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11001031500020230630900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-12

Radicación interna: 9807 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: E.S.E. Carmen Emilia Ospina De Neiva, Anyi Viviana Manrique Amaya Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06309-00 Demandante: ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO AUTO ADMISORIO Y DENIEGA MEDIDA CAUTELAR Mediante escrito remitido vía electrónica el 11 de octubre de 20231, la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de buena fe constitucional y legal.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias 10 de marzo y 25 de julio de 20232, dictadas por las mencionadas autoridades judiciales, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 41001-33-33-001-2013-00056-00/03, que promovió en su contra la señora Raquel Alicia Cortés Ospina.

A través de la última decisión en cita se decretó medida cautelar para el pago de la suma de setenta y siete millones doscientos cuatro mil ochocientos sesenta y cinco pesos m/cte. ($77.204.865), ya que, a juicio de la entidad 1 Generación de tutela en línea 1705053. 2 Con el cual se decidió: “PRIMERO: REVOCAR el auto del 14 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la medida cautelar de embargo y retención de dineros que se encuentren depositados en CDTs, cuentas corrientes y cuentas de ahorro por la ejecutada ESE CARMEN EMILIA OSPINA con NIT. 813.500.265-7, en los establecimientos financieros Bancolombia, Banco de Occidente, Banco de Bogotá, Banco BBVA, Banco Davivienda, Banco Popular, Banco Colpatria Scotiabank, Banco GNB Sudameris y Banco AV Villas.

Para el efecto, el Despacho de origen librará los mensajes de datos correspondientes a las entidades financieras mencionadas…” Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante con dichos autos se desconoció el pago total de la obligación y la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Adicionalmente, la parte actora solicitó como medida provisional se le ordene al mencionado juzgado que se abstenga de librar los oficios a las entidades financieras, con ocasión del embargo y retención de dineros de la empresa social accionante, hasta tanto no se obtenga el correspondiente fallo de tutela. Lo anterior, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En lo atinente a la medida provisional que solicitó la parte accionante, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.

En concreto, el alto tribunal constitucional en auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: 2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que lo demandado, haga imperiosa la procedencia de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada en esta acción constitucional.

El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela presentadas en contra de los tribunales administrativos según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela presentada por la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva.

Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión y el juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a la señora Raquel Alicia Cortés Ospina, para que dentro del término de tres (3) días contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifieste lo que considere pertinente frente al mismo. Demandante: ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06309-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto puede verse afectada con la decisión definitiva que se adopte.

Cuarto: Solicítese a las autoridades judiciales demandadas que alleguen vía electrónica al correo de la Secretaría General de esta corporación el expediente del proceso ejecutivo 41001-33-33-001-2013-00056-00/03, objeto de la acción de tutela. Quinto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Sexto: Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Séptimo: Reconócese personería a la abogada Anyi Viviana Manrique Amaya, para actuar como apoderada de la empresa accionante, conforme al poder visible en el aplicativo Samai en el documento 020ED_PODERES.

Octavo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»