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25000233600020210009001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-12

Radicación interna: 72771 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Esteban De Jesus Garcia Zapata, Juan Carlos Garcia Zapata, Aleyda Zapata Garcia, Ana Maria Garcia Zapata, Juan De Dios García Casas, Claudia Andrea Garcia Zapata, Luis Fernando Garcia Zapata·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Sociedad De Activos Especiales Sas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00090-01 (72771) Actor: JUAN DE DIOS GARCÍA CASAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por Seguros del Estado, llamado en garantía, en el asunto de la referencia, en contra del auto de 30 de enero de 2025, proferido por la Sección Tercera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó el llamamiento en garantía a Zalka S.A.S. I.ANTECEDENTES 1.La demanda y su trámite El 15 de marzo de 2021, los señores Juan de Dios García Casas, Juan Carlos, Luis Fernando Esteban de Jesús, Claudia Andrea y Ana María García Zapata, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la SAE, con el fin de que se les reparen los perjuicios que dicen haber sufrido con la suspensión del poder dispositivo de unos predio, en el marco de un proceso de extinción de dominio.

Mediante auto del 1 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y el 23 de septiembre siguiente la reforma de la demanda. El a quo, mediante providencia del 28 de abril de 2023, admitió el llamamiento en garantía que hizo la SAE a la Industria Licorera de Caldas y a Zalka S.A.S. Luego, el 24 de enero de 2024,el llamamiento en garantía que hizo Zalka S.A.S. a Seguros del Estado S.A. Finalmente, el 30 de enero de 2025, negó el llamamiento en garantía realizado por Seguros del Estado S.A. a Zalka S.A.S. 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00090-01(72771) Actor: Juan de Dios García Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación directa - auto 2.

El llamamiento en garantía Durante el término de traslado concedido para contestar el llamamiento en garantía formulado por la SAE a Seguros del Estado S.A. y Zalka S.A.S.; Seguros del Estado S.A., a su vez, llamó en garantía a Zalka S.A.S. Como sustento de la solicitud adujo que en atención a lo dispuesto en el artículo 1096 del estatuto mercantil, es claro que en el evento en el que esa aseguradora deba pagar el valor que se pretende por parte del demandante, tiene un derecho legal y contractual consistente en ser indemnizado por el tomador de los seguros, la sociedad Zalka S.A.S., en virtud de la subrogación en los derechos del asegurado y beneficiario de las pólizas de cumplimiento n.° 45-43-101002734 y 45-43-101003948. 3.

Auto apelado Mediante auto de 30 de enero de 2025, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el llamamiento en garantía solicitado por Seguros del Estado S.A. Como fundamento de la negativa adujo que, de conformidad con el artículo 1096 del Código de Comercio, la subrogación opera cuando el asegurado ha pagado la indemnización, razón por la cual en este evento la subrogación no configura el vínculo legal necesario para aceptar el llamamiento en garantía. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Manifestó que el pago de la indemnización por parte de la aseguradora no es un requisito válido para admitir el llamamiento en garantía, dado que el artículo 225 del CPACA no lo impone, en razón a que se puede admitir el llamamiento en garantía y exonerar de responsabilidad a ambas partes.

En providencia del 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no repuso el auto impugnado y concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. El proceso fue repartido al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez quien manifestó su impedimento para tramitarlo y decidirlo. El impedimento presentado fue resuelto en forma favorable el 1 de julio de 2025 y el proceso ingresó para decidir el 21 de julio siguiente. 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00090-01(72771) Actor: Juan de Dios García Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación directa - auto II.

CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la interposición del recurso de apelación -6 de febrero de 2025-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, incluidas las reformas introducidas por la Ley 2080 de 20211, así como las previstas en la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 3062 del CPACA.

La Sala advierte que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 2433 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual el auto que niega la intervención de terceros es apelable. De igual modo, se observa que el recurso de apelación se interpuso y sustentó de manera oportuna, tal como lo establece el artículo 244 del CPACA, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, toda vez que la providencia impugnada se notificó por anotación en estado del 3 de febrero de 2025, mientras que el recurso de apelación se interpuso el 6 de febrero siguiente.

Por lo anterior, la Sala4 procederá a resolver la controversia, de conformidad con la competencia que le asigna el artículo 1505 del CPACA. 1 Artículo 86 «RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 2 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 3 «6.

El que niegue la intervención de terceros». 4 Ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA, que en su tenor literal dispone: «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 5 Artículo 150. «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00090-01(72771) Actor: Juan de Dios García Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación directa - auto 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el auto del 30 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se negó el llamamiento en garantía presentado por Seguros del Estado S.A. 3. El llamamiento en garantía Es preciso señalar que la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por dos fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la disposición que resulte aplicable al caso particular.

En efecto, por un lado se encuentra: i) el llamamiento en garantía con fines de repetición que se rige, entre otras disposiciones, por la Ley 678 de 2001 y, de otro lado, ii) el llamamiento en garantía previsto por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011. En este caso, la solicitud se enmarca en el segundo de los enunciados. El llamamiento garantía es una institución procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual en virtud del cual se vinculan llamante y llamado, y por esa razón, permite traer al último como tercero a un proceso para que haga parte de él, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita, con el fin de que responda por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.

El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el proceso se resuelva sobre tal relación. Asimismo, se fijaron los siguientes requisitos: 1.

El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00090-01(72771) Actor: Juan de Dios García Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación directa - auto 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. En cuanto al numeral 3 de la norma antes mencionada, conviene precisar que para aquellas solicitudes de vinculación al proceso en las cuales no se allega ningún tipo de contrato o vínculo, es necesario que se encuentren debidamente sustentados los hechos que dan lugar al llamamiento en garantía, los cuales deben tener estrecha relación con un vínculo legal o contractual, de modo que del fundamento fáctico se desprenda la relación de garante6.

En ese orden de ideas, si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, no puede pasarse por alto que los argumentos en que se fundamente esta figura jurídica pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. 4.

Caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte recurrente pretende que se revoque el auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el llamamiento en garantía promovido. Seguros del Estado S.A. llamó en garantía a Zalka S.A.S. y como sustento de dicha petición refirió el artículo 1096 del Código de Comercio, porque en el evento en el que la aseguradora deba pagar el valor de lo pretendido por la parte demandante, le asiste un derecho legal y contractual consistente en ser indemnizado por el tomador de los seguros, en este caso la sociedad Zalka S.A.S., en virtud de la subrogación en los derechos del asegurado y beneficiario de las pólizas de cumplimiento n.° 45-43-101002734 y 45-43-101003948.

El artículo 1096 del Código de Comercio7 prevé que la entidad aseguradora que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta la concurrencia de su importe, en los derechos del beneficiario o asegurado contra quien sea responsable del siniestro, pudiendo este último oponerse al asegurador 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.

Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”. 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00090-01(72771) Actor: Juan de Dios García Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación directa - auto bajo las mismas excepciones que pudieran hacer valer contra el damnificado, también dispone que habrá subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada.

Por su parte el numeral 3 del artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero8 establece que la aseguradora que pague se subrogará en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizando, con todos sus privilegios y accesorios. De conformidad con las normas enunciadas la subrogación como derecho, nace solamente si se ha generado el pago de la indemnización por parte de la entidad aseguradora; es decir, que surge el derecho cuando la autoridad administrativa o judicial ha declarado la existencia del daño amparado y la responsabilidad del tomador de la póliza de cumplimiento en su causación, y posteriormente éste se indemniza conforme al seguro preexistente.

A pesar de que la aseguradora goza de los derechos de quien fue beneficiado con el pago indemnizatorio para cobrar al causante del daño el desembolso que se debió realizar, el derecho del subrogatario solo se activa cuando la empresa aseguradora ya se ha visto compelida a indemnizar, al haberse demostrado la existencia del siniestro. Es decir, la subrogación en materia de seguros se materializa sobre los derechos de los que disponía el asegurado, tales como ejercer la acción judicial correspondiente y formular a través de ella pretensiones contra quienes considere responsables del daño ocasionado, los que por virtud de la subrogación se trasladan a la compañía aseguradora, pero solo cuando esta última hubiere indemnizado en virtud del contrato de seguro celebrado entre las partes.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que de conformidad con los artículos 16669 y 166710 del Código Civil, la subrogación legal o convencional, traslada al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo, así contra el deudor principal y contra cualquier tercero obligado; además, de acuerdo con los artículos 1096 a 1098 del Código de Comercio, el derecho está limitado al pago efectuado.

Todo lo anterior para concluir que la figura de la subrogación difiere del llamamiento en garantía, pues no solo depende de que se acredite el cumplimiento de una 8 3. Subrogación de la entidad aseguradora. Por el hecho de pagar el seguro la entidad aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y accesorios. 9 La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. 10 Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor. 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00090-01(72771) Actor: Juan de Dios García Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación directa - auto obligación propia, sino que, además, se refiere a una nueva y diferente relación jurídica que nace del pago efectivo de la condena, que no es anterior al llamamiento sino que surge cuando se da cumplimiento a una condena judicial y a la verificación de los demás elementos que la autorizan.

En dichos términos, no es atendible lo manifestado por el impugnante, en cuanto a que el artículo 225 del CPACA no exige un pago previo para que se decrete el llamamiento en garantía, porque a pesar de que su pretensión de reembolso contra Zalka S.A.S está planteada en términos condicionales, esto no significa que la solicitud pueda subsistir sin que todavía exista el derecho legal sobre el cual se edifica el llamamiento en garantía en cuestión11.

Por lo expuesto, al ser improcedente el llamamiento en garantía formulado por Seguros del Estado S.A., se resuelve desfavorablemente la impugnación propuesta. 5. Costas El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación. También resulta oportuno precisar que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, sin que se requiera la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen.

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en medio (0,5) SMLMV12, a cargo de Seguros del Estado S.A. y a favor de los señores Juan de Dios García Casas, Juan Carlos, Luis Fernando Esteban de Jesús, Claudia Andrea, Ana María García Zapata, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la SAE, en parte iguales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A., auto del 24 de febrero de 2016, proceso 35633.

Auto del 13 de septiembre de 2024, proceso 71506. Auto del 8 de abril de 2024, expediente 70839. Auto del 11 de julio de 2025, proceso 72882. 12 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 7. Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V”. 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00090-01(72771) Actor: Juan de Dios García Casas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación directa - auto

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el auto del 30 de enero de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a Seguros del Estado S.A. a favor de los señores Juan de Dios García Casas, Juan Carlos, Luis Fernando Esteban de Jesús, Claudia Andrea, Ana María García Zapata, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la SAE, en parte iguales.

Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de medio (0,5) salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ VF