Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05542-00 Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antía Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Actos sancionarlos fiscales relacionados con recursos de la salud / Defectos sustantivo y fáctico Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Carlos Gustavo Palacino Antía, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Carlos Gustavo Palacino Antía promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso y los principios a la seguridad jurídica, a la confianza legitima y pro homine, con ocasión de las sentencias proferidas el 16 de agosto de 2018 y 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000234100020140144200/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Contraloría General de la República, con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos con los que se le atribuyó responsabilidad fiscal. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 16 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05542-00 Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antía considerar que se desviaron recursos públicos y se configuró la responsabilidad fiscal del demandante.
Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 2.3. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 8 de mayo de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo, para lo cual argumentó que el demandante fue declarado responsable directo y no solidario del daño fiscal, además de que se demostró la conducta dolosa en la que incurrió. 2.4.
Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, por cuanto desconoció que: i) las EPS podían usar recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud para prestar servicios directamente; ii) los recursos de la Unidad de Pago por Capitación eran para financiar servicios del entonces Plan Obligatorio de Salud2 e incluso activos fijos de las EPS; iii) las inversiones de Saludcoop EPS OC que dieron lugar al proceso de responsabilidad fiscal estaban relacionadas con la función de aseguramiento en salud; iv) las EPS estaban en la posibilidad de beneficiarse del excedente del POS; v) la sentencia C-262 de 2013 era aplicable en el caso bajo estudio; y (vi) Saludcoop EPS OC podía reclamar los reembolsos por servicios del POS como recursos propios. 2.5.
Se configuró un defecto fáctico, en tanto: «se tomaron [decisiones] sin elementos fácticos razonables que les dieran sustento, por ello son contraevidentes, pues la valoración probatoria no se realizó aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, y a las pruebas obrantes dentro del expediente se les dio consecuencias irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza […]» (sic). 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Se deje sin efectos las siguientes providencias judiciales: a) Sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y b) Sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Estas decisiones fueron expedidas dentro del proceso judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación inicial 25000234100020140144200 - En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda presentada por mi poderdante y que dio lugar al proceso judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación inicial 25000234100020140144200. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo de Estado, Sección Primera3 solicitó declarar improcedente la tutela 2 En adelante POS. 3 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05542-00 Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antía por falta de relevancia constitucional y, en caso de estudiarse de fondo, negar las pretensiones de amparo por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 5.
La Contraloría General de la República4 pidió declarar improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. En caso de estudiarse de fondo, que se negaran las pretensiones de amparo por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, en atención a que se pretendió utilizar este mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia para reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario. 2.
Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Cuestión previa – delimitación del asunto a decidir 8.
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionaron las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Primera, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 9. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 16 de agosto de 2018, proferida en primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Primera desató el recurso a través de providencia del 8 de mayo de 2025, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la que puso fin a la controversia en cuestión. 4 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05542-00 Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antía 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema6.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 11.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13.
Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05542-00 Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antía Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos9, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10. 15.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico 16. La Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró los derechos fundamentales de Carlos Gustavo Palacino Antía con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2025, con la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de declaratoria de nulidad de los actos de responsabilidad fiscal proferidos en su conta, con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 17. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Del defecto sustantivo 18.
En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto11. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta12, para lo cual precisó que los 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05542-00 Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antía límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 19.
El alto tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 20.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales13. 2.5.3.
Defecto fáctico 21. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional14, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 22. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»15, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»16.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»17. 23. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05542-00 Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antía 2.5.4. Sobre el caso concreto 24. Carlos Gustavo Palacino Antía acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en cuanto negó las pretensiones de declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos acusados al encontrar que el demandante incurrió en responsabilidad fiscal de manera directa. 25.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió defectos sustantivo y fáctico, en la medida en que, «se quebrantó el principio de legalidad, como componente del debido proceso, ante la falta o indebida aplicación de las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable sobre los recursos de la salud, las normas contables aplicables, y la normatividad de la responsabilidad fiscal, en cuanto a los elementos de ésta», y «se tom[ó] sin elementos fácticos razonables que le[…] diera[…] sustento, por ello [es] contraevidente[…], pues la valoración probatoria no se realizó aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, y a las pruebas obrantes dentro del expediente se les dio consecuencias irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza.» 26.
Pese a que en la solicitud de tutela se reiteran los cargos que expuso en la demanda y el recurso de apelación presentados en el proceso contencioso- administrativo, la Sala efectuará unas breves consideraciones al respecto, pues se evidencia que la corporación judicial demandada se pronunció sobre los reclamos ahora alegados en sede de tutela. 27.
Al descender al caso en concreto, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Primera, en cuanto a los cargos de apelación precisó que, «[…], lo que el recurrente alega es que la conducta no podía ser dolosa en la medida que no existía claridad sobre cuáles son los recursos parafiscales del Sistema y, en ese sentido, controvirtió que las cuotas moderadoras y copagos son recursos propios de la EPS según el artículo 187 de la Ley 100.
Sin embargo, revisado el artículo en mención, no se advierte que expresamente haya establecido lo que el recurrente afirma, y por el contrario, tal como lo indicó la Contraloría en el fallo de responsabilidad éstos sí tenían naturaleza parafiscal conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia C-1707 de 2000 se indicó que “(…) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las cuotas moderadoras, los copagos y en general todos los aportes y recursos que se allegan al Sistema de Seguridad Social Integral, revisten el carácter de contribuciones parafiscales con destinación específica impuestas por el Estado en virtud del principio constitucional de la soberanía fiscal”.» (sic). 28.
Así mismo, que: «[t]ambién controvirtió el recurrente que la Corte Constitucional ha aceptado que existen gastos administrativos o inversiones que pueden llevar a cabo las EPS con cargo a los recursos parafiscales; no obstante, está pasando por alto lo que indicó la Contraloría en el fallo de responsabilidad fiscal, en el sentido que los recursos del Sistema General de Seguridad Social son de naturaleza parafiscal y están destinados exclusivamente al aseguramiento o garantía de los servicios incluidos en el POS y a los gastos administrativos u operativos que guarden relación de causalidad con el gasto médico; es decir, que si bien los recursos del Sistema pueden financiar gastos 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05542-00 Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antía administrativos u operativos, estos deben estar en consonancia con el gasto médico.
A lo que agregó que, los arrendamientos, inversiones, gastos de viaje, honorarios y bonificaciones con ocasión de actividades de la EPS diferentes a la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el POS a los afiliados devienen en gastos no autorizados con cargo a los recursos del SGSSS […] En ese contexto, el recurrente asevera que sí se pueden hacer gastos administrativos e inversiones con cargo a los recursos de la UPC; pero en su argumentación no desvirtúa los fundamentos expuestos por la Contraloría, es decir, que sí se puede, pero deben estar relacionados con el gasto médico, por lo que en este aspecto tampoco le asiste razón» (sic). 29.
Respecto de la utilización y destinación de recursos de la salud, señaló que, «acorde con el fallo de responsabilidad fiscal, lo que no desvirtuó la parte recurrente, en las siguientes actas se evidencia la intervención del señor Palacino en la disposición de los recursos a cargo de Saludcoop EPS OC para proponer partidas presupuestales cuya ejecución implicaba el desvío de recursos públicos en beneficio privado de la entidad o de terceros, habilitando a la administración a ejecutar inversiones o destinar recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde da cuenta que no tienen relación de causalidad con la prestación del servicio de salud» (sic). 30.
Precisado lo anterior, se observa que, en síntesis, en el fallo cuestionado se decidieron cada uno de los cuestionamientos que el demandante hoy reiteró en sede de tutela, en los siguientes términos: «[…] (ii) A partir de lo analizado por la Contraloría la Sala observa que el recurrente no logró desvirtuar la legalidad del acto demandado, en la medida que, el primer reproche tiene que ver con que la sentencia afirmó que las EPS pueden hacer inversiones, pero solo con recursos propios, interpretación que considera va en contravía del Decreto 1485 de 1994, y del Decreto 547 de 2007; no obstante, omitió identificar cuál es la disposición de los decretos que permite llegar a una conclusión distinta.
Adicionalmente, señala que tal interpretación es contraria a la sentencia C- 262 de 2013, pero el recurrente pasa por alto que se trata de una sentencia posterior a los hechos investigados y que además estudió la exequibilidad del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, es decir, una norma que igualmente se profirió después de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad fiscal.
Por las mismas razones, tampoco es de recibo que el recurrente alegue que conforme a la sentencia C-262 de 2013 sí es posible con cargo al componente de gastos administrativos de la UPC invertir en infraestructura y en equipos médicos, pues como se indicó, el examen de constitucionalidad versó sobre una disposición que no existía en el período comprendido entre 1998 a 2010, lapso en el que se presentó la desviación de los recursos de naturaleza parafiscal.
(iii) En lo atinente a los demás argumentos expuestos por el recurrente, se tiene que, lo reprochado por la Contraloría no son las inversiones que se hicieron con recursos propios, sino las inversiones autorizadas con cargo a recursos de naturaleza parafiscal del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aspecto que precisamente el apelante no desvirtúa. […]».
(sic) 31. Ahora, en cuanto a la falta de valoración del dictamen aportado por el demandante en el proceso contencioso-administrativo, es pertinente reiterar las razones de índole sustantivo y procesal argüidas por el juez natural del asunto al 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05542-00 Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antía respecto, interpretación que no puede contrariar en esta oportunidad el juez constitucional, en la medida en que se adecúan al marco jurídico aplicable, sin que la tutela puede ser utilizada para recuperar oportunidades perdidas.
Se dijo en la sentencia acusada: «[…] (vii) En ese sentido, la Sala estima que le asistió razón al a quo al dar prosperidad a la objeción grave frente al dictamen aportado por el demandante, no solo por los motivos que señaló, citados en precedencia, sino, porque lo pretendido con dicha prueba era “evaluar y analizar” la información contable y financiera del Fallo con Responsabilidad Fiscal nro. 001890 de 2013 emitido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, cuando, como se relató en los hechos probados, la Contraloría fundamentó el fallo de responsabilidad fiscal en el informe técnico contable y financiero del 4 de octubre de 2011 suscrito por los profesionales Mariano Cárdenas Bernal de la dependencia de apoyo contable y Simón Alejandro Guzmán de la dependencia de apoyo técnico financiero de la Contraloría General de la República, respecto del manejo de los recursos parafiscales administrados por parte de la EPS Saludcoop OC.
En consecuencia, en sede administrativa debió controvertirse el informe técnico del 4 de octubre de 2011 que sirvió como sustento del fallo de responsabilidad fiscal, pero, lo que se observa es que, en sede judicial, se pretendió aportar un dictamen para cuestionar lo decidido en el fallo de responsabilidad fiscal a partir de lo establecido en el informe técnico, cuando del mismo se corrió traslado a las partes durante el trámite del proceso fiscal y el hoy demandante no lo controvirtió.» (sic). 32.
Así pues, una vez la corporación judicial demandada efectuó el análisis de la totalidad de cargos de vulneración propuestos por la parte demandante en el proceso contencioso-administrativo, concluyó18: i) Las EPS no pueden usar recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud para prestar servicios directamente; ii) los recursos de la Unidad de Pago por Capitación son para financiar servicios del entonces POS y no activos fijos de las EPS; iii) las inversiones de Saludcoop EPS OC que dieron lugar al proceso de responsabilidad fiscal eran ajenas a la función de aseguramiento en salud, bajo la interpretación restrictiva del concepto de “función básica” de las EPS; iv) las EPS no podían apropiarse del excedente del POS; v) la sentencia C-262 de 2013 no era aplicable, por ser posterior a los hallazgos que dieron lugar al proceso de responsabilidad fiscal; y vi) Saludcoop EPS OC no podía reclamar los reembolsos por servicios del POS como recursos propios. 33.
Como se observa, el Consejo de Estado, Sección Primera decidió cada uno de los argumentos expuestos por el demandante. Así, debe precisarse que en la solicitud de tutela, más allá de concretarse las razones que sustentaron los defectos endilgados, se reflejó el evidente desacuerdo con las consideraciones efectuadas por el juez de la causa, pretendiéndose un nuevo estudio de legalidad frente a los 18 Se extraen las siguientes conclusiones con el fin de evitar incurrir en transcripciones innecesarias por lo extenso del referido pronunciamiento. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05542-00 Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antía actos de responsabilidad fiscal acusados, como si se tratara de una instancia adicional frente a lo ya resuelto, en aras de lograr, esta vez, un pronunciamiento favorable a las pretensiones contenciosas en su momento propuestas. 34.
En este orden de ideas, esta Sala de decisión observa que en la sentencia del 8 de mayo de 2025, se expusieron con suficiencia las razones por las cuales no había lugar a decretar la nulidad de los actos de responsabilidad fiscal expedidos en contra del demandante, en calidad de presidente ejecutivo y representante legal de Saludcoop EPS OC, por intervenir en la concepción, estructuración e implementación de operaciones a través de las cuales se desviaron recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social de Salud; y por su indebida apropiación y utilización al concebir e implementar operaciones que se tradujeron en la salida de aquellos al patrimonio privado de dicha EPS. 35.
A juicio de la Sala, la conclusión a la que arribó el Consejo de Estado, Sección Primera no incurrió en defecto sustantivo ni fáctico, en la medida en que efectuó una interpretación razonable de los supuestos acreditados frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, las EPS en el sistema, los recursos del sistema, la naturaleza parafiscal de los recursos y/o valores de la unidad de pago por capitación. 36.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 37.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión 38. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Carlos Gustavo Palacino Antía en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Primera. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05542-00 Demandante: Carlos Gustavo Palacino Antía F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Carlos Gustavo Palacino Antía, en la solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Primera.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuera impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador