Demandante: Gustavo Ardila Arrieta Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-04088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04088-00 Demandante: GUSTAVO ARDILA ARRIETA Demandado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud.
Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Gustavo Ardila Arrieta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud. 2. La vulneración de las mencionadas garantías constitucionales la funda en que, pese a las graves condiciones de salud que aduce padecer, esta situación no fue considerada por la autoridad tutelada, toda vez que se sostuvo en la negativa de homologarle el IX Curso de Formación Judicial. 1.2.
Pretensión 3. En consecuencia, el actor elevó las siguientes peticiones: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Gustavo Ardila Arrieta Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-04088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al(a) Honorable Magistrado(a) TUTELAR los derechos fundamentales enlistados y que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la demandada garantizarlos permitiéndome homologar el curso tantas veces citado, en el estado en el que ahora se encuentran las cosas. 2.
Debo ser claro al advertir que no pretendo que el curso, se module solo para mí, disminuyendo de alguna manera mi participación en el mismo por las dolencias soportadas y para mantener mis derechos, ya que ello implicaría un mayor trabajo para la EJRLB la cual ya ha demostrado improvisación en lo que ha hecho, al -tal vez- tener que dividir o gestionar un curso expreso para mí; pido que, así como le homologaron a quienes lo solicitaron a tiempo, lo hagan ahora conmigo, teniendo en cuenta mis condiciones personales, puntualmente de salud, ya que el hacerlo no va a implicar un perjuicio real ni material, ni para la Escuela, ni para la Rama, ni para los demás concursantes.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 3. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Gustavo Ardila Arrieta presentó solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial el día 11 de septiembre de 2023 ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Aseguró que se desempeñó como juez 12 Penal Municipal de Medellín en carrera y que cursó y aprobó el «curso/concurso de 2009». 5. La petición fue atendida por medio del oficio del día 12 del mismo mes y año, en el que se le indicó que la solicitud era extemporánea porque fue presentada 4 meses después de finalizar el término para ello.
Además, se le informó que la Convocatoria No. 27 ya se encontraba en la etapa de inscripciones al IX Curso de Formación Judicial Inicial (en adelante CFJI), de conformidad con el cronograma publicado el 29 de marzo de 2023. 6. Posteriormente, el día 14 de noviembre de 2023, el actor presentó una nueva solicitud de homologación del IX CFJI, alegando que debido a múltiples ocupaciones y por la pérdida de capacidad laboral ocasionada por estrés postraumático no se enteró de la existencia del cronograma sino hasta el 11 de septiembre de 2023, fecha en la que realizó su primera solicitud. 7.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante Resolución No. EJR23- 398 del 23 de noviembre de 2023, rechazó por extemporánea la solicitud de homologación o exoneración del IX CFJI porque fue presentada 4 meses posteriores a la finalización del término fijado en el cronograma del curso para presentar esas peticiones. La decisión fue publicada en la página web de la Rama Demandante: Gustavo Ardila Arrieta Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-04088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Judicial y de la Escuela Judicial el día 24 de noviembre de la misma anualidad.
Dicha decisión fue recurrida por el accionante, sin embargo, el recurso también fue rechazado por extemporáneo, mediante la Resolución EJR24-79 del 12 de agosto de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración 8. A juicio del accionante al no acceder a la homologación del IX CFJI solicitada ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se están vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, toda vez que se están desconociendo las situaciones particulares de salud, tales como afecciones de índole «cardiovascular, inmune, neuropsiquiátrico y osteomuscular», que en su concepto permiten identificarlo como un sujeto de especial protección. 1.5.
Trámite de primera instancia 9. Por medio de auto del 8 de agosto de 2024, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y al Consejo Superior de la Judicatura como tercero con interés. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 10.
La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla señaló que la petición que motiva la presente acción de tutela fue resuelta por la entidad mediante la Resolución EJR23-389 del 23 de noviembre de 2023, en donde se resolvió negativamente la solicitud de exoneración u homologación del IX Curso de Formación Judicial; decisión que fue confirmada a través de la Resolución EJR24- 79 del 12 de agosto de 2024, por medio de la cual se dio cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante fallo de tutela del 23 de febrero de 2024 dentro del proceso de radicado No. 05001333300120240004500. 11.
En este sentido solicitó que se negara la acción de tutela interpuesta por el accionante, en atención a que no amenazó, vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados. 12. El Consejo Superior de la Judicatura, pese a haber sido debidamente notificado de la existencia del trámite constitucional, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.
Demandante: Gustavo Ardila Arrieta Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-04088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 13. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.
La Sala advierte que el señor Gustavo Ardila Arrieta es quien solicitó ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la homologación del IX CFJI para jueces y magistrados de la República, tema sobre el cual versa la presente controversia. Por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales que reclama. En consecuencia, está legitimado en la causa por activa. 28.
Por su parte, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla está legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad ante la cual se elevó la petición. 2.3. Problema jurídico 29. Corresponde a la sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Vulneró la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud invocados por el actor con ocasión de la negativa a las solicitudes elevadas por este para que se le exonere del IX CFJI? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) subsidiariedad de la acción de tutela; y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 31. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u Demandante: Gustavo Ardila Arrieta Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-04088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 32.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo. 33. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991. 34.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 35.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia2. 36.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad. 2 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Demandante: Gustavo Ardila Arrieta Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-04088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 37. Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. 38.
Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. 39. Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;
(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna3. 2.6. Caso concreto 40. La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud. por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión de la negativa respecto de su solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 41.
Se advierte que, en realidad, lo pretendido por el actor es debatir la decisión tomada por la entidad y con la cual no se encuentra de acuerdo. En este sentido, las Resoluciones EJR23-389 del 23 de noviembre de 2023 y EJR24-79 del 12 de agosto de 2024, son actos administrativos mediante los cuales la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla negó la solicitud de homologación presentada por el accionante, de manera que contienen una decisión de la administración pasible de control. 42.
Así las cosas, las inconformidades del accionante frente a la negativa de la entidad accionada, y que considera causantes de la vulneración de sus derechos 3 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018, entre muchas otras. Demandante: Gustavo Ardila Arrieta Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-04088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, pueden plantearse ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) 43. Para la Sección, el escenario descrito es idóneo y eficaz para formular los reparos presentados en esta acción constitucional, y por medio de estos controvertir la decisión de la administración. Asimismo, no se puede perder de vista que, al interior del citado proceso, resulta factible que aporte las pruebas que considere pertinentes, las cuales tendrán como objeto garantizar el derecho debatido en el proceso.
Nótese que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 20114. 4 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. Demandante: Gustavo Ardila Arrieta Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-04088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44.
A propósito de este último aspecto, recuérdese que esta corporación ha señalado que las medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011 también son idóneas para la protección de derechos fundamentales, en la medida que las mismas pueden ser: (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer;
(iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo5. 45. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, pese a que el tutelante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, para la Sala, los argumentos que plantea corresponden a cuestionamientos legales formulados contra los actos administrativos que resolvieron su solicitud, los cuales prima facie, no involucran o concretan un perjuicio irremediable que avale al juez de tutela a desplazar las acciones judiciales ordinarias previstas para debatir la legalidad de los actos administrativos. 46.
Finalmente, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad. Se destaca que, aunque se exhiben circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales del actor, no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, es decir, no se acreditó que este asunto contenga «una marcada relevancia constitucional». 5.
Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.» 5 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2014. Demandante: Gustavo Ardila Arrieta Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-04088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 47.
Ahora bien, el accionante enfatizó dentro de su escrito de tutela que actualmente padece de ciertas patologías que afectan su salud, aportando como soporte su historia clínica. La Sala no desconoce la situación de salud que padece el señor Ardila Arrieta, sin embargo, esto no es suficiente para considerar como desproporcionado exigirle al actor acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos. 48.
De manera que, no se vislumbran en esta causa presupuestos fácticos que permitan corroborar la presencia de una situación de amenaza grave de los derechos fundamentales del actor, que requieran la adopción de medidas de protección transitorias e impostergables, que, a su vez, deban ser tomadas de forma inmediata mediante este mecanismo de amparo. 49.
En consecuencia, al existir un medio principal y no acreditarse ninguna situación excepcional, le corresponde a la Sala concluir que el mecanismo principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales. 50. En este sentido la Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional por tener otros mecanismos de protección de sus intereses. 51.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Ardila Arrieta contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Gustavo Ardila Arrieta Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-04088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx