Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Hernando Alfonso Prada Gil – ministro del Interior Rad: 25000-23-41-000-2022-01342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2022-01342-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: HERNANDO ALFONSO PRADA GIL – MINISTRO DEL INTERIOR Tema: Requisitos de la demanda en forma. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 7 de diciembre de 2022, por medio del cual, rechazó la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se declare la nulidad del Decreto No. 1666 del 7 de agosto de 2022, a través del cual, el presidente de la República nombró a Hernando Alfonso Prada Gil en el cargo de ministro del Interior. 1.2.
Los fundamentos fácticos y jurídicos Se informa que el accionante instauró acción de tutela contra el Congreso de la República con las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Procedan los ciudadanos congresistas a rehacer la sesión inaugural del periodo congregacional 2022 - 2026 desde el momento en el cual fue hecha la declaratoria presidencial de instalación y mientras ello ocurre se les aplicarán a todas sus actuaciones congregacionales ajenas a ese propósito la totalidad de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Hernando Alfonso Prada Gil – ministro del Interior Rad: 25000-23-41-000-2022-01342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: Declárese la nulidad de la elección de quienes el 20 y 21 de julio de 2022 tuvieron respectivamente la mayor votación para ser presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario, subsecretario y director administrativo del Senado de la República o la Cámara de Representes (sic).
TERCERO: Una vez instalada válidamente la mesa directiva del Senado de la República, proceda la misma a darle el uso de la palabra al partido de oposición dentro de la sesión plenaria más próxima a la notificación de la decisión en cuestión a fin de efectuar lo dispuesto en el artículo 99 de la ley quinta (5ª) de mil novecientos noventa y dos (1992) con el propósito de que no quede en la opinión pública el haberse convertido dicho partido en partido de oposición sin ni siquiera haber una contradicción del aludido.» Adujo que, el Congreso posesionó a Gustavo Francisco Petro Urrego como presidente de la República, sin que se hubiere proferido una decisión por parte del juez constitucional, lo cual, en sentir del actor, invalida las actuaciones desplegadas por el legislativo, por desconocimiento de lo establecido en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992.
Precisó que, el mismo día de su posesión, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego nombró a Hernando Alfonso Prada Gil como ministro del Interior, sin que se hubiera instalado en debida forma el órgano legislativo, lo cual transgredió el artículo 149 superior. 1.3. Trámite procesal El libelo se presentó el 29 de agosto de 2022, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, corporación judicial que, mediante auto del 2 de septiembre del mismo año, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
Inconforme con esta decisión, el actor formuló recurso de reposición y, en subsidio de súplica, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por el magistrado ponente mediante providencia del 3 de octubre de 2022 y por la Sala Electoral con auto del 20 del mismo mes y año, respectivamente. 1.3.1. Auto inadmisorio de la demanda A través de proveído del 8 de noviembre de 2022, el a quo inadmitió la demanda y solicitó al accionante: «Precisar quién es la persona cuya elección se demanda, de conformidad con el numeral 1º del artículo 162 del CPACA, pues, una vez revisado el escrito contentivo de la demanda, el extremo activo se enfoca en atacar o exponer las irregularidades acaecidas en la toma de posesión del señor presidente de la República.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Hernando Alfonso Prada Gil – ministro del Interior Rad: 25000-23-41-000-2022-01342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asimismo, deberá precisar el extremo actor cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta sus pretensiones de nulidad en atención a lo señalado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, en la demanda únicamente se (sic) expone irregularidades en torno a la toma de posesión del señor presidente de la República.
De otra parte, deberá indicar de manera precisa cuál es el acto administrativo de elección cuya nulidad se solicita de conformidad con el artículo 163 del CPACA, como quiera (sic) que, si bien indica que busca la nulidad de la elección del ministro del interior, no señaló cuál es el acto administrativo acusado.» En consecuencia, le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que corrigiera las falencias advertidas, so pena de rechazo. 1.3.2.
Subsanación del libelo A través de escrito enviado por correo electrónico el 11 de noviembre de 2022, el señor Harold Eduardo Sua Montaña subsanó el libelo en los siguientes términos: «I. Identificación del acto demandado (…) es el Decreto 1666 de 2022 publicado en el diario oficial del 7 de agosto de 2022. II. Persona cuyo nombramiento se pretende anular Dada la exigencia del despacho de saber con claridad sobre quien recae la nulidad pretendida ante el enfoque del libelo, dejo en claro el versar la nulidad de la referencia sobre Hernando Alfonso Prada Gil como Ministro del Interior de Colombia siendo las señaladas irregularidades del acto de posesión de Gustavo Petro del 7 de agosto de 2022 el causante factual de la causal de anulación invocada pues no invalidan la elección presidencial pero sí el ejercicio de dicho cargo y con ello la expedición del nombramiento demandado tal y como lo he explicado en los acápites del escrito inicial denominados “ACTO OBJETO DE LA NULIDAD PRETENDIDA” y “SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD” en aras de hacer valer la consecuencia jurídica preceptuada en los artículos 149 y 192 constitucionales.
III. Concreción del concepto de violación Tras lo acabado de decir, el meollo del nombramiento en comento es precisamente que “el Presidente de la República efectuó la designación controvertida sin competencia para ello, debido a las irregularidades antecedentes en torno a su posesión como primer mandatario, derivadas, a su turno, de la falta de competencia del Congreso de la República para ejercer sus funciones” (Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, 2022) y dichas irregularidades están detalladas en el acápite del escrito inicial denominado “SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD” sin implicar la invalidez de la elección presidencial sino el ejercicio de dicho cargo al acontecer en actos no demandables ante la juridiscción (sic) contenciosa administrativa pero “constituyen un requisito esencial para el ejercicio efectivo de la representación política correspondiente de conformidad con la Sentencia T-003 de 2002 y los artículos 122 de la Constitución y 17 de la ley quinta de 1992” (cursiva añadida, extracto del acápite del escrito inicial denominado “ACTO OBJETO DE LA NULIDAD PRETENDIDA”).» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Hernando Alfonso Prada Gil – ministro del Interior Rad: 25000-23-41-000-2022-01342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.
La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de auto del 7 de diciembre de 2022, rechazó la demanda argumentando que el accionante: «(…) no ataca en ningún sentido la elección del señor Hernando Alfonso Prada Gil como ministro del interior pues no expone nada distinto a sus inconformidades con relación a la toma de posesión del señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, sin invocar causal de nulidad alguna en relación con el nombramiento demandado.
(…) En relación con los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su demanda de nulidad electoral, nuevamente, el demandante del asunto se centra en exponer irregularidades acaecidas en torno a la toma de posesión del señor presidente de la República, sin embargo, nada expone en relación con el nombramiento demandado (ministro del interior), respecto del cual únicamente hace alusión que fue nombrado por un funcionario sin competencia que es el señor Gustavo Petro como presidente de Colombia.
(…) en el acápite de la demanda denominado “sustento para declarar la nulidad”, el cual se asimila a la exposición que debe realizarse en relación con las normas en que fundamenta su demanda y el concepto de la violación, el actor expone sobre la posesión del presidente y de los congresistas de la República por cuanto hubo una alteración en el orden del día de manera irregular, sin que se hubiera levantado en debida forma la sesión del Congreso.
(…) la demanda (…) más que atacar la legalidad del acto de nombramiento del ministro del interior, se enfoca en exponer irregularidades en la toma de posesión del señor presidente de la República para alegar una supuesta expedición de acto de nombramiento por un funcionario sin competencia; no obstante, los actos administrativos de nombramiento y posesión del señor Gustavo Francisco Petro Urrego gozan de presunción de legalidad y hasta la fecha se desconocen por parte de esta judicatura demandas en contra de esos actos administrativos o que se encuentre vigente una medida cautelar de suspensión de los actos de nombramiento y posesión (…).
En consecuencia, la Sala rechazará la demanda de la referencia por no haber sido subsanada en debida forma.» 1.5. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el actor formuló recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones: «Una mirada del escrito inicial junto con el de subsanación acorde a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal devenida del artículo 228 constitucional da pie a la admisión de la nulidad en comento al confluir las circunstancias subsecuentes pues el concepto de violación fue sintetizado haciendo uso de la aseveración del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio de “el Presidente de la República efectuó Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Hernando Alfonso Prada Gil – ministro del Interior Rad: 25000-23-41-000-2022-01342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la designación controvertida sin competencia para ello, debido a las irregularidades antecedentes en torno a su posesión como primer mandatario, derivadas, a su turno, de la falta de competencia del Congreso de la República para ejercer sus funciones” (cursiva añadida, extracto del auto interlocutorio del mencionado consejero proferido el 2 de septiembre de 2022 en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022- 00259-00) en vista de que por la sentencia precitada en el acápite del escrito de subsanación titulado “Concreción del concepto de violación” y del escrito inicial denominado “ACTO OBJETO DE LA NULIDAD PRETENDIDA” la posesión a la cual se ha hecho alusión es “el medio habilitante de la competencia cuya falta se alega y con ello actuación intermedia (sic) únicamente susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa estudiando su impacto en la expedición del nombramiento de la referencia en vez de (sic) sobre una elección ocurrida con antelación a ella y por ende sin incidencia alguna en el acto definitivo de esa elección” (cursiva añadida, extracto del escrito de subsanación de la nulidad en comento) e incluso las irregularidades reputadas contra esos actos constituyen parte del concepto de violación de nulidades ya admitidas sobre elecciones que acontecieron después de ello y solo pueden ser llevadas a cabo en tanto no hayan ocurrido dichas anomalías.» 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de nombramiento del señor Hernando Alfonso Prada Gil como ministro del Interior, cuyo control de legalidad corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal c1 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, numeral 1°2, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que el mismo es procedente contra el auto que rechaza la demanda. 1 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora (…). 2 Artículo 243.
Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Hernando Alfonso Prada Gil – ministro del Interior Rad: 25000-23-41-000-2022-01342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.
Oportunidad y trámite del recurso de apelación En el caso bajo estudio, se advierte que el auto recurrido se profirió el 7 de diciembre de 2022 y fue notificado por estado el 11 de enero de 20233, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA corrieron durante el 12 y el 13 del mismo mes y año y el recurso de alzada se presentó ese último día, por lo que se constata que se formuló oportunamente.
Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 19 de enero de 2023, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 2.4. Requisitos formales de la demanda Los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para establecer la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: «ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá 3https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023410002022013 42002500023 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Hernando Alfonso Prada Gil – ministro del Interior Rad: 25000-23-41-000-2022-01342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto varió el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA4, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la respectiva oficina de reparto, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los accionados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal, so pena de rechazo. 2.5. Caso concreto5 En el sub examine, el a quo rechazó la demanda por considerar que, el demandante no precisó los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta sus pretensiones, pues solo se limitó a exponer unas irregularidades acaecidas en torno a la posesión del presidente de la República y de los miembros del congreso, sin invocar causal de nulidad alguna en relación con el nombramiento demandado.
Pues bien, en atención al deber del juez de interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto (Art. 42.5 del CGP), es posible constatar que, en 4 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 5 Reiteración: Al respecto ver Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 15 de diciembre de 2022, Rad. No. 25000-23-41-000-2022-01144-01, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña, Demandado: Iván Danilo Rueda Rodríguez – Alto Comisionado para la Paz Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Hernando Alfonso Prada Gil – ministro del Interior Rad: 25000-23-41-000-2022-01342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el presente caso, la parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, por infracción de los artículos 149 y 192 de la Constitución Política y por la falta de competencia del presidente de la República para nombrar al señor Hernando Alfonso Prada Gil como ministro del Interior.
Al respecto, el accionante asegura que la sesión de instalación del Congreso, realizada el 20 de julio de 2022, se llevó a cabo con desconocimiento de las condiciones constitucionales y, en consecuencia, resultó afectada la legalidad de las decisiones que allí fueron adoptadas. A su turno, estructura una serie de irregularidades en las posesiones de los congresistas y del presidente de la junta preparatoria de la plenaria, la intervención de la oposición, el levantamiento de la sesión inaugural, la citación para una nueva fecha y el trámite de una proposición de aplazamiento de la reunión del 21 de julio de 2022.
Indica, además, que el artículo 149 superior «preceptúa entre otras cosas la carencia de validez y posibilidad de darle efecto alguno a los actos de los miembros del Congreso cuando han emanado de las funciones propias de la rama legislativa mediante reunión efectuada por fuera de las condiciones constitucionales establecidas para tal fin».
Y agrega que, las decisiones legislativas del Congreso «no serían las únicas sin validez o convalidación por incumplimiento de alguna norma procedimental de rango constitucional durante la sesión donde nacieron a la vida jurídica sino también de todo lo que hagan los congresistas al momento de ejercer cualquiera de las atribuciones estipuladas dentro del título de la constitución acerca de la rama legislativa.» Aduce que, es claro que al operar la consecuencia jurídica del artículo 149 de la Constitución Política, sobre el acto de posesión de Gustavo Petro Urrego como presidente de la República, no podía «ejercer las funciones presidenciales hasta tanto los actos congregacionales inválidos sean rehechos o tome posesión ante la Corte Suprema de Justicia o dos testigos.» Afirma que el Decreto No. 1666 del 7 de agosto de 2022 fue proferido «sin competencia configurada a raíz de la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 192 de la Constitución como consecuencia de la desatención de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución sobre la invalidez y carencia de efecto alguno de reuniones congregacionales emanadas de las funciones propias de la rama legislativa con desconocimiento de las condiciones constitucionales para su realización.» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Hernando Alfonso Prada Gil – ministro del Interior Rad: 25000-23-41-000-2022-01342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En virtud de lo anterior, considera que el acto de nombramiento del señor Hernando Alfonso Prada Gil como ministro del Interior «fue expedido sin competencia resultando así nulo conforme a la remisión normativa al inciso primero del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código.» En este orden, a la Sala no le quedan dudas en cuanto a que la censura reposa sobre la infracción de los artículos 149 y 192 de la Constitución Política.
Incluso, el accionante acude a una tabla a doble columna en la que ilustra la «irregularidad alegada», frente a la «Explicación de la ocurrencia y repercusión de la respectiva irregularidad.» Sobre este aspecto, es importante acotar que la ley procesal no exige una técnica específica para relatar o exponer el concepto de violación y los cargos de nulidad.
Así las cosas, lo verdaderamente relevante es que la narrativa ofrezca la suficiente claridad para comprender las diferentes aristas de la controversia, facilitar el derecho de defensa y la fijación del litigio. En el sub judice, aunque la parte actora acude a la transcripción in extenso de apartes de las intervenciones en las reuniones comentadas y expone sus inconformidades de manera confusa y desorganizada, este estilo de redacción no impide entender la motivación de las censuras ni invalida la argumentación ofrecida frente a las irregularidades de procedimiento que, a su juicio, viciaron el nombramiento controvertido.
En este punto debe insistirse, que ciertamente los usuarios de la justicia deben cumplir unas cargas mínimas de concreción y claridad al momento de instaurar una demanda. Sin embargo, estas exigencias no pueden limitar irrazonablemente el derecho de acción, al punto de requerir erudición o una técnica rigurosa en el planteamiento de los problemas jurídicos, máxime en el marco de un medio de control de carácter público, como el de nulidad electoral.
En consecuencia, se impone revocar el auto proferido el 7 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer sobre su admisibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Hernando Alfonso Prada Gil – ministro del Interior Rad: 25000-23-41-000-2022-01342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que rechazó la demanda y, en su lugar, provéase sobre su admisibilidad.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.