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11001032700020210004000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-04-22

Radicación interna: 25590 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ministerio De Comercio Industria Y Turismo·Demandado: Ayde Leal Vargas

Expediente: 11001032700020210004000 (25590) Demandante: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 9 de septiembre de 2022 Nulidad simple (Ley 2080) Expediente: 11001032700020210004000 (25590) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Demandado: Ayde Leal Vargas Acto acusado: Licencia 40004564-20181214N, expedida en favor de Ayde Leal Vargas Asunto: saneamiento del proceso Conforme con el artículo 207 CPACA, el despacho ejercerá el control de legalidad del proceso, en orden a dejar sin efectos algunas actuaciones y resolver el recurso de reposición presentado por la demandada contra el auto que declaró no probada la excepción previa de “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”.

ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones: 1. Por auto del 4 de marzo de 2022, notificado por estado el 11 de marzo siguiente, el despacho declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del litisconsorcio necesario por pasiva. En concreto, se señaló que la única destinataria de la licencia 40004564-20181214 del 14 de diciembre de 2018 es la señora Ayde Leal Vargas, cuyo derecho pudiera verse afectado por la decisión de fondo que se adopte en el presente proceso y que, por tanto, es la única que debe comparecer como demandada. 2.

Oportunamente, la demandante presentó recurso de “apelación” contra la decisión anterior. Señaló que “la ocurrencia de los hechos que dan origen a esta controversia no es el simple cumplimiento de la aprobación de un acto administrativo particular el cual solo afecta a la Sra. Ayde Leal Vargas sino que hace que se cumplan los formalismos en el ingreso definitivo de transitar de un automotor, Marca Mack, Clase Camión, Mixer, Modelo y año de fabricación 1997, con Vin No. 1M2B212CXVM004181, sino también en cómo se aprobó, cuáles fueron los documentos e información para que se diera, cuáles fueron los vistos buenos y quien los dio como quiera que se presentaron”.

Que, en esas condiciones, es necesario la comparecencia al proceso de la sociedad Asesorías de Comercio Exterior CMC, que fue la que intermedió en el trámite para que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgara la 40004564-20181214N, expedida en favor de Ayde Leal Vargas. 3. La secretaría de la sección corrió el traslado del recurso presentado por la demandada.

El traslado corrió sin pronunciamiento. 4. Por auto del 16 de mayo de 2022, el despacho dispuso acoger el trámite de sentencia anticipada, sin resolver el recurso contra la decisión de declarar no probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio pasivo. 5. Por auto del 17 de junio de 2022, el despacho ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que presentara concepto.

Expediente: 11001032700020210004000 (25590) Demandante: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. El artículo 207 CPACA prevé que agotada cada etapa del proceso el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que pudieran generar nulidad.

La facultad de saneamiento tiene por objeto asegurar que el proceso se cumpla regularmente y que no se afecte el debido proceso de las partes. 2. En el caso concreto, el despacho advierte que la señora Ayde Leal Vargas presentó recurso contra el auto del 4 de marzo de 2022, que declaró no probada la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”.

Sin embargo, el despacho omitió resolver el recurso y, en cambio, acogió la figura de sentencia anticipada y, posteriormente, corrió traslado para que las partes se pronunciaran y el Ministerio Público rindiera concepto. Para no afectar el debido proceso de las partes, se ejercerá la facultad de saneamiento y se dejará sin efectos el auto del 16 de mayo de 2022, que acogió el trámite de sentencia anticipada, y el auto del 17 de junio de 2022, que ordenó correr traslado para alegar.

En su lugar, se resolverá el recurso presentado por la demandada contra el auto del 4 de marzo de 2022. 3. El despacho aclara que tramitará como reposición el recurso presentado1. La apelación es improcedente, ya que el proceso se tramita en segunda instancia ante esta corporación. Además, conforme con el artículo 242 CPACA, la reposición es el recurso procedente contra todos los autos proferidos en el proceso contencioso administrativo, salvo norma legal en contrario.

Ahora bien, el recurso de reposición fue presentado oportunamente, el 15 de marzo de 2022, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación (11 de marzo de 2022), conforme con el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 CPACA. 4. En cuanto a los argumentos del recurso, el despacho considera que no hay razones para revocar la decisión del 4 de marzo de 2022, por cuanto, se reitera, no está configurada la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”.

En efecto, para integrar debidamente el contradictorio, basta la comparecencia como demandado de la señora Ayde Leal Vargas, que fue la destinataria de la licencia 40004564-20181214 del 14 de diciembre de 2018. El despacho insiste que el artículo 171-3 del CPCA alude al litisconsorcio en el sentido de que una o ambas partes están conformadas por varios sujetos, sin cuya comparecencia no se puede proferir la respectiva sentencia. Por su parte, el artículo 223 se refiere a la posibilidad de que un sujeto, que no tiene ningún nexo jurídico con las partes, intervenga en el proceso para coadyuvar las pretensiones o la estrategia de defensa del demandado.

En esas condiciones, el tercero que intervino en la gestión para que el ministerio otorgara la licencia, no tiene la auténtica vocación de parte y, por ende, su comparecencia no es necesaria para proferir la decisión de fondo. El despacho confirmará el auto recurrido. En consecuencia, el despacho

RESUELVE

1 El parágrafo del artículo 318 CGP establece que el juez deberá tramitar el recurso que se presente de manera equivocada, según las reglas del recurso que resultará procedente. Expediente: 11001032700020210004000 (25590) Demandante: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

En virtud de la facultad de saneamiento, dejar sin valor y efecto los autos del 16 de mayo de 2022, que acogió el trámite de sentencia anticipada, y del 17 de junio de 2022, que ordenó correr traslado para alegar, por las razones antes expuestas. 2. Confirmar el auto del 4 de marzo de 2022, según los explicado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez