Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando Briñez Ramírez y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando Briñez Ramírez y Otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima y otros Naturaleza: Acción de Grupo Tema: acción de grupo por los daños causados a los demandantes por la construcción de una represa.
Subtema 1. Se acreditó la legitimación en la causa por activa de los actores y de los entes demandados. Subtema 2: Caducidad de la acción en Acciones de Grupo — Reglas frente a la entrada en vigencia de la Ley 478 de 1998. Subtema 3: Carga de la prueba - quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia (art. 167 del CGP). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los integrantes de la parte actora, propietarios, arrendatarios y poseedores de algunos inmuebles ubicados en la vereda Chipalo del municipio de San Luis (Tolima), por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo, en la que solicitan que se declare responsable a los entes accionados por los perjuicios que consideran tienen causa directa en la construcción de la presa Corea en el año 1995 y que, a su juicio, generó inundaciones periódicas que afectaron sus cultivos y viviendas en el sector de confluencia de la quebrada Chipalo, tributaria del rio Cucuana, cuyo cauce hidrico fue alterado por la construcción de la referida obra civil.
II. LA DEMANDA 2.1.- El 5 de octubre de 20151, a través de apoderado judicial, los señores Uldarico Montealegre Vera, Rubén Oviedo, José Arturo Perdomo G., Orlando Briñez Ramírez, Benjamín Caro Molina, Raúl Rivera Ramírez, Virgilio Jiménez Góngora, Carolina Carrillo Márquez, Concepción Murillo, Faustino Barreto Moica, Pablo Emilio Lugo Rojas, José Hermes Ríos Murillo, Oliverio Valencia, Franky Rivera Ruíz, Augusto Montealegra, Hernando Galarza, José Aldemar Aponte, Luis Aliño Ospina Ramírez, Egidio Oviedo González y Blas Antonio Barreto, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra el Instituto de Desarrollo Rural — INCODER-;
Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA-; Asociación de Usuarios del Distrito de Riego -USOCOELLO-; Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, departamento del Tolima y municipio de San Luis, Tolima. 1 Folios 212 a 228 del cuaderno 2 Radicado: 7-3001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando Briñez Ramírez y Otros 2.2.-.
Con la demanda se pretende que: (i) Se declare responsables de los daños y perjuicios ocasionados por la construcción de la presa Corea en el municipio de San Luis en las riberas del rio Cucuana y la quebrada Chípalo, sufridos por las personas descritas en esta acción de grupo, al Instituto de Desarrollo Rural "INCODER", Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA", Asociación de Usuarios del Distrito de Riego USOCOELLO, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, Gobernación del Tolima y Alcaldía Municipal de San Luis;
(ii) Se condene a las demandadas, a pagar a título de indemnización, las sumas de dinero descritas en el cuadro que sigue:... ni • 1 Uldarico Montealegre Vera 5.966.638 "El Hobo" lote No 4; poseedor" 20.000.000 2 Rubén Oviedo 5.966.625 "Morroya" parcela 5 arrendatario 39.000.000 3 José Arturo Perdomo G. 93.075.004 "Parcela No 7" propietario 285.000.000 4 Orlando Briñez Ramírez 93.080.281 "Parcela ' la Esperanza" propietario 200.000.000 5 Benjamín Caro Medina 298.238 "Parcela • No 15 propietario 318.000.000 6 Raúl Rivera Ramírez 2.382.136 "Parcela No 9 propietario 256.000.000 7 Virgilio Jiménez Góngora 6.003.847 "San Anastasio" poseedor 78.800.000 8 Carolina Carrillo Márquez 28.936.746 "Parcela, 8" arrendataria 30.000.000 9 Concepción Murillo 28.933.719 "Parcela.
No 14" propietaria 90.000.000 10 Faustino Barreto Moica 2.351.497 "Finca ei Totumo" poseedor 90.000.000 11 Pablo Emilio Lugo Rojas 2.356.321 "Finca Flautillo" arrendatario 91.250.000 12 José Hermes Ríos Murillo 6.004.274 "Parcela No 14" arrendatario 30.000.000 13 Oliverio Valencia 14.240.410 "Parcela No 8" propietario 192.000.000 14 Franky Rivera Ruíz 14.106.798 "Parcela No 9" arrendatario 46.000.000 15 Augusto Montealeg re 5.967.153 "Lote,No 12" propietario 173.000.000 16 Hernando Galarza 5.968.952 "Predios Barro Blanco y Balsillas" propietario 305.000.000 17 José Aldemar Aponte 2.355.952 "Finca el Tesoro" propietario 340.000.000 18 Luis Alirio Ospina Ramírez 5.920.937 "Parcela No 13" propietario 164.000.000 19 Egidio Oviedo González 5.967.854 "Finca la Esperanza" poseedor 213.000.000 2 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando Briñez Ramírez y Otros 20 Blas Antonio Barreto 5.921.047 "Parcela 36 A 154.000.000 Guadalajara" propietario TOTAL PERJUICIOS ESTIMADOS $3.115.000.000 (iii) Así mismo, se condene a las demandadas a la indemnización de los perjuicios morales y daño a la vida de relación, en las sumas que se estimen ajustadas al perjuicio;
(iv) o miembros del grupo que no fue representado judicialmente; y, finalmente, (vi) se condene en costas a los demandados. 2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1.- Con el propósito de captar agua con fines de riego, se construyó la presa Corea en el año 1995, obra a la que han sobrevenido una serie de inundaciones en el sector de la vereda Chípalo del municipio de San Luis, además de colmatación y sedimentación de materiales aguas arriba de la presa que conllevaron el represamiento de afluentes tributarios del rio Cucuana, especialmente de la quebrada Chípalo que converge con aguas de este rio, situación que generó un cambió de la dinámica del rio e inundaciones, pérdidas económicas, problemas de salubridad, peligro de vida de los ribereños, imposibilidad de desplazamiento hacia el área urbana desde los predios y veredas Santa Lucía, Pedregal, Primavera y Caimital, entre otras afectaciones. 2.2.- La presa Corea es una obra civil que consiste en una cortina de aproximadamente de 10 metros de altura, construida en concreto, cuyo punto central se localiza aguas arriba de la desembocadura del rio Cucuana al rio Saldaña, obra que ha tenido problemas de estabilidad, pues, algunos rasgos de su estructura, han presentado desagregación de componentes, debido a la acción erosiva de la corriente y a las fuerzas de infiltración, que comprometen a futuro la integridad de la cortina y la operatividad del sistema de riego. 2.3.- Refieren los integrantes de la parte actora que, desde la construcción de la represa, se formó un embalse de agua que se extendió por más de 1.0 km de distancia más allá de la desembocadura de la quebrada Chípalo, zona que se encuentra colmatada con gravas y arena, que elevó el cauce en ese tramo y, consecuentemente, las cotas de inundación por disminución de la capacidad de carga de sedimentos del rio en el sector, circunstancia que impidió el paso aguas abajo de materiales granulares, con la consecuente sedimentación aguas arriba de la presa; señalan, además, que aguas abajo el efecto es contrario, dado que el material que pasa predominantemente -limo, arcilla y arena fina-, hace que el rio devore su propio cauce con socavaciones laterales y de fondo, material que se sedimenta ocasionando un incremento del nivel de base del rio con aumento de las cotas de inundación. 2.4.- Destacan que, desde la construcción de la presa en el año 1995, los dueños de los predios ribereños del rio Cucuana y la quebrada Chípalo, han soportado sufrimiento, angustia, pérdida económica por la inundación de sus cultivos y viviendas, ahogamiento de animales y peligro de sus vidas, cada que el caudal del rio aumenta y las compuertas de la presa se abren.
Así mismo, refieren que, hasta antes de la construcción de la presa Corea, la actividad económica del sector había sido tradicionalmente el turismo del rio, del cual dependían más de 200 familias campesinas e indígenas allí asentadas, actividad que ha ido desapareciendo por falta del recurso hídrico, pues, debido a la concesión de aguas que Cortolima otorgó a Usocoello, se dejó sin agua este sector, situación que también ocurrió con la actividad 3 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando Britiez Ramírez y Otros pesquera realizada con fines alimentarios, en la que se beneficiaban más de 500 familias campesinas e indígenas de los municipios de Ortega y San Luis. 2.5.- Señalaron, finalmente, que en las oleadas invernales de los años 2010 al 2013, según fuentes del Comité de Atención y Prevención de Desastres, se perdieron cultivos de pan coger y semestrales que ocupaban más de 500 hectáreas con ocasión de las inundaciones presentadas, hechos que denotan que las entidades accionadas generaron por acción u omisión, graves perjuicios a los habitantes del sector.
III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- La demanda fue inadmitida mediante proveído fechado el 19 de octubre de 2015; luego, previo saneamiento, esta fue admitida mediante auto del 13 de noviembre de 2015, disponiéndose su notificación a los accionados, así como al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público y su publicación en prensa escrita local2; además, en esta decisión se declaró integrado el grupo por los señores Uldarico Montealegre Vera, Rubén Oviedo, José Arturo perdomo, Orlando Brinez Ramírez, Benjamín Caro Molina, Raúl Rivera Ramírez,,Virgilio Jiménez Góngora, Carolina Carrillo Márquez, Concepción Murillo, Faustino Barreto Moica, Pablo Emilio Lugo Rojas, José Hermes Ríos Murillo, Oliverio Valencia, Franky Rivera Ruíz, Augusto Montealegre, Hernando Galarza, José Aldemar Aponte, Luis Alirio Ospina Ramírez, Egidio Oviedo González y Blas Antonio Barreto. 3.2.- La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, en tiempo dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando se desvincule a la entidad del proceso, dado que no hay relación alguna entre esta y los hechos expuestos; propuso como excepciones las que denóminó "falta de legitimación en la causa por pasiva", "inexistencia de nexo causal" y "caducidad"3. 3.3.- La Asociación de Usuarios Campesinos del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana "USOCOELLO", contestó la demanda manifestando que no le constan algunos hechos y que otros son ciertos; que se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerarlas infundadas; propuso, como excepciones previas, las que llamó "falta de jurisdicción";
"caducidad de la acción" y "falta de legitimación en la causa por pasiva"; además, como excepciones de mérito, propuso las que denominó "caducidad de la acción", "falta de legitimación en la causa por pasiva", "inexistencia de responsabilidad para la entidad USOCOELLO", "falta de requisitos que generan responsabilidad", "inexistencia del daño reclamado", "cobro de lo no debido" y la "genérica" que resultando probada, exonere de responsabilidad al demandado4. 3.4.- El departamento del Tolima respondió la demanda, oponiéndose a las pretensiones que consideró carentes de todo fundamento, recabando su denegación en lo que respecta al ente territorial; propuso como excepciones las que rotuló "falta de legitimación en la causa por pasiva", "inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la parte actora, por parte del departamento del Tolima- ausencia de responsabilidad" y la "genérica" que resultare probada en el proceso5. 3.5.- El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural "INCODER", en liquidación, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones, en cuanto consideró que el Instituto no es responsable de los daños presuntamente causados; objetó la cuantía de las pretensiones como solicitud indemnizatoria y propuso como excepciones las 2 Folio 101 al 103 del cuaderno 1 3 Folio 239 al 240 del cuaderno 2 4 Folio 333 al 366 del cuaderno 2 5 Folio 367 al 378 del cuaderno 3 4 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando Briñez Ramírez y Otros que denominó "falta de legitimación en la causa por pasiva, "inexistencia de relación" y "falta de jurisdicción"6. 3.6.- El municipio de San Luis contestó la demanda manifestando oposición a las pretensiones, por carencia de todo fundamento, recabando su desestimación dado que, como entidad territorial, no está llamada a responder; dijo que no le constan los hechos, que habrán de ser materia de prueba; propuso como excepciones las que denominó "caducidad de la acción", "cobro de lo no debido" y la "genérica" que resultare probada7. 3.7.- La Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA" respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones en lo que toca con la imputación de perjuicios que se hace a la Corporación; propuso como excepciones las que tituló "caducidad", "fuerza mayor", "culpa de un tercero", "culpa de las víctimas". 3.8.- El Tribunal dio traslado de las excepciones propuestas por los accionados°, el cual fue descorrido por la parte actora oponiéndose a estas y demandando su despacho desfavorable, conforme a las razones allí señaladas1°. 3.9.- Por medio de auto del 6 de abril de 201611, el Tribunal convocó a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1988, diligencia que se llevó a cabo el día 2 de mayo de esa anualidad y que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.
Acto seguido se fijó el litigio, en el sentido de establecer si, con la construcción de la presa Corea, se generaron daños que deban ser resarcidos por las demandadas y si tales daños son imputables a estas; se decretaron las pruebas pedidas por los actores, así como por las accionadas12. 3.10.- El día 13 de junio de 2016 se llevó a cabo audiencia de pruebas en la que se evacuó la práctica de las probanzas decretadas por el Tribunal". 3.11.- El 29 de junio de 2016 los ciudadanos Héctor Sanabria Fajardo y Luis Enrique Meneses Hernández solicitaron del Tribunal ser incluidos y aceptados como reclamantes con interés legítimo en el proceso"; solicitud que fue despachada negativamente por el A Quo por extemporaneidad en decisión del 13 de julio de 2016, por cuanto precluyó la oportunidad que tenían antes de la apertura del juicio a pruebas, debiendo esperar la segunda oportunidad subsiguiente a la sentencia"; en la misma providencia se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, prerrogativa de la que hicieron uso el INCODER16, USOCOELL017, CORTOLIMA", la parte actora", el departamento del Tolima2° y el municipio de San Luis21, quienes, en líneas generales, reiteraron los argumentos defendidos a lo largo del proceso. 6 Folio 261 al 273 del cuaderno 1 ' 7 Folio 416 al 420 del cuaderno 3 Folio 523 al 533 del cuaderno 3 g Folio 533 del cuaderno 3 (reverso) 19 Folio 535 al 557 del cuaderno 3 11 Folio 581 del Cuaderno 3 12 Folio 590 al 599 del cuaderno 3 13 Folio 710 al 714 del cuaderno 3 14 Folio 727 al 729 del cuaderno 3 15 Folio 751 del cuaderno 3 16 Folio 752 al 760 del cuaderno 3 17 Folio 761 al 767 del cuaderno 3 le Folio 768 al 781 del cuaderno 3 19 Folio 782 al 786 del cuaderno 3 29 Folio 787 al 788 del cuaderno 3 21 Folio 789 al 790 del cuaderno 3 5 Radicado: #3001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor Orlando Brinez Ramírez y Otros IV.
SENTENCIA APELADA, El Tribunal Administrativo del Tolima, profirió fallo dé primera instancia el 4 de noviembre de 201622, en el que negó las súplicas de la demanda. El A-quo sostuvo como fundamento de esta decisión, que el daño reclamado consiste en la destrucción de cultivos y otros bienes originados ain la construcción de la presa Corea en el año 1995; refirió que, frente a las inundaciones, fueron allegadas declaraciones extraproceso de algunos de los demandantes y documentos tales como certificado del municipio de Ortega que da cuenta que el 'ciudadano Pablo Emilio Lugo Rojas fue afectado por el fenómeno de la Niña entre 2010.y 2011, actas del Comité de Prevención y Atención de Desastres del municipio de an Luis, en las que, entre varios asuntos, se discutió sobre las inundaciones del rio Cucuana; y acta de cierre del Registro Único de Damnificados por la emergencia invernal 2010-2011 suscrito por varios funcionarios.
En ese orden, a su juicio, quedaron acreditados los desbordamientos del rio Cucuana durante los años 2009 a 2011, debido a la ola invernal 'o fenómeno del niño, hecho notorio que afectó el país, pero de ello no se puede derivar responsabilidad alguna de las entidades demandadas, en virtud de la caducidad. Destacó, igualmente, que no se probó que las aguadas estén relacionadas con la Presa Corea, pues aunque fueron bastantes las versiones de los accionantes vertidas ante Notario, en estas no se hace referencia alguna a las 'causas y consecuencias que se atribuyen a ese fenómeno natural, al margen que estos carecen de los conocimientos científicos necesarios para atribuir con autoridad las inundaciones a la Presa, la cual, se probó, es tipo India, vale decir, no ti ne una pared en forma de columna, sino acostada, que permite que el agua excedente pase por encima, que no sea susceptible al volcamiento y lejos de incorporar agukal cauce del rio, permanente o temporalmente, lo que hace es sacarla para el distrito dé riego.
Así lo reafirmaron los ingenieros Humberto Vásquez Jiménez y José Alberto Girón Rojas, para quienes la Presa permite el tránsito normal del agua sobrante, la función hidrológica está bien planteada, buenas son sus estructuras, luego no generan riesgo de inundación, en cuanto el rio sigue circulando por su propio cauce y los excesos de agua van al distrito de riego.
Así también lo señala el informe de visita realizada por la Secretaría del Ambiente y Gestión del Riesgo de la Gobernación del Tolima, que además recomendó mantener los Consejos Municipales de Gestión de Riesgo, como quiera que las lluvias según el IDEAM se extenderán hasta el mes de junio. Por último, a juicio del Tribunal, los actores no cumplieron con la carga de probar que las inundaciones estaban relacionadas con la construcción o indebido mantenimiento de la presa Corea, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación23. Sostuvo, en síntesis, que se aparta de análisis probatorjo efectuado por el Tribunal, según el cual, aunque los testimonios (declaraciones extrajuicio) merecen plena validez en cuanto no fueron tachados, ni se reclamó su ratificación, no fueron 22 Folio 787 al 799 del cuaderno principal 23 Folio 836 al 846 del cuaderno principal 6 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor Orlando Briñez Ramírez y Otros valorados pues echa de menos su carácter técnico, ya que aquellos no tienen los conocimientos científicos necesarios para atribuir las inundaciones a la presa.
A su juicio, el Tribunal debió valorarlos en conjunto con las pruebas documentales aceptadas por el Despacho, en los que se exponen técnicamente las causas que generaron los daños reclamados, tales como el informe de fecha 2 de junio de 2014, elaborado por el ingeniero geólogo Heyley Vergara Sánchez. El Tribunal, afirma la parte recurrente, al examinar el concepto de visita de la Secretaría de Ambiente y Gestión de Riesgos de la Gobernación del Tolima de fecha 21 de abril de 2014, hace una valoración que se aparta del contenido literal del documento, elaborado para un evento especial, dándole un valor general para todos los años en que se han presentado las afectaciones, que atribuye a un fenómeno natural y no a falta de mantenimiento y diseño de la presa Corea.
Refiere, igualmente, que no se valoró probatoriamente el concepto del ingeniero geólogo Herlye Vergara Sánchez, aportado con la demanda, cuyo testimonio fue negado por razones puramente formales; pruebas que unidas al concepto de CORTOLIMA, en su análisis hubiera arrojado conclusiones diferentes a las adoptadas en el fallo. Tampoco se valoró probatoriamente la obligación de USOCOELLO de hacer mantenimiento al vaso de la presa para retirar el material acumulado, como se lee en artículo 2 de la Resolución 1764 de 2.015, dada por CORTOLIMA, allegada al plenario por INCODER.
Agregó, finalmente, que, del análisis y valoración de las pruebas allegadas, se concluye que existe un claro nexo de causalidad entre la ubicación de las obras de la presa Corea, la falta de mantenimiento correctivo y preventivo, y los daños injustificados generados a los demandantes por lo que solicita el despacho favorable de las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de providencia del 18 de noviembre de 2016, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora y remitió el expediente al Consejo de Estado". 6.2.- Con auto del 8 de febrero de 2017, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora; así mismo, reconoció como sustituta procesal del INCODER a la Agencia Nacional de Desarrollo Rura126. 6.3.- Luego, en proveído del 26 de abril de 2018, corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo26.
Las partes vinculadas al proceso, que presentaron escritos de alegación, manifestaron en esta oportunidad: USOCOELLO reiteró, de manera general, los planteamientos de la contestación de demanda y de manera especial hizo énfasis en las excepciones propuestas. Así, se refirió a la caducidad de la acción, en su sentir declarada por el Tribunal, sin recurso de la parte actora; a la falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción que sustentó con señalamiento de la naturaleza privada de esa entidad; a su ajenidad a la construcción de la presa Corea, en la que simplemente adelantó trabajos de 24 Folio 844 del cuaderno principal 25 Folio 865 al 867 del cuaderno principal 26 Folio 932 del cuaderno principal 7 Radicado: 73001-23-33-0004015-00579-01(AG) Actor Orlando BrItlez Ramírez y Otros rehabilitación, ampliación y complementación a nivel de.bocatoma, que no sobre el rio, como recordó, lo ratifican los dichos de los ingenieros Humberto Vásquez Jiménez y José Alberto Girón Rojas y el informe de la Secretaría. del Ambiente y Gestión del Riesgo del Tolima, razones que la mueven a concluir que.no hay nexo causal entre lo supuestos daños y las actividades desarrolladas por aquela22. 6.4.- Por su lado, la Agencia de Desarrollo Rural -en su calidad de sustituta procesal del INCODER- manifestó que la fuerza mayor quedó debidamente probada, pues la imprevisibilidad e irresistibilidad no se predican en relación con el fenómeno, sino con las consecuencias o efectos de este.
Que, dado el grave fenómeno climatológico, la intensificación que tuvo en ese periodo el fenómeno; del Niño, dejó el extinto INCODER28 quedó sin margen de acción. Sostuvo que loe actores no cumplieron con la carga de probar que las inundaciones estaban relacionadas con la construcción o debido mantenimiento de la presa Corea, además qua quedó demostrado que la causa de las inundaciones fue la ola invernal que aquejó buena parte del territorio nacional.
Agregó que, a su juicio, el daño antijurídico carece de prueba siquiera sumaria dentro del acervo probatorio. 6.5.- CORTOLIMA alegó conclusivamente enfatizandó en que no es ella la constructora de la presa Corea, ni de los Distritos de: Riego involucrados, como tampoco financió la obra en cuestión, ni la licenció ni lá administró, y su actividad meramente se contrajo a dar las concesiones de aguas a los usuarios y autorizar la ocupación del cauce para trabajos de rehabilitación y mantenimiento.
Por lo demás, señaló que, como lo admitió USOCOELLO, ese distrito de riego es el dueño de la infraestructura constituida por la presa, cedida como fue por la Unidad Nacional de Adecuación de Tierras "UNAT", mediante Résolución 1866 de 2008 que obra al plenario, acto que hizo valer USOCOELLO antelCORTOLIMA, para obtener permiso de ocupación del cauce para obras de nnantenimirto de la infraestructura.
Agregó, que no quedó demostrado que la obra civil fuel-a la causa eficiente de las inundaciones producidas, como sí por el dicho de los;ingenieros que testificaron, sobre las adecuaciones hechas para rehabilitación y protección, que el rio y su cuenca son de alta torrencialidad, meándrico, con cauce cambiante y crecientes súbitas, con gran capacidad de carga y recarga de materiales de arrastre que trae desde la cordillera, para depositarlo al disipar su energía en el yalle de manera natural; tal comportamiento es lo que genera inundaciones y cambios de cauce, haciendo inundables las llanuras y terrenos aledaños.
Sostuvo, finalmente, que habrá de considerarse de un lado la caducidad de la acción, como quiera que la demanda fue propuesta después de los dos años de construida la presa, si como se pretende ésta es la causa del perjuipio o daño; y, si fueren las inundaciones sólo podrían considerarse las acaecidas antés de dos años. 6.6.- El Ministerio Público, a través del Procurador 'Primero Delegado ante el Consejo de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— solicitó la confirmación del fallo impugnado que negó las pretensiones.
A su juicio, aunque la anegación de prediot, los daños de cultivos, y la pérdida de animales, han sido admitidos por los demándados y se encuentran acreditados con documentos tales como el Informe de Visita del 21 de abril de 2014, producido por la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo del Tolima, así como con el Registro Único de Damnificados por la emergencia invernal y con la Certificación del municipio de Ortega sobre afectación de los pobladores por el 27 Folio 944 al 949 del cuaderno principal 28 Folio 950 al 958 del cuaderno principal 8 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando Briñez Ramírez y Otros fenómeno de la Niña; no hay prueba de la imputabilidad del daño a las demandadas.
La atribución de la causa del daño a la construcción de la presa, no sólo carece de prueba, sino que, de resultar probada, habría de concluirse que la reclamación por tal causa, fue presentada en forma extemporánea. Por otro lado, estima que la indicación relacionada con la inobservancia de las recomendaciones de CORTOLIMA, y con la falta de mantenimiento del vaso generado aguas arriba de la presa carecen de respaldo probatorio.
En relación con este último factor de atribución, dijo, que su señalamiento como causa de los daños objeto de las pretensiones de reparación carece de sustento, pues si bien en cierto que, por Resolución 0023 de enero de 2015, dada por CORTOLIMA, se le atribuyó a USOCOELLO la obligación de mantener el cauce del rio, tal acto fue objeto de recursos y sólo fue después de los hechos -años 2010 a 2013-, que CORTOLIMA otorgó permiso de ocupación del cauce del rio a USOCOELLO, por Resolución 1764 de julio 14 de 2015, lo que denota que la labor a ejecutar era posterior a la anegación de los terrenos, sin que pueda atribuirse el daño a la estructura de la presa o a la falta de mantenimiento.
De otro lado, dada la convergencia de múltiples probanzas sobre el fenómeno de la Niña como causa del daño, que además constituye un hecho notorio, se tiene por irrefutable que fueron precisamente las intensas lluvias, consecuencia de un fenómeno natural, las que generaron precipitaciones que condujeron a anegaciones e inundaciones; de modo tal que, sustentado el daño en un fenómeno natural deviene en circunstancia de fuerza mayor, eximente de responsabilidad, como quiera que el daño no emerge de omisión o incumplimiento de obligaciones atinentes al control del fenómeno de la naturaleza, incontrolable e inevitable por demás. 6.7.- A través de oficio del 26 de abril de 201929, el magistrado del Consejo de Estado doctor Nicolás Yepes Corrales, manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento contemplada en el inciso 1 del artículo 140 y el artículo 141.12 del Código General del Proceso (CGP), esto es, por haber intervenido en el proceso como agente del Ministerio Público.
Esta solicitud de impedimento fue declarada fundada, mediante auto del 29 de julio de 201939 y, a través de proveído del 14 de enero de 202031, el nuevo Magistrado sustanciador avocó conocimiento del proceso. VII PROBLEMAS JURIDICOS De acuerdo con lo expuesto por los integrantes de la parte actora sobre los hechos generadores del daño consistente en la construcción de la presa Corea en el año 1995, la cual, a su juicio, produjo inundaciones periódicas que afectaron sus cultivos y viviendas en el sector de confluencia de la quebrada Chipalo, tributaria del rio Cucuana, jurisdicción del municipio de San Luis, Tolima, cuyo cauce hídrico fue alterado por la construcción de esta obra, así como las razones expuestas por el A quo para denegar las pretensiones y la excepción de caducidad formulada por los entes demandados, resulta imperioso en este caso determinar, en primer lugar, si la demanda fue presentada en tiempo32. 7.1.- En ese orden, procede la Sala a establecer si ¿la acción indemnizatoria presentada por los integrantes de la parte actora por el daño consistente en la construcción de la presa Corea y las consecuentes inundaciones periódicas que, a su juicio, se generaron a raíz de esta, fue presentada en el término de caducidad 29 Folio 980 del cuaderno principal 30 Folio 981 al 982 del cuaderno principal 31 Folio 986 del cuaderno principal 32 Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículo 187. 1 ) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el tallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.". Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor Orlando Briñez Ramírez y Otros dispuesto en la ley? 7.2.- Analizado lo anterior, y si la respuesta es afirmativa, la Sala determinará, en segundo lugar, si ¿los entes accionados causaron a los actores un daño antijurídico en virtud de la construcción de la presa Corea y las Consecuentes inundaciones periódicas que, afirman, fueron generadas con ocasión de esta obra?, y si, ¿tal daño debe ser reparado por aquellos? VIII.
CONSIDERACIONES 8.1.- Régimen jurídico aplicable La Sala advierte que, como el medio de control para la reparación de los perjuicios causados al grupo fue instaurado el 5 de octubre de 2015, 33 al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, 34 con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011 (CPACA)39 - estatuto procesal que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (conforme al artículo 308 ejusdem)-.
Al punto, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que, si bien "( ) en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, ampió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 19983637. 8.2.- Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del presente caso porque, de conformidad con los artículos 5039 de la Ley 472 de 1998 y 15039 y 152.1649 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se trata de un asunto que, por una parte, tuvo su origenien el ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo originado en la acción u omisión de entidades públicas y/o particulares y, poi4 otro lado, fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Además, porque conforme 33 Folios 212 a 228 del cuaderno 2 34 "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones". • 35 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". x 36 Original de la cita: "Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, E p. 63001-23-33-000-2012-00034- 01 (AG), M.P. Enrique Gil botero". 31 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 10 de febrero de 2015, exp. 2015-00934; Auto del 18 de mayo de 2017, exp. 2016-00131 y Auto del 18 de julio de 2017, exp. 2013-00583. 36 "Ley 472/98. Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grijpo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funcioneá administrativas". 33 "OPACA.
Articulo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así cofno de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se con&eda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia ( )".
"CPACA. Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ). 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños cauáados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas 'hile dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas". 10 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando &l'In Ramírez y Otros a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 201941, la Sección Tercera conoce de "las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado". 8.3.- Legitimación en la causa por activa La Sala encuentra que el colectivo actor quedó conformado como se indicó en el Auto del 13 de noviembre de 201542, a través del cual el Tribunal Administrativo del Tolima, avocó conocimiento del presente medio de control; en ese orden, los demandantes Uldarico Montealegre Vera, Rubén Oviedo, José Arturo Perdomo G., Orlando Briñez Ramírez, Benjamín Caro Molina, Raúl Rivera Ramírez, Virgilio Jiménez Góngora, Carolina Carrillo Márquez, Concepción Murillo, Faustino Barreto Moica, Pablo Emilio Lugo Rojas, José Hermes Ríos Murillo, Oliverio Valencia, Franky Rivera Ruíz, Augusto Montealegre, Hernando Galarza, José Aldemar Aponte, Luis Alirio Ospina Ramírez, Egidio Oviedo González y Blas Antonio Barreto, están legitimados en la causa por activa, pues, en su calidad de propietarios, arrendatarios y/o poseedores de algunos inmuebles ubicados en la vereda Chipalo del municipio de San Luis (Tolima), solicitan que se declare responsable a los entes accionados por los perjuicios que consideran tienen causa directa en la construcción de la presa Corea en el año 1995 y que, a su juicio, generó inundaciones periódicas qüe afectaron sus cultivos y viviendas en el sector de confluencia de la quebrada Chipalo, tributaria del rio Cucuana, jurisdicción del municipio de San Luis, Tolima.
En este punto, vale la pena recordar que, tal como lo dispuso el A-quo en providencia del 13 de julio de 2016, 43 los ciudadanos Héctor Sanabria Fajardo y Luis Enrique Meneses Hernández, podrán presentar sus solicitudes de integración al grupo en etapa posterior a la publicación de la sentencia de segunda instancia y en el supuesto de que resulte favorable a las pretensiones de la demanda, junto con la acreditación de las condiciones uniformes en relación con la causa que habría generado el daño alegado, según lo previsto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. 44 8.4.- Legitimación en la causa por pasiva En lo que concierne a los entes demandados, es decir, el municipio de San Luis, Tolima; el departamento del Tolima; la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA-; la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, sustituido procesalmente en este asunto por la Agencia de Desarrollo Rural, según Auto 41 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado". 42 Folio 239 al 240 del cuaderno 2 43 Folio 751 del cuaderno 3 44 «Ley 472 de 1998.
Artículo 55. Integración al grupo. <Aparte tachado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-241 del 1 de abril de 2009> Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.
Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya pres&ito y/o caducado de conformidad con las dispesisiones—vigenies, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.
La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella. Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo". 11 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando Brirlez Ramírez y Otros del 8 de febrero de 2017, y la Asociación de Usuariós del Distrito de Riego - USOCOELLO-, la Sala observa que respecto de ellas el grupo actor formuló en el libelo de la demanda una atribución directa de responsabilidad en la causación del daño que se alega, de manera tal que, por razones de sú deber misional y funciones a su cargo, encuentra necesario su comparecencia al proceso, por lo que todas ellas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
Será en momento posterior de esta providencia, que se analice, si a estas personas se les puede atribuir, según las probanzas que han venido al proceso, la responsabilidad que los actores deprecan, sea declarada. 8.5.- La causa común frente a los daños reclamados por el grupo El articulo 46 de la Ley 472 de 1998 prevé que las acciones o medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo son "aquellas interpuestas por un número plural o conjunto de personas [20 o más] que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas".
La Corte Constitucional, en sentencia C-569 de 2004, declaró inexequible el requisito que preveía la ley, consistente en la demostración de que las condiciones uniformes del grupo fueran preexistentes a la ocurrencia del daño, y operar frente a todos los elementos de la responsabilidad. En tal virtud, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo permite una acumulación subjetiva de pretensiones, siempre que se verifique un número plural de demandarte igual o superior a veinte (20) personas y, además, se constate que los perjuicios reclamados tienen una misma causa.
En ese orden, es necesario que se determine si la causa del daño es la misma para todas las personas que integran el grupo demandante, pues será la única manera de establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige. Tal como se indicó en precedencia, el grupo demandante persigue la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la conetrucción de la presa Corea en el año 1995, la que, a su juicio, generó inundaciones periódicas que afectaron sus cultivos y viviendas en el sector de confluencia de la quebrada Chipalo, tributaria del rio Cucuana, jurisdicción del municipio de San Luis, Tolima.
Además, todos los integrantes del grupo son vecinos del sector y, por tanto, se puede concluir que los posibles daños y perjuicios en caso de que opere la responsabilidad estarían originados en la causa común alegada. 8.6.- En relación con el primer problema jurídico formulado La caducidad del ejercicio del derecho de acción constituye una sanción que deriva de la falta de diligencia de esa potestad y tiene fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de toda sociedad de impedir que situaciones anómalas o conflictivas se perpetúen sin una debida definición judicial.
Por esa razón, el ordenamiento jurídico estableció términos perentorios y preclusivos para el ejercicio de las acciones y derivó como sanción para quien obra con negligencia, la caducidad del medio de control jurisdiccional. Sobre el particular, la Sala recuerda que la ley 1437 de 2011 (CPACA) modificó la Ley 472 de 1998, entre otros aspectos, en cuanto a la oportunidad para presentar la 45 Folio 865 al 867 del cuaderno principal 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de2020, Exp. 2016-00359. 12 Radicado: 73001-23-33-000-201 5-00579-01(AG) Actor: Orlando Briñez Ramírez y Otros demanda.
En el presente asunto, el término de caducidad podría haber tenido inicio, al menos para algunos de los daños irrogados, desde el año 1995, pues en los hechos primero y segundo de la demanda se dijo expresamente que: "[em n el río Cucuana se construyó la presa de Corea, hace aproximadamente dos décadas (año 1995) con el objeto de captación de agua con fines de riego, obra a la cual se le señala como responsable de las inundaciones que se han presentado en los últimos años en un sector de la vereda Chipalo del municipio de San Luis, como también de haber y estar ocasionando una disminución significativa en el volumen de material de arrastre hacia aguas debajo de ella.
( ) La construcción de las obras de captación de este Distrito sobre el río Cucuana han conllevado (sic) a la colmatación y sedimentación de materiales aguas arriba de la presa desde su época de construcción a la fecha (.4'47. Lo anterior significa que, conforme a la demanda, el daño alegado inició antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 201148, razón por la cual deben aplicarse las normas de oportunidad previstas en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, por ser la legislación vigente al momento en que empezó el cómputo de la caducidad", la cual determinaba que la acción de grupo debía promoverse "dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo".
Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación8°, de acuerdo con el artículo 47 ejusdem, existen dos momentos para iniciar el conteo de los dos (2) años fijado en la ley para que opere la caducidad de la acción. El primero corresponde a la fecha en que se causó el daño, el cual se aplica cuando el hecho generador de este consistió en uno o varios eventos que se agotan en su misma ejecución, por ejemplo, la destrucción de varias viviendas debido a la activación de artefactos explosivos.
El segundo es el momento en que cesó la "acción vulnerante causante del daño", y procede cuando dicha acción se prolonga en el tiempo como consecuencia de una actividad permanente, sucesiva o continua del agente, por ejemplo, con la ocurrencia de incendios o inundaciones sucesivas en un mismo lugar o sector". Además, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que, tratándose de daños causados a un grupo antes de entrar en vigencia la Ley 472 de 1998, el término para intentar la acción de grupo empezó a correr desde el 6 de agosto de 1999 -fecha de entrada en vigencia de esta normativa82-, siempre que para ese momento no se hubiera vencido el término para presentar la demanda indemnizatoria prevista en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto es, dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, si la acción 47 Folio 213 del cuaderno 2 48 "Ley 1437 de 2011.
Art. 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior 48 "Ley 153 de 1887.
Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr. los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leves vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones".
(Destaca la Sala) 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp. 520012333000201300380-01 (AG). 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de junio de 2005, Exp. 73001-23-31-000- 2002- 00003-01(AG); sentencia del 13 de febrero de 2006, Exp. 76001-23-31-000-2002-04789-01(AG); sentencia del 29 de febrero de 2016, Exp. 05001-23-31-000-2000-03491-01(AG). 52 Según el artículo 86 de la Ley 472 de 1998 esta entraría en vigencia un "año después de su promulgación", la cual se realizó el día 6 de agosto de 1998 en el Diario Oficial No. 43.357. 13 Radicado: 7á001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando Briñez Ramírez y Otros que se consideraba procedente era la de reparación directa.
En consecuencia, el término para reclamar la indemnización por los daños causados antes de que entrara en vigencia la Ley 472 de 1998, en relación con los cuales no hubiere operado la caducidad, feneció el 6 de agosto de 2001. 53 En ese orden, de acuerdo con la demanda, en el praente caso se invocan dos eventos causantes de los daños por los cuales se reclama: (i) la construcción de la presa en el año 1995, a la que se le achaca la afectación en las actividades turísticas y pesqueras de las que tradicionalmente se valía la comunidad rivereña y ancestral para la generación de recursos y fines alimentarios y;
(ii) las oleadas invernales que tuvieron ocasión, según se aduce, entre los años 2010 a 2013 y provocaron la pérdida de cultivos de pan coger. Al margen de que la parte accionante refiera la existencia de un daño continuado que ha perdurado en el tiempo, lo cierto es que cada uno de estos eventos puede situarse, conforme a la narración de los hechos y las pruebas traídas al contencioso, en un momento dé ocurrencia temporalmente identificable.
Así, en lo concerniente al primer evento, con la prueba documental allegada al proceso se encuentra demostrado que el Distrito de Adecuación de Tierras de gran escala de los ríos Coello y Cucuana, fue construido por la Caja Agraria entre los años 1950 y 1953; luego, en el año 1962, el Distrito pasó a ser'administrado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, entidad ijue lo manejó hasta el año 1976, época en que transfirió su propiedad al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras "HIMAT"-, organismo que, a su vez, lo entregó en administración a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de gran escala de los río Coello y Cucuana -USOCOELLO-, a través del Convenio No. 212 del 30 de septiembre de 1976, por un término de 20 años, el cual fue prorrogado por un término igual el día 20 de octubre de',1997, mediante documento suscrito entre USOCOELLO y el Instituto Nacional de Adebuación de Tierras INAT, en virtud de la escisión del HIMAT en el INAT y el IDEAM,' en el que se acordó, entre otros aspectos, que "USOCOELLO podrá terminar la construcción de las obras del río Cucuana, construir nuevas obras, rehabilitar, ampliar, y complementar las existentes en el mismo Distrito para lograr su funcionamiento"'.
También está demostrado que, paralelamente a estas actuaciones, la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA- por medie' de la Resolución No. 1312 del 5 de octubre de 1994, otorgó al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, licencia ambiental para la construcción de la bocatoma del Distrito de Riego Guamo en el departamento del Tolima.
Así mismo, mediante Resolución No. 382 del 15 de marzo de 1995, otorgó al INAT licencia ambiental para la construcción de los canales de conducción de las aguas que del río Cucuana alimentarán los Distritos de Riego Guamo y Coello, en el departamento del Tolima55. Consta, además, que, aproximadamente en el año 1995, se concluyó la construcción de la presa de captación denominada "Corea" ubicada sobre el cauce del río Cucuana 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo di 2007, Exp. 25000-23-25-000-2005- 02206-01 (AG) y sentencia del 29 de febrero de 2016, Exp. 05001-23-31-000-2000-03491-01(AG) 54 Folio 274 al 283 del cuaderno 2 Consta, igualmente, que el 30 de septiembre de 2003, el INAT en liquidación cedió el Convenio No. 212 del 30 de septiembre de 1976 a favor del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- y, este organismo mediante Resolución No. 1011 del 21 de mayo de 2008, transfirió a título gratuito el Distrito de Adecuación de Tierras de gran escala de los ríos Coello y Cucuana -USOCOELLO- a la Unidad Nacional de Tierras Rurales - UNAT-, entidad que, a su turno, por medio de Resolución No. 1866 del 30 de diciembre de 2008, transfirió en propiedad el Distrito a la Asociación de Usuarios USOCOELLO, quienes', de común acuerdo, se declararon a paz y salvo y liquidaron el Convenio No. 212 de 1976, mediante acta suscrita por las partes el día 20 de agosto de 2009.
Folio 284 al 291 del cuaderno 2 55 Folio 697 al 705 del cuaderno 3 14 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando Brinez Ramírez y Otros en la vereda Guadalajara, municipio de San Luís, Tolima. Se trata de "una presa derivadora tipo indio con una longitud de 150 m. y una altura de 6 m. aproximadamente, la cual es bastante larga con respecto a su altura, lo que la hace más estable a los esfuerzos ocasionados por las supresiones evitando así el volcamiento y el deslizamiento.
El cuerpo de la presa está compuesto por un relleno en material granular, con una estructura de vertedero compuesto por un muro reforzado, cimentado bajo el lecho del cauce. Sobre la superficie del cuerpo [de] la presa existen retículas de concreto con relleno en roca y confinamiento mediante acero de refuerzo, se observa el remplazo de relleno de retículas por bolsacretos en un sector de la presa.
Sobre la margen izquierda se encuentran los canales de limpieza, acompañado de una estructura de descarga en la parte final aguas abajo o en la descarga del mismo ( )"5657. Lo anterior viene a indicar que, el primer evento generador de daños se materializó en el año 1995 y que, desde entonces, los demandantes tenían conocimiento de las repercusiones que trajo consigo la construcción de la presa, por lo que resulta claro que, para la fecha de presentación de la demanda —5 de octubre de 2015—, con suficiente holgura ya había fenecido la oportunidad para reclamar por esos daños, máxime si se tiene en cuenta que, siguiendo la regla de caducidad para el ejercicio de la acción de grupo en relación con daños causados con anterioridad a la vigencia de la Ley 472 de 1998, se tenía como plazo máximo para reclamar por aquellos hasta el 6 de agosto de 2001 y la aplicación de la nueva norma no tiene la virtualidad de revivir términos ya vencidos y afectados por tal fenómeno".
En consecuencia, frente a estos daños queda visto que fueron alcanzados por la caducidad. En relación con el segundo evento, esto es, con las afectaciones generadas por las inundaciones producidas en ciertas épocas del año, se advierte que, aun cuando se trata de una fuente de daños de ocurrencia periódica — temporada invernal—, no por ello pueden asumirse como daños de tracto sucesivo, dado que los episodios de invierno están asociados a fenómenos intermitentes de índole climática, que se alternan y cesan cuando llegan las épocas estivales o de verano. Por consiguiente, las inundaciones que se aducen en la demanda como ocurridas desde el 2010 al 2013 no tienen la permanencia del daño continuado59, ni son de la estirpe de aquellos que se prolongan en el tiempo y que, en todo caso, no pueden tenerse como postergados de manera indefinida porque en algún momento se consolidan y cesan, sino que, por el contrario, se trata de la acumulación de varios eventos independientes generadores de daños igualmente independientes, que hallaron su concreción en un momento determinado, esto es, cuando cesó la ola invernal que, en cada anualidad, los 56 Según el concepto técnico emitido el 18 de diciembre de 2014 por la Subdirección de Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA-, en el marco del trámite administrativo para el otorgamiento de un permiso de ocupación de cauce solicitado por USOCOELLO, para la rehabilitación estructural de esta obra civil. 57 Folio 467 al 470 del cuaderno 3 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2022, Exp. 27001-23-33-000-2013- 00151 03(AG) (672453). % Al respecto, esta Corporación ha dicho: "El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño ("fecha en que se causó el daño") La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.
En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un rio, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce ".
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de octubre de 2007. Radicación No: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). 15 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando Brifiez Ramírez y Otros provocó". La independencia que se predica de la acción vulnerante y, a su vez, del daño asociado a esta, no puede ser indiferente para los términos de la caducidad; por consiguiente, cada generatriz de daño, por homogénea que sea —ola invernal individualmente considerada—, al tener la capacidad de producir por sí misma afectaciones, debe ser vista como una causa autónoma.
Ouiere decir lo anterior, que como cada temporada de ola invernal produjo sus propios daños, la caducidad debe contarte de forma separada, pues no por acumularlos dentro de una misma demanda se transforman en daños continuados, ni la caducidad - asociada al último evento invernal sirve a las inundaciones que le precedieron en ocurrencia. Así las cosas, obra en el plenario copia del certificado. -sin fecha- emitido por la alcaldía del municipio de Ortega, Tolima, en el que señala el señor Pablo Emilio Lugo Rojas, quien funge como demandante en este asunto, "ha sido afectado por el fenómeno de la NIÑA 2010-2011, conforme a la visita de verificación efectuada por esta Dependencia al predio denominado, FLAUTILL0"61; así como las actas del Comité de Prevención y Atención de Desastres del municipio de San Luis, Tolima, levantadas los días 1 de abril de 200962; 17 de noviembre.de 201063; 22 de diciembre de 201064; 18 de enero de 201165; 18 de marzo de 201166; 1 de abril de 201162: 9 de marzo de 201166; 23 de marzo de 201165; 4 de abril de 201"; 15 de abril de 2011; 25 de abril de 201121 y 26 de abril de 201122.
En estas actas, observa la Sala, los integrantes del Comité discuten y adoptan las medidas de contingencia a seguir con ocasión de las inundaciones acaecidas, entre otras zonas, en las veredas Caimital, Pedregal, Primavera y Santa Lucía, con ocasión del desbordamiento de la quebrada Chipalo y el río Cucuana a raíz de la temporada invernal por el fenómeno de la Niña, actividades que adelantan en coordinación y con el apóyo de las autoridades del orden nacional y departamental, entre otros aspectos23.
Estas probanzas, en cuanto presentan los caracteres de'documentos públicos, pues fueron suscritos por los funcionarios correspondientes Ly se presumen auténticos porque no fueron tachados de falsos o desconocidos, y por cuanto su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas, permiten establecer qúe, durante los años 2009 al 2011, a raíz de la fuerte ola invernal en virtud del fenómeno de la Niña, se produjeron inundaciones del río Cucuana y la quebrada Chipalo.
Al margen de que dichas pruebas no revelen que estas inundaciones tuvieran relación directa con la presa Corea o la falta de mantenimiento preventivo y correctivó de esta, lo cierto es que, para efectos de la caducidad, permiten establecer que lbs daños ocasionados en el 2009, tuvieron oportunidad de ser conocidos cuando cesóla ola invernal de ese año y, por tanto, reclamados hasta el 2011, los del 2010 hasta el 2012 y, los del 2011 hasta el 2013.
No obstante, como de forma conjunta se presentó la demanda por todos ellos el 5 de octubre de 2015, deviene forzoso concluir que para ese momento ya había ea Como lo ha señalado la Corporación: "sólo la prolongación del daño como consecuencia de la prolongación de la conducta omisiva de la administración, justifica el conteo del término desde cuando cesó la omisión".
Ver, al respecto, sentencias de 2 de junio de 2005, Exp. 25000-23-26-000J2000-00008-02(AG) y de 27 de julio de 2005, Exp. 15001-23-31-000-1999-02382-01 A (AG). 61 Folio 98 del cuaderno 2 62 Folio 656 al 657 del cuaderno 3 ea Folio 658 al 659 del cuaderno 3 64 Folio 660 al 661 del cuaderno 3 85 Folio 662 al 663 del cuaderno 3 56 Folio 664 al 665 del cuaderno 3 67 Folio 666 al 667 del cuaderno 3 ea Folio 668 al 669 del cuaderno 3 69 Folio 672 al 674 del cuaderno 3 70 Folio 677 al 678 del cuaderno 3 71 Folio 681 al 682 del cuaderno 3 72 Folio 684 al 685del cuaderno 3 73 16 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando Brifiez Ramírez y Otros operado la caducidad en lo atinente a los daños que hubieran podido producirse en las oleadas invernales de esas tres anualidades —2009 a 2011—.
Corolario de lo expuesto hasta este momento, las pretensiones relacionadas con los daños que hubieran podido ocurrir hasta antes del 5 de octubre de 2013 se encuentran cobijados por la caducidad de la acción. Finalmente, como en la demanda también se alude a daños producidos por la ola invernal de 2013 —sin precisar una fecha exacta— y se trajo como prueba el informe de visita del 21 de abril de 2014, presentado por Cesar Augusto Gutiérrez B. de la Secretaría del Ambiente y Gestión del Riesgo del Tolima — Dirección de Gestión del Riesgo, solicitada por la comunidad aledaña al río Cucuana y por parte del Distrito de Riego de UsocoelloN, se analizará de fondo lo pertinente a estos hechos, bajo el entendido que son posteriores al 5 de octubre de 2013 y que sobre estos aún no ha operado la caducidad.
Una vez definido este punto de la controversia, procede la Sala a establecer si, conforme a las pruebas allegadas al plenario, los entes accionados causaron a los actores un daño antijurídico y, en caso de acreditarse ese supuesto, si tal daño debe ser reparado por aquellos. 8.7.- Consideraciones frente al segundo problema jurídico 8.7.1.- La Constitución Política regula de manera general las acciones colectivas en sus artículos 88 y 89; en este sentido, el artículo 88 ejusdem delegó en el legislador la facultad para regular las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos y las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así, la Ley 472 de 1998 estableció las condiciones para el ejercicio de las acciones populares y de grupo, definiendo los principios que rigen su trámite procesal y todo lo relacionado con los procesos judiciales que las deciden. Desde la expedición de esta normativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el alcance y naturaleza de estas acciones, destacando su importancia dentro del marco constitucional fijado por la Constitución Política de 1991. 75 En lo que tiene que ver con las acciones de grupo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha referido de tiempo atrás, que esta tiene su origen en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación, y que, no obstante, de tratarse de intereses comunes, se puede individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue76.
En este orden, ha precisado que esta acción busca resarcir el perjuicio ocasionado a un número plural de personas o a un grupo, en cuanto todas ellas de manera individual y colectiva al mismo tiempo, resultaron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal unitario. En estas acciones la responsabilidad es tramitada colectivamente, en cuanto se trata de reclamar los daños ocasionados a un número importante de ciudadanos; no obstante, las reparaciones concretas son individualizadas, ya que, por su intermedio, lo que se ampara es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo. 74 Folio 385 al 386 del cuaderno 3 75 Corte Constitucional, sentencias el C-215 de 1999;
C-1062 de 2000; C-569 de 2004 y C-116 de 2008, entre otras. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 31 de enero de 2013, Rad. 63001-23-33-000-2012-00034- 01(AG) y Sentencia del 24 de abril 2013, Exp.63001-23-33-000-2012- 00034-01 (AG), entre otras. 17 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando Brillen Ramírez y Otros Por su lado, el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 consagra el denominado medio de control de reparación de los perjuicios causados a uu grupo, antes denominada "acción de grupo", en los siguientes términos: "Artículo 145: "Cualquier persona perteneciente a'un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia ( )" Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto en relación con la regulación de este medio de contro177, que:* y ) 2.
Como se aprecia, la ley 1437 de 2011 reguló algunos aspectos de la pretensión— antes acción— de grupo, de manera concreta tres tópicos claramente identificados: i) la pretensión como tal, in la caducidad de la misma, iii) y la competencia funcional para el conocimiento en primera v segunda instancia (artículos 145, 152 No. 16, 164 lit h).
(Subrayado fuera de texto). No obstante, en la disposición que regula la pretensión objeto de estudio (art. 145 CPA CA), se determinó que el ejercicio de,la misma se haría en los términos señalados por la norma especial que rige la materia, es decir, la ley 472 de 1998 ( )" Por último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con las características generales de este mecanismo judicial, destacando los siguientes aspectos": y ) En armonía con lo expuesto, es claro para esta Corte que la acción de grupo constituye (i) una acción indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparación de los daños ocasionados por la vulneración de derechos de carácter subjetivo susceptibles de valoración patrimonial; y (ii) una acción de carácter principal, que procede a, pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la, reparación del daño sufrido, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurará "sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios".
En síntesis, esta Sala reitera (i) la relevancia de las acciones de grupo para la implementación y desarrollo del Estado constitucional de Derecho y de sus principios esenciales de solidaridad, dignidad' humana, acceso a la administración de justicia y eficacia de los derechos e intereses colectivos; (h) la importancia de la acción de grupo en cuanto a la reparación del daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que amerita un tratamiento, procesal unitario, aún cuando la determinación de la reparación del daño es en principio individualizada, en razón a que lo que se protege és el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo;
(iii) el que el trámite de estas acciones debe realizarse atendiendo a los principios constitucionales de 77 5Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 31 de enero de 2013, Rad. 63001-23-33-000-2012-00034- 01(AG). 78 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999, reiterado en la sentenciaVC-116 de 2008, entre otras. 18 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(A(3) Actor: Orlando Briñez Ramírez y Otros prevalencia del derecho sustancial y de interpretación pro homine, interpretación conforme e interpretación razonable; y que (iv) la acción de grupo se caracteriza por ser una acción indemnizatoria y una acción de carácter principal ( )" 8.7.2.- Por su lado, el artículo 90 constitucional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado, al disponer que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y, (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
En este sentido, para predicar la antijuridicidad del daño es menester que el menoscabo78: (i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; (ii) que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado8°-81. Además, uno de los principios rectores del derecho de daños es que estos deben ser probados por quien lo sufre, esto es, por quien pretende su reparación, dado que la magnitud del daño constituye la medida de esta.
En tal virtud, la carga de la prueba del daño está en cabeza de quien lo alega, en armonía con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, refrendado por el inciso primero del artículo 167 del CGP82, ya que el carácter cierto de la lesión depende de la acreditación que efectúe la parte demandante. 8.7.3.- Pues bien, la Sala recuerda que las copias simples serán valoradas teniendo en cuenta que la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación consideró que tenían mérito probatorio83.
En ese orden, frente a los hechos comprendidos en el lapso temporal que no fue alcanzado por la caducidad, se encuentra acreditado que la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA- por medio de la Resolución No. 0023 del 19 de enero de 2015, otorgó a USOCOELLO permiso de ocupación de cauce para la rehabilitación estructural de la presa de captación sobre el río Cucuana84; no obstante, por medio de la Resolución No. 1764 del 14 de julio de 2015, la autoridad ambiental -al resolver el recurso de reposición que formuló el Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima-, repuso parcialmente los numerales 6 y 7 del artículo segundo de la Resolución 0023 de 2015, en el sentido de que USOCOELLO realice, de una parte, "mantenimiento periódico al vaso generado aguas arriba de la presa derivadora sobre el Río Cucuana, en un total de 150.000 m2, área localizada longitudinalmente en una distancia desde la presa hasta aguas arriba de 670 m. abarcando todo el cauce del Río Cucuana, la 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. 8° No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.
Al punto advierte la doctrina: "[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidadn.
En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civiles, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: "el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)".
En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2 Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. 81 A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. 82 "Código General del Proceso - Art 167. Carga de la prueba.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ( )" 83 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25022 " Folio 467 al 478 del cuaderno 3 19 Radicado:.3001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando BrInez Ramírez y Otros periodicidad del mantenimiento del vaso será trimestralmente (cada (3) meses) para un total de cuatro veces al año, a fin de garantizar la mitigación en el desbordamiento de la corriente hídrica" y, de otra parte, precisó que la "actividad de mantenimiento del vaso corresponde a la desocupación del material de arrastre (arenas, gravas y clastos) del río que se deposita en el área anteriormente descrita de 150.000m2"85. 8.7.4.- Ahora, en el presente asunto, los integrantes del grupo accionante han venido a esta jurisdicción para demandar de las accionadas, que los indemnicen los daños producidos con ocasión de las inundaciones periódicas 'que afectaron sus cultivos y viviendas en el sector de confluencia de la quebrada Chipalo, tributaria del rio Cucuana, jurisdicción del municipio de San Luis, Tolima.
Para acreditar esos daños, el colectivo accionante ha traigo las siguientes pruebas: Declaraciones extrajuicio rendidas ante notario público de los señores Uldarico Montealegre Vera86, Rubén Oviedo", José Arturo Perdoirno García88, Orlando Briñez Ramírez", Benjamín Caro Molina", Raúl Rivera Ramírez", Virgilio Jiménez Góngora92, Carolina Carrillo Márquez", Concepción Murillo", Faustino Barreto Moica", Pablo Emilio Lugo Rojas", José Hermes Ríos Murillo", Oliverio Valencia", Franky Rivera Ruiz", Augusto Gildardo Montealegre Calderón1", Hernando Galarzalol, José Aldemar Aponte Angarital", Luis Alirio Ospina Ramírez103, Egidio Oviedo Gonzálezi" y Blas Antonio Barretol", quienes, por demás, fungen como demandantes en este contencioso.
Esas declaraciones, no fueron ratificadas en este proceso, sin embargo, con la entrada en vigor del Código General del Proceso — estatuto aplicable al presente caso- dicho requisito solo es necesario cuando la parte en contra de quien se aduce lo solicital". Si ésta consideraba que si existía alguna circunstancia que afectaba la imparcialidad de las personas declarantes, debía citarlas y formular la tacha con expresión de las razones que considerara pertinentesw, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto. 85 Folio 479 al 489 del cuaderno 3 86 Folio 5 del cuaderno 2 87 Folio 9 del cuaderno 2 88 Folio 17 del cuaderno 2 89 Folio 26 del cuaderno 2 98 Folio 29 del cuaderno 2 91 Folio 37 del cuaderno 2 92 Folio 47 del cuaderno 2 93 Folio 52 del cuaderno 2 94 Folio 81 del cuaderno 2 95 Folio 93 del cuaderno 2 96 Folio 96 del cuaderno 2 97 Folio 151 del cuaderno 2 98 Folio 136 del cuaderno 2 99 Folio 150 del cuaderno 2 lx Folio 154 del cuaderno 2 191 Folio 161 del cuaderno 2 182 Folio 178 del cuaderno 2 183 Folio 187 del cuaderno 2 184 Folio 8 del cuaderno 2 108 Folio 204 del cuaderno 2 126 Articulo 222.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o.en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo Solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior (se destaca). 187 Artículo 211.
Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 20 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor Orlando Briñez Ramírez y Otros Analizadas integralmente el contenido de estas declaraciones, encuentra la Sala que los deponentes describen, en líneas generales, los predios rurales en los que fungen como propietarios, tenedores o arrendadores y que se ubican en zona rural del municipio de San Luis, Tolima, parcelas que -refieren- tienen una vocación principalmente agrícola y que, con ocasión de la puesta en funcionamiento de la presa Corea se vieron gravemente afectadas, por un lado, con la sedimentación que se produjo durante los primeros años en la zona de influencia de la obra a consecuencia de las primeras afectaciones que generó el crecimiento del río Cucuana, cuyas aguas anegaron los inmuebles y dañaron sus cultivos, bienes y enseres y, por otro lado, con la ocurrencia de inundaciones que se incrementaron e hicieron cada vez más fuertes con las últimas temporadas de lluvias.
Ponen, también, de presente, que buscaron soluciones de corto y largo plazo con las autoridades locales que aquellas nunca se concretaron. Agregaron, sobre el comportamiento histórico del rio -antes de la construcción de la presa- que siempre se mantuvo sobre su cauce y nunca inundó sus predios. Finalmente, calcularon, de manera individual, los perjuicios que de este hecho derivaron.
Aunque prolijas en la descripción de los daños que han experimentado los declarantes, sus referencias a las causas de las anegaciones que los produjeron se revelan' carentes de fundamentación técnica, circunstancia que, vista la complejidad que entraña el objeto de prueba, les resta eficacia probatoria en relación con la etiología del dañol°8.
Además, vista su forma, observa la Sala que, tal como lo advirtió el A-quo en el fallo de primera instancialog, estas declaraciones vienen presentadas en un formato estandarizado que reproduce incluso los mismos errores de ortografía. Si a los anteriores caracteres se agrega que tales declaraciones provienen de los mismos demandantes, quienes tienen, por obvias razones, interés directo en las resultas de este contencioso, y pueden tener afectada, por ello su imparcialidad y credibilidad, conforme al artículo 211 del CGP, resulta ineludible concluir que, estos medios de convicción, por sí solos no prestan mérito para acreditar, el daño antijurídico que pretende el colectivo accionante, le sea reparado, y menos aún lo tiene, para demostrar su atribuibilidad a las demandadas.. 8.7.5.- Vino, también, a este proceso, el testimonio del ingeniero agrónomo -con maestría en recursos hidráulicos- Humberto Vásquez Jiménez, quien refirió, en síntesis, que hace aproximadamente dos años realizó una consultoría a través de su firma CSI Ingenieros, con el propósito de entregar unos diseños para rehabilitar la presa Corea.
Dijo que la presa construida es de tipo india, que permite una captación lateral inferior al tránsito de agua al tener una garganta amplía que permite que el río siga su curso, sin ningún inconveniente, y sin alterar o afectar el tránsito fluvial. Señaló que su labor consistió en rehabilitar una obra que presentaba algunas averías pero que venía cumpliendo su labor desde hace 25 años Su intervención, señaló, no modificó la funcionalidad de la presa, que, aclaró, no es de embalse o para generar energía, sino que su propósito consiste en que el agua tome una determinada altura para salir por el canal y, frente a los excedentes de aguas lluvias, permite que estos pasen por encima, por lo que se trata de una presa derivadora.
Agregó, que durante el tiempo que estuvo en la presa y con el conocimiento que tiene de la zona, nunca escuchó sobre problemas relacionados con la cantidad de agua o la geomorfología del caudal, pues hay un cañón no muy pronunciado y, además, no presenta zonas planas donde se pueda desplegar el río luego de salir del área de presa. Para responder a la pregunta sobre si el río Cucuana llegaba a lo que se denomina una 108 Ver, entre otras, las declaraciones obrantes a folios 9, 17, 29, 37, 52, 130, 152, 154 y 187 del cuaderno 2 w's Folio 819 del cuaderno principal 21 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando Briñez Ramírez y Otros llanura de inundación, manifestó que no hay un valle aluvial a los alrededores del río, ni tampoco un meandro variableno. Así mismo, rindió testimonio en el proceso el ingeniero civil José Alberto Girón Rojas, quien sostuvo que, con ocasión de la rehabilitación de la presa Corea, actividad para la que fue contratado, pudo determinar que esta es de tipo india de 194 metros de ancho por 76 metros de largo; que a través de su estructura se permite hacer una captación lateral inferior para el distrito de riego del sector del río Cucuana, con 10.6 metros cúbicos que se captan en la bocatoma y que, el agua puede pasar perfectamente por encima de la presa.
Destacó que esta obra tiene definidas unas zonas (1, 2 y 3) por las que discurre normalmente el río sin afectar el curso normal del agua. A su juicio, la presa, en su concepción hidráulica,, está bien planteada, tiene unas buenas estructuras y presenta una operación normal en el tramo del agua que discurre. Sostuvo, finalmente, que, gracias al diseño de la obra se le quita riesgo al río cuando este va a máxima creciente, lo que mitiga el riesgo de inundaciones ya que esta no almacena agualll.
Para el análisis de la prueba testimonial, "medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza"112, resulta de especial valía la apreciación de la fuente del conocimiento que revela la persona que rinde la declaración. Es por esa razón que la normativa procesal demanda del juez, que al momento de su recepción rechace las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones "excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia", y que exija al testigo "que exponga la razón de la ciencia de su dicho".
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha precisado de tiempo atrás que el testimonio técnico es aquel que procede de persona que ha conocido los hechos sobre los que da versión, y que, valido de especiales conocimientos sobre la materia, expone, principalmente, conceptos personales, basados en deducciones sobre lo percibida". Al punto, la doctrina refiere que esta clase, de testigo "ofrece valiosas herramientas en la apreciación de la prueba.
Se entiende por testigo técnico una persona que presencia unos hechos y, además, debido a su habilitación, entrenamientos, capacidades, adiestramientos, formación profesional o por su oficio, tiene una posibilidad de conocer mejor el hecho, la cosa o el fenómeno de que se trata. Esta capacidad especial le da ventajas especiales tanto para conocer como para recordar y declarar"114.
Tales son los caracteres que presentan, como testigos, los ingenieros Vásquez Jiménez y Girón Rojas, quienes, además, muestran coherencia y uniformidad en su relato frente a la naturaleza y posibles impactos de la presa Corea, al ser esta de tipo india, es decir, que no está concebida para ser un embalse de almacenamiento o para generar energía hidroeléctrica, sino con el propósito de provocar que el agua tome una determinada altura para que el recurso hídrico excedente pase por encima de esta y salga por el canal junto con las aguas lluvias, de manera tal que, conforme a sus dichos, estas aguas no se incorporan al cauce del río Cucuana -evitando así 11° Folio 710 al 713 del cuaderno 3 (CD grabación minutos 00:07:45 — 00:54:58 — Recibida el 2 de mayo de 2016) 111 Folio 710 al 713 del cuaderno 3 (CD grabación minutos 00:56:32 — 01:55:51 - Recibida el 2 de mayo de 2016) 112 DEVIS ECHANDIA, Hernando.
Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II, Temis, 6a ed., pág. 27. 113 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 26 de octubre de 2000, Exp. 12.170 114 ARENA SALAZAR, Jorge y VALDÉZ MORENO, Carlos Eduardo. La prueba testimonial y técnica, Ed. Ediprime, pág. 35 22 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando Briñez Ramírez y Otros cualquier riesgo de inundación- y, por el contrario, se deriven hacía el distrito de riesgo regentado por USOCOELLO.
Sus testimonios merecen credibilidad, no solo por su coherencia u completitud, sino porque fueron rendidos por personas con una formación técnica especializada en ingeniería, que conocían la estructura y manejo hidráulico de la presa Corea con ocasión de las obras de rehabilitación para las que fueron contratados, por lo que están soportadas en la experiencia profesional e idoneidad de los deponentes, así como en la claridad y precisión al emitir sus respuestas a las preguntas formuladas, con mención de conocimientos que muestran opiniones informadas por razón de su conocimiento técnico y formación profesional. 8.7.6- Hay en el acervo probatorio, al lado de las anteriores probanzas, documentos públicos, que al tenor de los artículos 243 y 244 del CGP, son aquellos otorgados por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y que se presumen auténticos en cuanto existe, respecto de ellos, certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad o su desconocimiento, de conformidad con el artículo 244 ejusdem.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En este sentido, obra en el expediente el informe de visita de fecha 21 de abril de 2014, presentado por Cesar Augusto Gutiérrez B. de la Secretaría del Ambiente y Gestión del Riesgo del Tolima — Dirección de Gestión del Riesgo, quien informó que aquella se realizó -de manera terrestre y área- por solicitud de la comunidad aledaña al río Cucuana y por parte del Distrito de Riego de Usocoello.
El informe destaca que, en el "recorrido realizado también con el coordinador de Gestión del Riesgo del municipio del Guamo, se pudo evidenciar que aparentemente no hubo afectación a viviendas, por lo menos reportadas de manera oficial a esta Secretaría". A título de conclusiones y recomendaciones, el informe señala, de una parte, que "filio se avizora posible afectación a centros poblados ni aguas abajo y menos aguas arriba, sin embargo es importante mantener los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo atentos puesto que la época de lluvias aún continúa según los pronósticos del IDEAM hasta mediados del mes de junio" y, de otra parte, leis importante precisar que si bien es cierto es la represa Korea se presenta una afectación de la infraestructura, no consideramos que este deterioro pueda amenazar las poblaciones aguas abajo"115.
De esta forma, al valorarse todas las pruebas allegadas al dossier, aquellas demuestran que, para finales de 2013 y el año 2014, no hubo afectaciones a la zona de influencia de la presa tanto aguas arriba como aguas abajo, y si bien la obra presenta una afectación en su infraestructura, esta situación no genera riesgo para la población circundante. 8.7.7.- De otra parte, en el recurso de apelación los recurrentes protestaron la falta de valoración por la primera instancia, del concepto técnico y las recomendaciones contenidas en la Resolución No. 0210 del 3 de febrero de 2016 dictada por CORTOLIMA116.
Estos documentos, observa la Sala, a manera de consideraciones para la toma de decisiones, hicieron referencia histórica a la construcción de la presa Corea y a su puesta en funcionamiento, indicando, además, que la ubicación de la obra -junto con la construcción del muro y las obras de derivación del distrito de riego-, fugían como posible causa de las inundaciones acaecidas en los últimos años en la zona, junto con las actividades de explotación de minerales de arrastre y un exceso de cultivos plantados sin tener en cuenta las condiciones de sequía y de acceso al 115 Folio 385 al 386 del cuaderno 3 116 «Por la cual se dictan medidas complementarias de control y seguimiento a desarrollar en el marco del Plan de Contingencia Ambiental para la reducción del riesgo por la ocurrencia del periodo seco — Fenómeno Cálido del Pacífico 2015-2016 y se dictan otras disposiciones"(Cfr. Folio 558 al 562 del cuaderno 3) 23 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando Briñez Ramírez y Otros recurso hídrico.
Empero, repara esta judicatura en la ausencia de referencia en tales consideraciones, a concepto o visita técnica en particular que le sirviera de fundamento, circunstancia que viene contraria a lo que sostuvo la parte actora. Se trata, además, de un acto administrativo que se expidió con posterioridad a los hechos alegados en la demanda, con el fin de implementar una serie de medidas de control y seguimiento en el marco del "Plan de Contingencia Ambiental para la reducción del riesgo por la ocurrencia del periodo seco — Fenómeno Cálido del Pacífico 2015-2016", por lo que la autoridad ambiental dispuso, entre otras medidas, la suspensión de actividades de explotación de material de arrastre en las fuentes hídricas allí definidas; la reducción de caudales concesionados; la suspensión de trámites de concesión de aguas superficiales, con una única referencia frente a la presa Corea, en el sentido de que los operadores mineros autorizados debían retirar el material de arrastre retenido aguas arriba y que, en lo sucesivo, esta obligación estará a cargo de USOCOELLO (art. primero, parágrafo tercero).
Echa de menos, también, el colectivo recurrente, la valoración de la obligación de USOCOELLO de hacer mantenimiento periódico del "vaso" de la presa para retirar el material acumulado aguas arriba de la obra. Frente a esté punto, la Sala coincide con el concepto del agente del Ministerio Público en el sentido de que, si bien en la Resolución No. 0023 de enero de 2015, CORTOLIMA le otorgó a USOCOELLO permiso de ocupación de cauce para la rehabilitación estructural de la presa Corea117, dicho acto fue objeto de recursos y sólo después de los hechos alegados -por medio de la Resolución No. 1764 del 14 de julio de 2015-, la autoridad ambiental repuso parcialmente los numerales 6 y 7 del artículo segundo,del acto en cuestión, en el sentido de que USOCOELLO realice el "mantenimiento periódico al vaso generado aguas arriba de la presa derivadora sobre el Río Cucuana, en un total de 150.000 m2", lo que denota que la labor a ejecutar era posterior ala anegación de los terrenos alegados en la demanda, sin que pueda atribuirse el presunto daño a la estructura de la presa o a la falta de mantenimiento de esta. 8.7.8.- En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Subsección no puede asumir que el grupo demandante sufrió un menoscabo en su patrimonio imputable al Estado, ni puede concluir que este tiene el deber de repararlo, pues se trata de unos daños respecto de los cuales, en gran parte, fueron protestados de forma extemporánea y, respecto del aquellos que no fueron cobijados por la caducidad no se trajo a este contencioso prueba cierta de su concreción. Menos aún, puede decirse que haya, en el acervo probatorio, elementos de juicio que presten mérito para inferir que las anegaciones referidas en la demanda hayan sido provocadas por las personas demandadas.
No honró, entonces, el grupo demandante la carga probatoria que soportaba. En efecto, debe tenerse absoluta claridad de que cuando se pretende la indemnización de esos perjuicios individuales o 'intereses privados', la carga probatoria del grupo demandante no se encuentra limitada a la acreditación de la vulneración del derecho colectivo, en este caso el medio ambiente y su impacto sobre recursos naturales no renovables, sino que necesariamente se extiende a la prueba de esos perjuicios propios y particulares.
Sobre la finalidad de la acción de grupo, hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos del siguiente tenor118: "( ) es el de obtener la reparación por un daño subjetivo, individualmente considerado, causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares.
Se insiste en este punto sobre la naturaleza indemnizatoria 117 Folio 467 al 478 del cuaderno 3 118 Corte Constitucional, Sentencia C- 1062 de 2000. 24 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando Brihez Ramírez y Otros que evidencian las mismas, la cual configura una de sus características esenciales, así como en el contenido subjetivo o individual de carácter económico que las sustenta.
En este sentido, es clara la diferencia que presentan con las acciones populares, netamente preventivas, como así lo destacó la Corte119, de la siguiente manera: ton las acciones populares se obtiene, en forma preventiva, la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos, en cuanto se refieren a una finalidad pública, por lo que con ellas no se puede perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos, para ese fin existen las acciones de grupo o de clase y las demás acciones ordinarias y, en oportunidades, la acción de tutela (C. P. art. 86)." Además de lo anterior, resulta fundamental destacar que la acreditación de los perjuicios individuales cuya indemnización se pretende, debe hacerse de manera particular y concreta, pues tampoco tiene cabida su valoración en abstracto.
En efecto, debido a que en la acción de grupo se indemniza el daño sufrido por el grupo demandante, para lo cual se tiene en cuenta el monto del daño sufrido por cada uno de sus integrantes, la sentencia que se profiera para resolver la acción propuesta debe ser concreta en cuanto al monto de la condena, sin que sea posible, ante la falta de prueba del valor de esos perjuicios, proferir una condena en abstracto, porque, como lo ha precisado la doctrina, "( ) ella es propia de un proceso en el cual todas las víctimas que integran el grupo del demandante han participado en el proceso, como ocurriría en el caso de la acumulación subjetiva de pretensiones.
En dicho caso, este tipo de condena es procedente, pues las víctimas (que participaron todas como demandantes) tienen la oportunidad de promover, dentro del término legal, un incidente con el objeto de demostrar el monto del perjuicio sufrido por cada una de ellas, siguiendo las pautas que para el efecto se señalen en el fallo. En la acción de grupo, partimos de que todos sus integrantes no participaron en el proceso, razón por la cual no se les puede imponer la carga procesal de promover un incidente dentro del término legal para acreditar el monto del daño sufrido por cada uno."I2° (Se subraya) No puede dar recibo esta Subsección, en estado postrero del proceso, a la protesta que hace la parte recurrente, del rechazo que hizo el Tribunal, de algunas pruebas pedidas en la demanda, primero, porque aquellas fueron razonablemente denegadas, por falta de utilidad unas, por inconducencia otras, o porque fueron pedidas sin dar cuenta del objeto de acreditación otras; y segundo, tales decisiones no fueron controvertidas por el apoderado de la actora mediante la interposición del recurso de reposición, como consta en el acta de la audiencia respectival21.
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, la Sala confirmará la sentencia objeto de recurso. 119 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1999 129 BERMÚDEZ MUÑOZ, Martín. la Acción de Grupo. Normativa y Aplicación en Colombia". Colección Textos de Jurisprudencia. Universidad del Rosario. Bogotá. 2007. P. 52, 53 121 Folio 600 del cuaderno 3 25 Radicado: 73001-23-33-000-2015-00579-01(AG) Actor: Orlando aridez Ramírez y Otros 7.4.- Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se cumple el presupuesto previsto en el artículo 65.5 de la Ley 472 de 1998122, según el cual su imposición procede en los eventos en que la sentencia acoge las pretensiones incoadas, tesis que en igual sentido expuso el A-quo y no fue objeto de reparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar: • DECLÁRASE la caducidad parcial de la acción de grupo en lo concerniente a los daños causados con anterioridad al 5 de octubre de 2013. e NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda que guardan relación con los daños que hubieran podido causarse a partir del 6 de octubre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase L JAIME QUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ L QUE Magistrado Magis 122 Ley 472 de 1998 (Artículo 65). - Contenido de la sentencia. - "La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: ( ) 5.
La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia". (Destaca la Sala) 26