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73001233300020230041201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-06

Radicación interna: 871 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Ricardo Arteta Gonzalez·Demandado: Nacion-Ministerio De Educacion-Fondo De Prestacion

Demandante: José Ricardo Arteta González Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional Rad: 73001-23-33-000-2023-00412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 73001-23-33-000-2023-00412-01 Demandante: JOSÉ RICARDO ARTETA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Tema: Revoca para rechazar por no agotar renuencia respecto de una norma y declarar la improcedencia de la acción por no superar subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda de la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor José Ricardo Arteta González, a través de apoderado judicial1, presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional en la que solicitó: […] se declare que el Ministerio de Educación Nacional debe dar cumplimiento del reconocimiento de la convalidación del título de la Maestría en Educación Especial e Inclusión, otorgado por la Universidad de Montrer – México, a mi representado JOSÉ RICARDO ARTETA GONZALEZ, de conformidad con lo consagrado en LA LEY 596 DE 2000 Y DEL DECRETO 1468 DE 2002, EN CONGRUENCIA CON LA SENTENCIA C- 202 DE 2001, el cual no requiere ningún tipo de condicionamiento más allá del título debidamente otorgado por la Universidad de Montrer, Universidad esta que está reconocida por parte del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, según certificado estatal de la secretaria de educación del estado de Michoacan – México2. 2.

Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 1 El señor José Ricardo Arteta González, otorgó poder especial al abogado Fernando Olaya Possos, para que lo represente en la acción de cumplimiento de la referencia. 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: José Ricardo Arteta González Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional Rad: 73001-23-33-000-2023-00412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló el señor Arteta González que cursó y aprobó la «Maestría en Educación Especial e Inclusión» de la Universidad Montrer (México), el 9 de julio de 2021.

Precisó que solicitó la convalidación del título ante el Ministerio de Educación Nacional con el número 2021-EE-3807863. A través de la Resolución 002395 del 1º de marzo de 20224, el Ministerio de Educación Nacional, dispuso «Negar la convalidación del título de MAESTRO EN EDUCACIÓN, otorgado el 9 de julio de 2021, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD MONTRER, MÉXICO», al encontrar que: Según el plan de estudios realizado por el convalidante, menos del 8 % de los créditos están orientados específicamente a la formación investigativa, la cual es reducida para garantizar el desarrollo de las competencias investigativas propias de este nivel.

Adicionalmente, no evidencian cursos, acciones o requisitos de titulación que busquen certificar competencias básicas en el dominio de una lengua extranjera, tal cual es exigido en todos los programas de maestría del país. En relación con la carga de trabajo académica prevista en el programa objeto de estudio se evidencia que es reducida (1265 horas en total) para garantizar la formación requerida en este nivel, especialmente en investigación, en comparación con la carga establecida en diversos programas de maestría que se ofrecen en el país (la cual supera en promedio las 1920 horas); ésta constituye en una diferencia sustancial del programa en estudio con las maestrías en el área de educación ofrecidos en el país. Por tal razón la Sala evidencia diferencias sustanciales entre el plan de estudios realizado por el convalidante en relación con los programas nacionales de Maestría en Educación y afines […]5.

Mediante Resolución 013304 del 11 de julio de 20226, la cartera accionada dispuso «CONFIRMAR la Resolución 2395 del 2 de marzo de 2022, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió “Negar la convalidación del título de MAESTRO EN EDUCACIÓN, otorgado el 9 de julio de 2021, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD MONTRER, MÉXICO a JOSÉ RICARDO ARTETA GONZÁLEZ […]» y concede el recurso de apelación. Con Resolución 005675 del 11 de abril de 20237, la entidad demandada, resolvió la apelación para confirmar en todas sus partes las Resoluciones 13304 del 11 de julio de 2022 y 002395 del 1.º de marzo de 2022.

Señaló que, el 4 de octubre de 2023, constituyó en renuencia al ente ministerial, al solicitarle el cumplimiento de los artículos I y II de la Ley 596 del 12 de julio de 2000 y del Decreto 1468 de 2002. 3 La parte actora hace mención a la comunicación con radicado y sin fecha, y revisado el expediente no se encontró copia de la misma sino de la respuesta, que refiere el número de radicado sin fecha. 4 «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación» 5 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 6 «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2359 del 1.º de marzo de 2022» 7 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación» Demandante: José Ricardo Arteta González Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional Rad: 73001-23-33-000-2023-00412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante Oficio con radicado 2023-EE-261570 del 12 de octubre de 2023, el ministerio demandado respondió al accionante que: […] Finalmente, es importante recordarle señor Arteta, que nuevamente contrario a lo mencionado por usted, la Universidad Montrer, carece de todo tipo de acreditación y reconocimiento de alta calidad por parte de FIMPES y CIEES, acreditadoras mexicanas. y si se refiere al RVOE, es necesario informar que el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE) corresponde al permiso o habilitación que realiza la autoridad educativa para incorporar un plan y/o programa de estudio al Sistema Educativo Nacional de ese país, esto es, una autorización para ofertar un plan o programa, como consecuencia del cumplimiento de requisitos mínimos de funcionamiento contemplados en la Ley General de Educación de México, que adicionalmente les otorgan validez legal a dichos estudios.

Y que ademas no implica necesariamente el cumplimiento de estándares de calidad exigidos en dicho país8. 3. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia del 9 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y, ordenó la notificación al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.

Contestación de la demanda La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones incoadas, al considerarlas alejadas de la realidad jurídica y procesal, por lo que solicitó que se declarara que el ente que representa no ha incumplido la Ley 596 de 2000 y el Decreto 1468 de 2002, por cuanto atendió en todo momento de estas disposiciones.

Sostuvo que de los documentos aportados por la parte actora para el trámite de convalidación del título de «Maestría en Educación Especial e Inclusión otorgado por la Universidad Montrer de México» se adelantó el análisis legal y académico, frente al cual, encontró: […]que, los requisitos académicos para la Convalidación de los títulos, tanto en México como en Colombia, deben tener similitudes y la UNIVERSIDAD MONTRER, MÉXICO, no se encuentra en las listas publicadas por FEDERACIÓN DE INSTITUCIONES MÉXICANAS PARTICULARES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, A.C.-FIMPES, como se evidencia en la siguiente página: https://www.fimpes.org.mx/index.php/instituciones/instituciones. […] La solicitud de manera alguna genera la obligación de generar el título de convalidación, porque, dentro de la Ley 596 de 2000, no se estipula la obligación de las partes, de convalidad todos los títulos académicos de las diferentes Instituciones Educativas, ni tampoco expresamente el título de Educación Especial e Inclusión, que le fuere otorgado al Sr. José Ricardo Arteta González9.

Afirmó que la Ley 596 de 2000, no estipula un mandato imperativo de que todos los títulos universitarios otorgados en las Universidades de México, 8 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 9 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: José Ricardo Arteta González Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional Rad: 73001-23-33-000-2023-00412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 deban ser convalidados en Colombia, por tanto, no existe renuencia de parte del ente ministerial demandado.

Señaló que la convalidación de los títulos se supedita a la equivalencia de éstos en el país correspondiente y, es por este motivo que, no es posible acceder a la solicitud de la parte demandante, pues así lo dispone el artículo VI de la citada ley. Resaltó que, luego del respectivo análisis de la información suministrada por el accionante, la «Sala de Evaluación Académica de la CONACES10» recomendó la no convalidación del título pedido por el actor, al evidenciar que el estudio cursado no cumple con los requisitos y el desarrollo de competencias exigidas para demostrar la equivalencia del mismo en Colombia.

Explicó que el proceso de convalidación, solicitado por el señor Arteta González, se tramitó bajo el criterio de evaluación académica, que fue analizado por la «Sala de Evaluación Académica de la CONACES» que concluyó que, de la documentación aportada por el actor, no se encontró una razonable similitud entre el programa cursado y los programas de maestría de esa área en Colombia, por cuanto no contaba con la destinación curricular en investigación del programa realizado en el exterior.

Destacó que el proceso de convalidación se encuentra debidamente reglado, en el que se exigen ciertos requisitos a los títulos académicos obtenidos en el exterior, a fin de garantizar que los mismos cumplan con los requerimientos de calidad similares a los programas académicos impartidos por las instituciones de educación superior nacional.

Indicó que la decisión de no convalidar el título académico se adoptó como resultado de un proceso que contó el debido proceso, y las garantías mínimas previas como posteriores, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014. 5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 13 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar: […]que, el actor cuenta con la posibilidad de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo de la gestión administrativa adelantada con miras a la convalidación del título de maestro en educación, otorgado el 9 de julio de 2021, por la institución de educación superior Universidad Montrer, México, mediante solicitud radicada en el Ministerio de Educación Nacional con el No. 2021-EE- 10 Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), cuya competencia se relaciona con el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, conforme con lo previsto en el artículo 3.º de la Ley 1188 de 2008, en concordancia con el artículo 1.1.3.3 del Decreto 1330 de 2019.

Demandante: José Ricardo Arteta González Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional Rad: 73001-23-33-000-2023-00412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 380786 de conformidad con el articulo numeral 22 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el art. 28, Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, para la Sala, la petición del señor José Ricardo Arteta González es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues este dispone de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos, resoluciones Nro. 002395 del 1 de marzo 2022 y 013304 del 1 julio 2022 que, en aplicación de las normas que anteceden negaron la convalidación solicitad por el actor y exigir la observancia de las normas invocadas como incumplidas11. 6.

La impugnación12 La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que no comparte la decisión del Tribunal, toda vez que descontextualizó e interpretó indebidamente la Ley 596 de 2000, el Decreto 1468 de 2002 y el precedente jurisprudencial C-202 de 2001, con lo cual se vulneró al principio de inescindibilidad de las normas «ya que en ningún momento se solicitó el cumplimiento de los dos primeros artículos que señala el a-quo, sino la integridad de la norma, que es clara, imperativa e inobjetable».

Precisó que: Al otear, la integridad de las normas y sin darle un alcance distinto al tenor literal, deja aflorar sin excitación alguna, que tanto La República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, se obligaron en el cumplimiento del “Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y del cual dentro del principio de la Legitima Confianza, fue que se cursó, aprobó y recibió el título de Maestría de educación. Con solo otear la Ley 596 de 2000, y si bien es cierto, que en los hechos se hizo las transcripción de los artículos I y II, los cuales consagran de forma precisa el objeto de la Ley, no es menos cierto, que se solicitó la convalidación de conformidad con la integridad de la Ley, del cual, se evidencia el carácter imperativo y claro del Convenio de Reconocimiento Mutuo de título y grados Académicos de Educación Superior […] De igual forma, los artículos IV, V y VI, de la Ley 596 de 2000, en la cual finca sus consideraciones, para declarar la improcedencia de la acción de Cumplimiento, y en la cual es la que desciende en una vía de hecho, por indebida interpretación, […]13 Afirmó que las normas invocadas, prevén el reconocimiento mutuo de certificados de estudios, títulos y grados académicos de educación superior entre «el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, que, tanto el gobierno Mexicano, como el Colombiano, a la fecha, y que no ha tenido modificación alguna, ni mucho menos se ha informado mutuamente por la vía diplomática, sobre cualquier cambio en sus sistemas educativos, en especial sobre el otorgamiento de certificados, títulos, o grados académicos en educación superior», como lo señala el Tribunal al indicar que «el Ministerio de Educación Nacional, no está obligado a cumplir 11 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 12 La sentencia del 13 de diciembre de 2023 fue notificada por medios electrónicos el 19 de diciembre de 2023, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 15 de enero de 2024, término que se encuentra oportuno. 13 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: José Ricardo Arteta González Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional Rad: 73001-23-33-000-2023-00412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 con la convalidación del título de Maestría en Educación, hasta tanto no se cumpla con los requisitos establecidos o contenidos en la Resolución No. 10687 de 2019».

Destacó que una resolución no puede estar por encima de la ley, toda vez que dentro del convenio suscrito por cada Estado parte, quedaron definidas las obligaciones mutuas, por tanto, el ministerio demandado no puede asaltar la confianza legítima de que gozan los administrados, del respeto a la buena fe. Finalmente, manifestó que, si bien existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este resulta ineficaz, ya que este proceso es de largo plazo y puede durar de 3 a 5 años, con los respectivos recursos.

Por ello, la acción de cumplimiento es el medio idóneo, pertinente y expedito para lograr contrarrestar los perjuicios irremediables causados por la falta de convalidación del título en mención. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado14. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de 13 de diciembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. 14 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: José Ricardo Arteta González Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional Rad: 73001-23-33-000-2023-00412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma imperativa, inobjetable y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que “[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”15. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”16.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 16 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.

Demandante: José Ricardo Arteta González Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional Rad: 73001-23-33-000-2023-00412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano17.

Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. La parte accionante allegó copia del escrito del 4 de octubre de 2023, en el que solicitó al Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de los artículos I y II de la Ley 596 de 2000, el Decreto 1468 de 2002 con el fin de obtener la convalidación del título de «Maestría de Educación» reconocido por la Universidad de Montrer, (México) el 9 de julio de 2021.

Mediante Oficio del 12 de octubre de 2023, la cartera ministerial negó la convalidación al encontrar que el programa de maestría no cumple con las condiciones mínimas en la formación investigativa para programas de nivel de formación en el campo de la educación colombiana. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, pero solo respecto de los artículos I y II de la Ley 596 de 2000.

Ahora, en relación con el Decreto 1468 de 2002, se evidencia que, si bien fue mencionada en la demanda y su escrito de renuencia, se hizo de manera general sin indicar en cuál artículo radica el deber que se considera incumplido, por lo que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad, razón por la que frente a esta disposición se rechazará la demanda, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997. 5.

Procedencia de la acción. En este punto, la Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectivo el obedecimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva 17 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: José Ricardo Arteta González Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional Rad: 73001-23-33-000-2023-00412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 autoridad, es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente. Como quedó expuesto, la parte accionante pretende que se le ordene al Ministerio de Educación Nacional que le convalide al actor el título de «Maestría de Educación Especial e Inclusión» reconocido por la Universidad de Montrer (México) el 9 de julio de 2021, en atención a los artículos I y II de la Ley 596 de 2000, que disponen: Ley 596 de 2000 Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) […]

ARTÍCULO I Las Partes reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios, títulos y grados académicos de educación superior, reconocidos oficialmente por los sistemas educativos de cada Parte, por medio de sus respectivos organismos oficiales. Para el caso de la República de Colombia, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, y en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas estatales.

ARTÍCULO II Para los efectos de este Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por cada una de las Partes a los estudios realizados en las instituciones de educación superior reconocidas en el Sistema Educativo Nacional de la Otra, acreditados por certificados de estudios, títulos o grados académicos. […]. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se pidió el acatamiento de normas cuya vigencia no se advierte afectada por otra disposición y decisión judicial.

Por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción se encuentra acreditado. No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de las disposiciones, salvo que se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia18 ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia. En este asunto, la Sala advierte que el accionante busca que en atención a los artículos I y II de la Ley 596 de 2000 se le ordene al Ministerio de Educación Nacional que le convalide el título de «Maestría Educación Especial e Inclusión» reconocido por la Universidad de Montrer, (México) el 9 de julio de 2021. 18 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067- 01(ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000- 23-31-000-2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: José Ricardo Arteta González Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional Rad: 73001-23-33-000-2023-00412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al impugnar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, el actor considera que tiene derecho a que se le convalide el título de maestría en educación especial e inclusión, toda vez que está acreditado curso en la Universidad de Montrer (México), solicitud que fue negada por el ente ministerial demandado a través de la Resolución 002395 del 1.º de marzo de 2022 y confirmada mediante las Resoluciones 13304 del 11 de julio de 2022 y 005675 del 11 de abril de 2023.

Sin embargo, la Sala considera que lo perseguido por el demandante no está limitado simplemente al acatamiento de las normas que se dicen incumplidas, sino a que se ordene a la demanda que convalide el título de maestría en educación especial e inclusión. Es decir, no basta con que los preceptos legales que se dicen desatendidos por parte de la cartera demandada supere el juicio de procedibilidad para que esta Corporación analice de fondo sus pedimentos, pues lo que el accionante busca es controvertir las decisiones que negaron la convalidación del título de maestría en educación especial e inclusión otorgado por la Universidad de Montrer (México), que a juicio del Ministerio de Educación Nacional no es posible, hasta tanto no se cumpla con los requisitos establecidos en la Resolución No. 10687 de 2019.

En este orden de ideas, se advierte que surge una controversia jurídica planteada por la parte actora en torno a establecer el alegado incumplimiento y determinar si sus disposiciones pueden aplicarse a su caso. Adicionalmente, ya se expidieron actos administrativos que negaron la convalidación requerida por el demandante, que están en firme y que no pueden desconocerse, pues se presumen legales.

En ese orden escapa al ámbito propio del juez constitucional, hacer un estudio de fondo que corresponde al juez natural resolver, para lo cual el accionante tenía a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial que estimara procedente ejercer conforme con sus pretensiones. Puede concluirse, entonces, que la acción es improcedente19 porque no está circunscrita a determinar el posible incumplimiento de los artículos I y II de la Ley 596 de 2000, sino que demanda que se convalide el título de Maestría en Educación Especial e Inclusión, lo que conlleva un cuestionamiento a las Resoluciones 002395 del 1.º de marzo de 2022, 13304 del 11 de julio de 2022 y 005675 del 11 de abril de 2023 que no puede hacerse en el curso de esta acción sino de los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, opera siempre y cuando no estemos ante el escenario de un perjuicio irremediable; sin embargo, no debe obviarse que el mismo tiene que ser aducido y 19 En un caso similar, esta Sección se pronunció en el mismo sentido. Ver la sentencia del 25 de enero de 2024, Rad 73001-23-33-000-2023-00392-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: José Ricardo Arteta González Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional Rad: 73001-23-33-000-2023-00412-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 demostrado por la parte actora desde la propia demanda, el cual no se alegó no se encuentra probado y, en todo caso, las manifestaciones del actor no permiten que sea satisfecho, máxime que como ya se indicó contaba con las acciones ordinarias para debatir la legalidad de los actos administrativos contrarios a sus intereses y eventualmente haber solicitado las medidas cautelares pertinentes.

En consecuencia, esta Sala, revocará la sentencia del 13 de diciembre de 2023, en el sentido de rechazar la demanda respecto del Decreto 1468 de 2002, por no agotar en debida forma la renuencia y declarar la improcedencia por subsidiariedad de la acción de cumplimiento, dado que es lo que técnicamente corresponde determinar cuando no se cumple el presupuesto adjetivo previsto en el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de rechazar la demanda respecto del Decreto 1468 de 2002 por no agotar en debida forma la renuencia y declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento por no superar el requisito de subsidiariedad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”