Micelio
11001031500020250317101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-08

Radicación interna: 7710 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jose Luis Renis Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlantico Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03171-01 Accionante: JOSÉ LUIS RENIS ACOSTA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 1.° de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor José Luis Renis Acosta solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 08001-33-33-012-2019-00271-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 08001-33-33-012-2019-00271-00/01 contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 3616-2017 de 23 de noviembre de 2017 mediante la cual se resolvió (i) declararlo contraventor de la norma de tránsito, (ii) sancionarlo con multa de 1.440 salarios mínimos diarios legales vigentes y (iii) cancelar su licencia de conducción, decisión que fue confirmada a través de la Resolución núm. 1200 de 20 de noviembre de 2018. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-01 Accionante: José Luis Renis Acosta 2.2.

Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante sentencia de 4 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada anteriormente y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 11 de octubre de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.4.

Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto, en desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.5.

Frente al defecto procedimental absoluto señaló que “[…] se origina cuando el Tribunal Administrativo del Atlántico, actuó completamente al margen del procedimiento establecido, al no entrar a estudiar en debida forma, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derecho de contradicción y defensa, convalidando la tesis de la Juez de primera instancia […]”.

Para tal efecto hizo referencia a varias providencias proferidas por el Consejo de Estado1. 2.6. Expuso que “[…] existe actualmente innumerables pronunciamiento (sic) jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional ya referidos en este documento, donde se le da viabilidad absoluta a aquellas acciones de tutela en contra de providencias judiciales que demuestran claramente una violación al derecho fundamental al Debido Proceso, entre otros vulnerados con ocasión de decisiones ilegitimas. […]”. 2.7.

Refirió que “[…] constituye una violación directa a la nuestra carta magna no permitírsele la obtención de la prueba clínica de sangre para no incurrir en ERROR JU-DICIAL por parte de los agentes policiales de tránsito al malinterpretar lo expresado en el Parágrafo 3º artículo 5 de la ley 1696 del 19 de diciembre de 2013, por una “supuesta negación" a la práctica de la prueba por insuficiencia de aire aspirado, que en ningún momento existió, tal y como así consta en los tres (3) vídeos editados y aportados en su momento por los agentes de tránsito, la declaración bajo juramento del injustamente sancionado José Luis Renis Acosta, la testigo ocular Johana Patricia Villanueva, quien acompañaba a mi prohijado el día de los hechos y a quien desestimaron como testigo sospechosa todas las instancia de manera equívoca y sin tener en cuenta la jurisprudencia al respecto […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] 2.8.

Manifestó que se desconoció que “[…] el suscrito reitero en sede de primera y segunda instancia, tanto en los alegatos de conclusión, como en la apelación ante el Tribunal respectivamente y en punto a la interpretación de los resultados con el alcohosensor lo siguiente: Con relación a la interpretación de los resultados, el operador no aplico (sic) los criterios (19, 20) de la Resolución 126 de la 1 Folio 23 del escrito de tutela. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-01 Accionante: José Luis Renis Acosta Organización Internacional de Metrología Legal – OIML […]”. [Negrilla original del texto] 2.9.

Concluyó que la “[…] acción contravencional del comparendo No. 08001000000016980375 del 7 de julio de 2017, fue impuesta de manera arbitraria y contraria a la normatividad vigente sobre Sanciones y grados de Alcoholemia […]”. [Negrilla original del texto] III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] solicito al despacho de manera respetuosa y de acuerdo con las consideraciones fácticas expuesta en esta Acción de Tutela, se sirva amparar los derechos fundamentales de mi representado, JOSÉ LUIS RENIS ACOSTA, y se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Atlántico, dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia por ellos emitida de fecha 11 de octubre de 2024 que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Barranquilla, calendada cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y en su defecto profiera una providencia de reemplazo de conformidad con las consideraciones contenidas por este Honorable Consejo de Estado ante la respuesta a esta Acción de Tutela y a favor del accionante, la cual denegó en su momento el Juez de primera instancia sobre las pretensiones de la demanda y en su efecto: - PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 3616 de 2017 en relación al comparendo No. 08001000000016980375, a nombre de mi prohijado JOSE LUIS RENIS ACOSTA, identificado con C.C. No. […], QUE DETERMINÓ “Declarar contraventor de la norma de tránsito al señor JOSE LUIS RENIS ACOSTA HOYOS (sic), sancionándole con multa de mil cuatrocientos cuarenta (1440) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV), Y SE ORDENÓ Cancelar la Licencia de Conducción del Señor JOSE LUIS RENIS ACOSTA HOYOS (sic), acorde a los estipulado en el artículo 5º de la Ley 1696 del 19 de diciembre de 2013 – Parágrafo 3º, PROHIBIENDOSELE el derecho de conducir cualquier tipo de vehículo automotor durante el tiempo en que se encuentre cancelada su licencia de conducción de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del artículo 26 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 3 de la Ley 1696, ADEMÁS de Decretar el registro o inscripción de la REFERIDA DECISIÓN en el Registro Nacional de Conductores, sistema de información administrado por el Ministerio de Transporte – Concesión RUNT S.A.” vulnerándosele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y en su lugar se le solicite a la Corporación expedir la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a las consideraciones y fundamentos jurídicos que se han expuesto en este escrito y aquellos que esta alta Corporación considere pertinentes. - SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 1200 del 20 de noviembre de 2018, MEDIANTE LA CUAL se resolvió EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 3616 de 2017, EXPEDIDO por la Jefe de la Oficina de Procesos Contravencionales de la Secretaria Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, CONFIRMÁNDOLO. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-01 Accionante: José Luis Renis Acosta - TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene AL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, D.E. Industrial y Portuario, Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, PAGAR A MI PODERDANTE JOSE LUIS RENIS ACOSTA, identificado con C.C. No. […], TODOS LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL, QUE SEAN DEMOSTRADOS DENTRO DEL PRESENTE PROCESO […]”. [Mayúscula, negrilla y subrayado original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 30 de mayo de 2025, el Despacho de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 5.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 1.° de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió no acceder a la solicitud de desvinculación elevada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 7.

Al respecto consideró que “[…] la parte actora esgrimió los mismos argumentos que expuso en su recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, al punto que muchos son copiados y pegados del escrito de apelación al de tutela y, que, a su vez, aquellos fueron resueltos de forma clara, precisa y, sobre todo, completa y razonable por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el fallo hoy acusado […] resulta evidente que la parte accionante pretende crear una tercera instancia al proceso ordinario, en busca de reabrir y continuar de forma indefinida un mismo debate […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-01 Accionante: José Luis Renis Acosta VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] procederé con mucho cuidado y respeto, así como para mayor claridad y precisión ante esta Honorable segunda instancia, a desmenuzar párrafo a párrafo, aspectos importantes de la Jurisprudencia aludida, para concluir, como la falta de una argumentación jurídica válida, transparente y convincente no ha permitido darme la razón a la fehaciente violación al Derecho fundamental al Debido Proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial entre otros aspecto ya esbozados en la demanda de Tutela no tenidos en cuenta […]”. […] “[…] Al respecto el suscrito, sigue firme en la tesis de que las “Plenas Garantías” que expresa la Sentencia Constitucional no se agotaron en debida forma, existieron irregularidades desde un principio que han sido expuestas en todo momento por esta parte, como vicios en el procedimiento, abuso de autoridad, pruebas testimoniales y documentales aportadas sin que se les haya realizado el debate jurídico correspondiente […]”. […] “[…] Ahora, con relación a la interpretación de los resultados, el operador no aplico los criterios (19, 20) de la Resolución 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal – OIML […]”. […] “[…] Obsérvese Honorables Consejeros de Estado en sede segunda instancia, como el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado en sede de primera instancia dada su ratificación en fallo de Tutela del 1 de julio de 2025, se contradicen y de manera imprecisa, hacen notar su falta de atención al entendimiento de lo que significa un Ciclo en este tipo de toma de muestra por alcohosensor, es de aclararse nuevamente, que en ningún aparte de la norma citada, se indica que a la insuficiencia de aire espirado cuando se determina a través del ERROR 6, deba concluirse como una negación a la realización de la prueba, sería desacertado y desproporcionado, deducir que dicho resultado, sin el agotamiento de los otros dos ciclos que la norma exige, deba ser concluyente para decirle al examinado, que “no habiendo otro medio de prueba" y observando que usted se denota renuente a la práctica de la misma, su sentencia es aplicarle el Parágrafo 3º mencionado […]”. […] “[…] Véase, como el precedente jurisprudencial antes anotado, motivo de esta impugnación y dado el desconocimiento por parte de administración de Justicia hasta ahora agotada en sede de primera instancia ante este Honorable Consejo de Estado, no hizo una valoración idónea, ya que si eso hubiese sido así, hubiera tenido en cuenta el sentido de la responsabilidad objetiva del conductor sancionado en punto a que antes de darle validez a la aplicación del parágrafo 3º del art. 5 de la Ley 1696 de 2013, hubiese tenido en cuenta que era necesario agotar todas circunstancias relevantes para comprender y valorar el comportamiento del conductor en su momento, no es garantista, permitir que unos señores policiales se “aprovechen" del estado de embriaguez de las personas a examinar para hacerles firmar do documentos a través de artimañas 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-01 Accionante: José Luis Renis Acosta y constreñimientos irregulares, que muy bien se expusieron dentro de este plenario, pero que hasta le fecha no se han podido valorar por escudarse en la figura jurídica de desestimación de un testigo sospechoso, por ejemplo.

Por lo anterior, sean ustedes Honorables Consejeros de Estado en sede de segunda instancia, quienes a través de un estudio exhaustivo, transparente y convincente, analicen esta acción de tutela en debida forma […]”. [Negrilla y subrayado del texto original] VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Cuestión previa 10. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-01 Accionante: José Luis Renis Acosta 12.

En el caso objeto de estudio, se observa que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla integró la parte demandada dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 08001-33-33- 012-2019-00271-00/01. Por lo tanto, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculado a esta acción constitucional. 13.

Por lo anterior, se confirmará negar la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-01 Accionante: José Luis Renis Acosta trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-01 Accionante: José Luis Renis Acosta VIII.5.

El caso concreto 23. El señor José Luis Renis Acosta solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 08001-33-33-012-2019-00271-00/01. 24.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 25. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 26.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 27.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-01 Accionante: José Luis Renis Acosta A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un 18 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-01 Accionante: José Luis Renis Acosta derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 29.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 30. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 31.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto, en desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 32.

Frente al defecto procedimental absoluto señaló que “[…] se origina cuando el Tribunal Administrativo del Atlántico, actuó completamente al margen del procedimiento establecido, al no entrar a estudiar en debida forma, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derecho de contradicción y defensa, convalidando la tesis de la Juez de primera instancia […]”.

Para tal efecto hizo referencia a varias providencias proferidas por el Consejo de Estado21. 33. Expuso que “[…] existe actualmente innumerables pronunciamiento (sic) jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional ya referidos en este documento, donde se le da viabilidad absoluta a aquellas acciones de tutela en contra de providencias judiciales que demuestran (sic) claramente una violación al derecho fundamental al Debido Proceso, entre otros vulnerados con ocasión de decisiones ilegitimas. […]”. 19 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 21 Folio 23 del escrito de tutela. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-01 Accionante: José Luis Renis Acosta 34. Refirió que “[…] constituye una violación directa a la nuestra carta magna no permitírsele la obtención de la prueba clínica de sangre para no incurrir en ERROR JU-DICIAL por parte de los agentes policiales de tránsito al malinterpretar lo expresado en el Parágrafo 3º artículo 5 de la ley 1696 del 19 de diciembre de 2013, por una “supuesta negación" a la práctica de la prueba por insuficiencia de aire aspirado, que en ningún momento existió, tal y como así consta en los tres (3) vídeos editados y aportados en su momento por los agentes de tránsito, la declaración bajo juramento del injustamente sancionado José Luis Renis Acosta, la testigo ocular Johana Patricia Villanueva, quien acompañaba a mi prohijado el día de los hechos y a quien desestimaron como testigo sospechosa todas las instancia de manera equívoca y sin tener en cuenta la jurisprudencia al respecto […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] 35.

Manifestó que se desconoció que “[…] el suscrito reitero en sede de primera y segunda instancia, tanto en los alegatos de conclusión, como en la apelación ante el Tribunal respectivamente y en punto a la interpretación de los resultados con el alcohosensor lo siguiente: Con relación a la interpretación de los resultados, el operador no aplico los criterios (19, 20) de la Resolución 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal – OIML […]”. [Negrilla original del texto] 36.

Concluyó que la “[…] acción contravencional del comparendo No. 08001000000016980375 del 7 de julio de 2017, fue impuesta de manera arbitraria y contraria a la normatividad vigente sobre Sanciones y grados de Alcoholemia […]”. [Negrilla original del texto] 37. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 38.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la parte accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 39.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que el accionante no está poniendo de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad es que le negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 40.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia cuestionada: 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-01 Accionante: José Luis Renis Acosta “[…] Es de indicar, que el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, consagra, que al conductor del vehículo automotor, que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas, a que se refiere dicha Ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia y se le impondrá multa […]”. […] “[…] En efecto, de las declaraciones del demandante, así como de los Policiales que intervinieron en la imposición del comparendo y en especial, de la de la entrevista previa, se consignó, que se le explicó el procedimiento a realizar, documento que firmó el mismo demandante, sin dejar salvedades, además, que de los videos, se observa, que no cumplió con las indicaciones efectuadas por el alcohosensorista, a efecto de obtener un resultado válido […]”. […] “[…] Con base en lo anterior, es claro, que se contaba con el equipo alcohosensor, para medir de manera indirecta la cantidad de etanol, por lo tanto, el examen clínico, solo era procedente, sí no se contara con dicha manera de determinar la alcoholemia, además, que en la entrevista previa, se le puso de presente al demandante, los diversos métodos y los que estaban disponibles, así como la manera de controvertir sus resultados, en consecuencia, no se incurrió en un error en el procedimiento […]”. […] “[…] En ese sentido, se tiene, que se realizó la referida prueba en blanco, y aunque tal tirilla aparece en forma borrosa dentro del expediente, no fue desvirtuado por el demandante, imponiéndose la aplicación de la presunción de legalidad de tal acto administrativo […]”. […] “[…] Con base en lo anterior, basta su simple lectura, para determinar, que no se cumplían con los parámetros antes señalados, debido a que el demandante, no se encontraba en ninguno de los supuestos, ya que en el ciclo aplicado, se concluyó como resultado no válido, en atención a que debido al incumplimiento de las indicaciones dadas al demandante, el alcohosensor, mostró como resultado, insuficiencia de aire, por lo tanto, no había lugar a realizar un segundo ciclo.

Ahora bien, las anteriores situaciones demuestran, que no se incurrió en las alegadas irregularidades por parte de la demandante, más allá de no estar de acuerdo con el procedimiento policial y que en este punto, ni siquiera resulta necesario, realizar el análisis del cargo, sobre la indebida valoración del testimonio de la llamada “pareja” del demandante, la cual, su declaración fue desestimada en el proceso contravencional.

A pesar de lo anterior, no se deja escapar, que aun cuando pudiera verse su declaración parcializada, lo cierto es, que estaba presente en la realización del procedimiento donde se impuso el comparendo al demandante, por lo tanto, la circunstancia de ser su pareja, por sí sola, no es mérito suficiente, para no tenerse en cuenta, sino, que su estudio, debe hacerse con más rigurosidad, la cual, se hizo en debida forma, tanto en sede administrativa como en judicial, ya que los diversos medios de pruebas, valorades (sic) de manera individual y en conjunto, como los descargos rendidos por el demandante, así como las declaraciones de los Policiales, permiten llegar al convencimiento, que no se 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-01 Accionante: José Luis Renis Acosta trató de un procedimiento arbitrario, donde se dieron plenas garantías al demandante, para realizar la mencionada prueba de alcoholimetría por espiración de aire.

Finalmente, el demandante, en su recurso de apelación, trajo un nuevo cargo, que no fue expuesto en la demanda, ni mucho menos estudiado por la A -quo, esto es, lo referente a que el operativo o puesto de control fue ilegal, ya que no contaba con los conos y demás elementos necesarios, […] tal cargo, desconoce el principio de lealtad procesal, ya que se toma por sorpresa en este instante procesal al demandado, además de ser incongruente, respecto a lo estudiado y debatido en la sentencia apelada […]”. [Negrilla original del texto] 41.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 42.

Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, advirtió que el procedimiento para la realización de la prueba de alcoholimetría al accionante no fue arbitrario, razón por lo cual decidió confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 43.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”22. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”23. 44.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”24. 45. Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará la sentencia de 1.° de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. 22 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 23 Ibid. 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03171-01 Accionante: José Luis Renis Acosta En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1.° de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.