Radicación: 63001-23-33-000-2020-00560-02 Demandante: UGPP Demandado: Aminta Burbano de Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2020-00560-02 (5578-2022)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Aminta Burbano de Soto Tema: pensión gracia. Subtemas 1.
Lesividad. 2. Docente nacional. 3. Prueba de la vinculación. 4. Devolución de dineros. 5. Inaplica por inconstitucionalidad la expresión «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicita la nulidad de las resoluciones emitidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE), que reconocieron y reliquidaron la pensión de gracia a la señora Aminta Burbano de Soto.
La entidad demandante sostiene que su vinculación laboral fue de carácter nacional y no territorial o nacionalizado, por lo que la demandada no es beneficiaria de dicha pensión. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la señora Aminta Burbano de Soto, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se señalan. 1 Expediente electrónico. 2 7 de diciembre de 2020.
Radicación: 63001-23-33-000-2020-00560-02 Demandante: UGPP Demandado: Aminta Burbano de Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones3 2. La entidad demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 3. Resolución 028328 de 31 de diciembre de 1997 por medio de la cual CAJANAL le reconoció una pensión gracia a la señora Aminta Burbano de Soto. 4.
Resolución 5200 de 1 de marzo de 2004, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio. 5. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) condenar a la señora Aminta Burbano de Soto a devolver todas las sumas de dinero pagadas por concepto de las mesadas pensionales; ii) que la condena se ajuste en los términos del artículo 187 del CPACA; iii) que se ordene el pago de intereses comerciales y moratorios conforme el artículo 192 ibidem; iv) que se condene en costas a la demandada. 6.
Como pretensiones subsidiarias pidió que se declare la nulidad de la Resolución 5200 de 1 de marzo de 2004, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio. Así mismo, que se declare que la señora Aminta Burbano de Soto no tiene derecho a reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio, sino a partir de la adquisición del estatus pensional. 2.1.2.
Hechos 7. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 8. La señora Aminta Burbano de Soto nació el 9 de enero de 1947 y se vinculó como docente en el departamento del Huila desde el 15 de enero de 1968 hasta el 15 de febrero de 1971; luego fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional y prestó sus servicios desde el 16 de febrero de 1971 hasta el 15 de junio de 1993, por tiempos discontinuos; laboró en el departamento del Tolima del 12 de agosto de 1975 al 16 de julio de 1976; y finalmente tuvo una vinculación en propiedad de carácter nacional, en el departamento de Risaralda del 27 de abril de 1993 al 12 de enero de 2003. 9.
La extinta CAJANAL, mediante la Resolución 028328 del 31 de diciembre de 1997, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a la señora Aminta Burbano de Soto, liquidada con el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 9 de enero de 1997. 10. El alcalde de Pereira, a través del Decreto 1540 de 30 de diciembre de 2002, aceptó la renuncia al cargo de docente en la Institución Educativa Kennedy, a partir del 13 de noviembre de 2003. 3 Samai, índice 29 2_002DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 29.
Radicación: 63001-23-33-000-2020-00560-02 Demandante: UGPP Demandado: Aminta Burbano de Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. CAJANAL en la Resolución 5200 de 1 de marzo de 2004 reliquidó por retiro la pensión gracia, aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (2002 - 2003). 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 12. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121 y 123 inciso 2, 124 y 128. De la Ley 1437, los artículos 236, 237 numerales 1, 5 y 6, y 238. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. 13.
Al explicar el concepto de violación el accionante expone los siguientes argumentos: 14. La Ley 114 de 1913 regula la pensión gracia para los maestros que hayan servido al magisterio por un término no menor de 20 años. Sin embargo, la pensionada demandada no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, ya que no demostró 20 años al servicio de la educación municipal, distrital o departamental. 15.
La pensión gracia se liquida con 75% del promedio de los salarios devengados en el último año anterior a la consolidación del estatus pensional. Por consiguiente, la liquidación efectuada por retiro del servicio desconoce manifiestamente la normativa que regula la pensión gracia. 2.2. Contestación de la demanda4 16. La señora Aminta Burbano de Soto, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones: 17.
Las resoluciones demandadas no están viciadas de nulidad porque la UGPP sostiene erradamente que los tiempos de servicio como docente nacional no son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, no existía una postura interpretativa clara sobre esta acumulación hasta la sentencia S-699 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de agosto de 1997.
Aunado a lo anterior, para el año 1997, la docente ya contaba con más de 20 años de servicios. 18. Por consiguiente, en virtud del principio in dubio pro operario, debe preferirse la interpretación más favorable para la pensionada. De esta manera, la señora Aminta Burbano de Soto sí cumplió con el requisito de 20 años de servicio docente válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. 4 Samai, índice 29, gestión otros despachos, proceso en el Tribunal, 20_020CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 29.
Radicación: 63001-23-33-000-2020-00560-02 Demandante: UGPP Demandado: Aminta Burbano de Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Sentencia de primera instancia5 19. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 26 de mayo de 2022 declaró la nulidad de las resoluciones 028328 del 31 de diciembre de 1997 y 5200 del 1 de marzo de 2004 expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, negó las demás súplicas de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en los siguientes argumentos: 20.
Para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se requiere acreditar 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental como docente, con vinculación en el orden departamental, municipal o distrital, no nacional, dada la incompatibilidad de percibir la pensión gracia con otra pensión de carácter nacional. 21.
En cuanto al tiempo de servicios, según consta en las pruebas aportadas al proceso la señora Aminta Burbano de Soto trabajó como docente nacional, en la Escuela Urbana Varones CLARET – Neiva (15 de enero de 1968 a 1970), Escuela Urbana el Jardín (enero de 1971), Concentración Escolar Cándido Leguizamo Neiva (1 al 16 de febrero de 1971), Escuela Urbana de Niñas Rafael Rocha del municipio de San Antonio (12 de agosto de 1975 al 16 de julio de 1976), Colegio Nacional José María Carbonell (16 de julio de 1976 al 11 de octubre de 1977) y Colegio Nacional San Sebastián (16 de octubre de 1977 a 15 de junio de 1993). 22.
Las plazas docentes ocupadas por la demandada eran nacionales pues así lo certificó la autoridad nominadora, prueba válida de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 21 de julio de 20186. 23. La señora Aminta Burbano de Soto no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios prestados a nivel territorial, establecidos en la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia, comoquiera que el reconocimiento se hizo con base en tiempos laborados de carácter nacional. 24.
Al declararse la nulidad de la resolución de reconocimiento pensional no es necesario pronunciarse sobre la Resolución 5200 del 01 de marzo de 2004 por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia a partir de la fecha de retiro del servicio, dado que desapareció necesariamente su fundamento jurídico. 25. No se accede a ordenar la devolución de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que no se acreditó la mala fe de la demandada. 26.
No se impone condena en costas debido a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, cumple las veces tanto de demandante como de demandada y en el presente proceso se ventila un interés público, de modo que la titular de la pensión no es la parte vencida en el proceso, aunque resulte afectada con la decisión. 5 Samai, índice 54, gestión otros despachos, proceso en el Tribunal. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de julio de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000- 2013-004683-01 (3805-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicación: 63001-23-33-000-2020-00560-02 Demandante: UGPP Demandado: Aminta Burbano de Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4. Recursos de apelación 2.4.1.1. Parte demandada7 27. La señora Aminta Burbano de Soto, a través de apoderado, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, bajo los siguientes razonamientos: 28.
No existe prueba contundente que demuestre la supuesta ilegalidad de los actos demandados. Por el contrario, la accionada trabajó más de 20 años al servicio de los departamentos de Huila, Tolima, Cauca y Risaralda. Sin embargo, las certificaciones expedidas por las secretarías de educación de esos departamentos no constituyen una prueba idónea que sustituya el acto administrativo de nombramiento. 29.
La demandada acreditó el tiempo de servicio en educación secundaria, y también trabajó en primaria, por tanto, al cumplir con los requisitos legales, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 2.4.1.2. Parte demandante8 30. La UGPP interpuso recurso de apelación adhesiva al indicar que se debe ordenar la devolución de los dineros que le fueron cancelados a la pensionada, pues los actos demandados causaron un perjuicio al sistema pensional. 2.4.1.3.
Trámite procesal 31. Mediante auto de 9 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia, en aplicación de la Ley 2080 de 20219. Posteriormente, mediante auto de 9 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la UGPP10.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Cuestión previa 33. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: i) en 7 Samai índice 58, gestión en otros despachos, proceso en el Tribunal. 8 Samai índice 10. 9 Samai, índice 4. 10 Samai, índice 20.
Radicación: 63001-23-33-000-2020-00560-02 Demandante: UGPP Demandado: Aminta Burbano de Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA11); y ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA12), oportunidad esta última en la cual el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada13. 34.
Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un término de caducidad, frente a las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional. 35. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que dicho término no resulta aplicable al caso concreto, como se explicará más adelante, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que al encontrase el proceso al despacho para dictar sentencia es procedente, en los términos de los artículos 187 y 207 del CPACA, resolver cualquier excepción propuesta y de las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso. 36.
Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «ARTÍCULO 86.
TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o 11 «ARTÍCULO 182A.
SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: […] 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 12 «ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 13 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021.
Rad. 05001-23-33-000- 2019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas.
A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» [Destacado fuera del texto].
Radicación: 63001-23-33-000-2020-00560-02 Demandante: UGPP Demandado: Aminta Burbano de Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [destacado fuera del texto] 37. Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto la UGPP solicita la nulidad de la Resolución 028328 de 31 de diciembre de 1997, por medio de la cual se reconoció a la hoy demandada una pensión gracia hace más de 27 años, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios. 38.
En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188714. 39.
Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. 40.
En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 14 «Artículo 40.
Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [Destacado fuera del texto]. Radicación: 63001-23-33-000-2020-00560-02 Demandante: UGPP Demandado: Aminta Burbano de Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41.
Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8315. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 42.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 9 de abril de 2014, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno. 43.
Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos. 44.
En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir su legalidad como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido. 45.
Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 200416, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable». 46.
Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.
En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 15 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta».
Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. 16 En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Radicación: 63001-23-33-000-2020-00560-02 Demandante: UGPP Demandado: Aminta Burbano de Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 47.
En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica17, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política18 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.
En consecuencia, se procederá con el estudio de los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.3. Problema jurídico 48. Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia si: ¿Las certificaciones proferidas por la Secretaría de Educación son prueba idónea para acreditar la calidad de docente nacional y, por tanto, si procede el reconocimiento de la pensión gracia? ¿La demandada debe reintegrar a la UGPP los dineros que fueron reconocidos por concepto de la pensión gracia, sin que sea relevante la buena fe, toda vez que se afectan los recursos del sistema pensional? 3.3.1.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1.1. La pensión gracia 49. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años. 50. La Ley 116 de 1928 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública.
Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos. 51. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 52.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los 17 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política». 18 «ARTÍCULO 4.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Radicación: 63001-23-33-000-2020-00560-02 Demandante: UGPP Demandado: Aminta Burbano de Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. 53. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199719, en los siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 54.
La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201820, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 55.
De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada.
No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. Radicación: 63001-23-33-000-2020-00560-02 Demandante: UGPP Demandado: Aminta Burbano de Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.4. Hechos probados 56. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: - Edad 57.
Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, la señora Aminta Burbano de Soto nació el 9 de enero de 1947, en consecuencia, acreditó la edad de 50 años el 9 de enero de 199721. - Reconocimiento pensional y tiempo de servicios 58. La Caja Nacional de Previsión, a través de la Resolución 028328 de 31 de diciembre de 1997 le reconoció a la señora Aminta Burbano de Soto una pensión gracia, el último cargo que desempeñó fue como docente en el departamento de Risaralda, adquirió el estatus pensional el 9 de enero de 1997 y prestó sus servicios durante 10.043 días, de los cuales 7.328 fueron con el Ministerio de Educación Nacional22. 59.
Por otra parte, la maestra acreditó los siguientes tiempos de servicios23: Años Meses Días Secretaría de Educación del Huila 03 01 0 Departamento del Tolima 11 5 Colegio Nacional San Sebastián de la Plata. Colegio Nacional José María Carbonel de San Antonio del Tolima, Núcleo Escolar Rural de Caloto – Cauca y Núcleo Escolar Rural de Quinchía 20 03 0 Fondo Educativo Regional 03 08 13 Tiempo total de servicio a la fecha del estatus 27 11 18 60.
A su turno, la Secretaría de Educación del Huila, mediante certificación del 1 de abril de 1997, indicó que la señora Aminta Burbano de Soto prestó sus servicios como educadora, así24: Año Acto administrativo Institución Tiempo 1968 Decreto 014 de 13 de enero de 1968 Seccional Escuela Urbana de Varones Claret de Neiva (Doc. 02 pág. 63). 15 de enero hasta finalizar el año de 1968 1969 1 de enero hasta finalizar el año de 1969 21 Samai, índice 2, gestión en otros despachos, doc. 17, 17_002DEMANDAANEXOS.
(proyecto de resolución de liquidación de cuotas partes). 22 Samai, índice 2, gestión en otros despachos, Tribunal, doc. 2 17_DEMANDAANEXOS, págs. 60 y 61. 23 Samai, índice 2, gestión en otros despachos, Tribunal, doc. 2 17_DEMANDAANEXOS, págs. 75 a 77. 24 Samai, índice 2, gestión en otros despachos, Tribunal, doc. 2 17_DEMANDAANEXOS, págs. 63 a 64.
Radicación: 63001-23-33-000-2020-00560-02 Demandante: UGPP Demandado: Aminta Burbano de Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1970 1 de enero hasta finalizar el año de 1970 1971 Resolución 001 del 1 de enero de 1971 Seccional Escuela Urbana el Jardín y Seccional Concentración Escolar Cándido Leguizamo (Doc. 02 pág. 63).
Enero de 1971 1 a 15 febrero de 1970 1990 Resolución 01775 del 14 de febrero de 1990 Colegio Nacional San Sebastián La Plata 14 de febrero hasta finalizar el año de 1990 1991 1 de enero hasta finalizar el año de 1991 1993 1 de enero hasta el 15 de abril de 1993 14 a 15 de junio de 1993 61. Igualmente, consta en el proceso que la profesora Aminta Burbano de Soto fue trasladada mediante Resolución 388 de 28 de enero de 1974, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, posesionada con retroactividad al 1 de febrero de 1974 y prestó sus servicios sin interrupción desde el 1 de febrero hasta el 23 de agosto de 1974, para un total de 6 meses y 22 días, según consta en el certificado 00501/97, expedido por el director del Núcleo Escolar Rural de Caloto, Cauca, con sello del Ministerio de Educación Nacional.25 62.
El director del núcleo escolar rural de Quinchía en el departamento de Risaralda certificó que la docente fue nombrada a través de la Resolución 0556 de 2 de marzo de 1971 y desempeñó el cargo de profesora del 16 de febrero de 1971 al 30 de enero de 197426. 63. La Secretaría de Educación del Tolima certificó que la demandada prestó sus servicios en el magisterio oficial nombrada mediante el Decreto 539 de 12 de agosto de 1975 hasta el 16 de julio de 197627.
Por su parte, la rectora del Colegio Nacional José María Carbonel de San Antonio, Tolima, certificó que Aminta Burbano de Soto laboró como profesora de tiempo completo, nombrada mediante Resolución 4697 de 2 de julio de 1976, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, desde el 19 de julio de 1976 al 11 de octubre de 1977, para un total de 1 año, 2 meses y 22 días28. 64.
La rectora del Colegio Nacional San Sebastián de la Plata, Huila, certificó que la demandada fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 11212 de 11 de octubre de 1977 y prestó sus servicios desde el 16 de octubre de 1977 al 15 de junio de 1993, tuvo una licencia no remunerada por 60 días y renunció al cargo desde el 15 de junio de 199329. 65.
El 23 de enero de 2023, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, certificó que la señora Aminta Burbano de Soto prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, vinculada como docente nacional en forma continua, desde el 25 Samai, índice 2, gestión en otros despachos, Tribunal, doc. 2 17_DEMANDAANEXOS, pág. 64 26 Idem, pág. 65. 27 Idem, pág. 68. 28 Idem, pág. 66. 29 Idem, pág. 67.
Radicación: 63001-23-33-000-2020-00560-02 Demandante: UGPP Demandado: Aminta Burbano de Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 27 de abril de 1993 hasta el 12 de enero de 2003, en la última fecha prestó sus servicios en el Instituto Kennedy de Pereira30. - Reliquidación por retiro del servicio 66.
La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución 522 de 1 de marzo de 2004, reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Aminta Burbano de Soto, por retiro del servicio al haber allegado nuevos tiempos de servicios del 19 de febrero de 1997 al 12 de enero de 2003, en la calidad de docente, efectiva desde el 13 de enero de 200331. 3.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala 67. En el asunto bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicita la nulidad de las resoluciones que reconocieron una pensión gracia a la señora Aminta Burbano de Soto, y reliquidaron la citada prestación por retiro del servicio docente.
Como fundamento de la demanda se alega que la maestra no demostró haber laborado 20 años de servicios en la educación municipal, distrital o departamental. 68. El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandada prestó sus servicios como docente nacional. 69.
Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación reprochando que la docente prestó sus servicios en los departamentos de Huila, Tolima, Cauca y Risaralda. Así mismo, indicó que las certificaciones expedidas por las secretarías de educación no constituyen prueba idónea que sustituya el acto de nombramiento.
La UGPP presentó recurso de apelación adhesiva para que se le ordene a la pensionada devolver los dineros reconocidos por concepto del pago de las mesadas pensionales. 70. En el proceso obra la copia de la Resolución 388 de 28 de enero de 1974, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, según la cual la demandada fue posesionada con retroactividad al 1 de febrero de 197432.
También consta que la rectora del Colegio Nacional José María Carbonel de San Antonio, Tolima, certificó que la docente fue nombrada mediante Resolución 4697 de 2 de julio de 1976, expedida por el Ministerio de Educación Nacional33. Y, la rectora del Colegio Nacional San Sebastián de la Plata, Huila, certificó que la demandada fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 11212 de 11 de octubre de 1977 y prestó sus servicios desde el 16 de octubre de 1977 al 15 de junio de 199334. 71.
A su vez, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda certificó que la educadora prestó sus servicios vinculada como docente nacional, desde el 27 de abril de 1993 hasta el 12 de enero de 2003. 30 Idem, pág. 84. 31 Idem, pág. 91 a 93. 32 Samai, índice 2, gestión en otros despachos, Tribunal, doc. 2 17_DEMANDAANEXOS, pág. 64 33 Idem, pág. 66. 34 Idem, pág. 67.
Radicación: 63001-23-33-000-2020-00560-02 Demandante: UGPP Demandado: Aminta Burbano de Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 72. Por tanto, a partir de la valoración en conjunto de las citadas certificaciones con fundamento en las reglas de la sana crítica, se concluye que la señora Aminta Burbano de Soto fue docente en una plaza nacional desde el 1 de febrero de 1974, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, en la misma calidad desde el 19 de julio de 1976, en virtud de la Resolución 4697 de 2 de julio de 1976, y a partir del 16 de octubre de 1977, con ocasión de la Resolución 11212 de 11 de octubre de 1977 hasta el 15 de junio de 1993.
Finalmente laboró hasta el 12 de enero de 2003, como docente nacional. 73. Descendiendo al caso concreto y con el objeto de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, se procederá a establecer si las certificaciones proferidas por la Secretaría de Educación son prueba idónea para acreditar la calidad de docente nacional o si, por el contrario, como la maestra prestó sus servicios en los departamentos de Huila, Tolima, Cauca y Risaralda, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 74.
En primer lugar, es importante destacar que el docente es un empleado público vinculado a la administración pública, a través de una relación legal y reglamentaria, de modo que la autoridad nominadora expide un acto administrativo de nombramiento y aquel debe tomar posesión del cargo, tal como lo dispone el artículo 3 del Decreto Ley 1277 de 197935, al indicar «Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto». 75.
Ahora bien, en cuanto a la prueba del tiempo de servicio y la vinculación para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, la jurisprudencia de la Sección ha precisado que se deben analizar los tiempos de servicios, el cargo desempeñado, la dedicación, clase de plantel y si la vinculación fue nacional, nacionalizada, departamental, distrital y municipal, precisándose que «[l]os certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión»36. 76.
Al respecto, debe precisarse que la Sección Segunda, en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, dictada en el proceso 25000234200020130468301 (3805-2014) estableció que para demostrar la condición de docente se pueden aportar las certificaciones de la autoridad nominadora que indique el tipo de vinculación, así: «[…] para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 35 Por el cual se adoptan normas del estatuto docente. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de abril de 2017, proceso con radicado 52001 23 31 000 2014 00270 01 (0585-2016), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que cita la sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.
Radicación: 63001-23-33-000-2020-00560-02 Demandante: UGPP Demandado: Aminta Burbano de Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 77. En esta medida, a juicio de la Subsección, las certificaciones aportadas al proceso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que fueron expedidas por las Secretarías de Educación del Huila, de Risaralda, Tolima y Cauca sí constituyen prueba que acreditan la vinculación docente de la señora Aminta Burbano de Soto, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación. 78.
Asimismo, se observa que la señora Aminta Burbano de Soto fue docente en plazas nacionales desde el 1 de febrero de 1974, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional y se retiró del servicio, en la misma calidad el 12 de enero de 2003. 79. En este orden de ideas, la demandada no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que los tiempos de servicios como docente nacional no se pueden computar, como quiera que la referida pensión exige que se cumplan 20 años de servicios como maestro nacionalizado, territorial o municipal.
En este sentido, se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199737, al considerar que «dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados». Restablecimiento del derecho 80.
En lo que concierne, al recurso de apelación adhesiva interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que se ordene a la demandada devolver todas las sumas pagadas por concepto de las mesadas pensionales reconocidas con ocasión de las resoluciones enjuiciadas en el presente proceso, se destaca que el artículo 164 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que cuando la demanda «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 81. Al respecto, la Corte Constitucional consideró que la facultad de la administración de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, no vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados38.
En efecto, la Corte explicó que tanto la administración como los particulares pueden acudir «en cualquier tiempo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito del restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo mediante el cual se reconoció una prestación periódica, pero la administración no recuperará las prestaciones pagadas a particulares de buena fe»39. 82.
El artículo 83 de la Carta Política prevé la presunción de buena fe, relacionada con una conducta leal y honesta, caracterizada por la «confianza, rectitud, decoro y 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 38 Corte Constitucional, sentencia C-1049 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 39 Ídem.
Radicación: 63001-23-33-000-2020-00560-02 Demandante: UGPP Demandado: Aminta Burbano de Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades, la cual se presume»40, así41: Respecto del principio de buena fe, éste ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”42.
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la ‘confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.’43”44 83. En virtud del mandato constitucional, la entidad tenía la carga de desvirtuar la presunción de buena fe en la actuación de la señora Aminta Burbano de Soto quien solicitó el reconocimiento pensional; sin embargo, no obran elementos de juicio en el plenario que demuestren la existencia de una conducta contraria a la honestidad, para defraudar a la administración. 84.
Por consiguiente, se desestiman los argumentos de los recursos de apelación presentados por las partes y se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 3.6. Conclusión de la decisión 85. A partir del estudio de la normativa que regula la pensión gracia, de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y acorde con la valoración en conjunto de los hechos probados en el proceso, según los principios de la sana crítica, se concluye que la señora Aminta Burbano de Soto no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que su vinculación con la docencia oficial fue en la calidad de nacional. 4.
Costas 86. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», remisión que en la actualidad es al Código General del Proceso.
La Ley 2080 de 2021, en el artículo 47, adicionó un segundo inciso en el sentido que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 87. Sin embargo, como quiera en el presente caso las dos partes presentaron recursos de apelación y la sentencia se confirmará, no se impondrá condena en costas a favor de ninguno de los apelantes. 40 Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 41 Corte Constitucional, sentencia C-504 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 42 Ver Sentencia T-475 de 1992. 43 Ibídem. 44 Ver sentencia C-1194 de 2008.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 63001-23-33-000-2020-00560-02 Demandante: UGPP Demandado: Aminta Burbano de Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 88. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- INAPLICAR por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de mayo de 2022, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra Aminta Burbano de Soto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Sin condena en costas en la segunda instancia. CUARTO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx