Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán, Procelacteos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas (C.R.E.G.), municipio de Neiva y Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. (Electrohuila) Medio de control: Reparación de perjuicios ocasionados a un grupo Tema: Resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve la solicitud presentada por la accionante, que requirió la práctica de una inspección judicial que no fue practicada en primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y trámite de primera instancia 1.1.1. Marco Fidel Velásquez y otros presentaron demanda, el 30 de abril de 20141, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas, el municipio de Neiva y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables del cobro indebido del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Neiva, ya que este no fue aprobado por la Asamblea Departamental del Huila, como lo exige la Ley 84 de 1915.
En consecuencia, pidieron que se condene a las entidades demandadas a reconocer y a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados al grupo. 1.2.2. La sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de agosto de 20232, decisión que negó las súplicas de la demanda. 1.2.3. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el a quo, mediante memorial del 13 de octubre de 20233. 1.2.
Trámite de la segunda instancia y solicitud de pruebas 1.2.1. El recurso de alzada fue admitido por este Despacho, en auto del 31 de julio de 20244. 1 Índice 1 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 2 Índice No. 437 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 3 Índices No. 443 y 446 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 4 Índice No. 12 del aplicativo Samai Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 1.2.2.
Los accionantes allegaron memorial el 9 de agosto de 20245, con la solicitud de práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas [C.R.E.G.], en los términos en los que fue decretada y atendiendo a que no fue posible su recaudo en primera instancia y que aquello no acaeció por “culpa” de la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del presente asunto El trámite del presente asunto está sometido a las previsiones de la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011 y con ella, la Ley 2080 de 2021, que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.
Lo anterior, en vista de que la parte actora interpuso el recurso de alzada luego de la entrada en vigencia de la referida normativa, y por tratarse de un asunto relativo a la reparación de los perjuicios causados a un grupo. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó los distintos negocios con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, le corresponde a la Sección Tercera el conocimiento de “las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. 2.2.
Competencia El Despacho es competente para resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia, de conformidad con los artículos 506 de la Ley 472 de 1998, 1507 y 152 numeral 158 del CPACA, se trata de un asunto que tiene origen en el medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo; además, de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal g9 del CPACA, que establece que la Sala dictará la providencia que resuelva el recurso de apelación contra las decisiones previstas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ejusdem.
Sin embargo, como la presente decisión no se encuentra enlistada dentro de los autos que dicta la Sala, será decisión del magistrado ponente. 5 Índices No. 18 y 19 del aplicativo Samai 6 “Ley 472/98. Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
“ 7 “CPACA. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 “CPACA.
Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “15. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 9 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 2.3. Asignación de las normas sustantivas para el caso La parte recurrente ha venido en ejercicio de la facultad que le confiere el ordenamiento para solicitar pruebas en sede de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso y únicamente en los casos descritos por el artículo 327 del Código General del Proceso (CGP)10, aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, que dispone la remisión al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en los aspectos no regulados por la mencionada Ley.
En principio, el decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia, pues es en esa etapa del proceso que, se surte el debate probatorio. Es por esto que, en el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguna de las (5) condiciones de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 327 del CGP, siendo estos: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y, v) si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. 2.4.
Hermenéutica de las normas asignadas La jurisprudencia de la Subsección ha establecido que el requerimiento de medios de prueba en la segunda instancia: “trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente” 11. 10 “Artículo 327.
Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” [El Despacho resalta] CGP “Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
(…)” [El Despacho resalta] 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de diciembre de 2017. Radicado núm. 60242. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 2.5. Aplicación al caso La accionante requiere que la inspección judicial con exhibición de documentos ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas [C.R.E.G.], sea practicada y recaudada en los términos en los que fue decretada, con fundamento en la causal segunda del artículo 327 del CGP, “cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.” El grupo actor solicitó, ante el juez de primera instancia, el decreto de la prueba de inspección judicial, que fue negada por el Tribunal Administrativo del Huila12, decisión que este Despacho revocó, en auto del 14 de enero de 202213, para que fuera decretada por el a quo, como medio de prueba con exhibición de documentos por parte de las siguientes entidades: Alcaldía Municipal, Asamblea Departamental del Huila, Concejo Municipal de Neiva, Electrificadora del Huila S.A., Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
El Tribunal Administrativo del Huila decretó la práctica de las inspecciones judiciales, en observancia de lo dispuesto por esta Corporación, en providencia del 6 de mayo de 202214, que en su numeral tercero, comisionó la práctica de la diligencia de inspección judicial a la C.R.E.G., en los siguientes términos: “TERCERO: COMISIONAR de conformidad con los artículos 37 y 171 inciso 2 del CGP, al Juzgado Administrativo de Bogotá Sección Tercera – reparto, para llevar a cabo la inspección judicial CON exhibición de documentos en la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS […]” La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, interpuesto por la parte accionante el 15 de mayo de 202215, impugnación que se fundamentó en relación con el cronograma de fechas propuestas para llevar a cabo la práctica de la prueba.
El auto así impugnado, fue confirmado, en razón a que el Tribunal no podía llevar a cabo todas las inspecciones judiciales, en la medida que no contaba con el suficiente personal. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila libró despacho comisorio a los juzgados administrativos de Bogotá, el 7 de junio de 202216, para que, por reparto, el juzgado seleccionado realizara la inspección judicial con exhibición de documentos en la C.R.E.G. El despacho comisorio le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien, en decisión del 6 de octubre de 2022, dispuso que “[n]o se auxilia la comisión ordenada por el Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 6 de mayo de 2022, toda vez que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el único que tiene la facultad para comisionar es el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1437 de 2011.” Decisión que fue objeto de apelación por el grupo interesado.
Esta impugnación fue rechazada por el mencionado Juzgado, el 6 de octubre de 2023, que devolvió el despacho comisorio el 6 de marzo de 202317. 12 Auto dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, el 13 de octubre de 2017. Índice No. 211 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 13 Radicación número: 1001-23-33-000-2014-00179-06 (65960) en esta Corporación 14 Índice No. 366 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 15 Índice No. 370 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 16 Índice No. 388 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 17 Índice No. 408 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros El Tribunal de primera instancia, en auto del 22 de marzo de 202318, incorporó los documentos obtenidos y corrió traslado a las partes, con el objeto de que emitieran pronunciamiento en relación con la documentación aportada por el municipio de Neiva, la Electrificadora del Huila y el Ministerio de Minas y Energía, y de la información brindada por los Juzgados Cincuenta y Nueve y Treinta y Uno Administrativos de Bogotá. La parte demandante, en memorial del 30 de marzo de 202319, solicitó complementación y aclaración de la documentación puesta en su conocimiento; sin embargo, no hizo referencia a la situación que aconteció respecto de la práctica de la inspección judicial de la C.R.E.G. Requerimiento que fue negado por el Tribunal Administrativo del Huila, en proveído del 26 de abril de 202320.
Tal decisión fue recurrida por el grupo accionante por medio de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación21. El Tribunal Administrativo del Huila el 27 de julio de 202322, resolvió no reponer el auto del 26 de abril de 2023 y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. Esta Corporación confirmó la providencia apelada, en proveído del 15 de noviembre de 202323 por cuanto consideró que la accionante radicó una petición de pruebas por fuera de la oportunidad legal.
El grupo solicitante argumentó que esta instancia debe llevar a cabo la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos porque, a su juicio, no tuvo la culpa de que aquella no fuera recaudada en sede de primera instancia, debido a la devolución del despacho comisorio. Este Despacho no comparte el argumento del recurrente dado que, el grupo accionante contó con el traslado concedido en providencia del 22 de marzo de 2023, que en atención a lo previsto en los artículos 275 y 277 del CGP, incorporó la documentación, los despachos comisorios y corrió traslado de los informes presentados.
Esa era la oportunidad que tenía el recurrente para insistir en la práctica de la inspección judicial de la C.R.E.G., luego, como la parte interesada no instó ante al Tribunal lo concerniente a esa entidad, en esta instancia no es posible practicar la diligencia. La Subsección A de esta Sección decidió en un caso análogo, en el que la accionante no agotó los recursos con los que contaba en primera instancia para que la prueba fuera decretada, y solicitó el decreto del medio de prueba en segunda instancia. En esa oportunidad, la Sala consideró que la parte no hizo uso del recurso de apelación sino sólo del de reposición, razón por la que negó el decreto de la prueba, pues “no agotó todos los mecanismos procesales para cuestionar la decisión del tribunal de no practicar la prueba.”24 18 Índice No. 409 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 19 Índice No. 415 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 20 Índice No. 416 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 21 Memorial radicado el 2 de mayo de 2023.
Visible en el índice No. 422 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 22 Índice 428 de SAMAI, primera instancia. 23 Radicación número: 1001-23-33-000-2014-00179-07 (70266) en esta Corporación 24 «Todo lo anterior hace necesario que el juez deba hacer una interpretación de las normas procesales, de forma tal que tengan claridad para las partes.
La causal de prueba en segunda instancia solo podrá aplicarse cuando se refiera a una prueba decretada en primera instancia y que fue dejada de practicar “sin culpa” de la parte que la solicitó. 14.- Debe entenderse que, para efectos del caso, “sin culpa” de la parte que la solicitó significa que ella haya hecho uso de los recursos pertinentes contra la decisión que la negó, estos son, los de reposición y apelación. 15.- La Sala advierte que en este caso la solicitante únicamente interpuso recurso de reposición, es decir, se sometió exclusivamente a las consideraciones del tribunal frente a la práctica de la prueba.
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros El Despacho encuentra razonable ese antecedente, en virtud de la carga de la prueba25, pues es necesario que el interesado agote todos los mecanismos con que cuenta dentro de las oportunidades legales, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Huila brindó a las partes la posibilidad de emitir las respectivas consideraciones en relación con los documentos allegados en la fase final del proceso y que la accionante emitió pronunciamiento de lo recaudado en las otras entidades, pero no respecto a la imposibilidad de materialización de la prueba decretada hacía la C.R.E.G. Silencio que impide la práctica del medio probatorio en esta instancia. Correspondía al grupo accionante garantizar el recaudo de las pruebas por él solicitadas, carga impuesta por la normatividad procesal civil, en esa medida, debía gestionar lo necesario para llevar a cabo la práctica del medio probatorio decretado, entonces, su inactividad impide que la prueba sea practicada en esta etapa procesal, bajo las causales excepcionales, específicamente la causal segunda del artículo 327 del CGP.
En conclusión, de lo observado en el trámite de primera instancia, el Despacho no encuentra que la prueba de inspección judicial no fuera practicada sin culpa del grupo accionante, para que existan razones a la prosperidad de su requerimiento; por el contrario, la demandante no ejerció los mecanismos necesarios para la consecución de la prueba ya que debía insistir en obtener el elemento de convicción; sin embargo, no lo hizo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE NEGAR el decreto de la prueba de inspección judicial con exhibición de documentos que solicitó la parte demandante, atendiendo a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente hibrido 16.- Así las cosas, como la recurrente no agotó todos los mecanismos procesales para cuestionar la decisión del tribunal de no practicar la prueba, la Sala concluye que no actuó “sin culpa” y, en consecuencia, no se configura la hipótesis del numeral 2 del artículo 212 del CPACA.» [El Despacho subraya] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 17 de junio de 2024.
Radicado núm. 15001-23-33-000-2017-00076-02 (68810) 25 En este sentido implica relevancia la carga de la prueba, instituida en el artículo 167 del CGP, que señala que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, regla que lleva a establecer el sujeto sobre el cual pesará la obligación de justificar la existencia de un suceso.