CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme1 Asunto: Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 Tema: causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA), se procede a dictar sentencia en el marco de la acción especial de revisión2 prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó parcialmente la providencia del 18 de julio de 2018 dictada por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) solicita que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, por cuanto considera que se incurrió en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que la señora Clara Idamis Salgado Usme no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75 % del último año de servicios, y la inclusión de todos los factores devengados en ese mismo periodo, dado que el IBL debe determinarse según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 Precisa la Sala que, en algunas actuaciones del medio de control 11001333501720160032800, se consigna el nombre de la entonces demandante como Clara «Adamis» Salgado Usme; sin embargo, al revisar la integralidad del expediente y la cédula de ciudadanía correspondiente, se advierte que el nombre correcto es Clara Idamis Salgado Usme. 2 Así la ha denominado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras decisiones: Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, providencia de 27 de marzo de 2014, radicación: 11001-03-25-000-2012-00561- 00(2129-12) REV, M.P. Gerardo Arenas Monsalve y Sala Novena Especial de Decisión, sentencia de 25 de febrero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2019- 04468-00 REV, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 3 Sentencia que a su vez fue adicionada a través de providencia del 1 de junio de 2021.
Ver Samai, índice 27, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «26RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTE_11001333501720160032(.zip) NroActua 27», archivo «03AdicionSentenciaSegundaInstancia.pdf». Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. La señora Clara Idamis Salgado Usme, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. RDP 039892 del 29 de septiembre de 2015 y RDP 053611 del 16 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la citada prestación con el 75 % de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la parte demandada reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, liquidada con una tasa de reemplazo del 75%, con la consecuente indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas4. 2.2.
Sentencia de primera instancia 3. Para verificar los argumentos en contra de la sentencia objeto de revisión, dado que dicha providencia resolvió la alzada interpuesta contra la decisión de primera instancia, resulta pertinente destacar lo decidido en esta última. 4. En ese sentido, se observa que el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de julio de 20185, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO. - DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones RDP 039892 del 29 de septiembre de 2015 que negó la reliquidación pensional y RDP 053611 del 16 de diciembre de 2015, que confirmó la decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora CLARA IDAMIS SALGADO USME, identificada con la C.C No. […] de Bogotá D.C., en cuantía del 75% de lo percibido durante su último año de servicios, esto es del 1 de julio de 1999 a 30 de junio de 2000, incluyendo como factores salariales además del sueldo básico, incremento por antigüedad y bonificación por servicios, una doceava parte (1/12) de: prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios; actualizando el valor del ingreso que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de junio de 2000 hasta el 14 de mayo de 2002. 4 Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «3ED_201632801_merged1pdf(.pdf) NroActua 46». 5 Samai, índice 27, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «26RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTE_11001333501720160032(.zip) NroActua 27», archivo «01SentenciaPrimeraInstancia.pdf».
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 […] CUARTO.- ORDENAR que una vez determinada la cuantía de la pensión reliquidada deberá reajustarla de conformidad con la Ley para determinar el valor de las mesadas.
El pago de las diferencias que resulten del valor del reajuste de la pensión de jubilación de que trata el numeral anterior, con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre lo ya liquidado y efectivamente cancelado, procederá a partir del 14 de mayo de 2012, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia atendiendo la prescripción probada y declarada sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad. […] OCTAVO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. […]6(Sic para la cita). 5.
El juzgado fundamentó su decisión en que la demandante devengó, además de los factores ya reconocidos, otros conceptos como vacaciones, bonificación especial, primas de navidad, de servicios y de vacaciones. Luego de examinar la jurisprudencia aplicable, concluyó que el salario correspondiente a las vacaciones y la bonificación especial por recreación no constituían factores salariales computables para efectos pensionales, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 6.
De otra parte, determinó que las primas de navidad, de servicios y de vacaciones sí tenían naturaleza salarial por tratarse de prestaciones de causación anual, razón por la cual debían computarse en una doceava parte dentro del IBL. En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión con el 75 % del total de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios —comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000—, incluyendo sueldo básico, incremento por antigüedad, bonificación por servicios y una doceava parte de las mencionadas primas. 7.
Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, anuló los actos administrativos que negaron la reliquidación y dispuso el restablecimiento del derecho en los términos señalados. Asimismo, ordenó actualizar el ingreso base de liquidación conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se abstuvo de imponer condena en costas. 2.3.
Recursos de apelación 2.3.1. Clara Idamis Salgado Usme 8. La parte demandante, dentro del proceso ordinario, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto no ordenó la inclusión del factor «bonificación especial» dentro de la base de liquidación. Asimismo, sostuvo que la actualización de la condena se dispuso de manera errónea, al fijarse entre el 30 de junio de 2000 y el 14 de mayo de 2002, cuando lo correcto, conforme a la prescripción trienal, era desde el 30 de junio de 2000 hasta el 14 de mayo de 2012.
Finalmente, alegó que la orden relativa a los descuentos por concepto de aportes pensionales carecía de precisión7. 6 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original. 7 Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «9ED_201632810pdf(.pdf) NroActua 46», imagen 12.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.2. UGPP 9. Asimismo, en el proceso [2016-00328], la parte demandada —UGPP— interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Alegó que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 fue concebido únicamente para proteger las expectativas legítimas de los afiliados respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en la normativa anterior, mas no frente al IBL, el cual, precisó, fue regulado expresamente por la nueva ley.
A su juicio, acoger la interpretación del a quo implicaría fragmentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el principio de inescindibilidad normativa. 10. Agregó que, conforme a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, el IBL no hace parte del régimen de transición y debe determinarse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando las reglas del nuevo régimen general.
Señaló que los factores salariales a incluir son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes y, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda8. 2.4. Sentencia de segunda instancia 11. La decisión de primera instancia fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 17 de febrero de 20209, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes.
Así, la decisión fue modificada en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEXTO de la sentencia proferida 18 de julio de 2018, por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el cual quedará así: “SEXTO. – ORDENAR a la entidad demandada descontar los aportes al sistema de seguridad pensional, únicamente respecto de los tiempos laborados entre el 13 de febrero de 1985 (entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985) hasta el 30 de junio de 2000 (fecha del retiro del servicio,), sobre los factores de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, siempre y cuando no se hayan efectuado y teniendo en cuenta los porcentajes establecidos en los diferentes períodos”.
SEGUNDO: En todo lo demás CONFÍRMASE, la providencia impugnada.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia10(sic para la cita). 12. El Tribunal señaló que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. En consecuencia, resultaban pertinentes el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978. Así, en la liquidación de la pensión debían incluirse los factores salariales devengados durante el último año de servicio contemplados en este último decreto: asignación básica, prima de antigüedad, primas 8 Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «9ED_201632810pdf(.pdf) NroActua 46», imagen 2. 9 Samai, índice 27, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «26RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTE_11001333501720160032(.zip) NroActua 27», archivo «02SentenciaSegundaInstancia.pdf». 10 Transcripción literal errores ortográficos.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de vacaciones, de servicios y de navidad, así como la bonificación por servicios. 13. No obstante, precisó que la bonificación especial por recreación (Decreto 40 de 1998) y las vacaciones no constituyen factores salariales, por cuanto tienen naturaleza prestacional y no se encuentran enlistadas en el Decreto 1045 de 1978.
En ese sentido, mantuvo la decisión del juzgado, que accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando la reliquidación de la pensión con inclusión únicamente de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, además de los factores ya reconocidos por la administración. 14. Finalmente, en cuanto a los aportes al sistema pensional, de forma mayoritaria determinó que estos son imprescriptibles, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2010.
Sin embargo, modificó el numeral sexto de la sentencia recurrida para precisar que los descuentos por aportes solo procederán respecto del período comprendido entre el 13 de febrero de 1985 —fecha de entrada en vigor de la Ley 33— y el 30 de junio de 2000 —retiro del servicio—, exclusivamente sobre los factores correspondientes a las primas de navidad, de vacaciones y de servicios, siempre que no se hubieren efectuado con anterioridad. 2.5.
Adición de la sentencia 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de la decisión del 1 de junio de 202111, adicionó la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por esta Sala el 9 de octubre de 2020, en el proceso de la referencia, así: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el cual quedará así: “TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora CLARA IDAMIS SALGADO USME, identificada con cédula de ciudadanía (…) de Bogotá, en cuantía del 75 % de lo percibido durante su último año de servicios, esto es del 1 de julio de 1999 a 30 de junio de 2000, incluyendo como factores salariales además del sueldo básico, incremento por antigüedad y bonificación por servicios, una doceava parte (1/12) de: prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, prestación efectiva a partir del 30 de junio de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 14 de mayo de 2012 por prescripción trienal”.
SEGUNDO. Por Secretaría, una vez ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen12(sic para la cita). III. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN 11 Samai, índice 27, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «26RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTE_11001333501720160032(.zip) NroActua 27», archivo «03AdicionSentenciaSegundaInstancia.pdf». 12 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.1. Demanda 16. La UGPP, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción especial de revisión13 contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes referida, invocó las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200314 y formuló las siguientes pretensiones: (i) Revocar la sentencia objeto de revisión. (ii) Declarar que a la señora Clara Idamis Salgado Usme no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues el ingreso base de liquidación debe calcularse según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el artículo 21 de la misma ley.
Es decir, deben tenerse en cuenta únicamente los factores base de cotización determinados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994 y en las demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, fijando como monto o tasa de reemplazo el 75 %. Lo anterior, por cuanto la demandante adquirió su estatus pensional conforme con las condiciones del régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones, y no con anterioridad a su entrada en vigor.
(iii) Ordenar la reliquidación y el pago de la pensión de la accionada, de acuerdo con las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, así como de los autos 326 y 229 de 2014 y 229 de 2017, de la Corte Constitucional. Indicó que la reliquidación deberá efectuarse según lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
(iv) A título de restablecimiento se ordene a la parte demandada, la devolución de todos y cada uno de los dineros que llegue a recibir por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, en cuantía del 75% de lo percibido durante su último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales. 17. A juicio de la parte recurrente se configura la causal a), toda vez que la orden judicial violó el derecho al debido proceso de la UGPP, ya que la reliquidación de la pensión no 13 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_INFORMEPA_PASOALDESPACHO(.pdf) NroActua 2». 14 «artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se ajustó a derecho, pues lo procedente era interpretar correctamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Tampoco se tuvo en cuenta el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en cuanto a los factores salariales.
Indicó que la decisión judicial acusada se apartó de lo establecido normativa y jurisprudencialmente y de lo debidamente probado en el trámite judicial. 18. Por otra parte, la entidad señaló respecto a la causal b) que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, comoquiera que a la accionada no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que el IBL debe calcularse según el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 19.
Es decir, aclaró que deben respetarse las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del ingreso base de liquidación sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, y los factores salariales son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 20.
Resaltó que se desconoció el precedente judicial de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU- 395 de 2017 y SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, proferidos por la Corte Constitucional; así como el fallo CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 dictado dentro del proceso 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-17), por el Consejo de Estado. 21.
Afirmó que se configuró un abuso evidente del derecho, derivado de la incorrecta interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como del desconocimiento del precedente vinculante de la Corte Constitucional sobre el cálculo del IBL en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. Por estas razones, considera que la reliquidación pensional es irregular y causa un grave detrimento al erario. 3.2.
Actuaciones procesales relevantes 22. Por medio del auto del 9 de febrero de 2023 se admitió la demanda y se ordenó notificar por estado a la entidad recurrente y personalmente a la señora Clara Idamis Salgado Usme 15. 23. Luego de notificada esta decisión16, mediante auto del 10 de agosto de 202317, y una vez vencido el término para que la parte accionada y el Ministerio Público se pronunciaran sobre la admisión de la acción especial de revisión, se tuvieron como prueba los documentos allegados con la demanda.
Asimismo, se decretó la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001 33 35 017 2016 00328 00, incluyendo la sentencia cuestionada. Finalmente, debido a que no contestó, se requirió a la accionada para que constituyera apoderado judicial. 15 Samai, índice 7. 16 Samai, índice 11 y 14. 17 Samai, índice 18.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 24. Por auto del 11 de marzo de 202518, se requirió por segunda vez al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá para que, allegaran la totalidad del expediente identificado con el radicado número 11001333501720160032800, promovido por la señora Clara Idamis Salgado Usme.
Las anteriores autoridades judiciales suministraron respuesta, tal y como da cuenta el índice 27, 40, y 41 del aplicativo SAMAI. 3.3. Contestación a la acción especial de revisión 25. La señora Clara Idamis Salgado Usme guardó silencio. 3.4. Concepto del Ministerio Público 26. El Procurador Delegado de Intervención Tercero ante el Consejo de Estado consideró que el recurso debía prosperar parcialmente.
Advirtió que en la sentencia proferida por el Tribunal se condenó a la UGPP a reliquidar la mesada pensional de la señora Clara Idamis Salgado Usme, con base en el último año de servicios y en los factores salariales devengados durante dicho periodo, desconociendo el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 27.
Reconoció que el fallo impugnado se profirió con posterioridad a la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional —sentencias SU258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, entre otras—, que precisó que el IBL no forma parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, considera que se configuró la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 28.
En consecuencia, indicó que la pensión debió calcularse con el promedio de los salarios cotizados, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994. No obstante, estimó improcedente ordenar la devolución de los valores ya pagados dado que no se demostró mala fe de la pensionada19. IV. CONSIDERACIONES 4.1.
Competencia 29. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1.º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA20. 30. La Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201921, por tratarse de un asunto de carácter laboral. 18 Samai, índice 15. 19 Samai, índice 35. 20 «Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por Los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». 21 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.2.
Oportunidad 31. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de manera que, teniendo en cuenta que la sentencia objeto del recurso fue proferida y quedó ejecutoriada en vigencia del CPACA, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 4.º del artículo 251 de esta normativa que precisa lo siguiente: […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]. 32.
En el presente caso, se tiene que la sentencia objeto de revisión, proferida el 18 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2021, tal y como da cuenta el certificado proferido por la Secretaría de esa corporación22, de modo que al haberse interpuesto el recurso extraordinario de revisión el 15 de septiembre de 202223, se presentó dentro del término previsto en la normativa en mención. 4.3.
Legitimación en la causa 33. La legitimación por activa y por pasiva se verifica a partir de las siguientes circunstancias: 34. La UGPP se creó para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo carácter respecto de las cuales se haya decretado su liquidación, como sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE (art. 156 de Ley 1151 de 2007). 35.
Ahora bien, el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200924, le asignó la función de adelantar la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Este precepto fue reiterado en el Decreto 575 de 201325. 36. A su vez, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 201626, indicó que la UGPP tiene legitimación en la causa por activa para interponer el recurso de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho». 22 Samai, índice 27, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «26RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTE_11001333501720160032(.zip) NroActua 27», archivo «03AdicionSentenciaSegundaInstancia.pdf», imagen 15. 23 Samai, índice 1, anotación: «REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL jueves, 15 de septiembre de 2022 con secuencia: 4879». 24 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.” 25 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 6 ejusdem, dentro de las funciones asignadas a la UGPP, está la de: “6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen. 26 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 37.
Por su parte, la señora Clara Idamis Salgado Usme está legitimada por pasiva, dada su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en el que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita. 4.4. Problema jurídico 38. Conforme con los planteamientos expuestos en la demanda de revisión que propuso la UGPP, corresponde a la Sala determinar si ¿la pensión de jubilación reconocida a la señora Clara Idamis Salgado Usme, se reliquidó en sede judicial con violación al debido proceso y/o en una cuantía superior a la prevista por la ley, teniendo en cuenta que, a juicio de la parte actora, no se calculó de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación que sobre esta norma han hecho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado? 39.
De ser afirmativa la respuesta al interior interrogante, ¿la ciudadana debe devolver las sumas de dinero que percibió con ocasión de la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó en segunda instancia la reliquidación de su pensión? 40. En este orden de ideas, para resolver los problemas planteados, la Sala analizará las generalidades de la acción especial de revisión, además de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, luego, estudiará el caso concreto, para finalmente abordar lo relativo a la devolución de las sumas de dinero. 4.5.
Generalidades sobre la acción especial de revisión y las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reiteración de jurisprudencia27 41. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación contra las sentencias ejecutoriadas que constituye una excepción al principio de cosa juzgada.
Está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y su ámbito de acción está restringido a las causales taxativas previstas por el legislador, las cuales no admiten interpretaciones extensivas28. 42. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció una «acción especial»29, en la que 27 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de junio de 2022, proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-02983-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 28 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad.
REV- 2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037. 29 Cita original: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda.
M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25- 000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés “ […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]”(subrayas de la Sala).
Cfr., sentencia de 25 de febrero de 2022 dictada por la Sala Novena Especial de Decisión dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-04468-00 REV. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Entre otras, Sala Novena Especial de Decisión sentencia de 22 de noviembre Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se facultó a determinadas entidades para pedir la revisión de las providencias judiciales, transacciones o conciliaciones que ordenaron el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
La norma en cita estableció expresamente las causales de procedencia, así: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que legalmente son aplicables. 43. La acción especial de revisión se debe tramitar a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión; con todo, presenta elementos que la caracterizan según la jurisprudencia del Consejo de Estado30 y de la Corte Constitucional, a saber: (i) Tiene por objeto controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en la materia31.
(ii) La legitimación en la causa por activa es limitada porque para ejercerla se requiere de un solicitante calificado32. (iii) No se extiende a reabrir el debate probatorio, sino a revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social33.
(iv) No es una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues se contrae a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho cuando se concedió con vulneración del debido proceso (literal a); y a la liquidación (literal b) en un valor mayor al que corresponde34. 44. A partir de los antecedentes históricos, la acción de revisión originada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es un mecanismo que hace parte de la reforma pensional establecida en la citada ley, con el fin de reducir el déficit fiscal para así hacer viable de 2021, radicado No. 11001-03-15- 000-2019-01749-00.
M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Sala Veinticinco Especial de Decisión de sentencia de 21 de agosto de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019-03846-00 REV y sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2020-04141-00 REV. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 30 Entre muchas otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Salas Especiales de Decisión 19 y 9, sentencia del 18 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000- 2020-03549-00.
M.P. William Hernández Gómez y sentencia de sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2019- 01749-00. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. M.P. William Hernández Gómez, providencia de 10 de agosto de 2017, radicado: 25000-23-25-000-2002-05275-01 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. M.P. William Hernández Gómez, providencia de 10 de agosto de 2017, radicado: 25000-23-25-000-2002-05275-01. 32 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02022-00.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 19, sentencia de 18 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03549-00, demandante: UGPP. M.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 financieramente el sistema pensional, conforme se lee en la exposición de motivos.
De modo que, sobre «[…] la revisión de providencias judiciales, transacciones, conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconocieron sumas periódicas o pensiones, se indicó que permite ‘afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los graves perjuicios que pueda sufrir la Nación’»35. 45. Ahora bien, respecto a las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200336, se tiene que, según la primera de ellas, la acción especial de revisión es procedente en el evento en que la sentencia recurrida reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación al debido proceso.
Así, resulta necesario que la parte actora allegue los elementos sobre los que sustenta su petición y acredite que el reconocimiento pensional se efectuó con desconocimiento de las garantías constitucionales que constituyen el derecho al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 29 superior, esto es, (i) el derecho al juez natural o funcionario competente;
(ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento; y (iii) las garantías de audiencia y defensa37. 46. En cuanto a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta corporación ha explicado lo siguiente: […] El literal b) de la Ley 797 de 2003 prevé que las pensiones con cargo al erario deben ser revisadas «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003, la causal obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». En efecto, uno de los principales propósitos de esta Ley y, en particular, del artículo 20 ibídem, era el de reducir el déficit fiscal y hacer del sistema pensional un sistema posible, realizable, en términos económicos, de tal forma que fuera posible la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía excediera lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. En sentido similar, esta Corporación explicó que la causal se erige como una herramienta legal útil, que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero.
A lo anterior se suma que el sistema pensional debe ser sostenible fiscalmente, de tal forma que garantice la estabilidad a largo plazo de las finanzas públicas y se procure el 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, auto de 27 de marzo de 2014, radicación No. 11001-03-25-000-2011-00561-00 (2129-2012) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 36«[…]a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 37 Al respecto puede verse, entre otras decisiones, la sentencia dictada por la Sala Novena Especial de Decisión el 22 de noviembre de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2019-01749-00.
M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cumplimiento de los principios de rentabilidad, sostenibilidad y conveniencia, en cuanto a la determinación del gasto, de tal forma que prevalezca el interés general sobre el particular. […]”38. 47.
En este orden de ideas, la acción de revisión no permite plantear nuevamente el debate de la instancia ni subsanar falencias en la actuación, sino que su finalidad consiste en la revisión de los reconocimientos pensionales o de prestaciones periódicas que afectan la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. 48. Se destaca que la causal b) al señalar que la acción especial de revisión procede «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido según la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», permite que se verifique la suma de la prestación otorgada, más no que se determine si procede o no el reconocimiento del derecho. 4.6.
Análisis del caso concreto 49. Según lo expuesto en la demanda de revisión, el problema jurídico propuesto se formuló alrededor de si la pensión reconocida a la señora Clara Idamis Salgado Usme se reliquidó con violación al debido proceso y en una cuantía superior a la prevista por la ley, teniendo en cuenta que, a juicio de la parte actora, no se calculó de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación que sobre esta norma han hecho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 50.
Con el objeto de resolver el interrogante planteado, en el caso concreto se encuentran acreditados los siguientes hechos: (i) La señora Clara Idamis Salgado Usme nació el 29 de abril de 194939 y laboró al servicio del Instituto Nacional de Cancerología del 10 de septiembre de 1969 al 30 de junio de 200040; el último cargo desempeñado fue «técnico operativo grado 13»41; y adquirió el estatus pensional el 29 de abril de 199942.
Durante el último año de servicios, devengó los siguientes factores: asignación básica «sueldo»; vacaciones; «incremento por antigüedad»; bonificación especial; bonificaciones por servicios; y primas de navidad, de servicios y de vacaciones43. 38 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-001884-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 39 Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «3ED_201632801_merged1pdf(.pdf) NroActua 46», imagen 45. 40 Se desprende la Resolución núm.017614 del 2001, visible en Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «3ED_201632801_merged1pdf(.pdf) NroActua 46», imagen 9 y 30. 41 Se desprende la Resolución núm.017614 del 2001, visible en Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «3ED_201632801_merged1pdf(.pdf) NroActua 46», imagen 9. 42 Conforme se señaló en la Resolución núm. 017614 de 2001, que reliquidó la pensión y la núm. RDP 039892 del 29 de septiembre de 2015, que resolvió una solicitud de reliquidación de la pensión a la accionada.
Ver en Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «3ED_201632801_merged1pdf(.pdf) NroActua 46», imagen 9 y 17, respectivamente. 43 Según certificación expedida por el Instituto Nacional de Cancerología, vista en Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «3ED_201632801_merged1pdf(.pdf) NroActua 46», imagen 30.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (ii) CAJANAL, a través de la Resolución núm. 067573 del 5 de mayo de 2000, reconoció una pensión de jubilación a la señora Clara Idamis Salgado Usme, efectiva a partir del 29 de febrero de 2000, condicionada al retiro del servicio; equivalente al 75% de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 al 28 de febrero de 200044.
(iii) Por medio de la Resolución núm. 017614 del 10 de julio de 2001, CAJANAL reliquidó la pensión equivalente al 75% de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 al 30 de junio de 2000, elevando su cuantía45. (iv) Mediante la Resolución núm. RDP 039892 del 29 de septiembre de 201546, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión reconocida al accionante, negativa que fue confirmada a través de la Resolución núm. RDP 053611 del 16 de diciembre de 201547, —actos demandados dentro del proceso objeto de revisión—.
Negó la solicitud de reliquidación de la pensión presentada por Clara Idamis Salgado Usme, quien pretendía incluir todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios. La entidad concluyó que, aunque la interesada estaba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y adquirió su estatus pensional el 29 de abril de 1999, la liquidación debía efectuarse conforme a los factores salariales expresamente señalados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, y no con todos los rubros percibidos. 51.
Una vez expuestas las causales alegadas y los presupuestos fácticos del asunto, la Sala procede a estudiar el ingreso base de liquidación de los regímenes especiales dada la transición de la Ley 100 de 1993. 4.6.1. El ingreso base de liquidación para los beneficiarios de los regímenes de la transición de la Ley 100 de 1993 52. La Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, estableció las siguientes reglas sobre el ingreso base de liquidación, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985, así: 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación 44 Fechas y datos se extraen de la sentencia de segunda instancia, ver Samai, índice 27, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «26RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTE_11001333501720160032(.zip) NroActua 27», archivo ««02SentenciaSegundaInstancia.pdf»; y apartes legibles del acto administrativo de reconocimiento, Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «3ED_201632801_merged1pdf(.pdf) NroActua 46» imagen 1. 45 Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «3ED_201632801_merged1pdf(.pdf) NroActua 46», imagen 13. 46 Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «3ED_201632801_merged1pdf(.pdf) NroActua 46», imagen 17. 47 Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «3ED_201632801_merged1pdf(.pdf) NroActua 46», imagen 23.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base48. 53.
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial referida, quienes siendo beneficiarios de la transición tuviesen derecho al reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, son sujetos de esta disposición, pero solamente en cuanto al tiempo de servicios, la edad y la tasa de reemplazo; sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto en los artículos 21 y 36 (inciso 3) de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. 4.6.2.
Verificación de las causales de revisión invocadas por la UGPP (i) Respecto a la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - violación al debido proceso 54. En el caso bajo análisis, la UGPP sostuvo que se configuró la causal del literal a) porque la decisión judicial acusada es contraria a la ley y la jurisprudencia, en la medida que otorgaron un aumento en la mesada pensional sin fundamento constitucional ni legal, por cuanto desconocieron los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994.
Agregó que, en el caso de la demandada, como beneficiaria del régimen de transición, el ingreso base de liquidación está regido por la normativa previamente citada. 55. En este orden de ideas, según se explicó en el acápite del marco normativo de esta providencia, la acción especial de revisión no es una tercera instancia para reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, en tanto se limita a revisar los aspectos, en concreto, frente a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, concernientes al reconocimiento del derecho cuando este se otorgó con vulneración al debido proceso. 56.
En tal sentido, es imperioso que la parte actora ilustre los elementos sobre los que sustenta su petición y demuestre que el reconocimiento pensional se efectuó con desconocimiento del referido derecho constitucional. 57. Así, revisada la demanda presentada por la UGPP se advierte que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía en lo que respecta a la violación del derecho al debido proceso, toda vez que no alude ningún elemento que deba revisar la Sala en atención al desconocimiento de las garantías constitucionales que debieron atenderse, como que el medio de control hubiese sido decidido por un juez sin competencia; se hubiese desconocido el procedimiento propio del asunto; o no hubiese tenido oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del trámite procesal. 48 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado número 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 58. Lo anterior obedece a que en lugar de dar cuenta de una situación constitutiva de una violación al debido proceso, lo que se reprocha es una presunta omisión de las autoridades judiciales en la aplicación de las normas y la jurisprudencia que prevén los criterios a tener en cuenta para liquidar la pensión, lo que corresponde a un aspecto del fondo del asunto que fue debatido y decidido en el proceso ordinario. 59.
Por ende, advertido que el sustento de la acción de la referencia no guarda relación con la naturaleza del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará que no se configura la mencionada causal de revisión. (ii) Acerca de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley 60.
La UGPP alegó la causal prevista en el literal b) porque la sentencia del Tribunal, que hizo tránsito a cosa juzgada, ordenó la reliquidación de la pensión sin tener en cuenta que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 está regido por los artículos 21 y 36 ídem y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, en cuanto a los factores salariales.
Igualmente, indicó que existió un abuso palmario del derecho, dado que la reliquidación pensional fue irregular y aumentó el monto de la pensión de la señora Clara Idamis Salgado Usme. 61. Ahora bien, se destaca que para esta Subsección lo relevante cuando se trata de acciones especiales de revisión es analizar el criterio jurisprudencial vigente para la época en que el Tribunal dictó la decisión censurada49.
Esto, acorde con los efectos del fallo de unificación del 28 de agosto de 201850 de la Sala Plena de lo Contencioso –Administrativo que expresamente consideró: «debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»; así como que «las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley». 62.
En el mismo sentido, en el fallo de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020 CE-SUJ-S2-021-2051, se explicó que los conflictos judiciales resueltos están amparados por la cosa juzgada y son inmodificables, para garantizar la seguridad jurídica y los principios fundamentales de la seguridad social. 63. Nótese que la Sección Segunda de esta corporación sostenía desde el año 2010 una tesis jurisprudencial en cuanto a la reliquidación pensional de los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993, que cambió solamente con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del 28 de agosto de 2018.
En efecto, la Sección Segunda, en el fallo del 4 de agosto de 2010 sostuvo, en materia de reliquidación pensional, que los jubilados conforme a la Ley 33 de 1985, como beneficiarios del régimen de transición regulado en la Ley 100 de 1993, tenían derecho a la aplicación integral del régimen anterior, y, en concreto, que el artículo 3 de la Ley 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de junio de 2024, radicado número 11001- 03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018). 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado número 52001-23-33-000-2012-00143-01. 51 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicado número 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017).
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales del ingreso base de liquidación pensional, sino que estaban simplemente enunciados, por ello, era procedente la inclusión de todos los conceptos devengados por el trabajador en el último año de prestación del servicio. 64.
En el presente caso, se considera pertinente precisar que, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó la sentencia de primera instancia el 18 de julio de 2018, destacó el desarrollo jurisprudencial del ingreso base de liquidación en la jurisdicción de lo contencioso–administrativo, e hizo énfasis en que compartía la posición del tribunal de cierre, expuesta en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 —aplicable al momento de su expedición—, respecto a que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les aplicaba en su integridad el régimen pensional anterior.
Ello, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios, el monto de la pensión y los factores salariales percibidos por la actora de forma periódica y como retribución directa del servicio. 65. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el fallo de segunda instancia del 17 de febrero de 2020, destacó en el marco jurisprudencial la posición expuesta en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 —ya en vigor al momento de emitir esa decisión—.
No obstante, al resolver el caso concreto, interpretó, citó y aplicó las reglas fijadas en la decisión del 4 de agosto de 2010, en el entendido que, confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2018, modificando únicamente lo relacionado con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo: Sentencia de primera instancia del 18 de julio de 2018 Sentencia de segunda instancia del 17 de febrero de 2020 Aclaración de la sentencia PRIMERO.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada. SEGUNDO.- DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones RDP 039892 del 29 de septiembre de 2015 que negó la reliquidación pensional y RDP 053611 del 16 de diciembre de 2015, que confirmó la decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora CLARA IDAMIS SALGADO USME, identificada con la C.C. (…) de Bogotá D.C., en cuantía del 75% de lo percibido durante su último año de servicios, esto es del 1 de julio de 1999 a 30 de junio de 2000, incluyendo como factores salariales además del sueldo básico, incremento por antigüedad y bonificación por servicios, una doceava parte (1/12) de: prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios;
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEXTO de la sentencia proferida 18 de julio de 2018, por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el cual quedará así: “SEXTO. – ORDENAR a la entidad demandada descontar los aportes al sistema de seguridad pensional, únicamente respecto de los tiempos laborados entre el 13 de febrero de 1985 (entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985) hasta el 30 de junio de 2000 (fecha del retiro del servicio,), sobre los factores de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, siempre y cuando no se hayan efectuado y teniendo en cuenta los porcentajes establecidos en los diferentes períodos”.
SEGUNDO: En todo lo demás CONFÍRMASE, la providencia impugnada.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. (Negrillas por la Sala)
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por esta Sala el 9 de octubre de 2020, en el proceso de la referencia, así: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el cual quedará así: “TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora CLARA IDAMIS SALGADO USME, identificada con cédula de Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 actualizando el valor del ingreso que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de junio de 2000 hasta el 14 de mayo de 2002.
La reliquidación ordenada estará condicionada a la elaboración, por parte de la entidad demandada, de una fórmula actuarial cuya proyección permita la efectividad del derecho reclamado por el demandante en términos razonables, de conformidad con las pautas expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- ORDENAR que una vez determinada la cuantía de la pensión reliquidada deberá reajustarla de conformidad con la Ley para determinar el valor de las mesadas.
El pago de las diferencias que resulten del valor del reajuste de la pensión de jubilación de que trata el numeral anterior, con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre lo ya liquidado y efectivamente cancelado, procederá a partir del 14 de mayo de 2012, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia atendiendo la prescripción probada y declarada sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad.
QUINTO. - ORDENAR que una vez determinada la cuantía de la pensión reliquidada deberá reajustarla de conformidad con la Ley para determinar el valor de las mesadas reajustadas. SEXTO.- DISPONER que las mesadas pensionales reliquidadas y reajustadas que ahora correspondan, se deben deducir las sumas de las mesadas pensionales ya pagadas, y su resultado, en cada caso, constituye las diferencias a pagar por este concepto.
Sobre estas diferencias, la administración descontará el valor de los aportes que ordene la ley, y que el interesado no haya cubierto respecto de los factores que se ordenan incluir; pues esta es una carga del servidor público que no se puede eludir y cuyos recursos son fundamentales para que la entidad responsable pueda cumplir con su obligación de pago. […] ciudadanía (…), en cuantía del 75 % de lo percibido durante su último año de servicios, esto es del 1 de julio de 1999 a 30 de junio de 2000, incluyendo como factores salariales además del sueldo básico, incremento por antigüedad y bonificación por servicios, una doceava parte (1/12) de: prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, prestación efectiva a partir del 30 de junio de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 14 de mayo de 2012 por prescripción trienal.”
SEGUNDO. Por Secretaría, una vez ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. 66. En virtud de lo anterior, la Sala reitera que el beneficio de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite acudir a normas anteriores en lo relativo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo; sin embargo, el IBL en sus componentes, periodo y factores, debe determinarse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, atendiendo las disposiciones que regulan el reconocimiento pensional, la Ley 33 de 1985 se erige como la norma anterior aplicable a la pensión de la señora Clara Idamis Salgado Usme [aspecto que no es objeto de Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 controversia en la presente acción].
En cuanto a los requisitos señalados —edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo—, esta disposición establece que la trabajadora adquiere el derecho con 50 años de edad [mujer], 20 años de servicio y una tasa de reemplazo del 75 %. 67. Ahora, como se indicó previamente y conforme a lo dispuesto en los actos administrativos de reconocimiento y reajuste pensional, la demandante era beneficiaria del régimen de transición, en virtud del cual podía acudir a la normativa anterior para acreditar el requisito de edad.
Esta, como se señaló, corresponde a 50 años por tratarse de una trabajadora del Instituto Nacional de Cancerología, quien prestó sus servicios entre el 10 de septiembre de 1969 y el 30 de junio de 2000. 68. En ese orden de ideas, la señora Clara Idamis Salgado Usme, servidora del Instituto Nacional de Cancerología, podía acceder a la pensión al cumplir 50 años de edad — nació el 29 de abril de 1949—, una vez acreditado el requisito de 20 años de servicio, —laboró 11.089 días—, conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985.
La liquidación de la prestación debía efectuarse con el 75 % de los factores salariales que sirvieron de base para determinar el IBC, percibidos durante los últimos 10 años de servicio, o durante el tiempo que hiciere falta para alcanzar la prestación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por cuanto el IBL no fue objeto del régimen de transición. En consecuencia, al haber adquirido el estatus pensional el 29 de abril de 1999, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, el tiempo restante debía computarse para efectos de la determinación del IBL aplicable. 69.
Lo anterior, por cuanto las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 constituyen precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento para los asuntos que se encontraban pendientes de resolución al momento de su emisión. En el presente caso, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 17 de febrero de 2020, por lo tanto, dicho precedente era el aplicable al caso objeto de estudio. 70.
A pesar de lo expuesto, en la sentencia objeto de revisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso la reliquidación de la pensión con base en el 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios52; al confirmar la decisión de primera instancia, la cual sustentó su determinación en las reglas de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, vigentes al momento en que el Juzgado Administrativo profirió su fallo el 18 de julio de 2018, pero no a la fecha en que el Tribunal emitió su decisión, esto es, el 17 de febrero de 2020.
En todo caso, sobre esta última providencia, la Sala tampoco advierte una argumentación mínima, relacionada con las razones por las cuales dicha autoridad judicial se apartaba de los parámetros unificados en la decisión del 28 de agosto de 2018. 71. En este punto, es preciso señalar que el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política no resulta aplicable en este asunto.
Ello, por cuanto —se reitera— la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya se encontraba definida para la fecha de expedición de la sentencia recurrida, por la jurisprudencia de esta corporación. Conforme a dicha línea jurisprudencial, cuando la pensionada adquirió su estatus jurídico bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, únicamente podía acudir a la normatividad anterior para efectos de acreditar los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, mas no para la 52 Concretamente (a) sueldo básico;(b) incremento por antigüedad;
(c) bonificación por servicios; (d) prima de navidad (1/12); (e) prima de vacaciones (1/12); (f) prima de servicios (1/12). Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 determinación del ingreso base de liquidación (IBL), en lo relativo al período de referencia y los factores salariales computables. 72.
En consecuencia, la Sala advierte que la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, desconoció los criterios jurisprudenciales que, para esa época, había fijado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo. Lo anterior, por cuanto, si bien la señora Clara Idamis Salgado Usme se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha circunstancia únicamente le permitía conservar la edad establecida en la norma anterior, esto es, 50 años para las mujeres.
En lo relativo al ingreso base de liquidación, debía acudirse a la normativa vigente al momento de la consolidación del estatus pensional, es decir, la Ley 100 de 1993. 73. Cabe señalar que, para el momento en que se profirió la sentencia objeto de revisión —17 de febrero de 2020—, ya estaban vigentes las reglas de unificación jurisprudencial adoptadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la decisión del 28 de agosto de 2018.
En esa providencia se precisó que el IBL no forma parte del régimen de transición previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Desde entonces, la corporación consolidó esta postura según la cual los factores salariales computables para efectos pensionales deben ser aplicados de manera taxativa. 74. La línea argumentativa antes expuesta, tal como lo destacó el Ministerio Público, resulta consistente con la posición asumida por esta Sección en un asunto análogo en el que se promovió una acción especial de revisión —caso en el que no se aplicaron las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018, pese a haberse dictado con posterioridad a su vigencia—, oportunidad en la que se declaró fundado dicho medio de control.
En esa ocasión se indicó lo siguiente53: Ahora bien, aclarado lo anterior, de acuerdo con los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Decisión advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 29 de marzo de 2019 que definió la segunda instancia dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor ALFONSO AYALA contra la UGPP, debió aplicar el precedente jurisprudencial vigente y vinculante para el momento en que la emitió, esto es, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, pues a la fecha de expedición de la decisión ya habían pasado más de seis meses desde que se había proferido, sin embargo, no lo hizo. […] Lo anterior quiere decir que la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que está probado que al señor […] no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme con lo dispuesto en la sentencia de unificación de esta Corporación expedida el 28 de agosto de 2018, la cual se encontraba vigente para el momento en que se profirió la decisión cuestionada y era precedente judicial obligatorio para definir el caso, por consiguiente el monto del derecho reconocido por el Tribunal excedió lo debido de acuerdo con la ley. 53 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 20 de marzo de 2018, proceso 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 75. Conforme a los argumentos expuestos, la Sala observa que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley.
En consecuencia, la Sala declarará fundada la acción especial de revisión y, por consiguiente, infirmará el fallo del 17 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se procederá a emitir la sentencia de reemplazo, conforme con lo establecido en el inciso 2 del artículo 255 del CPACA. 4.7. Sentencia de reemplazo 76.
De acuerdo con lo expuesto, y de cara a emisión de la decisión de reemplazo, la Sala retoma el cauce argumentativo relacionado con los recursos de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia de primera instancia del 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso 11001333501720160032800, que accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos: PRIMERO.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO. - DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones RDP 039892 del 29 de septiembre de 2015 que negó la reliquidación pensional y RDP 053611 del 16 de diciembre de 2015, que confirmó la decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora CLARA IDAMIS SALGADO USME, identificada con la C.C. (…) de Bogotá D.C., en cuantía del 75% de lo percibido durante su último año de servicios, esto es del 1 de julio de 1999 a 30 de junio de 2000, incluyendo como factores salariales además del sueldo básico, incremento por antigüedad y bonificación por servicios, una doceava parte (1/12) de: prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios; actualizando el valor del ingreso que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de junio de 2000 hasta el 14 de mayo de 2002.
La reliquidación ordenada estará condicionada a la elaboración, por parte de la entidad demandada, de una fórmula actuarial cuya proyección permita la efectividad del derecho reclamado por el demandante en términos razonables, de conformidad con las pautas expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- ORDENAR que una vez determinada la cuantía de la pensión reliquidada deberá reajustarla de conformidad con la Ley para determinar el valor de las mesadas.
El pago de las diferencias que resulten del valor del reajuste de la pensión de jubilación de que trata el numeral anterior, con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre lo ya liquidado y efectivamente cancelado, procederá a partir del 14 de mayo de 2012, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia atendiendo la prescripción probada y declarada sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad.
QUINTO. - ORDENAR que una vez determinada la cuantía de la pensión reliquidada deberá reajustarla de conformidad con la Ley para determinar el valor de las mesadas reajustadas. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 SEXTO.- DISPONER que las mesadas pensionales reliquidadas y reajustadas que ahora correspondan, se deben deducir las sumas de las mesadas pensionales ya pagadas, y su resultado, en cada caso, constituye las diferencias a pagar por este concepto.
Sobre estas diferencias, la administración descontará el valor de los aportes que ordene la ley, y que el interesado no haya cubierto respecto de los factores que se ordenan incluir; pues esta es una carga del servidor público que no se puede eludir y cuyos recursos son fundamentales para que la entidad responsable pueda cumplir con su obligación de pago. […] 77.
Ahora bien, en atención a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, la Sala observa que la inconformidad de la parte demandante, Clara Idamis Salgado Usme54, respecto de la sentencia de primera instancia —que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda— se centró en tres aspectos: i) la omisión de ordenar la inclusión del factor «bonificación especial» dentro de la base de liquidación; ii) el período considerado para la actualización de la condena; y iii) lo dispuesto sobre los descuentos de los aportes, toda vez que, en su criterio, la decisión no precisó el lapso exacto para su cálculo. 78.
En relación con los argumentos expuestos en el recurso de alzada interpuesto por la demandada, UGPP55, esta sostuvo que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se estableció exclusivamente para salvaguardar las expectativas legítimas de los afiliados respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión conforme a la normativa anterior, mas no frente al IBL, el cual, precisó, fue expresamente regulado por la nueva ley.
A su juicio, acoger la interpretación del juez de primera instancia implicaría desarticular el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el principio de inescindibilidad normativa. 79. Agregó que, conforme a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, el IBL no hace parte del régimen de transición y debe determinarse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando las reglas del nuevo régimen general.
Señaló que los factores salariales a incluir son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes y, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda. 80. En relación con lo anterior, es preciso señalar, en primer término, que en el presente asunto no se debate el régimen pensional aplicable a la demandante, pues el problema jurídico se circunscribe a determinar si le asiste el derecho a que se incluyan, dentro de su ingreso base de liquidación, todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, en su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. 81.
De acuerdo con lo expuesto en acápites anteriores, la Sala recuerda que la señora Clara Idamis Salgado Usme solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. RDP 039892 del 29 de septiembre de 2015 y RDP 053611 del 16 de diciembre del 54 Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «9ED_201632810pdf(.pdf) NroActua 46», imagen 12. 55 Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «9ED_201632810pdf(.pdf) NroActua 46», imagen 2.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 mismo año, mediante las cuales se le negó la reliquidación de su pensión y que, en su lugar se ordenara la reliquidación de la acreencia pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 82.
Así, como se explicó a lo largo de la presente providencia, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo56, por medio de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, replanteó la tesis aplicada por las subsecciones de la Sección Segunda y, en su lugar, consideró que la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo preservó los presupuestos de edad, tiempo de servicio y porcentaje o tasa de reemplazo dispuestos en el régimen anterior para quienes estaban próximos a pensionarse, sin que se pueda entender que el último elemento incluye la aplicación del periodo y factores previstos en ese régimen, por no formar parte del beneficio de la transición. 83.
En consecuencia, para el momento en que se profiere la presente sentencia de reemplazo, se encuentra vigente la postura adoptada por esta corporación en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018. Con base en dicho precedente, la Sala concluye que, en el caso concreto, i) el IBL no puede calcularse con fundamento en lo devengado durante el último año de servicios, como lo dispuso la decisión de primera instancia, pues tal criterio de liquidación no se acompasa a la regla de unificación que excluyó este parámetro para los beneficiarios del régimen de transición. 84.
De igual modo, ii) respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL de los servidores públicos amparados por el régimen de transición, la Sala precisa que solo procede incorporar aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones, conforme lo establece la ley. En ese sentido, los factores computables son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, que en el caso de la pensionada, son: la asignación básica, la prima por antigüedad y la bonificación por servicios prestados.
No obstante, la sentencia de primera instancia incluyó indebidamente otros conceptos —como las primas de navidad, de vacaciones y de servicios— que no están contemplados en dicha norma y, por tanto, no pueden integrar la base de liquidación pensional. 85. Con todo, el acto acusado, que tuvo en cuenta las resoluciones de reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión, se fundamentó en que: i) la beneficiaria adquirió el estatus jurídico de pensionada el 29 de abril de 1999; ii) la prestación se liquidó en un 75 % del promedio de los factores devengados, pero no conforme al último año de servicios, sino a partir de lo percibido desde 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 2000; y iii) la reliquidación incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, según consta en la Resolución núm. 017614 del 10 de julio de 2001, último acto que modificó la mencionada acreencia57. 86.
De acuerdo con lo expuesto en los apartes anteriores, la Sala, con fines explicativos, presentará un cuadro comparativo en el que se precisan, para el caso concreto, los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales procede la cotización, así como los valores efectivamente percibidos por la señora 56 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia 00143 de 28 de agosto de 2018, exp. 2012-00143-01. 57 Según se extrae de los antecedentes del acto administrativo demandado Resolución núm. 039892 del 29 de septiembre de 2015.
Ver Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «3ED_201632801_merged1pdf(.pdf) NroActua 46», imagen 17. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Clara Idamis Salgado Usme y aquellos considerados por la UGPP al momento de liquidar su prestación pensional.
Este examen permitirá determinar si la decisión de primera instancia se ajusta a las reglas de unificación previamente expuestas. En los siguientes términos se indica: Factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 Consolidado de factores certificados cotizados durante la prestación del servicio58 Resolución núm. 017614 del 10 de julio de 200159 Reconocidos en el fallo se primera instancia «a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados» (a) asignación básica «sueldo», (b) «incremento por antigüedad», c) bonificaciones por servicios (d) bonificación especial (e) vacaciones, (f) prima de navidad, (g) prima de servicios, y (h) prima de vacaciones (a) asignación básica, (b) bonificación por servicios prestados (c) la prima de antigüedad, (a) sueldo básico (b) incremento por antigüedad (c) bonificación por servicios (d) prima de navidad (1/12) (e) prima de vacaciones (1/12) (f) prima de servicios (1/12) 87.
Por las razones expuestas, y dado que al momento de resolver los recursos de apelación se encontraba en vigor la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala concluye que los actos administrativos demandados, tuvieron en cuenta los factores salariales correctos. Ello, por cuanto la prestación —según el último acto que la reliquidó, esto es, la Resolución núm. 017614 del 10 de julio de 2001— incluyó como factores salariales devengados por la demandante los siguientes: (a) asignación básica, (b) bonificación por servicios prestados y (c) prima de antigüedad, todos previstos en el Decreto 1158 de 1994. 88.
Lo anterior, sin que pueda inferirse que otros conceptos certificados, como la (d) bonificación especial, (e) las vacaciones, (f) la prima de navidad y (g) la prima de servicios, hagan parte de la relación de factores contenida en el Decreto 1158 de 1994. 89. En virtud de las consideraciones desarrolladas, la Sala determina que no hay lugar a disponer la liquidación del IBL con fundamento en todo lo devengado en el último año de servicios de la señora Clara Idamis Salgado Usme, como lo resolvió el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá. 90.
Asimismo, por sustracción de materia, se despacharán de manera desfavorable los cargos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. 91. No obstante, la Sala considera que, aunque no era procedente el reconocimiento pensional con base en el último año de servicios y luego de verificar que los factores 58 Según certificación expedida por el Instituto Nacional de Cancerología, vista en Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «3ED_201632801_merged1pdf(.pdf) NroActua 46», imagen 29 y 30. 59 Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «3ED_201632801_merged1pdf(.pdf) NroActua 46», imagen 9.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 salariales aplicados corresponden a los previstos en el Decreto 1158 de 1994, lo cierto es que el periodo tomado para la liquidación de la pensión —del 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 2000— debe ser examinado por el juez, a fin de determinar si se ajusta a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 92.
Esto es así, en la medida en que se encuentra en discusión una situación jurídica relacionada con el derecho fundamental a la seguridad social, que es irrenunciable, de aplicación inmediata y de tutela efectiva por parte de la administración de justicia. Esto no significa que de esta manera se quebranten los principios de justicia rogada o de congruencia, puesto que, en todo caso, el trámite administrativo y judicial estuvo circunscrito a los derechos pensionales de la demandante. 93.
Como se precisó en renglones anteriores, la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, estableció las siguientes reglas sobre el periodo para liquidar la pensión para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985, así: 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 94.
En virtud de lo anterior, la señora Clara Idamis Salgado Usme, cumplió el estatus pensional el 29 de abril de 1999, conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985. La liquidación de la prestación debía efectuarse con el 75 % de los factores salariales que sirvieron de base para determinar el IBC, durante el tiempo que hiciere falta para alcanzar la prestación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por cuanto el IBL no fue objeto del régimen de transición. En consecuencia, al haber adquirido el estatus pensional el 29 de abril de 1999, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, el tiempo restante debía computarse para efectos de la determinación del IBL aplicable. 95.
Por lo expuesto, entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de abril de 1999 [fecha que adquirió el estatus] transcurrieron 5 años y 29 días. De otro lado, se acreditó que la peticionaria se retiró del servicio el 30 de junio de 2000. En consecuencia, el promedio de lo devengado durante el tiempo faltante debía calcularse respecto de los 5 años y 29 días anteriores al 30 de junio de 2000, esto es, desde el 2 de junio de 1995.
No obstante, como se indicó previamente, la liquidación se efectuó desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 2000, razón por la cual, la entidad efectuó un cálculo erróneo que, en principio, podría ser desfavorable para la accionante, pues comprendió un periodo mayor al que correspondía considerar, con la inclusión de un año –1994– en el que, por ejemplo, debía tenerse una asignación inicial menor a la Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 que correspondía, teniendo en cuenta que la peticionaria en 1994 percibió $245.103 y en el siguiente, 1995, que es la anualidad inicial a tener en cuenta, devengó– $330.40960. 96.
En virtud de lo anterior, si bien los actos administrativos acusados negaron la reliquidación pensional respecto del último año de servicios y de la inclusión de la totalidad de los factores salariales, lo cierto es que la prestación de la demandante se liquidó con un periodo incorrecto, comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 2000, cuando debió efectuarse entre el 2 de junio de 1995 y el 30 de junio de 2000.
Ello, en el entendido de que el promedio de lo devengado con anterioridad al retiro del servicio –30 de junio de 2000– debía calcularse con base en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de abril de 1999 –fecha de adquisición del estatus pensional–, periodo equivalente a 5 años y 29 días. 97.
En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de las resoluciones núm. RDP 039892 del 29 de septiembre de 2015 y RDP 053611 del 16 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación, así como de la Resolución núm. 017614 del 10 de julio de 2001, último acto que modificó la mencionada acreencia pensional.
Lo anterior, con el fin de que la prestación se liquide con el 75 % del promedio de los factores salariales devengado, previstos en el Decreto 1158 de 1994, entre el 2 de junio de 1995 y el 30 de junio de 2000, conforme a lo expuesto en la presente decisión. 98. En todo caso, la Sala precisa que el reconocimiento pensional procederá en la medida en que la liquidación efectuada conforme a los parámetros aquí determinados resulte más favorable a la señora Clara Idamis Salgado Usme en comparación a lo dispuesto en los actos acusados. 99.
Por lo anterior, sería del caso reconocer las diferencias salariales derivadas de la liquidación efectuada de manera precedente, para ello, se advierte que la solicitud de reliquidación pensional fue presentada el 14 de mayo de 201561, por lo que, conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones que establecen un término de prescripción de tres (3) años, la parte actora tendría derecho al reconocimiento de las prestaciones causadas a partir del 14 de mayo de 2012.
En consecuencia, resultaría procedente la aplicación de la figura de la prescripción en el presente caso. 100. No obstante, en consonancia con lo precisado en materia de prescripción y en relación con las eventuales diferencias salariales y su indexación, la Sala advierte que, en la medida en que la cuantía del derecho reconocido —reliquidación pensional calculada con el último año de servicios e inclusión de factores adicionales a los previstos en el Decreto 1158 de 1994— excedió lo debido conforme a la decisión objeto de revisión, tampoco resulta procedente el pago de las prestaciones causadas a partir del 14 de mayo de 2012, en tanto con ocasión de la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 60 Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «3ED_201632801_merged1pdf(.pdf) NroActua 46», imagen 11. 61 Samai, gestión en otros despachos, 11001333501720160032800, Juzgados Administrativos de Bogotá, índice 46, actuación «Expediente Digital», documento «3ED_201632801_merged1pdf(.pdf) NroActua 46», imagen 31.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Subsección F –que se infirma–, la peticionaria desde la misma fecha62, recibió una mesada pensional en un monto mayor al que le correspondía, cuya devolución no es procedente como se indicará en el siguiente acápite. 101.
Esta circunstancia conlleva a que las diferencias derivadas de la liquidación efectuada conforme a los parámetros correctos deban reconocerse únicamente hacia el futuro, esto es, a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin que ello implique, en modo alguno, la suspensión del derecho pensional reconocido a la señora Clara Idamis Salgado Usme. 102.
En consecuencia, se impone modificar la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las resoluciones núm. 017614 del 10 de julio de 2001, RDP 039892 del 29 de septiembre de 2015 y RDP 053611 del 16 de diciembre del mismo año, y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Clara Idamis Salgado Usme, identificada con la C.C. 41.451.730 de Bogotá D.C., en cuantía del 75% de lo percibido entre el 2 de junio de 1995 y el 30 de junio de 2000, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios. 4.8.
Devolución de mesadas pensionales 103. Finalmente, atendiendo la decisión de infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de febrero de 2020 y la consecuente modificación del fallo de primera instancia del 18 de julio de 2018, derivada de la decisión de reemplazo, la Sala considera pertinente analizar la pretensión de la acción especial de revisión relacionada con la devolución de las diferencias originadas en la orden de reliquidación inicial. 104.
En materia de devolución de mesadas pensionales, la ley dispone que no procede la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (artículo 164, numeral 1, literal c, del CPACA). Este principio, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en las actuaciones que los ciudadanos adelantan ante la administración. No obstante, la jurisprudencia constitucional63 ha precisado que tal presunción admite prueba en contrario y no tiene carácter absoluto, pues debe armonizarse con los principios de moralidad, eficacia y prevalencia del interés general64.
En consecuencia, cuando el pago irregular de una pensión obedece a un error administrativo, no procede exigir la devolución de lo percibido; pero si el reconocimiento proviene de una conducta dolosa o fraudulenta del beneficiario —por ejemplo, la presentación de documentos falsos—, la entidad podrá desvirtuar la aludida presunción y recuperar las sumas indebidamente pagadas. 105.
Sobre este aspecto, la Sala no dispondrá el reintegro de las sumas percibidas por la pensionada, toda vez que, de una parte, el incremento del monto de la prestación se produjo en virtud de una providencia judicial, y, de otra, porque del examen de las actuaciones surtidas dentro del proceso 11001-33-35-017-2016-00328-00 no se advierte conducta temeraria o de mala fe atribuible a la señora Clara Idamis Salgado 62 Teniendo en cuenta que el juez de primera instancia ordenó la reliquidación con efectos fiscales desde el 14 de mayo de 2012, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 63 Sentencia C-071 de 2004. 64 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, expediente 73001- 23- 33-000-2015-00229-01 (0913-2017).
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Usme, según el artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA65. Lo anterior, en congruencia con lo decidido por esta corporación66, en los siguientes términos: No obstante, en el evento de que en cumplimiento de la sentencia emitida por dicho tribunal y confirmada por el Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social hubiera pagado las diferencias pensionales producto del cálculo del IBL con la normativa anterior, no se dispondrá el reintegro de estas por parte de la pensionada, comoquiera que tales sumas fueron recibidas de buena fe, en el entendido que fueron el producto de una condena judicial, razón por la cual se debe aplicar lo dispuesto en la parte final del artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Negrillas por la Sala). 4.9.
Costas 106. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», remisión que se entiende al Código General del Proceso. 107.
Por su parte, la Ley 2080 de 2021, en el artículo 47, adicionó un segundo inciso en el sentido que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 108. En este orden de ideas, en atención al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se condenará en costas por la naturaleza del asunto, en la medida que se ventila un interés público, pues la entidad legitimada pretende la salvaguarda del equilibrio y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, propósito que motivó al legislador de 2003 para estatuir ese mecanismo especial de revisión contra sentencias que ordenan un reconocimiento pensional en detrimento del erario67.
Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena. 4.10. Conclusión 109. En atención a las consideraciones desarrolladas en esta providencia, se constata que la cuantía del derecho reconocido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca excede lo legalmente debido. 110. En consecuencia, se concluye que, en el caso bajo examen, la acción especial de revisión se declara fundada, al haberse configurado la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por tal razón, se infirma la decisión del 17 de 65 «[…]c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;[…]». 66 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión, sentencia del 19 de febrero de 2021, proceso 11001-03-15-000-2018-02658-00(REV) M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 67 Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 22 de noviembre de 2021, proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-01749-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 2 de junio de 2022 proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión, expediente con radicación: 11001-03-15-000-2020-02983-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de junio de 2023, expediente con radicación: 11001-03-15-000-2021-06622-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 febrero de 2020, y se procede a emitir la correspondiente sentencia de reemplazo. 111.
En cuanto a dicha decisión de reemplazo, se recuerda que de conformidad con las reglas de unificación fijadas por esta corporación en la providencia del 28 de agosto de 2018, el régimen de transición preserva únicamente los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, sin extenderse al período ni a los factores de liquidación del régimen anterior.
Por lo tanto, si bien los actos administrativos demandados incluyeron correctamente los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 —asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad— lo cierto es que tuvieron en cuenta un período incorrecto para la determinación del ingreso base de liquidación, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación en los términos establecidos en la presente providencia. 112.
Finalmente, no se ordena la devolución de las sumas percibidas por la reliquidación pensional y no se imponen costas en el proceso. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar fundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 17 de febrero de 2020, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 35 017 2016 00328 00, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se infirma la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para en su lugar, disponer lo siguiente: Modificar los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, que quedarán así:
SEGUNDO. Declarar la nulidad parcial de las resoluciones núm. 017614 del 10 de julio de 2001, RDP 039892 del 29 de septiembre de 2015 y RDP 053611 del 16 de diciembre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Clara Idamis Salgado Usme, identificada con la C.C No. 41.451.730 de Bogotá D.C., en cuantía del 75% de lo percibido entre el 2 de junio de 1995 y el 30 de junio de 2000, incluyendo como factores salariales la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por Radicación: 11001-03-25-000-2022-00495-00 (4827-2022) Demandante: UGPP Demandado: Clara Idamis Salgado Usme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 servicios.
El reconocimiento pensional procederá en la medida en que la liquidación efectuada conforme a los parámetros aquí determinados resulte más favorable a la señora Clara Idamis Salgado Usme.
CUARTO: Las diferencias que se generen con ocasión del cumplimiento de la presente providencia tendrán efectos únicamente hacia el futuro, esto es, a partir de la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Se advierte a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– que el cumplimiento de la presente decisión no podrá implicar, en modo alguno, la suspensión del derecho pensional reconocido a la señora Clara Idamis Salgado Usme.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia del 18 de julio de 2018 del Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá.
CUARTO: Negar la cuarta pretensión de la acción especial de revisión, referida a la devolución de las diferencias en las mesadas reconocidas a favor de la señora Clara Idamis Salgado Usme, generadas con ocasión de la sentencia infirmada, por las razones consignadas en esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.
SEXTO: Archivar el expediente de la acción especial de revisión, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx