Micelio
15001233300020150061301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-07-11

Radicación interna: 2886-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ana Adelina Hernandez Lopez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 15001 23 33 000 2015 00613 01 (2886–2017) Demandante: Ana Adelina Hernández López. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tiempo de servicio. Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Ana Adelina Hernández López, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución UGM 030902 de 1.º de febrero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. ya liquidada, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, deprecó ordenar a la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 1 Folios 2 a 16 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Parafiscales de la Protección Social – UGPP conceder la pensión gracia, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, debidamente indexados aplicando el índice de precios al consumidor desde el momento en que se le reconozca la prestación y hasta el pago efectivo de la misma. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. Relató que nació el 7 de octubre de 1956, razón por la cual el 7 de octubre de 2006 cumplió 50 años de edad, y prestó servicio docente entre 1975 y 2007 en el municipio de Tipacoque de la siguiente manera: - Nombrada a través del Decreto 770 de 31 de diciembre de 1974 como docente con vinculación departamental, entre el 24 de enero al 5 de febrero de 1975. - Nombrada por la Resolución 070 de 6 de febrero de 1975, entre el 6 de febrero de 1975 y el 28 de febrero de 1978. - Nombrada por el Decreto 1013 de 12 de julio de 1990, desde el 19 de julio de 1990 al 13 de junio de 2007.

Señaló que el 3 de abril de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante CAJANAL. Petición que fue resuelta de manera negativa con la Resolución UGM 030902 de 1.º de febrero de 2012. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación argumentó que la entidad demandada desconoció la Ley 114 de 1931, el Decreto 2277 de 1979, la Ley 91 de 1989, la Ley 115 de 1994 y la Constitución Política, pues es claro que los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 gracia los cumplió, dado que su vinculación como docente oficial fue del orden departamental, tiene la edad requerida y no existen reproches sobre su buen actuar en el desarrollo del servicio. 1.4.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, como sucesora procesal de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJNAL E.I.C.E. ya liquidada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que la demandante no se encontraba vinculada como docente municipal, departamental, distrital o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, razón por la cual no es posible acceder al reconocimiento de la prestación solicitada.

De igual manera, indicó que los tiempos de servicio a partir del 19 de junio de 1990 fueron de carácter nacional, motivo por el cual tampoco cumple con los 20 años requeridos para gozar de la pensión gracia. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó el 9 de marzo de 2016 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] se contrae en determinar por un lado, si la señora ANA ADELINA HERNANDEZ LOPEZ, cumple con el requisito de haber laborado como docente del orden departamental o municipal antes del 31 de diciembre de 1980, y de otra parte, si debe o no computarse para el reconocimiento de su pensión gracia, los tiempos de servicio prestados por ella al Departamento de Boyacá desde el 12 de julio de 1990, y en consecuencia, si es nula o no la Resolución No UGM 030902 de 1 de febrero de 2012.»3 (sic) 2 Folios 68 a 75 del expediente. 3 Folios 143 a 146 y en CD anexado a folio 147 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 En sentencia de 28 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Al respecto, la autoridad judicial indicó que si bien se encuentra acreditado que Ana Adelina Hernández López cumple con el requisito de edad y de buena conducta en la labor docente, también lo es que el tiempo laborado por la demandante entre el 19 de julio de 1990 y el 19 de octubre de 2007 no resulta valido para efectos de acreditar el requisito de tiempo de servicio para acceder al reconocimiento de una pensión gracia, pues a partir del 1.º de enero de 1990 se unificó el régimen pensional docente por lo que las vinculaciones posteriores a esta fecha resultan del orden nacional y, por ende, únicamente se tiene como acreditado como docente departamental 3 años, 1 mes y 4 días por el servicio realizado entre el 1975 y 1978. 1.7.

Recurso de apelación.5 El apoderado de Ana Adelina Hernández López allegó escrito en el que manifestó que la labor docente se desarrolló por 7.200 días al servicio del departamento de Boyacá. Respecto del tiempo comprendido entre 19 de julio de 1990 en adelante, indicó que la UGPP en el acto demandado aceptó que se trató del orden nacionalizado y, por tanto, la discusión se centraba en los tiempos anteriores (1975 a 1978).

Precisó que el nombramiento fue directamente suscrito por el gobernador del departamento y los salarios provenían del ente territorial, razón por la cual no puede considerarse que intervino la Nación en el caso concreto. 4 Folios 168 a 180 del expediente. 5 Folios 183 y 187 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 reiteró los argumentos presentados con la contestación de la demanda y pidió confirmar la sentencia de primera instancia. Ana Adelina Hernández López, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 1.9.

Pruebas en segunda instancia. A través de auto para mejor proveer de 23 de marzo de 2023, esta Subsección requirió a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá para que certificara y allegara la documentación correspondiente a la vinculación laboral de la señora Ana Adelina Hernández López. En respuesta, la entidad territorial dio respuesta por medio de correo electrónico, allegando lo solicitado, lo cual, se encuentra visible en el índice 46 de SAMAI.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apela ción interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en 6 Folios 206 a 208 del expediente. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.

Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Ana Adelina Hernández López, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los ca sos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 11 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Actuación administrativa. 12 El 3 de abril de 2008 la señora Ana Adelina Hernández López solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En respuesta, la entidad expidió la Resolución UGM 030902 de 1 de febrero de 2012 por medio de la cual negó lo pedido. Al respecto, indicó lo siguiente: «Que en el caso concreto se deben desestimar los tiempos de servicios indicados como prestados a partir del 24 de enero de 1975 y hasta el 01 de marzo de 1978, toda vez que la certificación allegada y expedida por la – Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, tan solo menciona los Actos de Nombramiento, pero estos NO fueron allegados por la parte Interesada.

Que los Actos Administrativos de nombramiento y posesión entre ellos el Decreto 770 del 31 de Diciembre de 1974 y la respectiva Acta de posesión son INDISPENSABLES para el estudio, toda vez que para efectos de un reconocimiento es necesario que exista CERTEZA del tipo de Vinculación (Nacionalizada, Departamental, Municipal). Que para dar trámite a la solicitud incoada, es necesario que el solicitante allegue en su totalidad los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión mediante acto administrativo dicha carga probatoria esta única y exclusivamente en cabeza del peticionario.» 2.5.

Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Ana Adelina Hernández López nació el 7 de octubre de 1956 13, razón por la cual, 12 Folios 33 y 34 del expediente. 13 Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 2 4 vlto del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 el 7 de octubre de 2006 cumplió 50 años de edad.

De igual manera, no existen reproches sobre la conducta en el desempeño del servicio docente por el tiempo de certificado en los documentos antes reseñados. En cuanto al período laborado como educadora, se encuentra: - De 24 de enero de 1975 a 1 de marzo de 1978. En primer lugar, se observa que la Gobernación de Boyacá expidió el Decreto 0770 de 31 de diciembre de 197414, con el cual se determinó lo siguiente: «DECRETO NUMERO 0770 DE 1974 (Dic 31) Por el cual se Nombran unos Maestros para ejercer sus labores Docentes en el Departamento de Boyacá. LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA En uso de sus atribuciones legales,

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Nombrase Maestros del Departamento de Boyacá, de conformidad con las categorías del Escalafón Nacional, los siguientes: […] ANA ADELINA HERNANDEZ 2ª. NS. […]

ARTICULO SEGUNDO: Los Maestros nombrados por el Artículo Primero del presente Decreto, se ubicarán en las Escuelas del Departamento, según las necesidades del servicio y como aparece en cada uno de los casos: […] ANA ADELINA HERNANDEZ. – 2ª. NS. Directora de la R.D. LOS OLIVOS en el Municipio de Soatá, por establecimiento de la plaza. […]

ARTICULO TERCERO: Autorizase al Secretario de Educación para que, mediante Resolución se hagan los cambios que se crean convenientes al personal de que tratan los Artículos anteriores del presente Decreto.» 14 Folios 59 a 63 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Sobre este período, la Secretaría de Educación de Boyacá, en certificado de 19 de octubre de 2007 15 indicó lo siguiente: En respuesta al requerimiento realizado por esta Subsección en providencia de 23 de marzo de 2023, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental de Boyacá certificó el 26 de junio de 2023 16 que la señora Ana Adelina Hernández López estuvo vinculada como docente del orden nacionalizado y contó con las siguientes novedades laborales: 15 Folio 26 del expediente. 16 Certificado disponible en el índice 46 del expediente digital visible en SAMAI.

Novedad Acto Numero Fecha Fec. Fiscal Fec. Pos. Fec. Hasta POSESION POR NOMBRAMIENTO DEC 770 31-dic-74 24-ene-75 24-ene-75 5-feb-75 TRASLADO RES 70 6-feb-75 6-feb-75 6-feb-75 28-feb-78 RETIRO POR RENUNCIA DEC 201 6-mar-78 1-mar-78 1-mar-78 LICENCIA ORDINARIA RES 1087 30-sept-77 25-sept-77 24-nov-77 Historia laboral: ESC LOS OLIVOS - SOATA ESC EL PALMAR - TIPACOQUE Ausencias Laborales: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Respecto a este período, de acuerdo con el Decreto 0770 de 31 de diciembre de 1974 y con la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, se encuentra probado que la señora Ana Adelina Hernández López fue nombrada docente directora, tomando posesión del cargo el 24 de enero de 1975 en la Escuela Los Olivos de Soatá. Posterior a ello, el 6 de febrero de 1975, es decir, 13 días después, fue trasladada a la Escuela “El Palmar” del municipio de Tipacoque y permaneció allí por 3 años y 23 días, hasta el 1.º de marzo de 1978, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia. Así mismo, se resalta que le fue concedida una licencia ordinaria a través de la Resolución 1087 de 30 de septiembre de 1977, la cual fue de 2 meses, entre 25 de septiembre y 24 de noviembre de 1977.

Vale la pena aclarar que el tiempo en que la docente permaneció en licencia ordinaria no es posible tenerlo en cuenta para efectos de tiempo de servicio, pues se trata de una licencia no remunerada otorgada en vigencia del Decreto 2277 de 1979, en el que, además, se especificó que, sólo se debe tener en cuenta el tiempo en el que efectivamente se desarrolló la labor docente.

Del mencionado tiempo de servicios se observa que ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 por autoridad territorial (gobernadora de Boyacá) para ocupar plazas propias del departamento y que, incluso, se aclaró que la Secretaría de Educación Departamental tendría la autorización para realizar los cambios que creyera convenientes, situación que ocurrió con el traslado de la demandante el 6 de febrero de 1975.

Todo lo anterior, quiere decir que, contrario a lo certificado por la autoridad territorial, el tiempo de servicios de 2 años, 11 meses y 6 días, resultaría valido para la pensión gracia, pues fueron del orden territorial (departamental). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 - Del 19 de julio de 1990 en adelante 17.

Posterior a ello, a través del Decreto 001013 de 12 de julio de 199018, nuevamente la Gobernación del Departamento de Boyacá nombró a la señora Hernández López como docente, a saber: «DECRETO NUMERO 001013 DE 1990 (12 JUL. 1990) Por el cual se nombra en propiedad a una Rectora. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ En uso de sus atribuciones legales,

DECRETA

ARTICULO PRIMERO. – Nombrar en Propiedad a la Licenciada ANA ADELINA HERNANDEZ DE RAMOS, identificada con la cédula de ciudadanía […], para que desempeñe el cargo de Rectora en el Colegio Departamental del Municipio de Betéitiva, con una asignación básica mensual equivalente al Grado que acredita en el Escalafón Nacional docente, más el 30% sobre el sueldo básico mensual y $150.oo de Prima de Grado, por creación de plaza, según Decreto 887 del 28 de junio de 1990.

ARTICULO SEGUNDO. – La Licenciada Ana Adelina Hernández de Ramos, debe tomar posesión del cargo en la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación, previa presentación de los requisitos exigidos para tal fin.» Finalmente, con la expedición del Decreto 0161 de 16 de febrero de 200419, la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá ordenó lo siguiente: «DECRETO NUMERO 0161 DE 16 FEB 2004 Por el cual se incorpora el personal docente y directivo a la planta global de cargos adoptada por el Departamento de Boyacá, para la prestación del servicio educativo, de conformidad con el artículo 2º del decreto 3020 de 2002, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ 17 Se precisa que al momento de efectuar la reclamación en sede administrativa la aquí demandante se encontraba activa en el servicio docente. 18 Folio 64 del expediente. 19 Decreto con 159 folios visible como anexo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 305 de la constitución política y artículos 6 y 34 de la Ley 715 de 2001.

CONSIDERANDO. 1. Que mediante Decreto No 0103 del 29 de enero de 2004, el departamento de Boyacá adoptó la planta global de cargos docentes y directivos docentes para la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. 2.Que es facultad del Gobernador del Departamento incorporar a la planta de personal docente y directivo docentes vinculados en propiedad a la planta global de cargos adoptada de conformidad con el artículo 2º del decreto 3020 de 2002. 3.

Que constituye un deber de las autoridades territoriales cumplir y hacer cumplir la constitución, la ley, y los reglamentos y las políticas del gobierno nacional relacionadas con el sector educativo. En mérito de lo anteriormente expuesto.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO. – Incorpórense en propiedad a la planta global de cargos adoptada mediante Decreto No 0103 del 29 de enero de 2004, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 3020 de 2002, el personal docente y directivo docente con cargo a los recursos del Sistema gener al de Participaciones, así: […] 44 HERNANDEZ LOPEZ ANA ADELINA […]» (sic) Las anteriores novedades fueron certificadas el 19 de octubre de 2007 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, que indicó lo siguiente: 20 20 Folio 26 del expediente.

Novedad Acto Numero Fecha Fec. Fiscal Fec. Pos. Fec. Hasta POSESION POR NOMBRAMIENTO DEC 1013 12-jul-90 19-jul-90 19-jul-90 29-dic-97 TRASLADO DEC 2961 30-dic-97 30-dic-97 30-dic-97 15-feb-04 INCORPORACIONES DEC 161 16-feb-04 16-feb-04 16-feb-04 Historia laboral: COL ED B Y MED TEC ACROP STA RITA (ANT DEPTAL ACRIC) - BETEITIVA COL LUCAS CABALLERO CALDERÓN - TIPACOQUE COL LUCAS CABALLERO CALDERÓN - TIPACOQUE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 De igual manera, el mismo ente territorial, el 20 de septiembre de 200721, certificó: «SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ CERTIFICADO DE DEVENGADOS PARA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES No. 2446 Que el señor(a): ANA ADELINA HERNANDEZ LOPEZ con CC […], con tipo de vinculación: DEPARTAMENTAL, tipo de nombramiento: EN PROPIEDAD, Nivel: DIRECTIVO y Dedicación de Tiempo Completo: Devengó los siguientes factores salariales así: AÑO MES ESC.

FACTOR 2005 SEPTIEMBRE 12 ASIGNACION BASICA PRIMA DE GRADO SOB. RECTORES 30% 2005 OCTUBRE 12 ASIGNACION BASICA PRIMA DE GRADO SOB. RECTORES 30% 2005 NOVIEMBRE 12 ASIGNACION BASICA PRIMA DE GRADO SOB. RECTORES 30% 2005 DICIEMBRE 12 ASIGNACION BASICA PRIMA DE GRADO PRIMA DE NAVIDAD SOB. RECTORES 30% 2006 ENERO 12 ASIGNACION BASICA PRIMA DE GRADO SOB.

RECTORES 30% 2006 FEBRERO 12 ASIGNACION BASICA PRIMA DE GRADO SOB. RECTORES 30% 2006 MARZO 12 ASIGNACION BASICA PRIMA DE GRADO SOB. RECTORES 30% 2006 ABRIL 12 ASIGNACION BASICA PRIMA DE GRADO SOB. RECTORES 30% 2006 MAYO 12 ASIGNACION BASICA PRIMA DE GRADO SOB. RECTORES 30% 21 Folios 27 a 28 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 2006 JUNIO 12 ASIGNACION BASICA PRIMA DE GRADO SOB.

RECTORES 30% 2006 JULIO 12 ASIGNACION BASICA PRIMA DE GRADO SOB. RECTORES 30% 2006 AGOSTO 12 ASIGNACION BASICA PRIMA DE GRADO SOB. RECTORES 30% 2006 SEPTIEMBRE 12 ASIGNACION BASICA PRIMA DE GRADO SOB. RECTORES 30% 2006 OCTUBRE 12 ASIGNACION BASICA PRIMA DE GRADO SOB. RECTORES 30% OBSERVACIÓN: CON DESTINO AL FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO MENSUALMENTE SE EFECTUARON LOS DESCUENTOS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS LEGALES VIGENTES PARA PENSIÓN GRACIA.» Por su parte, la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, el 8 de febrero de 2016, indicó: «En respuesta a su solicitud donde requiere que se certifique con que recursos le cancelaron salarios a la señora ANA DELINA HERNANDEZ LOPEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía […], atentamente informamos que revisados los archivos que reposan en esta entidad, se constató que se le cancelaron salarios de los años 1990 a 2002 con recursos propios del Departamento y del año 2003 a la fecha con recursos del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones.»22 (sic) En respuesta al requerimiento realizado por esta Sala el 23 de marzo de 2023, la Secretaría de Educación de Boyacá certificó el 26 de junio de 2023 23 que la docente Hernández López, para la fecha, tiene una vinculación vigente con dicha entidad territorial, de la cual se desprenden las siguientes novedades: 22 Folio 134 del expediente. 23 Certificado disponible en el índice 46 del expediente digital visible en SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 De lo descrito previamente, se observa que la Gobernación del departamento de Boyacá con el Decreto 1013 de 12 de julio de 1990 nombró a Ana Adelina Hernández López como rectora en el Colegio Departamental del municipio de Betéitiva por creación de la plaza; del mencionado acto administrativo se desprende que fue proferido por autoridad departamental, quien actuó en uso de sus atribuciones legales.

Así mismo, se menciona que el nombramiento está supeditado a lo establecido en el Decreto 887 de 28 de junio de 199024, en el cual se fija el presupuesto de rentas y gastos del colegio de Betéitiva, que en su artículo tercero especifica lo siguiente: «ARTICULO TERCERO. – El aporte Departamental fijado por el presente Decreto por la suma de ($13.819.740.oo) se imputará al Artículo 200 del Presupuesto de la Secretaría de Hacienda.

Vigencia Fiscal de 1990.» Lo anterior quiere decir que el pago de salarios y prestaciones sociales provenían del departamento, toda vez que siendo posterior a la Ley 43 de 1975 que en su artículo 10 fijó como regla que las plazas creadas sin la autorización del Gobierno Nacional estarían a cargo del ente territorial, situación que ocurrió, pues en el acto de nombramiento no se observa que interviniera la Nación o sus delegados en la expedición del acto.

Aunado a ello, y corroborando lo anterior, se resalta que con certificación suscrita el 8 de febrero de 2016 la Oficina de Nómina 24 Decreto disponible en el índice 46 del expediente digital visible en SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 de la Secretaría de Educación de Boyacá afirmó que los salarios de Ana Adelina Hernández López por los años 1990 a 2002 fueron cancelados con recursos propios del departamento, y del 2003 en adelante con recursos del situado fiscal.

De la documentación referida, se observa que la demandante aún se encuentra vinculada a la docencia oficial en el departamento de Boyacá, pues así lo determinó la Secretaría de Educación en el certificado expedido el 26 de junio de 2023, por lo que es claro que la vinculación iniciada el 19 de julio de 1990 ha permanecido vigente por 32 años y 11 meses, cuya naturaleza es territorial y, por lo tanto, es posible tenerla en cuenta para el cómputo del tiempo exigido para reconocer la pensión gracia. 2.6.

Conclusión. La señora Ana Adelina Hernández López cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y normas concordantes para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cumplió los 50 años de edad el 7 de octubre de 2006 cuenta con buena conducta en la práctica docente y prestó servicio como docente territorial entre el 24 de enero de 1975 a 1 de marzo de 1978, est o es 2 años, 11 meses y 5 días, y luego desde el 19 de julio de 1990 a 26 de junio de 2023, es decir, 32 años y 1 mes, adquiriendo el estatus pensional el 14 de agosto de 2007.

En consecuencia, se revocará la sentencia de 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las súplicas de la demanda de la referencia. En su lugar, se declarará la nulidad de la Resolución UGM 030902 de 1 de febrero de 2012, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. ya liquidada, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la aquí demandante.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que la señora Ana Adelina Hernández López adquirió el estatus pensional el 14 de agosto de 2007, y presentó reclamación ante CAJANAL el 13 de abril de 2008 con el fin de obtener el reconocimiento del derecho pensional objeto de análisis, sin embargo, la demanda la radicó el 7 de septiembre de 2015, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2012.

Es de anotar que dicho fenómeno opera en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo la parte interesada aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada, se ordenará el pago de las mesadas con posterioridad al 7 de septiembre de 2012. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como sucesora procesal de CAJANAL, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de Ana Adelina Hernández López, a partir del 14 de agosto de 2007, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 14 de agosto de 2006 y el 14 de agosto de 2007, según certificación que deberá expedir la entidad territorial, en este caso, el departamento de Boyacá, pero con efectos fiscales a partir del 7 de septiembre de 2012 por prescripción trienal.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicia l, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.7. Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la entidad, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, sustentó las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las súplicas de la demanda de la referencia. En su lugar, se ordena:

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución UGM 030902 de 1 de febrero de 2012, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora Ana Adelina Hernández López.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribucio nes Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a favor de Ana Adelina Hernández López, identificada con la cédula de ciudadanía 30.023.714, una pensión gracia, a partir del 14 de agosto de 2007, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 14 de agosto de 2006 y el 14 de agosto de 2007, según certificación que deberá expedir el departamento de Boyacá.

CUARTO. Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2012, de acuerdo con lo precisado en esta sentencia.

QUINTO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá cumplir lo dispuesto en este fallo conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2015 00613 01 Demandante:Ana Adelina Hernández López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 SEXTO. Sin condena en costas en ambas instancias.

SÉPTIMO. Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de la UGPP de acuerdo con el poder allegado vía correo electrónico y visible a en SAMAI.

OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado