidad llamada a responder por los eventuales daños causados. Así, propuso como excepciones “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, “la falta de objeto para demandar”, y “la inexistencia del nexo causal”. 13.
La demanda fue admitida7 y notificada8 a la Fiscalía General de la Nación. No obstante, la entidad no se pronunció en el término dispuesto para contestar la demanda, así como tampoco en el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión. 1.3. Sentencia de primera instancia 14. El 25 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió Sentencia de primera instancia, en la que se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho y se declaró probada la causal exonerativa de responsabilidad de hecho de un tercero, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda9.
El a quo consideró que la decisión por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento en contra de Jhon Benavides fue legal, toda vez que, en ese momento, existían elementos probatorios suficientes para inferir su participación en los hechos denunciados, más cuando la mencionada decisión no fue controvertida por el imputado. Además, después de recaudarse nuevos elementos que pusieron en duda la primera versión planteada por la fiscalía, el juez resolvió revocar la decisión. De manera que, en este caso, las autoridades actuaron conforme a la ley y con respeto de los derechos del procesado, por lo que el daño reclamado en la demanda no les era atribuible.
Finalmente, señaló que se había configurado el hecho de un tercero, en tanto fue la llamada de la víctima del hurto la que ocasionó el despliegue policivo en la zona y la posterior detención del aquí demandante. 1.4. Recurso de apelación 15. El 27 de agosto de 2013, la parte actora presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones planteadas en la demanda10.
En el escrito adujo que la causal de exoneración del hecho de un tercero no se configuró, puesto que no concurrían los elementos de exterioridad e imprevisibilidad, así como tampoco podía afirmarse que la denuncia ciudadana constituyera la causa exclusiva y determinante del daño alegado. Además, refirió que, conforme a la jurisprudencia establecida por 7 Auto de admisión de 29 de febrero de 2012.
Folio 57 del cuaderno del tribunal No.1. 8 Constancia de notificación. Folios 73 y 74 del cuaderno del tribunal No. 1. 9 Sentencia de primera instancia. Folios 242 al 257 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Recurso de apelación. Folios 263 al 268 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 20 esta Corporación, la antijuridicidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad no se predicaba exclusivamente de la existencia de una falla o actuación irregular de un agente estatal, sino que se ocasionaba por la grave afectación que sobrepasaba las cargas públicas que está obligado a soportar un ciudadano. Finalmente, explicó que el presente caso debió ser abordado desde un régimen objetivo de responsabilidad, dado que, en el expediente se encontraba suficientemente probado que Jhon Benavides no incurrió en la conducta que se le atribuyó en el proceso penal. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Estudio del daño especial; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16.
El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño no le era atribuible a las entidades demandadas, debido a que no incurrieron en una falla en el servicio y, en el caso concreto, se había configurado la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. La parte actora presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de esa decisión, dado que, en su criterio, no se configuró la mencionada causal de exoneración y, por el contrario, sí se estructuró la responsabilidad de las entidades demandadas, al haber ocasionado un daño especial a los demandantes, por lo que debía procederse a su reparación. 17.
En el expediente está demostrado que, Jhon Miller Benavides Hernández estuvo privado de la libertad, en establecimiento carcelario, desde el 26 de noviembre hasta el 22 de diciembre de 2009, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones11.
Asimismo, está probado que, el 26 de noviembre de 2009, el Juzgado 5 Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que legalizó la captura del imputado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra12. No obstante, el 21 de diciembre de 2009, el Juzgado 2 Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías revocó la medida impuesta, toda vez que se recaudaron nuevos elementos que desvirtuaban la inferencia razonable en la cual se fundamentó la decisión13.
También está acreditado que, el procesado no fue condenado por los delitos que se le atribuyeron en el proceso penal, dado que, el 18 de agosto de 2010, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pasto 11 Al respecto, obran las siguientes pruebas: certificado expedido por el INPEC (folio 42 del cuaderno del tribunal No.1), boleta de detención (folio 160 del cuaderno del tribunal No. 1), el acta de compromiso (folio 148 del cuaderno del tribunal No. 1) y la boleta de libertad (folio 46 del cuaderno del tribunal No. 1).
En los documentos referidos consta que la detención se produjo desde el 27 de noviembre de 2009. Sin embargo, el 26 de noviembre de 2009 se realizó la audiencia preliminar en la que se legalizó la captura, por lo que se infiere que en este primer día ya se había materializado la detención. 12 Audiencia preliminar que obra en el CD 1. 13 Audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento que obra en el CD 2.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 20 con funciones de conocimiento, en audiencia pública, precluyó la investigación, en razón de la solicitud presentada por la fiscalía14. 18.
De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, observa que la decisión que finalizó la investigación penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 18 de agosto de 201015.
De modo que, la demanda presentada el 1 de febrero de 2012 cumplió el término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A16. 19. En este pronunciamiento, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia. En su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Jhon Miller Benavides Hernández, dado que, pese a que la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue legal y cumplió con los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, el demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Así, atribuirá el daño antijurídico a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004. Finalmente, condenará a la entidad a pagar una indemnización por los perjuicios morales y materiales causados, conforme a los criterios desarrollados por la Sección Tercera en su jurisprudencia y ordenará a la entidad demandada a restablecer el buen nombre de la víctima directa. 20.
Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, estudiará la legalidad de la decisión que impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante. Después, analizará la configuración de un daño especial.
Posteriormente, al no evidenciarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, atribuirá el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 21. La Sala encuentra probado que, Jhon Miller Benavides Hernández sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, en establecimiento carcelario, la cual se prolongó desde el 26 de noviembre hasta el 22 de diciembre de 2009.
No obstante, en las pretensiones de la demanda se solicitó que se declarara la responsabilidad de las demandadas por la 14 Audiencia de preclusión de la investigación que obra en el CD 3 y Sentencia de preclusión que obra en los folios 30 al 40 del cuaderno del tribunal No. 1. 15 Constancia de ejecutoria que obra en el folio 41 del cuaderno No. 1. 16 Adicionalmente, se observa que el término para la presentación oportuna de la demanda se suspendió, desde el 14 de octubre de 2011 -fecha en que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial- hasta el 12 de diciembre de 2011 -fecha en que se expidió constancia de no conciliación entre las partes-, según se refiere en la constancia emitida por la Procuraduría 156 Judicial II para asuntos Administrativos de Pasto.
Folio 55 del cuaderno del tribunal No. 1. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 20 privación injusta de la libertad “desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009”, es decir, por 26 días, por lo que este será el periodo que se tendrá en cuenta para efectos de realizar el análisis de la responsabilidad del Estado. 2.3.
Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 22. La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia, ante el juez de control de garantías17.
Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”18. 23.
En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP19). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP20). 24. En este caso, la investigación se inició con fundamento en la denuncia presentada por un grupo de personas que reportaron que, el 25 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 10:00 p.m., 5 personas armadas ingresaron a su residencia ubicada en el barrio “Las Lunas” de la ciudad de Pasto, encerraron a los 2 grupos familiares que allí habitaban y hurtaron 17 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. 18 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. 19 Ley 906 de 2004, Artículo 308.
Requisitos. “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. // 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. // Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015>”. 20 Ley 906 de 2004, Artículo 313.
Procedencia de la detención preventiva. “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: // 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. // 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. // 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // 4. (Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007)Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 20 varios objetos de valor (un televisor, unos celulares, unas computadoras, un minicomponente, una motocicleta, entre otros).
En medio del hurto, uno de los integrantes de la familia hizo una llamada a la policía. Seguidamente, los agentes llegaron al lugar de los hechos y encontraron un taxi parqueado en la parte de afuera de la dirección indicada, el cual era abordado apresuradamente por 2 personas. La policía realizó un operativo de registro en el que halló un arma de fuego de calibre 7.65 de fabricación artesanal en la pretina del pantalón de Jhon Miller Benavides Hernández, así como también encontró varios elementos en el baúl del vehículo, los cuales coincidían con los hurtados, según se verificó posteriormente con las entrevistas realizadas a las víctimas. 25.
En la audiencia preliminar de 26 de noviembre de 2009, por una parte, el juez de control de garantías consideró que la inferencia razonable de participación del imputado en los hechos investigados por el delito de hurto se estructuraba a partir de las entrevistas realizadas a 4 de las víctimas, quienes coincidieron en manifestar que los delincuentes entraron en su residencia, los agredieron, los encerraron, tomaron las cosas y a uno de ellos le arrebataron las llaves de su motocicleta; posteriormente, guardaron todo en un taxi y se disponían a huir, cuando llegó la policía. Asimismo, informaron que los elementos incautados coincidían con los robados y que los 2 capturados efectivamente pertenecían al grupo de delincuentes.
Adicionalmente, con fundamento en el informe de policía, en el que se relató el procedimiento de captura y el hallazgo del arma de fuego en poder de Jhon Benavides, así como con el informe de investigación de laboratorio en el que constaba que el arma incautada era apta para disparar y no tenía permiso de tenencia, ni de porte, se infirió que el imputado había incurrido también en la conducta ilícita de porte ilegal de arma de fuego. 26.
Por otra parte, se indicó que la medida de aseguramiento se justificaba en la necesidad de garantizar la protección a la comunidad, dado que, para el momento de los hechos, el número de casos de hurtos en la ciudad había aumentado desaforadamente, por lo que ese delito era uno de los que mayor zozobra causaba en sus habitantes. Además, en este caso, la conducta revestía mayor gravedad por la modalidad en que se desarrollaron los hechos, ya que se emplearon armas de fuego y se aplicó una violencia exagerada sobre las personas.
Finalmente, se argumentó que la medida era necesaria para garantizar la comparecencia al proceso del imputado. 27. En primer lugar, la Sala observa que el artículo 240 del C.P. tenía prevista una pena que excedía en su mínimo los 4 años de prisión para el delito de hurto calificado en los casos en que se cometiere con violencia sobre las personas21, la cual, según lo dispuesto en el artículo 241 del C.P., 21 Ley 599 de 2000.
Artículo 240. Modificado por el art. 2. de la Ley 813 de 2003, Modificado por el art. 37, Ley 1142 de 2007. Hurto calificado. “La pena será prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la victima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3.
Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 20 aumentaría “de una sexta parte a la mitad” en casos de agravación punitiva22, por lo que en este caso procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, inciso 2, del C.P.P. 28.
En segundo lugar, a partir de los elementos recaudados en la investigación, se construyó una inferencia razonable que señalaba a Jhon Miller Benavides Hernández como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En efecto, en las entrevistas realizadas a las víctimas quedó consignado que estas reconocieron al capturado como una de las personas que ingresó a la vivienda y participó en el hurto, y en el acta de incautación de elementos se dejó constancia de que en su vehículo fueron hallados algunos de los objetos recientemente hurtados, según información aportada posteriormente por las víctimas.
De manera que el señalamiento directo por parte de quienes presenciaron los hechos, al tratarse de las víctimas de la conducta ilícita, así como el hallazgo de los elementos en el baúl del taxi, permitía inferir que el imputado había participado en el delito de hurto. 29. Asimismo, el hallazgo del arma en la pretina del pantalón de Jhon Benavides, según se reportó en el respectivo informe de captura, que fue ratificado en la audiencia preliminar por uno de los agentes que lo suscribió, la cual no contaba con permiso para su tenencia o porte, daba cuenta de que el investigado había incurrido en el delito de porte ilegal de armas de fuego. 30.
En tercer lugar, se evidencia que en el caso concreto la medida resultaba necesaria. Si bien no se comparte la justificación sobre la no comparecencia del imputado al proceso, puesto que no se presentó ninguna argumentación al respecto y no se advierte que existieran razones 4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
La pena será prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicaran cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o participe con el fin de asegurar su producto o la impunidad”. 22 Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva.
Modificado por el art. 51, Ley 1142 de 2007. “La pena imponible de acuerdo con los Artículos anteriores se aumentara de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: 1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común. 2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente. 3. Valiéndose de la actividad de inimputable. 4.
Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma. 5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares. 6. Derogado art. 1. Ley 813 de 2003. Sobre medio motorizado, o sus partes importantes, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. 7.
Sobre objeto expuesto a la confianza publica por necesidad, costumbre o destinación. 8. Modificado por el art. 4 de la Ley 1944 de 2018. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, maquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor. 9. En lugar despoblado o solitario. 10.
Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o mas personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 11. En establecimiento publico o abierto al publico, o en medio de transporte publico. 12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales. 13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación. 14.
Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento. 15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos”. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 20 para suponer que Jhon Benavides evadiría su compromiso con la justicia, lo cierto es que la conducta investigada y la forma cómo se desarrollaron los hechos permitían inferir que el imputado constituía un peligro para la sociedad, por lo que procedía adoptar una medida con el fin de proteger los intereses de aquella. 31.
La valoración del juez penal se justificó válidamente en una de las finalidades establecidas en la ley, dado que, por el aumento en el número de hurtos en la ciudad, esa conducta era una de las que mayor zozobra causaba en la comunidad. Además, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se desarrollaron los hechos, se evidenció el uso de una violencia exagerada sobre las víctimas.
En efecto, los victimarios amenazaron con secuestrar a un menor de edad, integrante del grupo familiar, si no se accedía a sus pretensiones y amenazaron el derecho a la vida de los demás integrantes de la familia, mediante la intimidación con armas de fuego y colocándolos en estado de indefensión, al amarrarlos, obligarlos a arrodillarse y encerrarlos en una habitación, esto con el fin de obtener los objetos materiales hurtados.
Así, se observa que existió una amenaza a bienes jurídicos de gran importancia que resultaba desproporcionada y caprichosa para la obtención de un fin ilícito. 32. Entonces, la medida se mostraba necesaria, pues el procesado podía constituir un peligro para la seguridad de la comunidad. Adicionalmente, la decisión resultaba razonable para salvaguardar los bienes jurídicos presuntamente vulnerados, esto es, el patrimonio económico y la integridad física de los afectados.
Asimismo, como se infiere de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para adelantar la investigación y posterior juzgamiento, la gravedad de los hechos denunciados mostraba la restricción de la libertad como una medida proporcional, dado que estaba de por medio el interés general de la sociedad. 33. En conclusión, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial23, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. 2.4.
Estudio del daño especial 34. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201824, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en 23 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 42409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43482. 24 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 20 que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada25. 35.
La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 36.
A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que, es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial, es decir, aquel que no lo sufre por regla general los integrantes de una comunidad y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 37. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal.
Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201826. 38. En este caso, en la audiencia realizada el 21 de diciembre de 2009, el abogado defensor de Jhon Benavides solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, dado que existían nuevas pruebas que desvirtuaban la inferencia razonable de participación que existía en contra del imputado.
Así, se escuchó la declaración de 3 personas que manifestaron que, en el momento en que ocurrieron los hechos, Jhon Benavides se encontraba laborando y que su presencia en la residencia en la que ocurrió el hurto fue accidental, por lo que, a partir de su falta de conocimiento acerca de lo ocurrido, podía inferirse su ajenidad en el delito que se investigaba.
Asimismo, se aportó la transcripción de las entrevistas realizadas a otras personas que corroboraban dicha versión de lo sucedido. 25 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia25, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 26 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049;
Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 20 39.
En la audiencia, Eneida Esperanza Trejo, quien trabajaba como operadora en “Radio Taxi Digitel”, empresa en la que estaba inscrito el taxi que conducía el imputado, declaró que aproximadamente a las 10:00 p.m. recibió una llamada en la que un usuario solicitaba un servicio en el hotel “Agualongo”, el cual estaba ubicado muy cerca de la residencia en la que ocurrió el delito, por lo que comunicó la solicitud a los vehículos que estaban en el sector, frente a lo cual se reportó Jhon Benavides y otro conductor, y fue este último quien tomó el servicio por llegar en menor tiempo.
También refirió que Jhon Benavides se estuvo reportando a la central de taxis cada 10 a 15 minutos aproximadamente. La declarante afirmó que dicha información era verificable en el sistema de la empresa de taxis. 40. Asimismo, Germán Arturo Moreno, quien tenía un local de comidas cerca al lugar de los hechos, manifestó que vio al imputado alrededor de las 10:00 p.m., cuando pasó por el local y lo saludó, y observó que no llevaba pasajeros, pero estaba laborando.
También Mercedes Socorro Gómez Flores, en su declaración, adujo que, el día de los hechos, ella solicitó un servicio de taxi cuando salía de un restaurante y Jhon Benavides fue el conductor que le brindó el servicio de transporte hasta su destino ubicado en el sector en el que ocurrieron los hechos. 41. La fiscalía respaldó la petición del abogado defensor, ya que, en la ampliación de las declaraciones de las víctimas, estas refirieron que solo una de las dos personas capturadas había participado en el hurto y que en ningún momento señalaron que los 2 capturados habían ingresado a la vivienda.
Además, sostuvieron que en medio del robo escucharon que los delincuentes dijeron “traigan un taxi”, “traigan un taxi o un camión”. 42. Con base en lo anterior, el juzgado concluyó que, Jhon Benavides se encontraba trabajando en el momento en que ocurrieron los hechos, se reportó a la central de taxis en horas cercanas a la ocurrencia del hurto y se encontraba en el barrio “Las lunas” después de dejar a una persona que había solicitado sus servicios, de manera que se podía inferir que el imputado, en efecto, estaba en el lugar de los hechos por una eventualidad y no porque así lo hubiese planeado para cometer un delito.
Además, a partir de las ampliaciones de las declaraciones de las víctimas, se infería que los presuntos responsables no tenían un medio de transporte definido, pues su intención inicial fue hurtar dinero, pero, al no encontrar,decidieron hurtar varios artículos de la vivienda. Por último, no se le podía exigir a Jhon Benavides que conociera que las personas que solicitaron el servicio de taxi eran delincuentes, pues a simple vista no se evidenciaba ninguna acción violenta y se podía presumir que los objetos eran de ellos. 43.
Por lo anterior, el juzgado revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del imputado. Por una parte, porque se encontraba desvirtuada la inferencia razonable a partir de la cual se le atribuyó la comisión del delito de hurto calificado y agravado. Por otra, porque la pena Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 20 mínima de prisión del delito de porte ilegal de armas era menor de 4 años, por lo que no procedía la detención preventiva. 44.
Finalmente, el 18 de agosto de 2010, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pasto con funciones de conocimiento accedió a la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía, por lo que declaró la ausencia de responsabilidad penal de Jhon Benavides enlos delitos investigados. En efecto, en la audiencia, la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, con base en las causales 1 y 6 del artículo 332 del C.P.P., esto es, por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, la cual fue coadyuvada por el abogado defensor. 45.
Lo anterior, debido a que otro de los investigados por los mismos hechos realizó un preacuerdo con la fiscalía en el que aceptó su participación en la conducta ilícita y aclaró que Jhon Benavides no participó en el hurto, pero se vio involucrado en los hechos, porque él y uno de sus compañeros detuvieron el taxi con el fin de transportar los artículos hurtados.
Además, señaló que el informe de policía fue errado al afirmar que el arma fue hallada en la pretina del pantalón de Jhon Benavides, ya que el arma no la portaba el procesado, sino que fue dejada debajo del asiento del conductor por otro de los sujetos que participó en el hurto. 46. En conclusión, en el proceso penal se esclareció que Jhon Benavides no cometió ninguno de los delitos imputados, pues así lo manifestó uno de los integrantes del grupo de personas que consumó la conducta.
De manera que es procedente afirmar que la presencia de Jhon Benavides en el lugar de los hechos fue eventual, el hallazgo de los objetos hurtados dentro del taxi se debió a que los victimarios solicitaron el servicio de transporte y el informe de policía en el que constaba que el arma de fuego fue hallada en la pretina del pantalón de Jhon Benavides estaba errado, dado que el arma no le pertenecía, ni la portaba el procesado.
En consecuencia, el Estado no desvirtuó su presunción de inocencia respecto a su supuesta participación en los delitos de hurto agravado y calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 47. Por lo anterior, la Sala encuentra que, en este caso, el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y no haberse comprobado su participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 48.
La afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, por tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad y encontrarse en un determinado territorio. En consecuencia, resulta Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 20 desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.
Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño 49. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 50.
La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano27. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 5 Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías.
Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se atribuirá, únicamente, a la Rama Judicial. 51. Cabe señalar que en la Sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho y esa decisión no fue objeto de controversia en el recurso de apelación, por lo que ese aspecto de la decisión no será modificado.
Por otra parte, dado que el daño no le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación se exonerará de responsabilidad a dicha entidad. 2.6. Indemnización de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 52. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 27 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Subrayas fuera del texto).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la Fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 20 53.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202128, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 54.
Además, se fijaron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa. 55.
Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares. Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa.
Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 56. Por último, la Sección Tercera estableció la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, esta Sala de Subsección interpreta que en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.
En las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201329 hasta la fecha de expedición de la sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de las víctimas indirectas sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). 29 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 20 momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 57.
Según lo anterior, en este caso deberán aplicarse las reglas de unificación anteriormente planteadas por tratarse de una demanda presentada el 1 de febrero de 2012. Así, a Jhon Miller Benavides Hernández, por permanecer privado de la libertad, desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009, es decir, por 26 días, le corresponde una indemnización por 5 SMLMV.
Además, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, la Sala reconocerá una indemnización por 2.5 SMLMV a favor de Jaime Adrián Benavides Vallejos (hijo30) y 2.5 SMLMV a favor de Graciela del Carmen Hernández Pantoja (madre31), esto es, el 50% de lo correspondiente al afectado directo, dado que se probó el vínculo de parentesco en primer grado, así como también el perjuicio padecido por ellos.
Finalmente, se reconocerá 1.5 SMLMV a favor de Alexandra Benavides Hernández (hermana32), es decir, el 30% de lo reconocido al afectado directo, en tanto se acreditó su parentesco en segundo grado y se demostró debidamente la afectación moral que padeció33. 58. Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que la reclusión de Jhon Miller Benavides Hernández también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 30 Registro civil de nacimiento. Folio 25 del cuaderno del tribunal No. 1. 31 Registro civil de nacimiento. Folio 26 del cuaderno del tribunal No. 1. 32 Registro Civil de nacimiento.
Folio 28 del cuaderno del tribunal No. 1. 33 Respecto a la acreditación del dolor, la angustia y la congoja padecida por los demandantes con motivo de la privación de la libertad de Jhon Miller Benavides, en el proceso obra la declaración de 2 testigos, ambos vecinos y amigos de la familia, quienes identificaron a cada uno de los demandantes como integrantes del grupo familiar del afectado principal y refirieron que les constaba ese padecimiento.
Así, Ana esperanza Tapia Goyes refirió que conocía “a Miller desde que nació y a toda su familia, una familia que siempre se han mantenido unidos en su hogar, su madre Graciela, su hermana Alexandra y el hijito que se llama Adrián que es de Miller” y, al preguntársele cómo se vio afectado el grupo familiar, señaló “la afectación psicológica, tanto a Miller, a su madre y a su hermana, en tristeza, pena, angustia, de no saber como sacar a su hijo de una prisión. Económicamente también, porque la mamá ha estado dependiendo de Miller, porque él vela por ella”.
Asimismo, Luis Eudoro Burbano Narváez señaló “es una familia unida, humildes, colaboradores y de mucho respeto con sus vecinos. La familia está conformada por Gracielita que le dicen “chelita”, es la madre de Miller, Miller, y el niño Adrián, Alexandra es la hermana de Miller. Ellos viven juntos” y, ante la pregunta sobre la afectación del grupo familiar, manifestó: “pues a ellos los afectó en todas las situaciones, psicológicamente, moralmente, económicamente, ya que el era el que sostenía el hogar”.
Declaraciones que obran en los folios 181 al 184 del cuaderno del tribunal No. 1. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 20 59.
Respecto a este punto, una de las testigos que declaró en el proceso, al preguntársele por el comportamiento familiar y social de Jhon Miller Benavides antes y después de la detención, refirió “las relaciones familiares eran buenas y en el ambiente social del barrio pues fueron buenas antes, cuando el salió de la cárcel la situación en el barrio era difícil, el se sentía como atemorizado, como con pena, se sentía señalado (…) tampoco le querían dar trabajo, porque sentían desconfianza, de ahí que optaron por comprar el carro para trabajar”.
Asimismo, el otro testigo, ante la misma pregunta, declaró “antes de ser privado de la libertad, dentro de la familia era unido, formal, con los vecinos muy recochón. Después de que salió de allá cambió totalmente, él por un tiempo casi ni quería salir de la casa, por todos los comentarios que se decían de el”34. 60. Conforme con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás35, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad36.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad37. 61. Por tal motivo, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios días, sin que lograra desvirtuarse su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que así se cumplirá de manera inmediata. 62. Por último, la parte actora solicitó una indemnización por 70 SMLMV a favor de la víctima directa por el daño a la vida en relación. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201138.
Sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, con el fin de indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente. No obstante, en el presente asunto, el demandante no justificó la solicitud de esa indemnización y la Sala no advierte un detrimento distinto de aquellos 34 Ibídem. 35 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. 36 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 18 de 20 causados por las afectaciones anteriormente reseñadas, por lo cual la solicitud será negada. 2.6.2.
Perjuicios materiales 63. La parte demandante solicitó una indemnización de $606.666 por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, causados a Jhon Benavides. Sobre este perjuicio, la Sala encuentra acreditado, con la certificación laboral39, las declaraciones de los testigos40 y las afirmaciones realizadas en el proceso penal41, que Jhon Benavides era conductor de taxi para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Si bien no se probó el monto de sus ingresos, se infiere que devengaba, cuando menos, el salario mínimo legal mensual vigente42, sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador por tratarse de un trabajador independiente43. Además, se considera que el tiempo con base en el cual debe realizarse la liquidación debe limitarse al periodo durante el cual el demandante permaneció privado de la libertad, es decir, 26 días, en tanto en la demanda no se solicitó y en el proceso no se probó la causación de un perjuicio mayor. 64.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, por concepto de lucro cesante, se reconocerá la suma de $869.725,2744. 2.7. Costas 65. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 39 En la certificación, la propietaria del taxi declaró que Jhon Benavides trabajó como conductor de su vehículo desde marzo de 2009 hasta noviembre de 2009. 40 La testigo Ana Esperanza Tapia Goyes declaró: “el era conductor. siempre ha trabajado como conductor de taxi”.
Asimismo, el testigo Luis Eudoro Burbano Narváez señaló: “el era conductor de taxi del cual sostenía a la mamá, al hogar, al hijo”. Estos testimonios son válidos y fiables en tanto que los testigos eran vecinos que conocía al demandante desde hacía varios años atrás y sus declaraciones fueron claras y coincidentes. 41 En efecto, Jhon Benavides fue capturado, precisamente, en el momento en el que laboraba como taxista. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572.
En dicha providencia se estableció que para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante este debe solicitarse por la parte actora (no puede ser reconocido oficiosamente por el juez) y debe acreditarse debidamente. En cuanto a los criterios para su tasación se planteó que: 1. El periodo indemnizable es por regla general el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2.
El ingreso para la liquidación que corresponderá a aquel que se acredite el demandante o, en caso de que se tenga certeza que ejercía una actividad productiva, pero se desconozca el monto de los ingresos, la tasación se realizará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que se profiera la sentencia. 43 El magistrado ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto.
En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda. Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. 44 La indemnización se calcula conforme a la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n -1 i En donde, S es la indemnización por obtener, Ra es la renta, es decir, $1.000.000, n es el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, 0.87 meses. i: interés puro o técnico que corresponde a 0,004867 Entonces, S= 1.000.000 (1+0,004867) 0.87-1 0,004867 S= 869.725,27 Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 19 de 20 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho y se declaró probada la causal exonerativa de responsabilidad de hecho de un tercero, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho.
TERCERO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de Jhon Miller Benavides Hernández, durante el periodo 26 días, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Indemnización Jhon Miller Benavides Hernández 5 SMLMV Jaime Adrián Benavides Vallejos 2.5 SMLMV Graciela del Carmen Hernández Pantoja 2.5 SMLMV Alexandra Benavides Hernández 1.5 SMLMV QUINTO: ORDENAR que la Nación - Rama Judicial emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación del buen nombre de Jhon Miller Benavides Hernández, en las condiciones expuestas en esta decisión.
SEXTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a título de reparación por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $869.725,27 a favor de Jhon Miller Benavides Hernández.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas.
NOVENO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Radicación: 52001-23-31-000-2012-00037-01 (52.518) Actor: Jhon Miller Benavides Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 20 de 20 Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
UNDÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto