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68001233300020180038001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-28

Radicación interna: 5124-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jairo Alvarez Montoya·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Bogotá, D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2018-00380-01 (5124-2022) Demandante: Jairo Álvarez Montoya Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación (PGN) Temas: Irretroactividad: regla general.

Retroactividad. Retrospectividad. Ley 1821 de 2016. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones y condenó en costas.

ANTECEDENTES El señor Jairo Álvarez Montoya instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación en adelante PGN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto ficto negativo por no responder la solicitud de reintegro presentada ante la PGN el 16 de marzo de 2017.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a otro de la misma o superior jerarquía; se condene a reconocer y pagar los «haberes económicos» dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta el reintegro, entre estos, sueldos, bonificaciones, cesantías, aportes a la seguridad social y demás garantías.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00380-01 (5124-2022) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que se desempeñó como sustanciador código 4, grado 11, en la Procuraduría 101 Judicial para los Asuntos Administrativos de Bucaramanga y la Procuraduría 51 Judicial II Penal de la misma ciudad, desde el 7 de julio de 2009 y hasta el 17 de octubre de 2014, fecha en la que fue apartado del cargo a través del Decreto 4139 del 17 de octubre de 2014, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso (65 años).

Expresó que la entidad no tuvo en cuenta su condición de salud diagnosticada desde el 2011 y el incumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de vejez, de la cual tenía conocimiento, afectando su derecho al mínimo vital y a la salud. Que manifestó esta situación a la entidad el 27 de marzo de 2015. Que en virtud de la sentencia T-376 de 2016 fue reintegrado desde el 10 de octubre al 11 de noviembre de 2016, plazo en el cual debía elegir entre la solicitud de una indemnización sustitutiva de pensión o seguir cotizando por cuenta propia.

Sin embargo, solicitó a la Corte Constitucional la nulidad de esta sentencia, la cual fue negada en auto 58 de 2017. En virtud de lo descrito, el 17 de marzo de 2017 solicitó a la PGN el reintegro a un cargo igual o similar con fundamento en la expedición de la Ley 1821 de 2016 (que amplió la edad de retiro forzoso) y la adopción de posición por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual, la normativa que aplicó la entidad para su retiro no era aplicable a los empleados de órganos de control.

Pero que no obtuvo respuesta, consolidando un acto administrativo negativo producto del silencio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que su situación jurídica varió por dos motivos. Primero, la expedición de la sentencia de nulidad electoral identificada con el radicado: 11001-03-28-000- 2140-00130-00, según la cual, la regulación que disponía los 65 años como edad de retiro forzoso no aplicaba a los servidores en los organismos autónomos de control.

Segundo, la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, que prevé la edad de retiro en 70 años para todos los órganos del Estado. Manifestó que, en virtud de los principios del derecho laboral sobre la «condición más beneficiosa» y «retrospectividad», así como de sus circunstancias de debilidad manifiesta, debería aplicarse esta norma y así garantizar sus derechos.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00380-01 (5124-2022) 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 27 de julio de 2018 el Tribunal admitió la demanda, la parte demandada expresó que el retiro tuvo lugar con ocasión de la causal prevista en el numeral 11 del artículo 158 del Decreto Ley 262 del 2000, norma especial de la PGN, según la cual, para el 2014, la edad de retiro forzoso era de 65 años.

Argumentó que la norma invocada por aquel fue expedida más de un año después de su desvinculación. Que el demandante no elaboró un «mínimo ejercicio argumentativo» que permita desestimar la presunción de legalidad del acto enjuiciado, máxime cuando no se identificaron normas violadas, el concepto de violación y se incumplió con la carga de la prueba.

En cuanto al reintegro temporal, señaló que este solo obedeció al cumplimiento de la orden de tutela y fue por el plazo allí previsto. Que no existe una relación causal entre los actos acusados y el restablecimiento pedido, por lo que se encuentra probada la excepción de ineptitud de la demanda. Argumentó que ningún vicio se refiere al acto ficto provocado, sino a los que definieron su situación laboral: los actos de desvinculación. Como estos no están demandados, se observa una proposición jurídica incompleta y, aunque lo estuvieran, respecto de aquellos operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

El Ministerio público expresó que no hay caducidad porque las partes reconocen la existencia de un acto administrativo producto del silencio, en consecuencia, se aplica la regla del literal d) del artículo 164 del CPACA y la demanda podía presentarse en cualquier tiempo. Expresó que el demandante pudo controvertir oportunamente la legalidad de los actos de retiro y no lo hizo, pero admitió la posibilidad de estudiar la legalidad el acto ficto que negó el reintegro.

Expreso que el legislador no previó la aplicación retrospectiva de la Ley 1821 de 2016, que produjo efectos cuando el demandante ya no tenía ninguna vinculación con la entidad. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En sentencia del 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones y condenó en costas al demandante.

Previo a pronunciarse de fondo, la Sala anunció que si bien el señor Álvarez Montoya tuvo oportunidad de demandar oportunamente el acto de desvinculación (Decreto 4137 de 2014), la solicitud que dio origen al acto ficto negativo versaba sobre el reintegro al empleo con fundamento en la aplicación retroactiva de la Ley 1821 de 2016 y, por lo tanto, este último es objeto de un juicio de legalidad independiente (por este cargo) y no ha operado el fenómeno de la caducidad.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00380-01 (5124-2022) 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que el actor llegó a la edad de 65 años el 18 de octubre de 2014, previo a la vigencia de la Ley invocada, por lo que no era aplicable. Incluso, el reintegro y posterior desvinculación en virtud del fallo de tutela tuvo lugar antes de su expedición. Por último, manifestó que la providencia de la Sección Quinta que cita el demandante solo tiene efectos inter comunis y no comparte supuesto de hecho.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que el Tribunal Administrativo se sirvió exclusivamente del criterio cronológico de interpretación normativa, sin atender la jerarquía y supremacía constitucional que imponía el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53. En su criterio, para resolver la petición, la entidad debió aplicar de forma retrospectiva la Ley 1821 de 2016 en virtud de sus condiciones especiales de salud, siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-376 de 2016 y, en general, los principios constitucionales.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 29 de septiembre de 2022 y se dispuso que una vez notificada esta decisión pasara el proceso a despacho para dictar sentencia, sin necesidad de traslados. La parte demandada reiteró que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo y que la sentencia es compatible con la interpretación de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Subsección consiste en determinar si, atendiendo la supremacía constitucional y articulando criterios de aplicación de las normas por encima de la cronología, era preciso que la PGN aplicase retrospectivamente la Ley 1826 de 2016 y accediera a la solicitud de reintegro del demandante.

Marco normativo y jurisprudencial Retrospectividad y retroactividad La Corte Constitucional ha explicado que, en principio, la ley solo produce efectos en relación con los actos, hechos o situaciones jurídicas que se produzcan con Radicación: 68001-23-33-000-2018-00380-01 (5124-2022) 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad al inicio de su vigencia; es decir, existe un principio general de irretroactividad normativa que tiene sustento en la Ley 153 de 1887.

Sin embargo, y a modo de excepción, pueden identificarse escenarios de aplicación retroactiva, ultractiva y retrospectiva de las normas. Sobre la primera, expone: «Retro-actividad: en principio, se configura cuando una norma expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia, un ejemplo claro de este instituto jurídico es el establecido en el artículo 29 constitucional, conforme al cual “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva y desfavorable” […]»1.

En relación con la retrospectividad, sostiene que se trata de una figura que carece de fundamento normativo expreso, pero se ha empleado por la jurisprudencia para referirse a la aplicación de una norma a situaciones que, pese a tener lugar antes de su entrada en vigencia, nunca se consolidaron definitivamente. En otras oportunidades, esta Sección ha precisado que esta figura no es equiparable a la retroactividad, pues son conceptualmente escindibles, en los siguientes términos: «Bajo el contexto jurisprudencial transcrito, es claro que la retrospectividad de la ley corresponde a una figura a través de la cual es posible resolver una situación jurídica específica en aplicación de los enunciados propios de una norma cuya vigencia es posterior a la de aquella que la regulaba en su momento, pero que en todo caso no logró consolidarse o configurarse en dicha oportunidad, por lo que permaneció en suspenso y sin definición concreta, al punto de ser necesario que la nueva ley se convierta en el fundamento jurídico del hecho o del derecho cuyos efectos se busca materializar.

Contrario a lo expuesto, la retroactividad se entiende como la figura por medio de la cual se aplica de manera preferente una norma posterior sobre una anterior con el fin de definir una situación jurídica determinada, cuya concreción tuvo lugar bajo la égida de esta última, es decir, que fue debidamente consolidada; esto siempre y cuando la propia norma lo manifieste de manera taxativa a título de excepción a la regla constitucional de la irretroactividad» (énfasis fuera de texto)2.

Nótese que la distinción entre la aplicación retroactiva y retrospectiva de las normas radica en la consolidación de las situaciones jurídicas objeto de la decisión. Es decir, si se aplica una norma posterior a una situación anterior que se consolidó, entonces se trata de un supuesto de aplicación retroactiva; en cambio, si aquella no estaba consolidada, es un ejercicio retrospectivo.

Este último se ha justificado jurisprudencialmente en la aplicación contextual del principio de favorabilidad3. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-564 del 3 de septiembre de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de noviembre de 2019. Rad. 05001-23- 33-000-2013-01759-01 (3601-2015).

C.P. William Hernández Gómez. 3 Sobre esta temática se pueden consultar las siguientes providencias: Corte Constitucional. Sentencia T-110 del 22 de febrero de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional. Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Corte Constitucional. Sentencia T-564 del 3 de septiembre de 2015.

M.P. Alberto Rojas Ríos; Corte Constitucional. Sentencia T-525 del 10 de agosto de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00380-01 (5124-2022) 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del retiro forzoso y la reforma legal La Ley 1821 de 2016 «por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas» se expidió el 30 de diciembre del mismo año. En virtud del artículo 4.°, rige desde el mismo día, cuando fue publicada.

Su principal efecto consiste en la disposición de la edad máxima de retiro para las personas que desempeñan funciones públicas, establecida en 70 años que, una vez cumplidos, producen el retiro automático de los servidores, «sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia». La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre los efectos de esta norma en el ordenamiento jurídico y su aplicación. Por ejemplo, en el Concepto del 8 de febrero de 2017, con fundamento en la sentencia T-376 de 2016, indicó que no es admisible el uso «automático» de la causal de retiro; sino que cada entidad debe estudiar las circunstancias particulares y especiales de cada servidor, evitando la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, como el mínimo vital y la seguridad social4.

En otras palabras, esta causal se aplica atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad constitucional. Pero esto no implica que un servidor público que haya cumplido la edad de retiro forzoso debe permanecer indefinidamente en el cargo, sino que se han consolidado subreglas jurisprudenciales que, según el caso particular de cada funcionario, apuntan a la garantía de sus derechos.

En cuanto al ámbito de aplicación de la norma, la Sala de Consulta concluyó que, según los criterios teleológico, histórico y sistemático, el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 solo excluyó de su aplicación a los servidores públicos de elección popular y aquellos empleos previstos en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año5.

Pero debe considerarse, además, la eventual existencia de regímenes especiales, como es el caso de los trabajadores del Banco de la República6. La Sala de Consulta fue enfática en que la Ley rige a partir de su publicación y, por lo tanto, el artículo 4.° dispuso el efecto general inmediato de las normas, descartando así un eventual uso retroactivo o ultractivo.

Explicó claramente que la Ley 1821 de 2016 no regula situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia, sino solo aquellas que nacieron en ese momento y las que 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 8 de febrero de 2017. Rad. 11001-03-06- 000-2017-00001-00 (2.326). C.P. Álvaro Namén Vargas. 5 Ibid. 6 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 9 de agosto de 2021. Rad. 11001-03-06- 000-2021-00052-00 (2466). C.P. Óscar Darío Amaya Navas. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00380-01 (5124-2022) 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iniciaron con la legislación anterior pero no se consolidaron, es decir, que tienen efecto retrospectivo.

Ahora bien, sostuvo que para identificar si una situación jurídica se consolidó o no durante la vigencia de la legislación anterior, basta verificar el cumplimiento del requisito legal imperante, es decir, el momento para el cual se alcanzaron los 65 años. Pues, si bien es cierto que pueden existir algunos límites temporales para que se haga efectivo o material el retiro, que emanan de algunas disposiciones o de condicionamientos en casos particulares por jueces constitucionales, el supuesto de hecho normativo que consolida la situación jurídica no es otro que el cumplimiento de la edad.

Expresamente afirmó: «Así, el cumplimiento de la edad prevista en la ley, para los servidores públicos o los particulares sujetos a dicha causal de retiro, constituye una situación jurídica consolidada, en el sentido de que, a partir de ese momento, se genera para la persona el deber de retirarse del cargo o de cesar en el ejercicio de las funciones públicas, y para la administración, el deber de retirarlo, si dicha persona no lo hace voluntariamente» (énfasis fuera de texto)7.

Por lo tanto, la Sala de Consulta concluyó que el establecimiento de los 70 años de edad como causal de retiro forzoso para las personas que ejercen funciones públicas solo produce dos efectos jurídicos: ampliar la edad de retiro para quienes era aplicable y no hubieran cumplido la edad prevista en las normas anteriores (65 años) previo a la promulgación de la Ley 1821, y someter a esta causal a quienes no lo estaban y no fueron expresamente excluidos.

En suma, si una persona cumplió 65 años previo a la expedición de la Ley 1821 el 30 de diciembre de 2016, debe retirarse de su cargo, al margen de que esté pendiente de la expedición de un acto administrativo de desvinculación, o que continúe ejerciendo funciones públicas por cualquier motivo, pues su situación jurídica se consolidó con el cumplimiento del supuesto de hecho de las normas que regían con anterioridad y la Ley no dispuso ningún escenario de aplicación retroactiva.

Resolución al caso concreto Previo a decidir sobre los reparos del recurrente, la Sala estima necesario reiterar que este juicio de legalidad tiene por objeto el acto administrativo negativo producto del silencio de la PGN ante la solicitud de reintegro presentada por el demandante el 17 de marzo de 2017. Por lo tanto, el estudio se circunscribe al mismo y no se extiende a los actos de desvinculación. 7 Ibid.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00380-01 (5124-2022) 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurrente, más que discutir el cumplimiento de los supuestos de hecho legales para que le sea aplicada la Ley 1826 de 2016 a su caso concreto, reconoce que esta norma comenzó a producir efectos jurídicos cuando tenía más de 65 años, había sido desvinculado de la entidad y reintegrado temporalmente en virtud de una acción de tutela.

Así, invoca una interpretación constitucional que permita excepcionar el principio general de irretroactividad de las normas para, en su lugar, aplicar esta legislación de forma retrospectiva. Sin embargo, no es admisible alterar el principio general de irretroactividad. Recuérdese que una aplicación retroactiva de las normas supone la habilitación expresa del legislador para producir efectos en relación con situaciones jurídicas que se consolidaron con anterioridad a su promulgación. Pero esto no se verifica en el caso concreto, pues la Ley 1826 no previó ninguna disposición en este sentido.

Por otra parte, la aplicación retrospectiva se observa cuando los efectos de una norma se extienden a situaciones jurídicas que, no estando consolidadas, se generaron con anterioridad a la promulgación de la misma. Al respecto, aunque el recurrente manifiesta disenso con el tribunal de primera instancia sobre este asunto, lo cierto es que su situación jurídica se consolidó, como lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil, desde el momento en que cumplió 65 años; situación que, se insiste, no se discute que fue con amplia anterioridad a la promulgación y producción de efectos de la invocada ley.

En supuestos de hecho similares, la Sección Segunda ha acogido este criterio8. Por último, la Sala precisa que en el presente asunto no se evidencia un conflicto interpretativo que requiera la implementación de criterios hermenéuticos que excedan la interpretación literal de las normas en relación con su producción de efectos jurídicos.

Por el contrario, y sin desconocer la supremacía constitucional y el valor normativo de los distintos principios constitucionales, no se observan argumentos para excepcionar el principio general de irretroactividad en la aplicación de las leyes, máxime cuando la salvaguarda de los derechos fundamentales hizo tránsito a cosa juzgada en la sentencia T-376 de 2016.

De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que el demandante considera que esta orden debe ser revocada. En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 3 de agosto de 2023. Rad. 05001 23 33 000 2017 01767 01 (3458-22). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00380-01 (5124-2022) 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2022.

Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues para estos efectos existe la referida norma especial que debe ser aplicada en su integridad.

Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: En el caso bajo estudio, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación presentados, no revisten una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

La parte activa en sus intervenciones indicó razones en defensa jurídica de sus intereses, por eso, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se revocará la condena en su contra y se abstendrá de imponerla en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Santander.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00380-01 (5124-2022) 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Reconocer personería jurídica para actuar en representación de la PGN a la abogada Sandra Patricia Duarte Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía 51.997.263 y la tarjeta profesional 190.461 del Consejo Superior de la Judicatura, visible a índice 12 del aplicativo SAMAI.

Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente