Micelio
11001031500020220211302Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-09-25

Radicación interna: 8618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Rene Barrero Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Referencia: Incidente de desacato – Acción de Tutela Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Asunto: Deniega apertura incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a resolver sobre la solicitud de incidente de desacato promovido por el actor, en nombre propio, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela T-220 de 21 de junio de 2023, proferida por la SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, el Despacho advierte lo siguiente: I.

ANTECEDENTES 1. El señor RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué1 y el Tribunal 1 En adelante el Juzgado. 2 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Tolima2, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al haber proferido las providencias de 25 de febrero de 2020 y 23 de septiembre de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33-33-007-2016-00328- 01.

A juicio del actor, tanto el JUZGADO como el Tribunal incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente horizontal, así como en violación directa de la Constitución. 2. Mediante fallo de 20 de mayo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado al no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la notificación de la sentencia cuestionada y la radicación de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses, sin que se hubiese sustentado la ocurrencia de una situación particular que justificara la tardanza. 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor inconforme con lo anterior impugnó la decisión, correspondiéndole en segunda instancia a la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado que, en sentencia de 14 de julio de 2022, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó el amparo solicitado al estimar que el TRIBUNAL no incurrió en los defectos alegados.

Posteriormente, la SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia de 21 de junio de 2023 revocó los anteriores fallos emitidos tanto en primera como en segunda instancia y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor, para lo cual decidió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado que, en segunda instancia, revocó la decisión del 20 de mayo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado y negó el amparo, dentro del proceso de tutela promovido por el señor René Barrero Sánchez en contra de la providencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor René Barrero Sánchez. 4 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 23 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor René Barrero Sánchez en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

TERCERO. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente decisión, vuelva a fallar el medio de control por reparación directa promovido por el señor René Barrero Sánchez en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, sin incurrir en los defectos previamente identificados. […]”. 3.

Para tal efecto, la SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ordenó al TRIBUNAL emitir una nueva decisión, bajo los siguientes lineamientos: “[…] En la sentencia del 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso del señor René Barrero Sánchez (CP arts 13 y 29).

El Tribunal demandado incurrió en tres clases de defectos. Primero, la autoridad judicial desconoció el precedente horizontal, ya que decidió dos casos similares por los mismos hechos, con una valoración diferente e injustificada acerca del valor probatorio de las declaraciones que rindió el señor Barrero Sánchez ante el Gaula y en su indagatoria.

Segundo, el Tribunal Administrativo desconoció directamente la Constitución, pues interpretó en un sentido inconstitucional la regulación sobre la culpa exclusiva de la víctima y no aplicó el derecho fundamental a no ser obligado a declarar contra sí mismo. Tercero, el demandado cometió dos defectos fácticos, ya que dejó de valorar, como era 5 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido, las pruebas que evidenciaban que el actor fue obligado a declarar contra sí mismo, y las que demostraban que la Fiscalía –sin la mínima averiguación—dejó que continuara la detención del accionante después de que este declarara que fue víctima de abusos para forzarlo a auto incriminarse. 97.

La Corte Constitucional, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia demandada y le ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que en el término máximo de un mes vuelva a fallar el medio de control por reparación directa, sin incurrir en los defectos previamente identificados. […]” (Destacado fuera de texto). 4.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el TRIBUNAL procedió a dictar nueva sentencia el 3 de agosto de 2023, bajo las siguientes consideraciones: “[…] En el caso bajo estudio, la Sala analizará si existió o no la privación injusta de la libertad que se alega, bajo la metodología establecida por el Consejo de Estado, que en la lex artis de la temática, viene transitando los caminos conceptuales de la Guardiana de la Carta; es decir, determinar i) la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; ii) se debe analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si ésta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros establecidos por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) y, solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) en 6 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Ahora bien, en la Sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional estudió el tema de la conducta preprocesal en materia penal para destacar que no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado. En razón a ello, a. convalidó la expulsión del mundo jurídico de la Sentencia del 15 de agosto de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado, b. dejó en firme la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sección Tercera, Subsección "A" del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020 (dentro del proceso 2011- 00235 01 (46.947), c. dictada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019. […] La restricción de la libertad al señor René Barrero Sánchez por ese lapso está plenamente acreditada, según el informe del 27 de agosto de 2002 suscrito por el funcionario investigador del Gaula de la Policía, por el cual se deja al señor René Barrero Sánchez a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué por el secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez; la boleta de detención No. 053 de 6 de septiembre de 2002 expedida por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué dirigida al Permanente Central, y la boleta de libertad No. 004 expedida el 4 de enero de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, Picaleña en favor de René Barrero Sánchez.

Por lo anterior, el señor René Barrero Sánchez estuvo privado de su libertad durante un lapso de 2 años, 4 meses, y 4 días. […] En ese contexto, la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional impuesta 7 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué contra el señor René Barrero Sánchez, no podía erigirse en el contenido de los informes de conocimiento aludidos basados en supuestas manifestaciones "libres" y voluntarias" realizadas por el señor René Barrero Sánchez, sin haberse analizado con rigor y en un debido ejercicio de investigación de los hechos que para la Fiscalía constituían delito, especialmente, porque las exposiciones o entrevistas vertidas en esos informes, efectuados por autoridades con funciones de policía judicial no tienen el carácter de indicios sino de criterio orientador de la investigación. […] -Primer indicio grave: informes de conocimiento de fecha agosto 26 y 27 (No. 451) de 2002 del Gaula Regional Tolima.

A partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala de Decisión encuentra acreditado que el señor René Barrero Sánchez fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad por ser considerado responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con los punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. […] De acuerdo con lo anterior, los informes de conocimiento de fecha agosto 26 y 27 (No. 451) de 2002 del Gaula Regional Tolima debían valorarse según las reglas del artículo 314 de la Ley 600 de 2000 -ya anotadas-, esto es, como un criterio orientador de la investigación por cuanto no fue ordenado por el fiscal a cargo de la investigación. Especialmente -como se advierte de las sentencias de los jueces penales- cuando las labores de inteligencia encomendadas a los agentes del Gaula para esclarecer los hechos, no los autorizaba para efectuar capturas, conseguir información por medios ilegales e ilícitos, realizar operativos de liberación del secuestrado, ni entrevistas a los presuntamente relacionados con los hechos, aspectos que debieron ser evaluados de manera autónoma e independiente por el instructor del proceso penal, para determinar la conducencia o no de la adopción de la 8 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida privativa de la libertad.

Se reitera, los informes de conocimiento elaborados con base en labores previas de verificación adelantadas por el Gaula debían solo servir de criterio orientador de la investigación, luego la Fiscalía no podía ordenar la captura del demandante con sustento en ellos, porque no podía tomarse como única prueba. -Segundo indicio grave: diligencia de indagatoria rendida el 28 de agosto de 2002 por el procesado René Barrero Sánchez/confesión/autoincriminación/implicación a otras personas. […] De acuerdo con las consideraciones de las sentencias proferidas en el proceso penal, las autoridades judiciales que las profirieron fueron consistentes -de acuerdo con la valoración de los medios de prueba regular y oportunamente aportados al proceso penal- en afirmar i. que el procedimiento de captura del señor René Barrera Sánchez, y la actividad desarrollada por los miembros del grupo Gaula Regional Ibagué para establecer los hechos, liberar al señor Luis Felipe Ramos Ramírez, y capturar a sus plagiarios fue irregular e ilícita; ii. por consiguiente, ningún valor probatorio puede tener las supuestas manifestaciones "libres" y “voluntarias" que el demandante pudiera haber dado en esa oportunidad bajo esas condiciones; iii. si bien en la diligencia de indagatoria realizada el 27 de agosto de 2002 René Barrero Sánchez aseveró, aceptó y mencionó a los otros vinculados como integrantes del grupo de delincuentes que perpetraron la retención del señor Luis Felipe Ramos Ramírez, es decir, declaró contra sí mismo y contra otros, tal declaración estuvo precedida por la coacción y bajo una fuerza ilegítima ejercida por los agentes del Gaula Regional Ibagué; no obstante, el 7 de octubre de 2002 amplió indagatoria en la cual se retractó de lo manifestado en la indagatoria inicial, aduciendo precisamente que una serie de abusos por parte de tales agentes determinaron su voluntad para ese momento, por lo que declaró en ese sentido; aspecto que los jueces penales avalaron con base en los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso y 9 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que a su turno, sirvieron para considerar que su primera declaración no tenía sustento probatorio. […] En este sentido, tal y como lo determinaron los jueces penales con base en los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso penal, el señor René Barrero Sánchez en su primera indagatoria se autoincriminó e incriminó a otras personas en relación con los hechos investigados bajo una fuerza coactiva ilegítima; de allí que posteriormente -es decir el 7 de octubre de 2002- ampliara la indagatoria, pero esta vez retractándose de lo declarado en la indagatoria inicial, porque para ese primer momento sus declaraciones fueron producto de la coacción y amenazas irrogadas por los agentes del Gaula, frente a lo cual, los jueces penales restaron credibilidad a esa primera indagatoria -además de señalar que no contaba con sustento probatorio- indicando que “…ningún valor probatorio puede tener las supuestas manifestaciones "libres" y “voluntarias" que dichas personas pudieran haber dado en esas condiciones, máxime cuando no fueron ni libres ni mucho menos voluntarias.

Como en forma clara lo señaló Rene Barrero Sánchez y emerge de la actuación, (…).”, dado que aquella se surtió por medios intimidatorios y por razón de presión, descartando la voluntariedad en lo narrado y el presunto querer del procesado de contribuir con la recta administración de justicia, además de evidenciar una transgresión a sus derechos fundamentales.

Por consiguiente, aunque la indagatoria es un medio de prueba válido que le posibilita al juez especializado hallar o deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y encontrar motivos que lleven a la inocencia o responsabilidad del acusado, en este caso, según las motivaciones de los jueces penales que conocieron y decidieron la causa penal adelantada contra René Sánchez Barrero, tal acto estuvo viciado al contrariar principios constitucionales y derechos fundamentales del demandante y al que no se le otorgó valor probatorio -como se anotó- desvirtuándose así el segundo presunto indicio qué 10 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sirvió de soporte a la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía. […] Lo anterior evidencia que los señores René Barrero Sánchez y José Henry Reyes Álvarez no acompañaron en forma voluntaria a los integrantes del grupo Gaula para realizar el operativo -por el cual tampoco estaban autorizados- sino que fueron coaccionados por esos mismos agentes para ese propósito; además de haber sido retenidos y capturados de forma irregular, y no fueron puestos a disposición de autoridad judicial competente.

También resalta la importancia que tuvo la retractación realizada por el señor René Barrero Sánchez en la ampliación de su indagatoria, a la cual se dio credibilidad porque relató de forma coherente y específica lo acontecido, y principalmente porque su relato se corroboró por el medio de prueba testimonial obrante en el proceso, como la declaración que rindió Rodríguez Muñoz el 27 de marzo de 2003; y destaca la presión indebida ejercida por los agentes del Gaula para los fines que buscaban.

Así las cosas, de acuerdo con lo demostrado, ni los informes de los agentes del Gaula ni la primera indagatoria rendida por el señor René Barrero Sánchez se constituían como indicios o medios de prueba para determinar su responsabilidad penal. […] También, en otra providencia de 12 de septiembre de 20193, este Tribunal resolvió acerca de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Marino Calderón Ule (q.e.p.d.), persona que también fue vinculada en un proceso penal en el contexto de la 3 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez;

Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Radicación número: 73001-33-33-004-2014-00550-01 (Interno 586-2017), Demandante: Marino Calderón Ule (q.e.p.d.) y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Con la misma orientación, pero bajo el análisis del régimen objetivo de responsabilidad: Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez;

Sentencia del 30 de mayo de 2017, Radicación número: 73001-33-33-001- 2014-00407-01 (Interno 2982-2015), Demandante: Raúl Fernando Gamboa Palma y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 11 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación por el secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez, por los señalamientos efectuados por el señor René Barrero Sánchez, en la que accedió a las pretensiones.

Se citan sus apartes más relevantes: […] En igual sentido se pronuncia la Sala respecto del presente caso promovido por el señor René Barrero Sánchez como demandante, puesto que no se podía amparar la medida de aseguramiento en el informe de policía, teniendo conocimiento de que el Gaula se valió del señor René Barrero Sánchez “como guía” durante tres días para efectuar operativos y llamadas a personas -con total desprecio por los artículo 235 y 314 a 320 de la Ley 600 de 2000-, todo con resultados infructuosos; esto es que el señalamiento que allí se hacía en contra del retenido no estaba sustentado en prueba suficiente, solo en suposiciones, todo dentro de un procedimiento irregular e ilícito como se ha considerado.

En consecuencia, atendiendo a que de acuerdo con lo probado, las actuaciones de la administración en el proceso penal adelantado contra el señor René Barrero Sánchez fueron irregulares e ilícitas, y pese a ello estuvo privado de su libertad, al no acreditarse que al momento de decretarse la medida privativa de la libertad se configuraron por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, como se descartó, la medida restrictiva de la libertad impuesta no fue razonable, proporcional, y legal.

Por lo tanto, corresponde ahora analizar si el obrar del señor René Barrero Sánchez pudo incidir en la causación del daño que se solicita indemnizar, a efectos de determinar si se configura algún eximente de responsabilidad en favor de la administración. […] Tal y como se indicó en párrafos anteriores, ninguno de los fundamentos en los que se basó la Fiscalía en esa oportunidad procesal para imponer la medida de 12 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguramiento al señor René Barrero Sánchez podían considerarse como indicios graves de su responsabilidad en la comisión de los delitos investigados i. porque los informes de conocimiento elaborados con base en labores previas de verificación adelantadas por el Gaula debían solo servir de criterio orientador de la investigación, luego la Fiscalía no podía ordenar la captura del demandante con sustento en ellos, porque no podía tomarse como indicios o medios de prueba (únicos) para determinar su responsabilidad penal; ii. porque el señor René Barrero Sánchez en su primera indagatoria se autoincriminó e incriminó a otras personas en relación con los hechos investigados bajo una fuerza coactiva ilegítima; además que el procedimiento de captura y la forma como se desarrolló el proceso penal fue irregular e ilícito, al transgredir garantías mínimas fundamentales como la no autoincriminación y el debido proceso; iii. la interceptación a las llamadas entre la señora Janet Yate Martínez y el señor Adolfo Ortegón García en las que se menciona al señor René Barrero Sánchez como conocido de este último, no tenían sustento de responsabilidad por cuanto ese solo hecho no resultó consistente con los demás medios de prueba, además que contra del señor Adolfo Ortegón García (implicado) no había evidencia que comprometiera su responsabilidad.

Por lo tanto, en esa oportunidad procesal y bajo esas condiciones, no se podía considerar razonablemente su posible participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron; tampoco que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se profirió en su contra se ajustara a los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, precisamente por las irregularidades advertidas en el desarrollo de la investigación y el proceso penal.

Súmese a lo anterior que el juez penal de la causa de segunda instancia señaló que la información fue obtenida de manera irregular por los agentes del Gaula, y la captura del demandante fue ilegal pues no se ajustó a la comisión impartida en la resolución del 13 de agosto de 2002 (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, páginas 348 a 350, del expediente digital), porque no existía orden de captura, y tampoco fue sorprendido en situación de flagrancia. 13 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe preguntarse, por qué si el señor René Barrero Sánchez era parte de la banda que secuestró al señor Luis Felipe Ramos Ramírez, no suministró los nombres completos de sus compañeros de delincuencia, sino alias.

La razón: porque no los conocía. Motivo de más para que la Fiscalía considerara la posibilidad de abstenerse de imponer medida de aseguramiento sin beneficio de libertad en contra del señor René Barrero Sánchez por falta de indicios de su participación en el ilícito. Es de tener en cuenta que durante la recepción de testimonios en el proceso penal, no se verificó que alguno de los involucrados en la comisión del delito hubiera señalado a René Barrero Sánchez como partícipe de los hechos. […] De las principales decisiones proferidas en el trámite del proceso penal se constata que el señor René Barrero Sánchez no conocía a los miembros de la organización, sino solo sus alias; lo que permitía deducir de entrada que no hacía parte de esta.

Además, tampoco conocía el lugar donde se encontraba el secuestrado, pues como lo mencionó en el interrogatorio del juicio oral, solo inventó un sitio imaginario de la ubicación de la persona retenida ilegalmente para evitar la muerte a manos de la Policía que lo había amenazado de correr la misma suerte del señor José Henry Ryes Álvarez.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que según lo informó el señor René Barrero Sánchez en el juicio oral, él no era el único señalado equivocadamente, lo cual se deduce de la incriminación que le había realizado el Gaula al señor Adolfo Ortegón García, y cómo lo obligaron a llamarlo para preguntarle por su participación: […] Además, no es coherente que el señor René Barrero Sánchez se entregue de manera voluntaria ante la Policía, únicamente para guiarlos en la búsqueda de la persona secuestrada por sitios equivocados e igualmente efectúe llamadas a sus supuestos socios de la banda, sin un fin específico, ya sea recibir beneficios judiciales o desviar la 14 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación. De todas formas, la Fiscalía finalmente admitió en la audiencia pública que no existía mérito para indicar que quien hacía la “confesión” hubiera participado en el plagio y por eso pidió su absolución, es decir, que tenía conocimiento de esa circunstancia desde que el señor René Barrero Sánchez fue puesto a su disposición. En este orden de ideas, el juzgado que dirigió la causa penal no encontró elementos de juicio, ni siquiera indiciarios, como tampoco lo encontró el juez de segunda instancia para tener al señor René Barrero Sánchez como persona penalmente responsable de los delitos imputados.

Así mismo, resulta relevante indicar que al proceso penal compareció el entonces Comandante del Gaula Víctor Hugo Díaz Orjuela, quien se limitó a expresar que efectuaron unos operativos utilizando como guía al señor René Barrero Sánchez quien no logró ubicar el sitio donde tenían al secuestrado, y se refiere a eventos que no fueron probados en el proceso penal, tales como que el señor René Barrero Sánchez había estado preso y en el lugar de reclusión conoció a una persona quien después lo contactó para realizar el secuestro.

Aparte de esa información, no aportó algún dato que aclarara los motivos por los cuales el señor René Sánchez Barrero se presentó al Gaula a dar información sobre los hechos. Tampoco expuso la razón de por qué la información obtenida de esta persona no sirvió de fundamento para aclarar los pormenores del secuestro. No obstante, se destaca que contra el señor Víctor Hugo Díaz Orjuela existe sentencia condenatoria por la muerte de José Henry Reyes Álvarez, proferida en el contexto de los hechos relacionados con el secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez.

De acuerdo con la valoración de los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, se observa que las razones en las cuales se fundamentó la Resolución de 5 de septiembre de 2002 que resolvió la situación jurídica del señor René Barrero Sánchez y por la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, no están correctamente sustentadas; esto, por cuanto se advierte que los señalamientos hacia el señor René Barrero 15 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sánchez concuerdan con un informe de policía, que fue el que rindió el Gaula de la Policía al momento de dejar a disposición al presunto implicado. […] Así, no hay evidencia de que la medida de aseguramiento se hubiera sustentado en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y que se ajustaran a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirla; en este sentido, se concluye que desbordó los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, por cuanto -se reitera- no existían suficientes indicios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaran. […] Como en este caso se está examinando la conducta estatal desarrollada por los servidores públicos que adelantaron el proceso penal en el cual se decretó la restricción de libertad del demandante, la conclusión, más allá de cualquier cavilación doctrinaria al respecto, es que se comprobó que las actuaciones de la Policía Nacional y de la Fiscalía, se constituyeron en antecedentes en la producción de un daño antijurídico, porque la retención y privación de la libertad del demandante René Barrero Sánchez fue ilícita e injusta respectivamente por desbordar el ordenamiento jurídico de manera irregular, esto es no, no fueron proporcionales a la finalidad de ese tipo de decisiones, y se adelantaron a menoscabar el debido proceso, el principio de no autoincriminación y la presunción de inocencia. -Análisis de la culpa de la víctima Las autoridades demandadas no acreditaron que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

Por el contrario, lo que se evidenció fue que la actividad desplegada por los miembros del grupo Gaula para establecer los hechos, liberar al señor Luis Felipe Ramos Ramírez y dar captura a sus plagiarios fue irregular, además que la captura del 16 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor René Barrero Sánchez fue ilícita.

Todo ese procedimiento fue seriamente cuestionado por parte de los jueces penales que conocieron del proceso penal seguido en contra del demandante, quienes con base en los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, le restaron credibilidad. Adicionalmente, porque el señor René Barrero Sánchez en las declaraciones que rindió ante los agentes del Gaula y en su primera indagatoria se autoincriminó e incriminó a otras personas en relación con los hechos investigados bajo una fuerza coactiva ilegítima; de allí que posteriormente, en la ampliación de su indagatoria se retractara de lo manifestado en su declaración inicial, acto al cual los jueces penales le otorgaron mayor credibilidad con sustento en los demás medios de prueba allegados.

Por lo tanto, bajo esas circunstancias, sus diferentes declaraciones no pueden tenerse como un obrar gravemente culposo o doloso, menos cuando la víctima no obró con autonomía, libertad de acción o con el dominio sobre sus actos para rendirlas; tampoco para participar en el procedimiento adelantado por los agentes del Gaula. De hecho, lo que demuestran los medios de prueba en este proceso es que se transgredieron sus garantías mínimas fundamentales de no autoincriminación, debido proceso y presunción de inocencia. En consecuencia, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al proceso, no se advierte que el señor René Barrero Sánchez haya dado lugar por su voluntad, a una conducta dolosa o culposa grave desde la óptica civil, ni que haya incidido en el daño antijurídico que se le causó. De ese modo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala de Decisión no encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. […] En este punto, corresponde indicar que según los medios de prueba que obran en este proceso, si bien es cierto la 17 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial ejercieron actividad judicial en los hechos objeto de estudio, también lo es que fue la Fiscalía la que exclusivamente adoptó la decisión que privó injustamente de la libertad al señor René Barrero Sánchez, por cuanto la medida restrictiva se produjo en ejercicio de las competencias propias otorgadas por el ordenamiento jurídico en cabeza de los funcionarios del ente investigador; y por el contrario, la libertad fue otorgada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué mediante la sentencia absolutoria sustentada en el principio in dubio pro reo, del cual no se demostró en el proceso que estuvo a disposición de la Rama Judicial.

Por consiguiente, la Fiscalía y el Gaula de la Policía son las únicas autoridades responsables del daño causado al señor René Barrero Sánchez, según se estudió. Relacionado con lo expuesto, luego del análisis anterior, la Sala considera que el título de imputación en el presente asunto es el de falla del servicio por cuanto el obrar de la Policía Nacional fue irregular e ilícito, al paso que el de la Fiscalía General de la Nación fue insuficiente en cuanto a la actividad probatoria propia de la etapa sumarial, y omisiva frente a la retractación coherente y soportada realizada por el señor René Barrero Sánchez que permitió la prolongación de la privación de la libertad del demandante.

En este sentido, la Sala indica que la privación injusta de la libertad no se limita a la afectación de ese derecho cuando proviene solo de la medida de aseguramiento de detención provisional, como se deduce del artículo 68 de la ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, la sentencia SU-078 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado75 de 6 de agosto de 2020, y se puede entender de los diversos tratados internacionales de derechos humanos que se refieren a la proscripción de detenciones arbitrarias76.

Por lo tanto, no resulta procedente afirmar que la privación injusta de la libertad se limite al evento en el que exista una medida de aseguramiento con detención preventiva, puesto que dejaría de lado casos en los cuales, por ejemplo, se ha prolongado ilegalmente la privación. 18 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como la retención del señor René Barrero Sánchez no fue ajustada a derecho, la medida de aseguramiento no cumplió con los presupuestos legales atendibles para su imposición según la ley de procedimiento aplicable, y se omitió analizar con detenimiento las razones de la retractación de la declaración inicial que hiciera el procesado, conforme a lo hasta ahora analizado, la privación de la libertad se torna injusta y surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño que causó con esa situación. […] Tal y como se ha expuesto, la evidencia analizada en este proceso y la analizada por los jueces penales que conocieron del proceso penal en contra del señor René Barrero Sánchez en sus diferentes instancias, dan cuenta de todo lo contrario a lo declarado bajo el apremio del juramento por el señor Víctor Hugo Díaz Orjuela ante esta jurisdicción. Además, recuérdese que el señor Víctor Hugo Díaz Orjuela fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal mediante sentencia de 11 de julio de 2013 como coautor del delito de homicidio agravado, por la muerte de José Henry Reyes Álvarez, en desarrollo de un operativo orientado a rescatar a Luis Felipe Ramos Ramírez quien había sido secuestrado el 11 de agosto de 2002 en El Espinal-Tolima.

Reyes Álvarez había sido retenido en forma ilegal junto con René Barrero Sánchez y Luis Hernando Rodríguez Muñoz, bajo sospechas de integrar la organización criminal que materializó el secuestro de Luis Felipe Ramos y lo entregó a las FARC. Decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019, y casada parcialmente (solo en cuanto al tiempo de la pena impuesta) por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el 30 de noviembre de 2022.

Luego, su declaración debió estar ajustada a la realidad de lo acontecido. En consecuencia, la Sala compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las posibles conductas penales en que pudo incurrir el señor Víctor Hugo Díaz Orjuela al momento de declarar bajo el apremio del juramento en la audiencia de pruebas que 19 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 realizada por el juez a quo el 14 de noviembre de 2017.

Con fundamento en las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda como pasa a verse. […] Teniendo en cuenta que no se desvirtuó la presunción de los perjuicios morales sufridos por el señor René Barrero Sánchez, víctima directa, con ocasión de la privación de su libertad, para la liquidación de este perjuicio se tendrá en cuenta: Frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: Víctima directa: El señor René Sánchez Barrero fue retenido desde el 25 de agosto de 2002 al 27 de agosto de 2002 por los agentes del Gaula, por solo 3 días, tiempo inferior a un mes, por lo que la suma aplicable es el mínimo establecido en la sentencia de unificación, esto es 5 s.m.l.m.v. y que se reconocerán de la siguiente manera: Víctimas indirectas: Para acreditar los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas, la parte demandante aportó i. los registros civiles de nacimiento para acreditar su parentesco con el demandante René Barrero Sánchez.

Así, se acredita que los demandantes tienen los siguientes vínculos de parentesco con el señor René Barrero Sánchez: Madre: Lucrecia Sánchez Padre: Luis Enrique Barrero Hernández 20 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hijo: Iván René Barrero Zamora Hermanos: Ismael Sánchez, Sigifredo Barrero Sánchez, Luis Alfonso Barrero Sánchez y Bellanire Barrero Sánchez La presunción de la existencia de los perjuicios morales en relación con la madre, padre e hijo de René Barrero Sánchez no fue desvirtuada en el proceso.

Ahora bien, en relación con los hermanos, la Sala considera lo siguiente: […] Pero más allá de eso, en relación con los hermanos de la víctima, la declaración recaudada en el proceso con el objeto de acreditar el perjuicio moral sufrido por éstos no dan cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con la víctima directa, ni indicaron ninguna circunstancia de la cual pueda inferirse que sufrieron un perjuicio particular y grave.

En efecto, la declarante manifestó que ella se apersonó y estuvo al frente de la situación del procesado por la confianza que la familia depositaba en ella, contrató un abogado para representar a René y a la familia, que ocurridos los hechos ella prácticamente permanecía en El Espinal colaborándole a los padres, y ella visitaba al señor René Barrero Sánchez durante su detención, usualmente todos los domingos porque los padres no podían viajar, y a ella en ocasiones era la persona a la que llamaban para comentarle que él estaba enfermo.

En este sentido, no se advierte la solidaridad, los lazos de apoyo y de colaboración de los hermanos frente a la detención del señor René Barrero Sánchez […] Frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación: El señor René Sánchez Barrero fue privado de la libertad desde el 27 de agosto de 2002 al 30 de diciembre de 2004 por la Fiscalía mediante medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por 28 meses y 4 días, tiempo superior a 20 meses, por lo que la suma aplicable es el establecido en la sentencia de unificación, esto es hasta 100 s.m.l.m.v. y que se reconocerán de la siguiente manera: […] 21 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Perjuicios materiales: El demandante René Barrero Sánchez solicita el reconocimiento de: a. Daño emergente: estimado en la suma de $8´898.000 pesos que corresponde a los 30 s.m.l.m.v. dejados de devengar como conductor desde que fue privado de la libertad hasta cuando fue absuelto. b. Lucro cesante: estimado en la suma de $41´619.900 pesos correspondiente a los 30 s.m.l.m.v. dejados de devengar desde el 30 de diciembre de 2004 hasta el 24 de mayo de 2012, fecha en la que quedó en firme la absolución; sumas dejadas de percibir porque le registraba este proceso penal que no terminaba y le impedía que lo contrataran para trabajar.

Inicialmente, la Sala advierte que no hay una distinción clara entre las pretensiones por concepto del perjuicio material (daño emergente/lucro cesante) en tanto se fundan en un mismo concepto, pese a que son bien diferenciados. […] En consecuencia, se reconocerá en favor del señor René Barrero Sánchez la suma de $34´724.137 por concepto de lucro cesante. […] En consecuencia, la Sala de Decisión considera necesario adoptar medidas no pecuniarias de reparación a dichos bienes o derechos convencional y constitucionalmente garantizados, ordenará al Fiscal General de la Nación, al Director de la Policía Nacional, y al Comandante del Departamento de Policía del Tolima, expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causaron por haberlo retenido ilegalmente y privado injustamente de su libertad […]”.

(Destacado fuera de texto). En virtud de lo anterior, resolvió: 22 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué dentro del proceso promovido por René Barrero Sánchez y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la retención de la que fue objeto el señor René Barrero Sánchez desde el 25 de agosto de 2002 al 27 de agosto de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y a las víctimas indirectas, las siguientes sumas de dinero: Víctima directa: Víctimas indirectas: 23 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor René Barrero Sánchez desde el 27 de agosto de 2002 al 30 de diciembre de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y a las víctimas indirectas, las siguientes sumas de dinero: Víctima directa: Víctimas indirectas:

SÉPTIMO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor René Barrero Sánchez la suma de $34´724.137 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, como medidas de reparación no pecuniaria a emitir dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida perdón u ofrezca disculpas al señor René Barrero Sánchez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la retención ilícita y la privación injusta de su libertad. 24 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación, el Director de la Policía Nacional, y el Comandante del Departamento de Policía del Tolima deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: Se condena en costas en ambas instancias, de conformidad con lo expuesto.

DÉCIMO PRIMERO: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las posibles conductas penales en las que pudo incurrir el señor Víctor Hugo Díaz Orjuela al momento de declarar bajo el apremio del juramento en la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 realizada por el juez a quo el 14 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto.

DÉCIMO SEGUNDO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 187 del C. de P.A. y de lo C.A.; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo código.

DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada está providencia devuélvase el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial correspondiente.

DÉCIMO CUARTO: Remítase copia de esta providencia a la Honorable Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, para su conocimiento por motivo de la sentencia T-220 de 2023 […]”. 5. En escrito de 25 de septiembre de 2023, presentado ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el actor solicitó dar 25 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicio al incidente de desacato de la sentencia de 21 de junio de 2023.

II. EL INCIDENTE DE DESACATO El actor en el escrito del incidente de desacato puso de presente que el fallo de reemplazo continúa vulnerando sus derechos fundamentales de la siguiente manera: Resaltó que la sentencia cuestionada fue proferida por el TRIBUNAL el 23 de septiembre de 2021 y la providencia de unificación en la cual fundamentó su decisión de reemplazo y en la que se tasaron los perjuicios morales fue emitida el 29 de noviembre de 2021, esto es, con posterioridad a la fecha que se cuestionó, vulnerando así sus derechos fundamentales, pues las sumas reconocidas por perjuicios morales eran mayores antes de la mencionada sentencia de unificación. Añadió que al estudiarse los perjuicios morales que se solicitaron frente a sus hermanos, se desconoció el derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que en el proceso judicial del señor MARINO 26 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CALDERON ULE si les fueron reconocidos perjuicios morales a los mismos, mientras que en este caso no fue así, a pesar de que se demostró el parentesco.

En ese mismo orden, alegó que el TRIBUNAL debió cumplir la orden emitida por la Corte Constitucional y resarcir el daño causado con la sentencia demandada, por lo que solicitó dar apertura al trámite incidental. Para resolver, se CONSIDERA: La Sala Unitaria vislumbra que el TRIBUNAL procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL en providencia de 21 de junio de 2023, habida cuenta que profirió sentencia de reemplazo el 3 de agosto de 2023, en la que hizo referencia al precedente horizontal establecido en las sentencias de 30 de mayo de 20174 y 12 de septiembre de 20195, por medio de las cuales se resolvió sobre la 4 Tribunal Administrativo del Tolima, M.P. Carlos Leonel Buitrago Chávez, sentencia de 30 de mayo de 2017 identificada con el número único de radicación 73001-33-33-001-2014-00407-01 (Interno 2982-2015). 5 Tribunal Administrativo del Tolima, M.P. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, sentencia de 12 de septiembre de 2019 identificada con el número único de radicación 73001-33-33-004-2014-00550-01 (Interno 586-2017). 27 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores RAÚL FERNANDO GAMBOA PALMA y MARINO CALDERÓN ULE (Q.E.P.D.), personas que también estuvieron vinculadas al proceso penal en el contexto de la investigación por el secuestro del señor LUIS FELIPE RAMOS RAMÍREZ, por los señalamientos efectuados por el señor RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, sentencia en la que se accedió a las pretensiones, tal como lo ordenó la SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Sumado a ello, se evidencia que el TRIBUNAL efectuó el estudio de todo el material probatorio obrante en el expediente, especialmente, de las declaraciones rendidas por el actor ante el Gaula y su indagatoria, para lo cual logró concluir que el actor no tuvo una conducta dolosa o culposa grave desde la óptica civil, pues actuó bajo coerción al auto incriminarse.

En efecto, la autoridad judicial de segundo grado en el proceso de reparación directa concluyó que no se acreditó que el señor RENÉ BARRERO SÁNCHEZ hubiese realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida 28 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aseguramiento, de tal forma que, si en un primer momento se auto incriminó, ello obedeció a las medidas coercitivas realizadas por los agentes del Gaula y no a la verdad, lo que descartaba la culpa exclusiva de la víctima.

Es así como la autoridad judicial observó que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, las actuaciones de la administración en el proceso penal fueron irregulares e ilícitas y aun así el actor estuvo privado de la libertad, lo que evidenciaba que la medida restrictiva de la libertad impuesta no fue razonable, proporcional y legal y, por tanto, había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas.

Así las cosas, la Sala advierte que la SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL en ningún momento ordenó la tasación de los perjuicios morales bajo alguna providencia o criterio específico, como erradamente lo pretende el actor, razón por la cual el TRIBUNAL, de manera acertada, acogió los presupuestos establecidos en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, vigentes para el momento de proferirse la sentencia de reemplazo. 29 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a ello, en cuanto el reparo atinente al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por los hermanos del actor es del caso destacar que dicha decisión devino del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la cual está debidamente motivada.

Advierte la Sala Unitaria que la SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL en su sentencia ordenó al TRIBUNAL tener en cuenta el precedente horizontal que se decidió en dos casos similares al presente, pero en lo que refiere al valor probatorio que rindió el actor ante el Gaula y su indagatoria, sin que de allí se desprenda que debían reconocerse los mismos perjuicios y en igual manera, toda vez que ello depende de las particularidades de cada caso y de la autonomía de la que goza el juez del asunto.

Consecuente con lo anterior, el Despacho advierte que, contrario a lo manifestado por el actor, el TRIBUNAL sí dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que se alega desatendida, razón por la que no abrirá el incidente de desacato solicitado y, en su lugar, declarará cumplida la sentencia T-220 de 2023, proferida por la SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 30 Número único de radicación: 110010315000-2022-02113-02 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E: NO ABRIR INCIDENTE DE DESACATO y, en su lugar, DECLARAR CUMPLIDA LA SENTENCIA T-220 DE 2023, proferida por la SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera