Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00 Demandante: Luis Alberto Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00 Demandantes: LUIS ALBERTO ACOSTA, GILMA JANETH PABÓN RUBIO, DOLORES VILLOTA CASTRO, GLADYS DEL CARMEN FIGUEROA VALLEJO, SONY ROSERO PASINGA Y MARTHA ELENA BOTERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA Temas: Tutela contra autoridad judicial por mora judicial injustificada.
Trámite de resolución de impedimentos en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Luis Alberto Acosta, Gilma Janeth Pabón Rubio, Dolores Villota Castro, Gladys del Carmen Figueroa Vallejo, Sony Rosero Pasinga y Martha Elena Botero1, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Putumayo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: Los demandantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les reconociera el pago de la bonificación judicial como factor salarial.
Los procesos, en un primer momento, fueron asignados por reparto al Tribunal Administrativo de Nariño2, sin embargo, este los remitió a los Juzgados Primero y Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, en los que sus titulares manifestaron estar impedidos para conocer del asunto por ostentar interés en el asunto, así: 1 Se presentó el 2 de octubre de 2024. 2 En el Tribunal Administrativo de Nariño a las demandas se les asignó los siguientes radicados: 52001-23-33-000-2023- 00039-00, 52001-23-33-000-2023-00136-00, 52001-23-33-000-2023-00133-00, 52001-23-33-000-2020-01011-00, 52001- 23-33-000-2023-00072-00 y 52001-23-33-000-2023-00037-00, los cuales se conservaron una vez ingresaron al Tribunal Administrativo del Putumayo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00 Demandante: Luis Alberto Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demandante Radicado Autoridad Impedimento Luis Alberto Acosta 86001-33-33-002- 2020-00095-003 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa Auto del 26 de agosto de 2020 Gilma Janeth Pabón Rubio 86001-33-33-001- 2022-00315-004 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa Auto del 28 de enero de 2023 Dolores Villota Castro 86001-33-33-002- 2023-00028-005 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa Auto del 28 de marzo de 2023 Sony Rosero Pasinga 86001-33-33-002- 2023-00019-006 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa Auto del 28 de febrero de 2023 Martha Elena Botero 86001-33-33-001- 2022-00335-007 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa Auto del 26 de enero de 2023 Gladys del Carmen Figueroa Vallejo 86001-33-33-002- 2023-00052-008 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa Auto del 14 de marzo de 2023 Efectuada la remisión para la resolución de los impedimentos, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió las siguientes decisiones: • En auto del 9 de diciembre de 2020, aceptó el impedimento del titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa manifestado en el expediente con radicado No. 86001-33-33-002-2020-00095-00, demandante: Luis Alberto Acosta. • En proveído del 12 de mayo de 2023, aceptó el impedimento del titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa manifestado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 86001-33-33-001-2022-00315-00, demandante: Gilma Janeth Pabón Rubio. • En providencia del 2 de junio de 2023, aceptó el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del expediente No. 86001-33-33-002-2023-00028-00, demandante: Dolores Villota Castro. • En auto del 2 de junio de 2023, aceptó el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa en el expediente No. 86001-33-33-002-2023-00019-00, demandante: Sony Rosero Pasinga. • En proveído del 20 de abril de 2023, aceptó el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa en la actuación con radicado No. 86001-33-33-001-2022-00335-00, demandante: Martha Elena Botero. • En providencia del 18 de agosto de 2023, aceptó el impedimento del titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa manifestado en el expediente con radicado No. 86001-33-33-002-2023-00052-00, demandante: Gladys del Carmen Figueroa Vallejo.
Luego, el Tribunal Administrativo de Nariño en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que dispuso la creación del Tribunal Administrativo del 3 Presentó la demanda el 22 de julio de 2020. 4 Presentó la demanda el 28 de noviembre de 2022. 5 Presentó demanda el 7 de diciembre de 2022. 6 Presentó demanda el 2 de diciembre de 2022. 7 Presentó demanda el 7 de diciembre de 2022. 8 Presentó demanda el 19 de enero de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00 Demandante: Luis Alberto Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Putumayo, ordenó la remisión de los expedientes a esa corporación judicial. En ese mismo acto administrativo se creó el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Mocoa.
El Tribunal Administrativo del Putumayo por medio de auto del 12 de septiembre 2024, ordenó remitir los precitados expedientes al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, para lo de su competencia. Por último, los accionantes sostuvieron que el Juzgado Tercero Administrativo de Circuito de Mocoa, en autos del 11 de octubre de 2024 también manifestó impedimento en cada uno de los expedientes, por lo que se está surtiendo nuevamente el trámite de los impedimentos, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Nariño ya había aceptado los de los Juzgados Primero y Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, “lo que constituye una demora injustificada en la administración de justicia”. 2.
Fundamentos de la acción Los demandantes presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, por considerar que se le ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por surtirse nuevamente un trámite de impedimento que ya se había resuelto con anterioridad en los procesos con radicado No. 86001-33- 33-002-2020-00095-00, 86001-33-33-002-2023-00028-00, 86001-33-33-002-023- 00019-00, 86001-33-33-001-2022-00335-00 y 86001-33-33-002-2023-00052-009. 3.
Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente: “Primero tutelar mi derecho fundamental a la administración de justicia y ordenar al Tribunal Administrativo de Putumayo tener en cuenta la decisión que resolvió el impedimento, dando lugar a continuar con el trámite que para este caso es sortear conjuez para él conocimiento de conocimiento de los procesos relacionados en el cuadro anterior”. 4.
Trámite procesal Por auto del 10 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios No. 276660 a 276663 del 17 octubre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Putumayo Por medio de escrito del 17 de octubre de 2024, el presidente del Tribunal Administrativo del Putumayo sostuvo que los expedientes respecto de los cuales se alega la mora judicial fueron trasladados a esa corporación por redistribución del Tribunal Administrativo de Nariño, a lo que agregó que por mediante autos del 9 Los expedientes cambiaron de radicado cuando ingresaron al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00 Demandante: Luis Alberto Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12 de septiembre de la misma anualidad, se remitieron al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, con el fin de que su titular se pronuncie sobre los impedimentos manifestados.
De igual modo, remitió los link de los expedientes digitalizados en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI con radicados No. 52001-23-33-000-2023-00039-00, 52001-23-33-000-2023-00136-00, 52001-23-33-000-2023-00133-0052001-23-33- 000-2023-00072-00, 52001-23-33-000-2023-00037-0010, y respecto del expediente No. 52001-23-33-000-2023-01011-00 aseveró que “el anterior radicado no figura en el aplicativo SAMAI de la rama judicial, ni figura en nuestros registros”. 5.2.
Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa Mediante escrito del 18 de octubre de 2024, el titular del despacho indicó que “se ha ajustado a los presupuestos de legalidad, debido proceso y celeridad, sin que se pueda alegar transgresión a los derechos fundamentales de los accionantes; menos mora judicial, pues una vez se asignó el conocimiento de los asuntos señalados en precedencia esta judicatura declaró con diligencia y oportunidad su impedimento y comunicó a las partes del proceso en los términos de ley su decisión”.
Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, dispuso la creación con carácter permanente del Tribunal Administrativo del Putumayo, así como también del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa del cual tomó posesión mediante acta del 3 de julio de 2024. Señaló que el trámite de los impedimentos se surtió ante el Tribunal Administrativo de Nariño y que se dio antes de la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, por lo que una vez entró en funcionamiento esa corporación, los asuntos relacionados con el Putumayo y que se encontraban asignados al Tribunal Administrativo de Nariño, fueron remitidos al Tribunal Administrativo del Putumayo, quien mediante providencia del 12 de septiembre de 2024, le asignó los expedientes de las referidas demandas al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Mencionó que en el auto del 11 de octubre de 2024 manifestó estar impedido para conocer el asunto y, a su vez, explicó que los impedimentos manifestados por los titulares de los Juzgados Primero y Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa se resolvieron por el Tribunal Administrativo de Nariño, y que tal resolución fue anterior a la creación del despacho judicial del que es titular.
Por último, informó que los expedientes se remitirán al Tribunal Administrativo del Putumayo, para lo de su competencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 10 Estos radicados fueron los otorgados cuando se tramitaron el Tribunal Administrativo de Nariño, los cuales cambiaron cuando fueron remitidos al Tribunal Administrativo del Putumayo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00 Demandante: Luis Alberto Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Putumayo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los demandantes, porque omitieron que el Tribunal Administrativo del Nariño ya había resuelto los impedimentos manifestados por los Juzgados Primero y Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, los que, en su sentir, se hace extensible a los demás Juzgados Administrativos de Mocoa y genera una demora injustificada.
La Sala anticipa que i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones de las señoras Gladys del Carmen Figueroa Vallejo y Dolores Villota Castro, ii) negará las pretensiones de la acción de tutela en relación con los demás accionantes, toda vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y iii) instará al Tribunal Administrativo del Putumayo para que, a la mayor brevedad posible, se pronuncie respecto de los impedimentos del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa y, del ser el caso, se designe un juez ad hoc para que se garantice un pronto estudio de admisibilidad de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por los demandantes. 3.
De la mora judicial y la noción de plazo razonable La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia11.
En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 201312 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos;
(iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso. Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo13.
Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo 11 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012-00052-01(AC). 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00 Demandante: Luis Alberto Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables15.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial16. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. En sentencia T-441 de 202017, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 18, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia19, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el 15 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 19 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00 Demandante: Luis Alberto Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los señores Luis Alberto Acosta, Gilma Janeth Pabón Rubio, Dolores Villota Castro, Gladys del Carmen Figueroa Vallejo, Sony Rosero Pasinga y Martha Elena Botero, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, por la supuesta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por adelantar un nuevo trámite para resolver un impedimento en el marco de las demandas presentadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, a su juicio, fue resuelto en su oportunidad por el Tribunal Administrativo de Nariño. El Tribunal Administrativo del Putumayo informó que los expedientes de los demandantes fueron trasladados por redistribución del Tribunal Administrativo de Nariño, los que, posteriormente, mediante autos del 12 de septiembre de 2024, se remitieron al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.
El titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa manifestó que tomó posesión del cargo mediante acta del 3 de julio de 2024 y que una vez ingresaron los expedientes de los accionantes al despacho profirió los autos del 11 de octubre de 2024, mediante los cuales se manifestó impedido para conocer cada una de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual los remitió al Tribunal Administrativo del Putumayo, para que los resolviera. 4.2.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión y de acuerdo con los argumentos expuestos por los demandantes, el estudio de la mora judicial se hace a partir de la inexistencia de un motivo razonable y objetivo que justifique la dilación por parte de la respectiva autoridad judicial accionada. 4.3. En el asunto bajo estudio, los accionantes en los años 2020, 2022 y 2023, presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se reconociera la bonificación judicial como factor salarial.
Estas se repartieron entre los Juzgados Primero y Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, quienes manifestaron estar impedidos para conocer de las demandas y remitió los expedientes al Tribunal Administrativo de Nariño, quien aceptó cada uno de los impedimentos manifestados20; luego los remitió al Tribunal Administrativo del Putumayo.
Una vez recibió los expedientes, el Tribunal Administrativo del Putumayo por medio de auto del 12 de septiembre de 2024 asignó los expedientes de los accionantes al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa21. Sin 20 En auto del 9 de diciembre de 2020, radicado No. 86001-33-33-002-2020-00095-00; En proveído del 12 de mayo de 2023, radicado No. 86001-33-33-001-2022-00315-00;
En providencia del 2 de junio de 2023, expediente No. 86001-33-33- 002-2023-00028-00; En auto del 2 de junio de 2023, expediente No. 86001-33-33-002-2023-00019-00; En proveído del 20 de abril de 2023, radicado No. 86001-33-33-001-2022-00335-00; En providencia del 18 de agosto de 2023, radicado No. 86001-33-33-002-2023-00052-00. 21 El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, en lo que hace relación con los impedimentos de los jueces administrativos sostiene: “Artículo 131.Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.
Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto. 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00 Demandante: Luis Alberto Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 embargo, el 11 de octubre de 2024 el titular del despacho manifestó estar impedido por tener un interés indirecto en el objeto de la litis, con sustento en lo siguiente: “4.
En efecto, el demandante pretende vía proceso judicial que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Administrativa y Financiera, le reconozca y pague la totalidad de sus prestaciones sociales y salariales incluyendo, para tal efecto, la bonificación judicial como factor salarial. 5. Sobre la bonificación judicial debo informar que como profesional especializado grado 33 del Consejo de Estado instauré demanda contra la Rama Judicial, a efectos de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial como factor salarial.
Y sobre la prima especial de servicios, es preciso destacar que, ahora en calidad de juez de la República, tendría la posibilidad de instaurar una nueva demanda reclamando su inclusión como factor salarial junto con la bonificación judicial. 6. En consecuencia, con apoyo en lo que determina el numeral 2. ° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 se dispondrá que, por Secretaría, se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Putumayo para que se resuelva lo que en derecho corresponda”.
En consecuencia, los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho se remitieron nuevamente al Tribunal Administrativo de Putumayo el 21 de octubre de 2024, cuyo estado actual, según se constató en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, es el siguiente: Radicado Demandante Estado actual 52001-23-33-000-2020-01011-00 Luis Alberto Acosta Al despacho el 24 de octubre de 202422 52001-23-33-000-2023-00039-00 Gilma Janeth Pabón Rubio Al despacho el 23 de octubre de 202423 52001-23-33-000-2023-00136-00 Dolores Villota Castro Auto de 7 de noviembre de 202424.
Fijado en estado del 8 noviembre de 2024. 52001-23-33-000-2023-00072-00 Sony Rosero Pasinga Al despacho el 24 de octubre de 202425 52001-23-33-000-2023-00037-00 Martha Elena Botero Registra proyecto de auto del 8 de noviembre de 202426 52001-23-33-000-2023-00133-00 Gladys del Carmen Figueroa Vallejo Auto de 7 de noviembre de 202427.
Fijado en estado del 8 de noviembre de 2024 De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que desde la presentación de las demandas hasta la radicación de la acción de tutela se ha desconocido la noción de plazo razonable y se ha incurrido en mora judicial generalizada, en razón a que aún continúan en trámite los impedimentos manifestados, lo que no ha permitido efectuar el estudio de admisibilidad de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que los accionantes promovieron contra la Fiscalía General de la Nación. hechos en que se fundamenta.
De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…) 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”. 22https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520012333000202001011008600123. Visto por última vez el 8 de noviembre de 2024.
M.P.: Manuel Alí Rodríguez Mustafá. 23https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520012333000202300039008600123. Ibidem. M.P.: Manuel Alí Rodríguez Mustafá. 24https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520012333000202300136008600123. Ibid. M.P.: Manuel Alí Rodríguez Mustafá. 25https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520012333000202300072008600123.
Ibid. M.P.: Manuel Alí Rodríguez Mustafá 26https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520012333000202300037008600123. Ibid. M.P.: Manuel Alí Rodríguez Mustafá. 27https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520012333000202300133008600123. Ibid. M.P.: Manuel Alí Romero Mustafá. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00 Demandante: Luis Alberto Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sin embargo, no se puede desconocer que dadas las particularidades del caso concreto, a quienes se les endilga la mora judicial es al Tribunal Administrativo del Putumayo y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Por consiguiente, la Sala se concentrará en determinar si las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en mora judicial injustificada desde que se remitieron los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho. Sea lo primero indicar, que el Tribunal Administrativo del Putumayo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa fueron creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a lo que se debe agregar que el titular de este último despacho judicial tomó posesión del cargo el 3 de julio de 2024.
De otra parte, la Sala observa que si bien los accionantes presentaron demandas de nulidad y restablecimiento de derecho, lo cierto es que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las diferentes actuaciones registradas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se constató que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa en autos del 11 de octubre de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento de las demandas por considerar que los asuntos gravitan en una discusión que le genera un interés indirecto, toda vez que la parte actora pretende el pago de una bonificación judicial como factor salarial, del cual el titular del despacho, considera que también ostenta derechos por lo que acudió al mismo medio de control para su reconocimiento.
Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que si bien con anterioridad el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió los impedimentos manifestados por los Juzgados Primero y Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, quienes fueron separados del conocimiento, lo cierto es que los efectos de esas decisiones no se pueden extender al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, teniendo en cuenta que es una autoridad judicial diferente y porque para ese momento no se había creado ese despacho judicial.
Adicionalmente, se debe indicar que una vez regresaron los expedientes al Tribunal Administrativo del Putumayo, con posterioridad al 18 de octubre de 2024, se han suscitado actuaciones en todos ellos, al punto que en dos se aceptaron los impedimentos manifestados por el titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa por auto del 7 de noviembre de 2024, en los expedientes de las señoras Dolores Villota Castro y Gladys del Carmen Figueroa Vallejo.
En esas condiciones, como quiera que los reparos de los demandantes recaen en la supuesta mora judicial en la que han incurrido el Tribunal Administrativo del Putumayo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, la Sala concluye que estas autoridades no han incurrido en mora judicial; por el contrario, han sido diligentes desde el momento en el que recibieron los expedientes para adelantar el trámite de los impedimentos manifestados.
Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto en relación con las señoras Dolores Villota Castro y Gladys del Carmen Figueroa Vallejo, porque en el curso de la acción de tutela se superó la situación presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. En relación con los señores Luis Alberto Acosta, Gilma Janeth Pabón Rubio, Sony Rosero Pasinga y Martha Elena Botero se negarán las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por último, se instará al Tribunal Administrativo del Putumayo para que tramite con celeridad los restantes impedimentos manifestados por el titular del Juzgado Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00 Demandante: Luis Alberto Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa y, de ser el caso, designe un juez ad hoc para que se garantice un pronto estudio de admisibilidad de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por los demandantes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO respecto de las señoras Dolores Villota Castro y Gladys del Carmen Figueroa Vallejo, por el acaecimiento de un hecho superado.
Segundo.- DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Luis Alberto Acosta, Gilma Janeth Pabón Rubio, Sony Rosero Pasinga y Martha Elena Botero, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Putumayo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- INSTAR al Tribunal Administrativo del Putumayo para que tramite con celeridad los restantes impedimentos manifestados por el titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa y, de ser el caso, designe un juez ad hoc para que se garantice un pronto estudio de admisibilidad de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por los demandantes.
Cuarto.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO