Micelio
11001031500020230349900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-06-28

Radicación interna: 5449 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Humberto Lara Ibañez·Demandado: Municipio De Ibague Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03499 00 Demandante: Humberto Lara Ibáñez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 15 000 2023 03499 00 Actor: Humberto Lara Ibáñez Demandados: Municipio de Ibagué y otros I. La demanda 1.1.

El ciudadano Humberto Lara Ibáñez presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P Oficial por considerar vulnerados los derechos colectivos de los habitantes del Barrio Garzón de esa municipalidad como consecuencia del colapso en la prestación del servicio público de alcantarillado, la destrucción de las vías y las reiteradas inundaciones.

Afectación que deriva del tránsito del automotor de transporte público que efectúa la ruta número veintitrés (23) en esa municipalidad. 1.2. El 29 de junio de 20231, la Secretaría General de la Corporación remitió el proceso de la referencia por reparto al Despacho. 2. Consideraciones 2.1. Al resolver sobre la admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia, el Despacho advierte que los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia por las que se debe regir este proceso.

Las mencionadas disposiciones prevén lo siguiente: 1 Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03499 00 Demandante: Humberto Lara Ibáñez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil”. (Subrayado por el Despacho) “Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso- Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado”.

(Subrayado por el Despacho) Con la creación de los citados Juzgados, la regla de competencia varió en el sentido de asignarla de acuerdo al nivel territorial de la autoridad que fungiera como demandada. Así lo dispuso la Ley 1395 de 2010 que, en sus artículos 57 y 58, adicionó el numeral 14 al artículo 132 y el numeral 10 al artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo en la forma en que se pasa a transcribir, veamos: “Artículo 132.

Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.” (Subrayado por el Despacho) “Artículo 134-B. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 10.

De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.” (Subrayado por el Despacho) 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03499 00 Demandante: Humberto Lara Ibáñez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 309 del CPACA derogó de manera expresa el artículo 58 de la Ley 1395 de 2010, lo que implicó darle aplicación a lo previsto en el artículo 155 del mismo Código, norma que fue modificada por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, según el cual los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia del medio de control de protección de derechos intereses colectivos cuando se encuentra dirigida contra una autoridad del orden departamental, distrital, municipal o local.

El siguiente es su tenor literal: “Artículo 155. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 30. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

(Subrayas del Despacho) Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde asumirlo a los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, en razón a que el medio de control de la referencia se instauró en contra del Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P Oficial, entidades del nivel municipal. 2.2.

Fijada la competencia funcional en cabeza de los Juzgados Administrativos, es menester determinar quién debe conocer el asunto por razón del territorio. Para el efecto el artículo 16 de la Ley 472 de 1992 previó lo siguiente: “(…) será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. (…)”. Pues bien, el accionante presentó su demanda a través de la ventanilla virtual con solicitud 7639, siendo esta radicada ante el Consejo de Estado2. No obstante, de conformidad con lo manifestado en su escrito, los hechos que originaron la interposición del medio de control de la referencia ocurren en el Municipio de Ibagué, 2 Índice 2 ibidem. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03499 00 Demandante: Humberto Lara Ibáñez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar en el que también tienen domicilio los demandados.

En ese orden, para el Despacho resulta claro que los jueces administrativos competentes para conocer de este proceso por el factor territorial son los de Ibagué y a ellos lo remitirá. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el presente asunto a los Juzgados Administrativos de Ibagué. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.