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11001031500020210636601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-18

Radicación interna: 1695 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhon Jairo Mina Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

! Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06366-01 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2021-06366-01 Demandante: JHON JAIRO MINA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma la negativa de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente – Caducidad en casos de lesiones a la integridad de las personas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 2 de diciembre de 2021, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 17 de septiembre de 2021, señor Jhon Jairo Mina Díaz, a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con la expedición de la sentencia de 4 de junio de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2014-00355-02, interpuesto por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.2.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBCCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENA R, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBCCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO, la cual fue proferida el ! Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06366-01 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co día cuatro (04) de junio de 2021, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. DECRETAR, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBCCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO, que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.”.

(Negritas del texto original y sic a toda la cita). 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • En el escrito de tutela se indicó que el señor Mina Díaz ingresó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio el 11 de octubre de 2006 y fue retirado de la institución el 17 de agosto de 2007, por tiempo de servicio militar cumplido. • El 24 de julio de 2013, se determinó, por parte e la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la incapacidad permanente parcial y disminución de capacidad laboral del accionante correspondiente al 64%1. • Con ocasión de lo anterior, el 18 de marzo de 2014, el directamente afectado interpuso el medio de control de reparación directa, demanda que le correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, en audiencia inicial del 15 de octubre de 2015, declaró la caducidad de la pretensión dirigida a declarar la responsabilidad administrativa por la “Leishmaniasis”, decisión que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el 17 de noviembre siguiente. • Agotado el trámite probatorio, el 8 de junio de 2020, el juzgado profirió sentencia, en la cual negó las demás pretensiones2, al considerar que el diagnóstico emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta incurrió en una serie de falencias, que se sintetizan en “desconocer la normativa3 que hace mención en su dictamen y que regula lo concerniente a la elaboración de los dictámenes de perdida (sic) de capacidad laboral”.

Razón por la cual, esa autoridad judicial concluyó que no habían “elementos de juicio que permitan acreditar que la (sic) lesiones mentales y auditivas, padecidas por el demandante”. ! 1 En el diagnostico se indicó lo siguiente: “El doctor LUIS HERNEYDER AREVALO radico solicitud de calificación de perdida de capacidad laboral el día 24 de junio del 2013.

Antecedentes de 2 años en el servicio militar. Psiquiatría 31/05/2013: trastorno por estrés postraumático con síntomas psicótico trastorno depresivo mayor severo. Leishmaniasis ORL: 12/06/2013 hipoacusia neurosensorial grado moderado de OD. Acufenos oído derecho. Trauma acústico. EN EL EXAMEN FISICO ENCONTRAMOS: cicatriz de 2x2 cms en cara región maxilar.

Cicatriz de 3x 2 cms en muñeca cara dorsal hiperpigmentada. Calificación de capacidad laboral: 1 trastorno por estrés postraumatico con síntoma psicotico. Trastorno depresivo mayor severo, numeral 3-040 literal b, índice 14 (50.5%). En el servicio por causa y razón del mismo (AT) 2. Hipoacusia neurosensorial OD, numeral 6-034 literal a, índice 3 (10%).

En el servicio por causa y razón del mismo (AT) 3. Acufenos OD, numeral 6-037 literal a índice 3 (10%). En el servicio por causa y razón del mismo (AT) 4. Cicatrices numeral 10-004 literal b índice 5 (12.5%). En el servicio por causa y razón del mismo (AT). Fecha de estructuración 31/05/2013, fecha diagnostico psiquiatría DTL 64%”. 2 Por el “trastorno depresivo mayor severo y el trastorno por estrés postraumático” e “hipoacusia neurosensorial y acufenos” 3 Decretos 094 de 1989, 1352 de 2013 y 1507 de 2014.! ! Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06366-01 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 4 de junio de 2021 la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió revocar la decisión del juzgado, para en su lugar declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control. • Para llegar a esa conclusión, en primera medida expuso que si bien el dictamen cumplía los presupuestos del Decreto 1353 de 2013, la “Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta no tenía la competencia para realizar la calificación de la perdida de capacidad laboral y determinación de invalidez del demandante al no ser su lugar de residencia”.

Luego precisó que la finalidad de esa experticia es determinar el estado de invalidez, pero “no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad”. • En este punto hizo alusión a la posición que sentó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de Sala Plena de 29 de noviembre de 20184, e indicó que el “órgano de cierre señaló que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la notificación de la valoración de junta médica, ni la voluntad de los interesados en accionar”. • Por lo anterior, precisó que en ese caso se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, comoquiera que “aunque los efectos o secuelas de un daño sean permanentes dicho término no se extiende de manera indeterminada.

Puntualizándose que el dictamen del porcentaje de pérdida de capacidad laboral no constituye requisito de procedibilidad para demandar, y su notificación no delimita el inicio del tiempo para acudir a la administración de justicia”. • La sentencia controvertida en sede de tutela fue notificada el 26 de agosto de 2021 y la presente acción de tutela se radicó el 17 de septiembre de 2021. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine el accionante consideró que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque a su juicio se configuran los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. En cuanto al sustantivo, precisó que el tribunal realizó una indebida implementación de los artículos 111 y siguientes del Código Penal Colombiano en el fallo contencioso, ya que no estaba haciendo alusión a lesiones personales, sino a “daños físicos y psicológicos sufridos durante el tiempo que realizo (sic) su actividad Militar (…)” Referente al desconocimiento del precedente, advirtió que desatendió lo dispuesto por el Consejo de Estado en las sentencias proferidas en “el expediente 6974 Tomo 163, con ponencia del Honorable Magistrado DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, en providencia del 25 de junio de 1992”, sobre la caducidad cuando el daño sea de tracto sucesivo, y en el expediente “Nro. 6346 del tomo 164, con ponencia del Honorable Magistrado JULIO CESAR URIBE ACOSTA, y accionante BERNARDO GONZALEZ ARISTIZABAL, en providencia del 2 de julio de 1992 sobre la ! 4 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con radicado interno 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ! Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06366-01 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad, que habla de la suspensión del término o la interrupción de este cuando hubiere negociaciones entre el perjudicado y la administración a fin de lograr la reparación del daño, estimándose que el plazo no empieza a correr en tanto los daños se sigan produciendo por mucho que sea el tiempo trascurrido desde que tuvo lugar el hecho que lo desencadenó”. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 22 de septiembre de 2021, el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, a los magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercero con interés en las resultas del proceso.

El despacho sustanciador, al percatarse de una nulidad saneable, esto es, por la no vinculación al trámite de la referencia del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser la autoridad judicial de primera instancia en el proceso de reparación directa de donde surge la decisión cuestionada, procedió a vincularla, por medio de auto de 25 de febrero de 2022. 1.6.

Remitidas las respectivas comunicaciones, no se presentó ninguna intervención. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción, al considerar que los cargos que se refieren a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente no se configuraron. Lo anterior, al constatar que, como el tribunal accionado no hizo alusión a los artículos 111 y siguientes de la Ley 599 de 2000, no incurrió en una indebida aplicación de estos presupuestos normativos.

Por otro lado, puntualizó que la providencia controvertida es acorde a lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, que se refiere al término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los casos donde se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de lesiones psicofísicas.

Concluyó sus consideraciones advirtiendo que, según los parámetros de la sentencia en cita, “el término para incoar la demanda debe contarse a partir del momento en que ocurrió el daño o se tuvo conocimiento del mismo, por lo que corresponde al Juez natural verificar cuál de los dos eventos es el aplicable al caso concreto dependiendo de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa.

Asimismo, que la fecha de notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede tenerse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término para promover la demanda”. ! Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06366-01 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación5 El accionante, solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, reiteró lo expuesto en el escrito inicial, esto es, la configuración del defecto sustantivo por la indebida aplicación de la normatividad penal en un proceso contencioso y el desconocimiento del precedente de las dos sentencias en mención del año 1992.

En el escrito de impugnación agregó que en el fallo controvertido se advierte una “grave afectación de los principios de CONGRUENCIA y de LEGALIDAD en tanto que ninguna de las decisiones guardó relación directa con el título de imputabilidad atribuido a la entidad demandada, en las pretensiones de la demanda, (…) contenidos en la sentencia T/011 de 2017 de la Corte Constitucional”.

Además, manifestó que “las LESIONES por las que erróneamente se ha procedido y volcado consecuentemente el falló (sic) que denegó esta acción de amparo están descritas y contempladas en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, contraídas necesariamente al interior de la institución militar, contrario a lo estipulado en las pretensiones de la demanda, está subvencionada y sustentada constitucional y legalmente en la cláusula general del artículo 90 de la CP”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que con la impugnación se trajeron a colación nuevos argumentos que no fueron puestos de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo, por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.

En resumen, en esta instancia se analizarán los argumentos expuestos en la impugnación que se refieran a controvertir las consideraciones del a quo constitucional, pero solo respecto de los hechos y pretensiones plasmados en el escrito inicial de solicitud de tutela, radicado el 17 de septiembre de 2021, a los cuales las partes y el juez de primera instancia tuvieron la oportunidad de referirse. ! 5 El fallo fue notificado el 12 de enero de 2022, y la impugnación se presentó el 17 siguiente. ! Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06366-01 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 2 de diciembre de 2021, de la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión del derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. ! 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06366-01 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre el derecho fundamental invocado y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 4 de junio de 2021, fue notificada el 26 de agosto de 2021, mientras que la acción de tutela fue radicada el 17 de septiembre de 2021, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.5.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2014-00355-02, promovido por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.6. De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1.

Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional10, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”11. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente12 o porque ha sido derogada13, es inexistente14, inexequible15 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador16. ! 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. ! Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06366-01 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) No se hace una interpretación razonable de la norma17. c) La disposición aplicada es regresiva18 o contraria a la Constitución19. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición20. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma21. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.2.

Referente al desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte como órgano de cierre en determinada materia para solucionar un conflicto jurídico en particular, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”22. 2.7.

Caso concreto Como viene de explicarse, el accionante busca que se deje sin efecto la decisión que resolvió revocar lo dispuesto en primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 11001-33-36-034-2014-00355-02, para en su lugar declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control, porque tal determinación, a su juicio, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. ! 15 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. ! Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06366-01 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1.

En primer lugar esta Colegiatura destaca que el marco normativo del fallo controvertido se delimitó a la Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decretos 1796 de 2000 y 1352 de 2013, sin que se evidencie alusión alguna al Código Penal Colombiano, razón suficiente para negar el cargo que se fundó en la indebida aplicación de los artículos 111 y siguientes de ese compendio, comoquiera que, tal y como lo expuso el a quo constitucional, “la autoridad judicial accionada no acudió a la disposición señalada por la parte actora para determinar si su demanda fue incoada en tiempo”. 2.7.2.

Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente, se recuerda que el demandante considera que el tribunal desatendió lo dispuesto por el Consejo de Estado en las sentencias proferidas en “el expediente 6974 Tomo 163, con ponencia del Honorable Magistrado DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, en providencia del 25 de junio de 1992”, sobre la caducidad cuando el daño sea de tracto sucesivo, y en el expediente “Nro. 6346 del tomo 164, con ponencia del Honorable Magistrado JULIO CESAR URIBE ACOSTA, y accionante BERNARDO GONZALEZ ARISTIZABAL, en providencia del 2 de julio de 1992 sobre la caducidad, que habla de la suspensión del término o la interrupción de este cuando hubiere negociaciones entre el perjudicado y la administración a fin de lograr la reparación del daño, estimándose que el plazo no empieza a correr en tanto los daños se sigan produciendo por mucho que sea el tiempo trascurrido desde que tuvo lugar el hecho que lo desencadenó”.

En este orden de ideas, resulta pertinente hacer alusión a lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo referente al criterio jurisprudencial para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas23: “7. Reiteración jurisprudencial Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. ! 23 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con radicado interno 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ! Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06366-01 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: (…) Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. (…) Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.” (Negritas y subrayas de la Sección) De lo anterior, esta Colegiatura concluye que la Sala Plena de la Sección Tercera es clara en determinar que en ningún caso la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez constituye un parámetro para contabilizar el término de caducidad en casos de lesiones a la integridad de la persona, ya que esta experticia califica la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez e inclusive determina su origen, pero no “constituye criterio que determine el conocimiento del daño”.

La tesis en mención, tiene su sustento en que si se permitiera el cómputo desde la comunicación de esa experticia, “se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo(…) lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo”. En ese orden ideas, luego de analizar la decisión controvertida, esta Sección considera que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo ! Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06366-01 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cundinamarca no desconoció el precedente, por el contrario aplicó la tesis vigente que se refiere al cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, adoptada por la Sección Tercera de esta Corporación, la cual establece que i) el juez contencioso es el que define si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, y que en todo caso, ii)! determina que!,la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad”.

En consecuencia, como en este asunto el accionante pretende que el punto de partida para computar caducidad sea desde la calificación de la Junta de Calificación de Invalidez, resulta evidente que los argumentos expuestos por la autoridad judicial son razonables, en cuanto a diferir de ese criterio, atendiendo lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa y de cara a su autonomía judicial, en donde concluyó que, como el daño deviene de unos hechos que sucedieron del año 2005 a 2007, cuando el demandante prestó su servicio militar obligatorio, la demanda presentada en el año 2014 era extemporánea, ello, según el literal “i” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consideración que a la postre atiende a la diferencia entre el daño del cual se puede predicar una fecha cierta, que puede depender del hecho dañino o su conocimiento, y de los perjuicios o secuelas, que se pueden extender en el tiempo. 2.8.

Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de tutela, pues el tribunal accionado no vulneró el derecho fundamental invocado, comoquira que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ! Demandante: Jhon Jairo Mina Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06366-01 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”