Demandante: Ricardo Rozo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03777-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03777-01 Demandante: RICARDO ROZO DÍAZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 16 de junio de 2025 el señor Ricardo Rozo Díaz, actuando por intermedio de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En criterio del actor, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de las providencias del 13 de agosto de 2024 y el 28 de mayo de 2025 dictadas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-053-2016-00320-00/02, a través de las 1 Índice 2 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 2 Índice 2 de Samai. Descripción del documento “3_DemandaWeb_Poder_PODERRICARDOROZODIAZ(.pdf) NroActua 2” Cuaderno de primera Instancia. Poder con presentación personal ante la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá, otorgado al abogado Álvaro Javier Cisneros Medina con T.P. No. 47.237 del C.S. de la J. Demandante: Ricardo Rozo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03777-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales, se negó la solicitud de pruebas y se declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] dejando sin efectos la decisión emanada por el Juzgador e la primera instancia y los actos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, que ordenaron oficiar, y el auto que repuso y negó la práctica de las pruebas.
Como consecuencia de lo anterior, suplico a los Honorables Consejeros de Estado, ordenar a los Despachos Judiciales accionados, que en el término de cinco (5) días contados desde la ejecutoria del fallo de tutela, profieran las decisiones pertinentes, esto es, soliciten las pruebas sobre el valor que le corresponde por concepto de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, laborados y/o trabajados, por el lapso comprendido entre el día 1º de abril de 1994 hasta el mes de agosto de 1996, que no fueron cancelados por falta de presupuesto, teniendo en cuenta la decisión del juzgador de la segunda instancia, viciada por defecto sustancial por aplicación indebida de las reglas y subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, a la luz del decreto 1158 de 1994 y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades, por desconocimiento injustificado de los artículos 17, 22, 23, 24 y 53 de la ley 100 de 1993, Ley 352 de 1997, Artículos 23 y 24 del Decreto 02 de 1998 y los artículos 33, 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978; y transgresión directa del contenido constitucional3. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Ricardo Rozo Díaz instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Militar Central, en la que pretendió la anulación parcial de la resolución No. 131 del 26 de marzo de 2000 que le reconoció su pensión de jubilación. En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación el cual fue desatado por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en sentencia del 25 de enero de 2019, en la que, ordenó la reliquidación de la pensión de acuerdo con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A su vez, determinó que la reliquidación solo se haría efectiva en caso de que se evidenciara que su valor resultaba superior con respecto al monto que percibía; caso en el cual, la demandada debería efectuar los descuentos a los aportes para pensión en la proporción que correspondiera al pensionado. 3 Transcripción textual del original con posibles errores.
Demandante: Ricardo Rozo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03777-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 16 de mayo de 2019 el tutelante solicitó el cumplimiento de la referida orden judicial, por lo que, el Hospital Militar Central emitió la Resolución 502 del 7 de junio de 2019, por un valor menor al que le fue reconocido en el primer acto administrativo de reconocimiento pensional.
En consecuencia, presentó demanda ejecutiva contra el Hospital Militar Central, en la que el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 13 de agosto de 2024 declaró probada «las excepciones de inexistencia de la obligación, cumplimiento a cabalidad de la decisión judicial e inexistencia de la orden de pagó de intereses moratorios» propuestas por la entidad ejecutada, y dio por terminado el proceso.
Lo anterior, al considerar lo siguiente: […] atendiendo precisamente la orden clara, expresa y exigible de la sentencia objeto de ejecución, que imponía reliquidar sólo en caso de que el nuevo cálculo fuera mayor a la mesada inicialmente reconocido, es de concluir que la entidad ejecutada a través de Resolución No. 502 del 7 de junio de 2019 acató la orden que le fue impuesta, toda vez que en cumplimiento de lo allí descrito una vez efectuada la reliquidación de la pensión en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 se logra evidenciar que la liquidación efectuada con los parámetros de las normas referidas, es inferior al monto que el señor Ricardo Rozo Díaz ya venía percibiendo a partir de lo reconocido con Resolución 0131 del 28 de marzo de 2000, por lo que mal haría la ejecutada en pagar tal valor, pues, no solo porque causaría un detrimento en la mesada pensional del ejecutante, sino que además, estaría en desacato de la condena contenida en la sentencia que se presenta como título ejecutivo. 3.8.
Por las razones expuestas, se logra advertir que, en virtud del cumplimiento de la orden judicial impuesta, la obligación de hacer fue cumplida con apego a los lineamientos de la sentencia en referencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 1° de noviembre de 2024 admitió el recurso presentado por la parte ejecutante, y concedió la oportunidad para solicitar pruebas.
En virtud de ello, el actor requirió que se exhortara al Hospital Militar Central a fin de que remitiera una «certificación donde conste el valor que le corresponde por concepto de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por el lapso comprendido entre el día 1º de abril hasta el mes de agosto de 1996, que fueron trabajados y/o laborados, pero no cancelados, por falta de presupuesto, porque constituyen una contraprestación directa del servicio».
Disposición contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición. El tribunal accionado, en providencia del 28 de mayo de 2025 repuso la decisión recurrida para, en su lugar, negar la solicitud de pruebas en los precisos términos solicitados por el demandante al considerar que, al referir emolumentos que no le fueron pagados, se trataría de derechos en controversia ajenos al proceso ejecutivo, debido a que el título ejecutivo comprendió los factores devengados.
Demandante: Ricardo Rozo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03777-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra el anterior mandato, el ejecutante presentó recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente y, adecuado a suplica mediante auto del 19 de junio de 2025, que fue notificado por estados del 25 de junio del año en curso4. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora explicó que con la negativa de las pruebas solicitadas se incurrió en un defecto sustancial: i) «por aplicación indebida de las reglas y subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 a la luz del decreto 1158 de 1994 y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades» y ii) «por desconocimiento injustificado de los artículos 24 y 53 de la ley 100 de 1993, la jurisprudencia reiterada y vinculante respecto a la mora patronal, y el principio de inoponibilidad administrativa en el reconocimiento de prestaciones pensionales».
Lo anterior por cuanto, ignoró las pruebas que buscaban demostrar que «el Hospital Militar Central no tuvo en cuenta los recargos nocturnos, dominicales y festivos trabajados, por el lapso comprendido entre el día primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el día treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), que fueron realizados y/o trabajados por mi poderdante RICARDO ROZO DIAZ, pero que no fueron pagados por no existir apropiación presupuestal».
Adicional a lo anterior precisó que la decisión de negar dicha prueba es contraria a la decisión dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, ordenó que se debe tener en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, adujo que se incurrió en una violación directa de la constitución «al no decretar las pruebas a efectos de establecer la verdad real y el principio de legalidad». 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 19 de junio de 20255, el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar al accionante6, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F7 y al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8, en su 4 Índice 42 de Samai.
Proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-053-2016-00320-02. 5 Índice 5 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 6 La notificación se surtió al correo electrónico alcismed@hotmail.com mediante oficio No. 87592 del 26 de junio de 2025. 7 La notificación se surtió a los correos electrónicos scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, y s02des18admincdm@notificacionesrj.gov.co, mediante oficio No. 87593 del 26 de junio de 2025. 8 La notificación se surtió al correo electrónico jadmin53bta@notificacionesrj.gov.co mediante oficio No. 87596 del 26 de junio de 2025.
Demandante: Ricardo Rozo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03777-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de autoridades judiciales accionadas, y vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso al Hospital Militar Central9. 1.6.
Intervenciones 1.6.1 Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá10 El titular del despacho solicitó su desvinculación de la acción constitucional de la referencia por cuanto no se le atribuye acción u omisión que sustente el petitum del accionante, dado que cada etapa surtida en el trámite ejecutivo se realizó conforme a la norma aplicable al caso y a la constitución. Asimismo, indicó que no se han surtido los recursos propios al interior del proceso ejecutivo, dado que se encuentra pendiente el recurso de apelación que se adelantó contra la sentencia. Finalmente, realizó un recuento de cada de una de las etapas y actuaciones desarrolladas al interior del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-053-2016- 00320-00. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F11 Mediante memorial radicado el 1 de julio de 2025 allegó el link de acceso y copia del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-053-2016-00320-02. La magistra ponente manifestó que se opone a todas las pretensiones elevadas por el señor Rozo Díaz, por cuanto en las decisiones dictadas al interior del proceso ejecutivo, expuso las razones fácticas y jurídicas en que se apoyó, por lo que no se configura un defecto sustantivo que permita la prosperidad de las pretensiones.
Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que el accionante cuenta con otro recurso para la protección de su derecho, como lo es la súplica, que se encuentra en curso. 1.6.3. Hospital Militar Central12 Manifestó que no se evidenció que los falladores incurrieran en una causal que amerite la revisión del asunto por parte del juez constitucional, pues el proceso tuvo un desarrollo sin violación alguna al debido proceso, en el que se desarrollaron todas las etapas probatorias sin vicios de nulidad. 9 La notificación se surtió a los correos electrónicos atencionalusuario@hospitalmilitar.gov.co; notificacionesjudicialeshmc@hospitalmilitar.gov.co; y judicialeshmc@homil.gov.co, mediante oficio No. 87595 del 26 de junio de 2025. 10 Índice 10 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 11 Índice 12 y 14 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 12Índice 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Ricardo Rozo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03777-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la tutela en la medida en que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no alegó ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional. 1.7.
Sentencia de primera instancia13 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia el 21de julio de 2025, en la que declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad al estimar que, aún se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección, el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia proferida el 13 de agosto de 2024.
En cuanto a la providencia del 28 de mayo de 2025 con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F repuso el auto del 22 de abril de 2025 para, en su lugar, negar la solicitud de pruebas en los términos solicitados por el demandante, indicó que dicha decisión fue recurrida en apelación por el actor, el cual fue rechazado por improcedente el 19 de junio de 2025.
Sumando a lo anterior, recalcó que el proceso ejecutivo en el que fueron proferidas las decisiones acusadas, se encuentra en trámite a la espera de proferir sentencia, por lo que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como lo propone el tutelante.
Finalmente precisó que no se acreditó que las providencias cuestionadas pudieran afectar el normal desarrollo del proceso o configurar un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. La anterior decisión fue notificada el 9 de septiembre de 2025 mediante correo electrónico14. 1.8. Impugnación15 Relató nuevamente los supuestos fácticos que sustentan la interposición de la acción constitucional de la referencia, para argumentar que al no decretar las pruebas solicitadas en el proceso ejecutivo, se afecta el normal desarrollo del proceso, en virtud de que se configura un perjuicio irremediable, toda vez que es una persona de la tercera edad, y sus derechos fundamentales se ven afectados «(i) porque el hecho de haber trabajado en la jornada nocturna, una noche si otra noche no, (ii) así como cumplir un horario de las 19.00 p.m. hasta las 7:30 a.m., (iii) así como el 13 Índice 15 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 14 Índice 21 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 15 Índice 22 y 23 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 18 de junio de 2025 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 20 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso.
Demandante: Ricardo Rozo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03777-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por el lapso comprendido entre el mes de agosto de 1996 hasta su retiro, conlleve la pérdida de sus derechos por no haberle pagado estos recargos nocturnos, dominicales y festivos desde el 1º de abril de 1994 hasta el mes de agosto de 1996, por falta de presupuesto».
Discutió que las las obstrucciones y conductas ejecutadas por las autoridades judiciales accionadas contrarían contenidos constitucionales, convencionales y legales, por lo que solicitó que «los mismos sean tutelados y restituidos, y el fallo revocado, ordenando la simple expedición de una simple certificación donde conste el valor de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por el cargo que desempeño el tutelante, así como el horario».
Consideró que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la actuación de las demandadas, dado que, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en casos análogos al suyo, «ha estipulado la aplicación del cálculo del ingreso base de liquidación en los términos del Decreto 1158 de 1994, que comprenden no sólo la asignación básica mensual, sino los recargos nocturnos, dominicales y festivos, que fueron trabajados y/o realizados, pero no cancelados por culpa de mi poderdante, sino por la no existencia de rubro presupuestal».
Finalmente concluyó que por no decretar las pruebas como fueron solicitadas se incurrió en una vía de hecho, dado que no se aplicó la normatividad propia del régimen especial reclamado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el día 21 de julio de 2025.
Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? Demandante: Ricardo Rozo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03777-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de las providencias proferidas el 28 de mayo de 2025 y 13 de agosto de 2024, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-053-2016-00320-00/02? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Ricardo Rozo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03777-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.
En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;
(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.
El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.19 19 Sentencia T 436 de 2009.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Ricardo Rozo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03777-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.5.
Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pues, prontamente se advierte que le asiste razón al a quo constitucional en cuanto a que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, se tiene que al revisar el histórico del proceso radicado 11001-33-42- 053-2016-00320-00/02 que cursa actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se puede advertir lo siguiente: Siendo así, por auto del 28 de mayo de 2025 el tribunal judicial accionado resolvió reponer el auto del 22 de abril de 2025 que ordenaba oficiar a la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central para en su lugar NEGAR la solicitud de prueba y abstenerse de recaudarla.
Contra esta decisión anterior el señor Rozo Díaz interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la autoridad judicial en auto del 19 de junio de 2025 indicando lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Ricardo Rozo Díaz, en contra el auto de fecha 28 de mayo de 2025, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Conceder el recurso de súplica interpuesto por la parte ejecutante.
TERCERO: Remítase el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. A la fecha, el recurso de súplica se encuentra en trámite en el Despacho a cargo y por lo tanto, no ha sido desatado la alzada contra la providencia que dispuso declarar probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada. Demandante: Ricardo Rozo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03777-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior exposición permite evidenciar que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el trámite correspondiente para resolver ambos reparos del accionante; en una primera medida pronunciarse respecto de la procedencia del recurso de apelación de cara al auto del 28 de mayo de 2025 que negó la solicitud probatoria realizada por la parte ejecutante y por otro lado, la decisión de segunda instancia en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2024 que tuvo por probadas las excepciones propuestas por el ejecutado y dio fin al proceso adelantado.
En ese sentido, el juez de tutela no podría emitir un pronunciamiento frente a la anterior circunstancia, pues, lo anterior conllevaría vaciar la competencia del juez natural y trasladar esta al juez de tutela, máxime cuando no se hace evidente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas de urgencia. Por lo anterior, resulta claro que la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Rozo Díaz no satisface con el requisito de subsidiariedad, como bien lo anotó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la decisión de primera instancia. Lo anterior sin dejar de lado que se utilice este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, dentro del proceso no se advierte la existencia de alguna circunstancia particular que ameritase la intervención urgente del juez constitucional, más allá de que, para el actor su derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado.
Razón que para la Sala no resulta suficiente para sustituir por este mecanismo, el designado por la ley para lo pretendido por el actor, pues no basta con la mera manifestación máxime cuando no se ha dado la oportunidad al juez natural de resolver el asunto debatido. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, conforme lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Ricardo Rozo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03777-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.