Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-00 Demandante: RADL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-06514-00 Demandante RARL Demandado PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y DECRETA MEDIDA PROVISIONAL Mediante auto del 27 de noviembre de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo remitió el proceso de la referencia al Consejo de Estado, con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 Artículo 1, numeral 12.
Mediante acta de la misma fecha la Secretaría repartió a este despacho la acción de tutela presentada por el señor RARL. Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES 1. El señor RARL, en nombre propio y en representación de su esposa MTPG y sus dos hijos menores de edad, presentó escrito de tutela, manifestando la posible vulneración de sus derechos a la vida, integridad personal, física y psicológica, por parte de la Presidencia de la República de Colombia y la Unidad Nacional de Protección. 2.
El actor relató que tanto él como su esposa han sido objeto de una serie de amenazas en razón de su labor como defensores de derechos humanos, y que el día 23 de noviembre de 2024 recibieron un atentado en su vivienda por parte de personas no identificadas quienes los atacaron con armas de fuego. 3. La parte actora señaló que desde el día 10 de septiembre de 2024 informó a la Unidad Nacional de Protección sobre el aumento del riesgo debido a los hechos sobrevivientes con el objetivo de obtener un refuerzo en su esquema de seguridad, y que sólo hasta el 5 de noviembre de 2024 la Unidad Nacional de Protección inició el proceso de evaluación del riesgo.
Por lo anterior solicitaron que se protejan los derechos fundamentales mencionados, además solicitó la siguiente medida provisional: (sic a toda la cita) “Dada la gravedad de los hechos y el riesgo inminente para la vida e integridad de mi familia, solicitamos que el Juez de Reparto de Guamo, Tolima ordene medidas cautelares provisionales, tales como el refuerzo inmediato del esquema de protección y la asignación de recursos adicionales a fin de garantizar nuestra seguridad mientras se resuelve la acción de tutela.”1 1 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-00 Demandante: RADL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19912 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional3 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo4.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que, dadas las circunstancias de hecho que manifiesta la parte accionante y las pruebas allegadas con el escrito de tutela, con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales a la vida e integridad personal y para evitar un perjuicio irremediable, se ordenará como medida provisional a la Unidad Nacional de Protección que dentro del término máximo de 48 horas, contadas desde la notificación de esta providencia, adelante la valoración del nivel de riesgo y el estudio de protección de los señores RARL, en nombre propio y en representación de en representación de su esposa MTPG y sus dos hijos.
De este documento deberá remitir copia con destino al radicado de la referencia. Por otro lado, el Despacho ponente advirtió la necesidad ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que, restrinja, en el sistema de gestión de procesos SAMAI, el acceso público al expediente de tutela nro. 11001-03-15-000-2024-06514- 00, para que solo puedan acceder a aquel, las partes del proceso y las autoridades judiciales a quienes corresponde el conocimiento de esta acción de tutela.
Lo anterior, con excepción del fallo de tutela, comoquiera que se trata de un documento público en el que, en todo caso, se adoptarán las correspondientes medidas de protección de la información. También se estima necesario reservar la identidad de los accionantes por razones de seguridad personal. En adelante, en consecuencia, se hará referencia a la parte accionantes con las letras RADL y se solicitará a la Secretaría General que realice los ajustes correspondientes en los sistemas de gestión procesal para remplazar el nombre de la parte accionante.
Estas determinaciones se adoptan con fundamento en el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.21 del Decreto 1066 de 2015 y el numeral 3° del artículo 2.4.1.2.472 de la misma normativa. 2 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional.
Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-00 Demandante: RADL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De conformidad con lo anterior, el despacho ponente, RESUELVE 1. Admitir la demanda presentada por RADL, en nombre propio y en representación de su esposa y sus hijos menores, en contra de la Presidencia de la República de Colombia, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.
Decretar como medida provisional, la siguiente: que dentro del término máximo de 48 horas, contadas desde la notificación de esta providencia, la Unidad Nacional de Protección adelante la valoración del nivel de riesgo y el estudio de protección de los señores RARL Y MTPG, y de sus hijos menores. La Unidad Nacional de Protección deberá remitir copia del documento de valoración con destino al radicado de la referencia. 3.
En calidad de parte demandada, notificar a la Presidencia de la República de Colombia, a la Unidad Nacional de Protección, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría Nacional del Pueblo, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4. Ordenar a la parte accionante que remita, en medio digital y en el término de 2 días, los documentos que acrediten que los señores RADL y MTPG ejercen la representación legal de sus hijos menores, es decir, los registros civiles de nacimiento.
Adicionalmente la señora MTPG deberá allegar al proceso ratificación en la que indique que conoce de la existencia de la presente acción de tutela y está de acuerdo con su interposición. 5. Ordenar a la parte accionante que remita, en medio digital y en el término de 2 días, copia de los documentos relacionados con la asignación de las medidas de protección (actos administrativos de valoración de riesgo y asignación de medidas); así como copia de cada una de las peticiones remitidas a la Unidad Nacional de Protección desde el mes de septiembre con las constancias de radicación. 6.
Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que, de manera inmediata, restrinja el acceso al público del expediente digitalizado del proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024-06514-00, salvo el fallo que resuelva la acción de tutela. 7. Ordenar a la Secretaría General de esta corporación para que únicamente informe la identidad de las partes a la Unidad Nacional de Protección con el objetivo de que se pueda cumplir con la medida provisional decretada. 8.
Ordenar a la Secretaría General reemplace el nombre de la parte accionante por las letras RADL, en los sistemas de gestión procesal donde obre el proceso de la referencia y su expediente digitalizado. Lo anterior, de conformidad con los protocolos ideados por esa dependencia para tal fin. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-00 Demandante: RADL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9.
Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 10. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO