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11001031500020240279900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-31

Radicación interna: 4499 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Miguel Augusto Medina Ramirez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Unidad De Carrera Judicial

Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02799-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02799-00 Demandante: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho al debido proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 31 de mayo de 20241, el señor Miguel Augusto Medina Ramírez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial en la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión por parte de la autoridad accionada de publicar el cronograma completo con todas las etapas faltantes del concurso de funcionarios judiciales – Convocatoria 27, además de las calificaciones de las etapas de prueba psicotécnica, experiencia y capacitación adicional. 1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número de solicitud 12155.

Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02799-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […] se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera Judicial emitir el cronograma de todas las etapas faltante de concurso de funcionarios judiciales –Convocatoria 27- y se publiquen las calificaciones de las etapas de prueba psicotécnica, experiencia y capacitación adicional2. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-067 de 2022, en la que resolvió entre otras cosas: «APREMIAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que fijen con la mayor prontitud el nuevo cronograma de actividades del concurso, y para que, en el desarrollo de estas, actúen de manera congruente con los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad».

El 6 de octubre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó el cronograma denominado «Cronograma IX Curso de Formación Judicial», el cual posteriormente fue modificado como «Cronograma Fase III Convocatoria 27 – Curso de Formación Judicial Inicial», en el que se especificó como fecha de inicio el 29 de marzo de 2023 hasta el 27 de marzo de 2025.

El 28 de noviembre de 2023, el señor Medina Martínez remitió petición a la autoridad accionada, con el fin de que fuera determinado el cronograma de todas las etapas faltantes de la Convocatoria, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia SU-067 de 20223. El 21 de diciembre de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial por medio de Oficio CJO23-7850, le dio respuesta al actor, en el sentido de indicarle que: […] En cumplimiento a esa orden se publicó 12 de mayo de 2022 y fijó para el 24 de julio del mismo año, la aplicación de la prueba de conocimientos, aptitudes y 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 La petición fue remitida a los correos electrónicos: carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y convocatoria27@cendoj.ramajudicia.gov.co.

Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02799-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 psico técnicas. El cronograma en referencia se ha cumplido de manera estricta y al llevarse a cabo de exhibición de las pruebas, se dio cumplimiento a las condiciones establecidas por el Consejo de Estado.

Conforme a lo anterior, se precisa que, se dió cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, y las etapas del proceso de selección se han venido adelantado. Actualmente se está desarrollando la tercera fase de la etapa de selección, esto es el Curso de Formación Judicial Inicial, el cual está a cargo exclusivamente de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, quien el día 29 de marzo de 2023 publicó el cronograma correspondiente a la fase III.

Cronograma que fue modificado y publicado el 06 de octubre de 2023; en consecuencia, aún no se ha cerrado la etapa de selección. Así las cosas, una vez finalice la etapa de selección, se surtirá la etapa clasificatoria y se informarán y publicarán con el respectivo cronograma las actividades que se generen en esa etapa. Por último, en cuanto a la prueba psicotécnica y la publicación de los puntajes de la etapa clasificatoria, se indica que este momento no es procede la entrega de información o la publicación de los resultados de la prueba de psicotécnica que, si bien se aplicó en la misma sesión que las pruebas de aptitudes y conocimientos, la puntuación se realizará en la etapa correspondiente, esto es, en la etapa clasificatoria4. 1.4.

Fundamentos de la vulneración El tutelante adujo que ya habían transcurrido 5 años del proceso de selección, en donde se realizaron exámenes con evidentes yerros que motivaron innumerables acciones administrativas y judiciales. Argumentó que la sentencia SU-067 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, no fue dictada para que se fijaran cronogramas de etapas parciales, sino de manera completa de toda la Convocatoria.

Frente a ello, agregó que: No hay una justificación para extender en el tiempo esas etapas, y ese hecho solo prolonga la convocatoria que según el cronograma publicado con solo la etapa del curso de formación judicial serán 7 años (2018-2025), y el aplicar en forma lineal los puntajes faltantes implica un tiempo adicional, máxime cuando proceden los recursos administrativos […].

Con lo cual, el mantener la caprichosa posición de ser lineal y consecutivo las publicaciones de las diferentes etapas, es generar una prolongación mayor en el tiempo del proceso sin una justificación real, razonable y objetiva, y además contraria la propia convocatoria y los principios de eficacia y celeridad pues, crea pasos y requisitos inexistentes.

Por otro lado, señaló que los resultados de la prueba psicotécnica realizada por la 4 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02799-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Universidad Nacional de Colombia ya existían y que el proceso de ello le correspondía a esa institución. Aunado a ello, mencionó que el curso-concurso estaba a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, sin intervención de la universidad en mención, por lo cual no se podía alegar insuficiencia administrativa para realizar la publicación de los resultados. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El 11 de junio de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante5 y, como parte demandada, al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial6. Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, de la Universidad Nacional de Colombia7.

Igualmente ordenó oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial, para que publicaran en su página web, la copia digital de la acción tutelar junto con los anexos que la acompañaban, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés, conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia8. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Universidad Nacional de Colombia En documento allegado el 17 de junio del presente año, el director del Proyecto Contrato 096 de 2018, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones sucedidas al interior de la Convocatoria, solicitó que se declara la improcedencia de la acción por no existir un perjuicio irremediable y su desvinculación del trámite. 5 Índice 8 de Samai.

La notificación fue realizada en los siguientes buzones web: miaumera@gmail.com y mmedinar@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Índice 8 de Samai. La notificación fue remitida a: carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co y presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 8 de Samai. La notificación fue realizada en los siguientes buzones web: ofijuridica_bog@unal.edu.co; notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co; notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co. 8 Índice 9 y 10 de Samai.

Evidencia de que las ordenes fueron cumplidas. Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02799-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Por medio de contestación remitida el 17 de junio del 2024, la directora de la Unidad, expresó que de acuerdo con los artículos 162 y 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura le compete reglamentar la forma, contenido, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección y del concurso de méritos.

Señaló que el Consejo Superior de Judicatura ha cumplido con las disposiciones incorporadas en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 20189, publicada su última actualización el 24 de abril de la presente anualidad en la página web de la Rama Judicial, junto con un comunicado expedido por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual informó sobre unos hechos sobrevinientes que llevaron a tomar medidas para salvaguardar la información de la plataforma utilizada como herramienta de evaluación del curso de formación. Adujo que el mencionado cronograma establecía con detalle las fechas de las sub- fases general y específica que lo conforman, así como los términos legalmente establecidos para notificación, interposición y resolución de recursos.

Así las cosas, como fecha final se definió el 28 de octubre de 2025 con el «Envío del listado de discentes con las notas definitivas del IX Curso de Formación Judicial, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del mecanismo constitucional presentado por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 9 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” y específicamente en lo relacionado con el cronograma de la “Fase III.

Curso de Formación Judicial Inicial». Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02799-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Solicitud de desvinculación La Universidad Nacional de Colombia solicitó la desvinculación del presente trámite, pues a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Dicha petición será negada, en tanto, la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigida el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Augusto Medina Ramírez ante la falta de expedición del cronograma completo de la Convocatoria 27, además de las calificaciones de las etapas de prueba psicotécnica, experiencia y capacitación adicional? Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demande la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02799-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.4.2.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución10, del derecho fundamental al debido proceso11 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia12.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»13.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»14.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos 10 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 11 «Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 12 Corte Constitucional, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-006 de 12.05.92, Exp. T-221. 13 Corte Constitucional, M.P. Fabio Morón Díaz, Sentencia T-476 de 08.09.98, Exp. T-152151. 14 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia C-1027 de27.11.02, Exp.

D- 4027. Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02799-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y garantías”15, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»16. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia17 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»18. 2.5. Caso concreto El señor Miguel Augusto Medina Ramírez argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la falta de expedición del cronograma completo de la Convocatoria 27 y de las calificaciones de las pruebas psicotécnica, de experiencia y capacitación adicional.

Expuso que el 28 de noviembre de 2023, envío una petición a la entidad en la cual cuestionó ambos temas, explicando que: Según el Acuerdo PCSJA18-11077 16 de agosto de 2018 numeral 4, son dos (2) 15 Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sentencia C-796 de 21.09.06, Exp. T-1330716. 16 Ibídem. 17 Ley 270 de 1996. «Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional». 18 Corte Constitucional.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia SU-768 de 16-10.14, Exp. T- 3.955.581. Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02799-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las etapas;

Selección y Clasificación, estando pendientes; 1) el curso de formación judicial, 2) publicación puntaje prueba psicotécnica; 3) puntaje experiencia y 4) puntaje capacitación. La prueba psicotécnica ya fue practicada, y los documentos que acreditan la experiencia y capacitación ya fueron entregados, contando esa entidad con todos los elementos y herramientas para su publicación. La convocatoria solo fija como condición para la publicación de los resultados de la prueba psicotécnica la superación de la prueba de aptitudes y conocimientos conforme el numeral 4.2. título II).

Y la publicación de los puntajes de la etapa iv) Experiencia adicional y docencia y v) Capacitación adicional no tiene condición o requisito. […] Por lo tanto, es meridianamente lógico y plausible que tome la decisión de acatar la orden judicial, y se determine el cronograma de TODA la convocatoria con las etapas faltantes19. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, en Oficio CJO23-7850 del 21 de diciembre de 202320, le dio respuesta a la solicitud del actor, en la cual señaló que: […] En cumplimiento a esa orden se publicó 12 de mayo de 2022 y fijó para el 24 de julio del mismo año, la aplicación de la prueba de conocimientos, aptitudes y psico técnicas.

El cronograma en referencia se ha cumplido de manera estricta y al llevarse a cabo de exhibición de las pruebas, se dio cumplimiento a las condiciones establecidas por el Consejo de Estado. Conforme a lo anterior, se precisa que, se dió cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, y las etapas del proceso de selección se han venido adelantado.

Actualmente se está desarrollando la tercera fase de la etapa de selección, esto es el Curso de Formación Judicial Inicial, el cual está a cargo exclusivamente de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, quien el día 29 de marzo de 2023 publicó el cronograma correspondiente a la fase III. Cronograma que fue modificado y publicado el 06 de octubre de 2023; en consecuencia, aún no se ha cerrado la etapa de selección. Así las cosas, una vez finalice la etapa de selección, se surtirá la etapa clasificatoria y se informarán y publicarán con el respectivo cronograma las actividades que se generen en esa etapa.

Por último, en cuanto a la prueba psicotécnica y la publicación de los puntajes de la etapa clasificatoria, se indica que este momento no es procede la entrega de información o la publicación de los resultados de la prueba de psicotécnica que, si bien se aplicó en la misma sesión que las pruebas de aptitudes y conocimientos, 19 Transcripción literal que puede contener errores. 20 Dicha respuesta fue notificada al correo electrónico del actor.

Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02799-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la puntuación se realizará en la etapa correspondiente, esto es, en la etapa clasificatoria21.

En consecuencia, se evidencia que la parte accionada le dio una respuesta de fondo y completa al señor Medina Ramírez, pues le indicó que el 29 de marzo de 2023 se había publicado el cronograma correspondiente a la fase III de la Convocatoria, el cual fue modificado el 6 de octubre del mismo año. Además, le puso de presente que la información acerca de los puntajes no podía entregarse hasta tanto se realizara la etapa clasificatoria.

Ahora bien, en la contestación otorgada a la acción de tutela de la referencia, la autoridad accionada allegó dos cronogramas en los que se evidencia cada una de las actuaciones que han acaecido y las que se encuentran pendientes al interior de la Convocatoria 27, desde el 24 de abril de 2023 hasta el 16 de febrero de 2026, como se evidencia a continuación: 21 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02799-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02799-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De las imágenes observadas, se evidencia que existe un cronograma completo de la Convocatoria 27, comoquiera que se tiene como 16 de febrero de 2026, fecha en la cual inicia la vigencia de los registros nacionales de elegibles, es decir que para entonces ya habrá terminado el concurso.

Así mismo, se encuentra la «etapa de clasificación», misma mencionada en la contestación a la petición del accionante, en la cual se le informará las calificaciones de las pruebas realizadas. En consecuencia, esta Sala de Decisión considera que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial no ha vulnerado la garantía fundamental del debido proceso del señor Miguel Augusto Medina Ramírez, en tanto tiene los cronogramas publicados donde se pueden consultar las fechas de entrega de notas, así como de las demás actuaciones y de la finalización del concurso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02799-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Universidad Nacional de Colombia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.