Micelio
11001030600020260018600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2026-05-22

Radicación interna: 187 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Personería Delegada Para La Vigilancia Administrativa De Instrucción De La Personería De Pereira (Ri·Demandado: Procuraduría General De La Nación, Procuraduría Provincial De Instrucción De Pereira, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Número de radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y Personería Municipal de Pereira (Risaralda) Asunto: autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra un auxiliar de la justicia (secuestre).

Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10º del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 14 de julio de 20211, proferido dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 66001-40-03-008-2021-00161-00, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) ordenó el secuestro de un inmueble y designó como auxiliar de la justicia (secuestre) a la sociedad H.G.F. S.A.S., representada legalmente por el señor H.G.F.2. 2.

El 18 de agosto de 20213, se practicó la diligencia de secuestro del inmueble. En dicha actuación, el señor H.G.F., en calidad de representante legal de la sociedad H.G.F. S.A.S, aceptó el cargo de secuestre y recibió el bien. 1 SAMAI, índice 9, documento: 25_MemorialWeb_Respuesta-AnexosRequerimientos(.pdf), pág. 1. 2 Por tratarse de información relacionada con un procedimiento administrativo disciplinario susceptible de reserva, se anonimizarán las partes involucradas y los datos de dicho expediente. 3 SAMAI, índice 9, documento: 25_MemorialWeb_Respuesta-AnexosRequerimientos(.pdf), págs. 2- 3.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 3. Mediante autos del 31 de octubre de 20224, 7 de marzo de 20235, 15 de agosto de 20236, 19 de diciembre de 20247 y 25 de abril de 20258 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) requirió al señor H.G.F., en calidad de representante legal de la sociedad H.G.F. S.A.S, para que rindiera informes mensuales sobre la administración y gestión del inmueble dejado bajo su custodia como auxiliar de la justicia (secuestre). 4.

El 25 de agosto de 20259, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) relevó del cargo de secuestre a la sociedad H.G.F. S.A.S., representada legalmente por el señor H.G.F., y ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para que investigara su conducta «por no haber dado cumplimiento a los requerimientos realizados por el [juzgado] para efectos de que rindiera informes del estado del inmueble […], que fue dejado bajo su custodia […]». 5.

Mediante auto del 6 de octubre de 202510, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda resolvió remitir, por competencia, el asunto disciplinario a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), al considerar que, en virtud de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para disciplinar a los auxiliares de la justicia. 6.

El 27 de octubre de 202511, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) dispuso la remisión de las diligencias disciplinarias a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda), al estimar que la competencia recae en esta última autoridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el inciso 4º del artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 7.

El 9 de febrero de 202612, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Instrucción de la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) promovió ante el Tribunal Administrativo de Risaralda conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y la Comisión Seccional de 4 SAMAI, índice 9, documento: 25_MemorialWeb_Respuesta-AnexosRequerimientos(.pdf), pág. 15. 5 SAMAI, índice 9, documento: 25_MemorialWeb_Respuesta-AnexosRequerimientos(.pdf), pág. 18. 6 SAMAI, índice 9, documento: 25_MemorialWeb_Respuesta-AnexosRequerimientos(.pdf), pág. 25. 7 SAMAI, índice 9, documento: 25_MemorialWeb_Respuesta-AnexosRequerimientos(.pdf), pág. 28. 8 SAMAI, índice 9, documento: 25_MemorialWeb_Respuesta-AnexosRequerimientos(.pdf), pág. 31. 9 SAMAI, índice 9, documento: 25_MemorialWeb_Respuesta-AnexosRequerimientos(.pdf), págs. 34-38. 10 SAMAI, índice 2, archivo: 20ED_Nuevacarpetarar(.rar), carpeta: 01.

E 2223, documento: QUEJA E-2025-544536, págs. 6-10. 11 SAMAI, índice 2, archivo: 20ED_Nuevacarpetarar(.rar), carpeta: 01. E 2223, documento: R x C 2025-544536 auxiliar. 12 SAMAI, índice 2, documento: 4ED_04ESCRITOCONFLICTODE(.pdf). Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 Disciplina Judicial de Risaralda, con el propósito de que se definiera la autoridad competente para conocer y adelantar varias actuaciones disciplinarias, entre ellas, el expediente disciplinario E-2223, adelantado en contra de la sociedad H.G.F. S.A.S, representada legalmente por el señor H.G.F., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por el presunto incumplimiento de los requerimientos realizados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), para que rindiera informes sobre el estado del inmueble dejado bajo su custodia dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 66001-40-03-008-2021-00161-00.

La Personería sostuvo que, de acuerdo con recientes pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, en las comisiones seccionales de disciplina judicial. 8. Mediante auto del 11 de febrero de 202613, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró su falta de competencia para conocer del conflicto, al considerar que este se suscitó entre una autoridad del orden territorial y dos autoridades del orden nacional, una de ellas con ejercicio de funciones jurisdiccionales.

En aplicación de los artículos 39 y 112 del CPACA, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 9. El 18 de febrero de 202614, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante correo electrónico, y a través de la ventanilla virtual de Samai, remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y la Personería Municipal de Pereira (Risaralda).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 14615 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días (del 29 de mayo al 4 de junio de 2026), para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. 13 SAMAI, índice 2, archivo: 5ED_07660012333000202600(.zip), documento: 005RemitePorCompetencia. 14 SAMAI, índice 2, documento: 2ED_02CONSTANCIARADICACI(.pdf). 15 SAMAI, índice 3, documento: 16POREDICTO_15Edicto(.pdf).

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 Consta que la Secretaría de la Sala comunicó la actuación16 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Instrucción de la Personería de Pereira (Risaralda), a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda), y al Tribunal Administrativo de Risaralda.

Así mismo, como terceros interesados, se comunicó la actuación al señor Edgar Eliecer Romo Romero, procurador judicial 151 penal II, respecto de los expedientes E-2223, E-2222, E-1519 y E-1529; a la señora Margarita María Urina Valencia, procuradora judicial 152 penal II, respecto de los expedientes E-1176, E-1374, E- 1109 y E-2380; al señor Hugo Sanín Jiménez Chicangana, procurador judicial 149 penal II, respecto de los expedientes E-1201, E-1203, E-1372 y E-1375; y al señor Luis Fernando Valderrama Guzmán, procurador judicial 152 penal II, respecto de los expedientes E-1202 y E-1341.

Ahora bien, frente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), en calidad de quejoso, y a la sociedad H.G.F. S.A.S, representada legalmente por el señor H.G.F.17, como presunta investigada, la Secretaría de la Sala indicó que no les fue comunicado el presente asunto18, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201919, y dejó a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos.

El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación de la sociedad H.G.F. S.A.S, representada legalmente por el señor H.G.F., en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), que acreditaran su calidad de investigado20, así como tampoco la citación a audiencia, el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación21, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de la actuación. 16 SAMAI, índice 2, documento: 14ED_16Informedecomunicac(.pdf). 17 Se precisa que, en el informe secretarial, por error de digitación, se identificó como presunto investigado al señor L.A.J., inspector municipal de policía, hoy inspector de convivencia y paz; no obstante, la actuación disciplinaria E-2223 corresponde al señor H.G.F., en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre). 18 SAMAI, índice 2, documento: 15ED_17INFORMESECRETARIAL(.pdf). 19 Artículo 115.

RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 20 Artículo 111.

Ley 1952 de 2019. 21 Artículo 115. Ley 1952 de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»22, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realice a través de la autoridad que se declarara competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra la sociedad H.G.F. S.A.S, representada legalmente por el señor H.G.F., en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Se reitera que esta determinación se adopta en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. En informe secretarial del 5 de junio de 202623 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. Mediante auto del 6 de julio de 202624, dentro del expediente núm. 11001-03-06- 000-2026-00186-00, el consejero ponente John Jairo Morales Alzate ordenó la individualización de los conflictos de competencia derivados de las actuaciones disciplinarias relacionadas por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Instrucción de la Personería Municipal de Pereira (Risaralda), con excepción del expediente disciplinario E-2369, por haber sido repartido previamente.

De igual manera, dispuso que el despacho conservaría el conocimiento del expediente E-2223, y requirió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) para que allegara las piezas que dieron origen a la compulsa de copias relacionada con la sociedad H.G.F. S.A.S, representada legalmente por el señor H.G.F., en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del proceso ejecutivo radicado núm. 660014003008-2021-00161-00.

Según informe secretarial del 15 de julio de 202625, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) allegó la documentación requerida. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda Esta autoridad no presentó consideraciones, razón por la cual se tendrán en cuenta los argumentos presentados en el auto del 6 de octubre de 202526, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la actuación disciplinaria contra la sociedad H.G.F. S.A.S, representada legalmente por el señor H.G.F., por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre). 22 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 23 SAMAI, índice 5, documento: 19ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00186(.pdf). 24 SAMAI, índice 6, documento: 23Autoparamejor_AUTODEINDIVIDUALIZAC(.pdf). 25 SAMAI, índice 10, documento: 27INFORMESECRETA_202600186INFORMESECR(.pdf). 26 Ver pie de página núm. 10.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 Señaló que, si bien la Ley 734 de 2002 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 atribuían a las antiguas salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura el conocimiento de las faltas de los auxiliares de la justicia, dichas disposiciones fueron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

En ese sentido, sostuvo que el artículo 70 de esta última normativa incluyó a los auxiliares de la justicia como particulares disciplinables, mientras que el artículo 92 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, asignó el conocimiento de tales asuntos a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías. En consecuencia, concluyó que carecía de competencia para adelantar la actuación disciplinaria y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que dicha entidad era la llamada a conocer de las investigaciones disciplinarias contra auxiliares de la justicia iniciadas con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.

Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) Esta autoridad no presentó alegatos ni consideraciones en el trámite adelantado por esta Sala. Sin embargo, en el auto del 27 de octubre de 202527 dispuso remitir, por competencia, la actuación disciplinaria a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda). Para ello, citó los artículos 2 y 3 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, sobre la titularidad de la potestad disciplinaria y el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. Además, invocó el artículo 178, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, relativo a la función de las personerías municipales de ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales.

Con fundamento en el artículo 92 del Código General Disciplinario, sostuvo que los particulares que actúan como auxiliares de la justicia son disciplinariamente responsables cuando incumplen sus funciones públicas, y que el particular disciplinable lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Por ello, consideró procedente remitir las diligencias a la Personería Municipal de Pereira, para lo de su competencia. 3.

Personería Municipal de Pereira (Risaralda) Si bien dicha autoridad no presentó consideraciones, sus argumentos para decretar su falta de competencia pueden ser extraídos del auto del 9 de febrero de 202628, mediante el cual explicó que, durante la vigencia 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda remitió a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) varias quejas contra auxiliares de la justicia por el presunto 27 Ver pie de página núm. 11. 28 Ver pie de página núm. 12.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 incumplimiento de sus funciones, y que esas actuaciones fueron enviadas posteriormente a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) para que adelantara el trámite correspondiente. La Personería señaló que, si bien el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 incluye a los auxiliares de la justicia como particulares disciplinables, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que la competencia para conocer las investigaciones disciplinarias contra dichos auxiliares recae en la jurisdicción disciplinaria, en primera instancia, en las comisiones seccionales de disciplina judicial y, en segunda instancia, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Finalmente, sostuvo que, al existir una controversia entre una autoridad que ejerce función disciplinaria de naturaleza administrativa (la Procuraduría), una autoridad con función disciplinaria jurisdiccional (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial) y la Personería Municipal, se configuraba un conflicto negativo de competencias que debía ser dirimido por la autoridad competente.

En consecuencia, remitió la actuación al Tribunal Administrativo de Risaralda para que resolviera el conflicto. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, y la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) no tienen un superior común, pues son autoridades autónomas e independientes.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) dos de las autoridades en conflicto pertenecen al orden nacional, esto es la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, y una al orden territorial, esto es, la Personería Municipal de Pereira (Risaralda); ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la sociedad H.G.F. S.A.S, representada legalmente por el señor H.G.F., en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre); y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia debido a que también están inmersas en el conflicto autoridades cuya función disciplinaria es de carácter administrativo29, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al ius puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».

Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos30. 29Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 30Corte Constitucional, autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva31. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria en contra de la sociedad H.G.F. S. A. S., representada legalmente por el señor H.G.F., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por el presunto incumplimiento de los requerimientos realizados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), para que rindiera informes sobre el estado del inmueble dejado bajo su custodia dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 66001-40-03-008-2021-00161-00.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró su falta de competencia, al considerar que, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, los auxiliares de la justicia quedaron la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [Subrayas y resaltado de la Sala]. 31 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 comprendidos dentro de los particulares disciplinables previstos en el artículo 70 del Código General Disciplinario. En ese sentido, sostuvo que, de conformidad con el artículo 92 ibidem, el conocimiento de tales actuaciones corresponde a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), por su parte, remitió las diligencias a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda), al estimar que los particulares que actúan como auxiliares de la justicia son disciplinariamente responsables cuando incumplen los deberes propios de esa función y que, conforme al artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, el particular disciplinable puede ser investigado por la Procuraduría General de la Nación y por las personerías.

Finalmente, la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) consideró que tampoco era competente para adelantar la actuación disciplinaria, pues, de acuerdo con recientes pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, en las comisiones seccionales de disciplina judicial y, en segunda instancia, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración iv) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración v) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración vi) Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables.

Reiteración. vii) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Reiteración. viii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración32 32 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación núm. 11001- 03-06-000-2024-00509-00; y decisión del 28 de enero de 2026, radicación núm. 11001-03-06-000- 2025-00547-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201233, que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [Subrayas de la Sala]. La Corte Constitucional34 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas».

De igual manera, la Sala ha precisado35 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2. Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración36 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.

Frente a lo anterior, la Sala, en el concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera 33 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 34 Corte Constitucional sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 35 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). 36 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.3.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración37 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ]. 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00485-00(C); Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-524-00(C), entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].38 [Subrayas y resaltado de la Sala].

De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional».

Esta disposición fue declarada exequible mediante la sentencia C-134 de 2023. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el legislador estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los 38 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.4.

Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración39 A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política, tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala].

Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Resaltado de la Sala]. 39 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 Igualmente, con la Ley 1952 de 201940, modificada por la Ley 2094 de 202141, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.

Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [Resaltado de la Sala].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de 40 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 41 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Resaltado de la Sala].

Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2.º42 y el artículo 23943 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1.º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.

Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional44, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría 42 ARTÍCULO 2o.

Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [Resaltado de la Sala]. 43 ARTÍCULO 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [Resaltado de la Sala]. 44 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-134 de 2023.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas45, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional46. 5.5. Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración47 El artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que define los particulares como sujetos disciplinables, entre ellos los auxiliares de la justicia, establece que, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.

Esta disposición se encontraba prevista, de igual manera, en el inciso final del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, la cual fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013. Dijo la Corte que el sentido normativo referente a la responsabilidad de las personas jurídicas en materia disciplinaria previsto en el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 era idéntico a la norma original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, la cual también había sido objeto de declaratoria de exequibilidad condicionada, mediante la sentencia C-1076 de 2002, «bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales». 5.6.

Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. Reiteración48 La lectura armónica de los artículos 95 de la Ley 1952 de 2019 y 178, numerales 3, 4, 18 incisos 2º y 3º de la Ley 136 de 1994 permite comprender que las funciones de las personerías municipales están encaminadas a la vigilancia y control de quienes cumplen funciones públicas dentro del municipio o distrito, incluidos los particulares que ocasionalmente cumplan dichas funciones.

Así las cosas, una interpretación armónica entre los anteriores postulados y los contenidos en el nuevo Código General Disciplinario no puede llevar a concluir que las personerías tengan competencia para investigar a cualquier particular que ejerza 45 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 46 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00. 47 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 25 de enero de 2024, radicación número 11001- 03-06-000-2023-0077000. 48 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03- 06-000-2023-0006200 (C). Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 funciones públicas dentro del respectivo municipio o distrito. Se requiere que las actuaciones del particular disciplinable por las personerías guarden relación con el cumplimiento de la función pública por parte de la administración del municipio o distrito. 5.7.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración49 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.7.1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1.º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasan al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 49 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001- 03-06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 5.7.2. Procesos iniciados a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: i) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario50, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 6.

Análisis del caso concreto51 Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria en contra de la sociedad H.G.F. S.A.S, representada legalmente por el señor H.G.F., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por el presunto incumplimiento de los requerimientos realizados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), para que rindiera informes sobre el estado del inmueble dejado bajo su custodia dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 66001-40-03-008-2021-00161-00, es la Procuraduría General de la Nación que, en este caso, ha actuado por medio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), debido a lo siguiente: La compulsa de copias realizada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), por la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir la sociedad H.G.F. S.A.S, representada legalmente por el señor H.G.F., en calidad de auxiliar 50 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 es a partir del 29 de marzo de 2022.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 15 de octubre de 2024, radicación 2024-00518; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168. 51 El presente asunto guarda relación con la línea jurisprudencial reiterada por la Sala de Consulta y Servicio Civil en decisiones recientes sobre la autoridad competente para conocer de actuaciones disciplinarias contra auxiliares de la justicia, entre otras, las proferidas el 28 de enero de 2026, radicados núms. 11001-03-06-000-2025-00515-00 y 11001-03-06-000-2025-00547-00; y el 4 de febrero de 2026, radicados núms. 11001-03-06-000-2025-00519-00, 11001-03-06-000-2025-00465- 00 y 11001-03-06-000-2025-00525-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 de la justicia (secuestre), dentro del proceso ejecutivo con núm. de radicado 66001- 40-03-008-2021-00161-00 ocurrió el 25 de agosto de 202552. De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia que inicien o estén por iniciar después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación. Inicialmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Entonces, como en el presente caso el proceso disciplinario iniciaría después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocerlo y adelantarlo radica en la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda). En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), para conocer y adelantar la actuación disciplinaria en contra de la sociedad H.G.F. S.A.S, representada legalmente por el señor H.G.F., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por el presunto incumplimiento de los requerimientos realizados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), para que rindiera informes sobre el estado del inmueble dejado bajo su custodia dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 66001-40-03-008-2021-00161-00.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Instrucción de la Personería de Pereira (Risaralda), a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda), y al Tribunal Administrativo de Risaralda.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del procurador general de la Nación. 52 SAMAI, índice 9, documento: 25_MemorialWeb_Respuesta-AnexosRequerimientos(.pdf), págs. 34-38. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00186-00 QUINTO. ORDENAR a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) que comunique el presente asunto a la sociedad H.G.F. S.A.S, representada legalmente por el señor H.G.F., en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.