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11001031500020240394900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-30

Radicación interna: 6451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Javier Alfonso Forero Niño·Demandado: Secretaría General Del Consejo De Estado

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03949-00 Demandante: Javier Alfonso Forero Niño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03949-00 Demandante JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO Demandado CONSEJO DE ESTADO, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SENADO DE LA REPÚBLICA Y CÁMARA DE REPRESENTANTES- COMISIÓN LEGAL DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIONES Temas Acción de tutela.

Derecho fundamental de petición. Núcleo esencial de este derecho. Ausencia de respuesta. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Javier Alfonso Forero Niño, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de julio de 20241, el señor Javier Alonso Forero Niño, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el Senado de la República y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «En virtud de la anterior argumentación expuesta, respetuosamente solicito al honorable Juez de Tutela se ampare mi derecho fundamental a la respuesta por parte de la autoridad en referencia, como consecuencia, se ampare el derecho fundamental a la petición, dado que a la fecha la comisión de acusaciones de la cámara de representantes, el Consejo de Estado.

NO han dado respuesta: 1) oportuna; 2) de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido; 3) ni ha comunicado al peticionario. Conforme como lo establece la Constitución Política de Colombia y la ley 1755.»2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Javier Alfonso Forero Niño informó que el 22 de noviembre de 2023 radicó denuncia contra el aforado Miguel Abraham Polo Polo en la Oficina de 1 La acción de tutela inicialmente fue radicada ante la Oficina de Reparto de los juzgados civiles Samai.

En auto del 29 de julio de 2024 fue remitido por competencia a esta Corporación, donde fue finalmente radicado el 30 de julio de 2024., índices 1 y 2. 2 Página 4 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03949-00 Demandante: Javier Alfonso Forero Niño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicaciones del Congreso de la República.

Dijo que la denuncia fue radicada bajo el número 20231000420004778. Manifestó que también presentó la denuncia en la oficina de correspondencia de la Corte Suprema de Justicia. 2.2. Indicó que el 27 de mayo del año en curso radicó derecho de petición ante el Congreso de la República y el Consejo de Estado para que le informaran cuando resolverían de fondo la denuncia promovida y el nombre del funcionario que tiene a cargo el proceso. 2.3.

Dijo que a la fecha de radicación de esta acción de tutela no había obtenido respuesta a su petición. 3. Fundamentos de la acción de tutela El señor Javier Alfonso Forero Niño manifestó que las autoridades accionadas no han dado respuesta a la solicitud que radicó el 27 de mayo de 2024 y que esta omisión materializa la vulneración de su derecho fundamental de petición ante el amplio desconocimiento de los plazos de respuesta establecidos en la Ley 1437 de 2011 y 1755 de 2015. 4.

Trámite impartido a la presente acción de tutela 4.1. En auto del 1° de agosto de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Javier Alonso Forero Niño contra la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el Senado de la República y la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. 4.2.

La congresista María Eugenia Lopera Monsalve, quien hace parte de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, informó que la denuncia mencionada por el actor no fue asignada a su conocimiento e instrucción, por lo que no puede pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la acción de tutela. 4.3. El secretario de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes solicitó que se desvincule a esa dependencia del conocimiento de la acción de tutela porque no le corresponde conocer de las denuncias incoadas contra congresistas.

Dijo que esa función fue asignada a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que, «la petición radicada en ningún momento fue puesta en conocimiento a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por parte del accionante (…)» por lo que no le es imputable la violación del derecho fundamental invocado por el actor. 4.4.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia narró que la denuncia del señor Forero Niño fue recibida en la oficina de correspondencia de esa entidad el 22 de noviembre de 2023 y que en oficio PCSJ-N° 3457 del 29 de noviembre de 2023, se le brindó respuesta en el sentido de informarle la incompetencia de la Presidencia de la Corporación para resolver la petición. También se le comunicó la remisión de la solicitud a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Radicado: 11001-03-15-000-2024-03949-00 Demandante: Javier Alfonso Forero Niño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penal de la Corte Suprema de Justicia quien es la competente para investigar y acusar penalmente a los miembros del Congreso de la República.

Agregó que, el traslado por competencia a la Sala Especial de Instrucción se realizó en Oficio PCSJ-N° 3458 del 29 de noviembre de 2023 y aportó los soportes documentales de la gestión anunciada. 4.5. La secretaria General del Consejo de Estado informó que el señor Javier Alfonso Forero Niño ha radicado dos peticiones en la Corporación. La primera, data del 7 de mayo del año en curso en la que presentó una denuncia penal contra el congresista Miguel Polo Polo.

Dijo que la denuncia fue trasladada por competencia a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en oficio JJ-1849 del 8 de mayo de 2024 y que también expidió oficio JJ-1840 en el que le informó al peticionario de la remisión. La segunda petición fue radicada por el actor el 27 de mayo de 2024. En ella solicitó que se informara la gestión que el Congreso de la República había dado a la denuncia contra el congresista y quién tenía a cargo la investigación. Al respecto, la secretaria indicó que en oficio JJ-2238 se comunicó al señor Niño Forero la incompetencia de esa autoridad para resolver la petición y que era innecesaria la remisión al competente debido a que en la trazabilidad del correo se evidenciaba que aquel ya había radicado la petición ante el Congreso de la República.

Conforme a lo anterior, advierte que no vulneró el derecho fundamental invocado porque otorgó el trámite que conforme a la Ley corresponde frente a peticiones respecto de las que no se tiene competencia para emitir respuesta de fondo. 4.6. En auto del 23 de agosto de 2024, el despacho sustanciador vinculó como autoridades demandadas a la Presidencia, a la Secretaría General y a la División Jurídica de la Cámara de Representantes; así como, a la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República.

Esto, porque la petición se radicó en la dirección electrónica dispuesta por la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República para la recepción de PQR y en el correo de notificaciones judiciales de la Cámara de Representantes. 4.7. La jefe de la División Jurídica del Senado de la República solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa de esa entidad porque no le es imputable por acción u omisión la violación del derecho fundamental de petición del señor Forero Niño. Dijo que no hay relación entre las pretensiones de la demanda y las competencias del Senado.

A manera de contexto, informó que la Oficina de Atención Ciudadana del Congreso de la República trasladó el derecho de petición sub examine al secretario de la Comisión Legal de Investigaciones y Acusaciones, Dr. Jairo Fabián Corzo Ordoñez, mediante oficio UAC-CS-4374-2024 el 28 de mayo de 2024. Agregó que informó la anterior gestión al peticionario mediante el Oficio UAC- CS-4375-2024 del 28 de mayo de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03949-00 Demandante: Javier Alfonso Forero Niño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, recordó que la Comisión de Investigación y Acusación, a donde fue trasladado el derecho de petición, hace parte de la Cámara de Representantes y no del Senado de la República.

Luego, estima que cumplió con la gestión de traslado por competencia en los términos exigidos por el Legislador, por lo que no le es atribuible la vulneración ius fundamental invocada en la acción de tutela. 4.8. El jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes informó que el derecho de petición del señor Javier Alfonso Forero Niño fue remitido por competencia a la Comisión Legal de Investigaciones y Acusaciones el 28 de mayo de 2024, a través de oficio UAC-CS-4374-2024.

En consecuencia, considera que cumplió con la obligación de direccionar la solicitud a la dependencia a quien el actor dirigió de manera explícita y es a la autoridad receptora a quien le corresponde brindar respuesta al derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Congreso de la República, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Javier Alfonso Forero Niño al omitir brindar respuesta a su solicitud del 27 de mayo de 2024. 3.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y las organizaciones privadas por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental (art. 85 CN) y permite garantizar otros derechos como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03949-00 Demandante: Javier Alfonso Forero Niño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho de petición tiene un alcance complejo ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional4 en los siguientes tres elementos de su núcleo esencial, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”6.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido7.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota la lealtad y la publicidad de las actuaciones de la administración y, en algunos casos, permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Conforme al artículo 21 ibidem (sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015), tratándose de peticiones escritas, como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es la competente para resolverlo, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud, deberá remitirla al competente, y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.

Dispone la norma: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. «sustituido. Ley 1755, art. 1º» Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

(Subraya la Sala) Lo anterior significa que, si la autoridad a quien se dirige el derecho de petición resulta no ser a quien legal y/o reglamentariamente corresponde resolverlo, debe, dentro del término y ajustado al procedimiento señalado en ese artículo, darle traslado y ponerlo en conocimiento de quien sí lo es, para que le dé respuesta de fondo a la respectiva petición. 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).

Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencia T-587 de 2006. M. P. Jaime Araujo Rentería. Providencia del 27 de julio de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03949-00 Demandante: Javier Alfonso Forero Niño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Del contenido de la petición y el trámite impartido por las autoridades accionadas 4.1. De la revisión del expediente constitucional deriva que, el 27 de mayo de 2024 a las 10:42 am, el señor Javier Alfonso Forero Niño radicó derecho de petición dirigido a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y al Consejo de Estado, en los siguientes buzones electrónicos: atenciónciudadanacongreso@senado.gov.co, notificacionesjudiciales@camara.gov.co y secgeneral@consejodeestado.gov.co En el contenido de su solicitud indicó que, el 22 de noviembre de 2023, radicó una denuncia contra el aforado Miguel Polo Polo, a la cual, el Congreso de la República le asignó el radicado nro. 20231000420004778, pero no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el trámite otorgado a la denuncia. De acuerdo con este contexto, expuso la siguiente petición: «Solicito se comunique, indique fecha y hora de cuando se dará respuesta de fondo a la denuncia interpuesta.

Subsidiariamente, se indique el nombre del funcionario que tiene a su cargo el proceso y las razones legales para su inexplicable silencio.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-03949-00 Demandante: Javier Alfonso Forero Niño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante aseguró que desde el momento en que radicó la acción de tutela, no ha recibido respuesta a su petición del 27 de mayo de 2024. 4.2.

Como se observa, los soportes de la acción de tutela sólo dan cuenta de que la petición se radicó ante el Congreso de la República y el Consejo de Estado, pero no así en la Corte Suprema de Justicia. Es por lo anterior por lo que, en el informe a la acción de tutela, el presidente de la Corte Suprema de Justicia se refirió a un hecho previo al derecho de petición del 27 de mayo de 2024, como lo es la denuncia que el hoy accionante radicó ante esa entidad el 22 de noviembre de 2023.

Al respecto, indicó que, en oficio PCSJ-N° 3457 del 29 de noviembre de 2023, se informó al señor Forero Niño sobre la incompetencia de la Presidencia de esa Corporación para dar trámite a la denuncia y se le comunicó la remisión de la solicitud a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Pero como lo que se discute en esta ocasión es la omisión de respuesta del derecho de petición del 27 de mayo de 2024, es posible concluir que la Corte Suprema de Justicia no tiene legitimación en la causa por pasiva para comparecer en esta acción de tutela, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 19918, debido a que la petición examinada no fue radicada en esa entidad ni iba dirigida a ella (Supra 4.1.). 4.3.

De otra parte, la secretaria del Consejo de Estado manifestó que encontró una petición del hoy accionante radicada el 27 de mayo del año en curso en la que requería información sobre el trámite de una denuncia penal que había interpuesto en el Congreso de la República contra Miguel Polo Polo. Indicó que, en oficio JJ2238, informó al señor Forero Niño sobre su incompetencia para dar respuesta a la petición, pues a quien correspondía absolver sus dudas era al Congreso de la República; sin embargo, consideró innecesaria la remisión a esa última entidad porque en la trazabilidad del correo se observaba que el solicitante había radicado la petición también ante el Senado de la República y la Cámara de Representantes.

La secretaria del Consejo de Estado allegó el oficio JJ-2238 en el que informó la incompetencia para emitir respuesta al actor y la constancia de su notificación a los correos aportados por él9. Estas gestiones fueron realizadas el mismo 27 de mayo de 2024. 8 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 9 La Sala se abstiene de relacionar en integridad la dirección de correo electrónico del peticionario debido a que se trata de un dato semiprivado, según lo establecido en la sentencia T- 254 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03949-00 Demandante: Javier Alfonso Forero Niño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, para esta Sala, la Secretaría del Consejo de Estado garantizó el derecho fundamental de petición del señor Forero Niño, dado que le informó de manera célere que no era competente para emitir respuesta a su solicitud.

Y aunque no realizó la remisión por competencia del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, tal omisión no obedeció a un acto de arbitrariedad o capricho, sino que fue debidamente justificada en que la solicitud ya había sido puesta en conocimiento de la autoridad competente, invocada por el mismo peticionario, y de ello obra prueba en la trazabilidad del correo. 4.4.

Ahora corresponde a la Sala analizar la gestión que en el Congreso de la República se dio al derecho de petición examinado. Al respecto, se recibió, en un primer momento, el informe rendido por el secretario de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, el señor Jairo Fabián Corzo Ordóñez, quien solicitó que se desvinculara de la acción de tutela a esa dependencia porque «dentro de los hechos que dan origen a la acción de tutela, no hay vulneración de algún derecho del accionante por parte de esta Corporación y por ende no es destinataria de la petición elevada».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03949-00 Demandante: Javier Alfonso Forero Niño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior conclusión estuvo soportada en las siguientes premisas: (i) los hechos de la tutela y de la petición no vinculan a la Comisión, porque esa dependencia no conoce de las denuncias incoadas contra congresistas; y (ii) «la petición radicada en ningún momento fue puesta en conocimiento de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por parte del accionante, de manera que no es procedente afirmar que haya vulnerado el derecho fundamental de petición alegado». 4.5.

Considerando que el actor probó que radicó el derecho de petición en el Congreso de la República y que aquel iba dirigido a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes (Supra 4.1.), pero que el secretario de esa dependencia aseguró que no recibió la solicitud, el despacho ponente requirió a la Presidencia, a la Secretaría General y a la División Jurídica de la Cámara de Representantes; así como a la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República para que informaran el trámite que se le otorgó a la petición del señor Forero Niño en esa entidad.

Los jefes de la División Jurídica del Senado de la República y de la Cámara de Representantes rindieron informe donde manifestaron que la Oficina de Atención ciudadana del Congreso de la República recibió el correo del actor y dio traslado del derecho de petición sub examine a la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes mediante oficio UAC-CS-4374-2024 el 28 de mayo de 2024.

Este hecho se acreditó a través de la siguiente captura de pantalla: Además, aportaron la prueba de que se envió y comunicó oficio remisorio nro.UAC-CS-4375-2024 al peticionario en la misma fecha: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03949-00 Demandante: Javier Alfonso Forero Niño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior es posible afirmar que, el derecho de petición que radicó el señor Javier Forero Niño el 27 de mayo de 2024 dirigido a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes fue recibido por esa dependencia el 28 de mayo de 2024 a las 16:44 horas.

Luego, no es de recibo el argumento expuesto por el doctor Jairo Fabián Corzo (secretario de esa Comisión), relativo a que esa dependencia no era la destinataria de la solicitud ni de que no se allegó a esta oficina el derecho de petición analizado. 4.6. Así las cosas, aparece claro que el derecho de petición fue trasladado, el 28 de mayo de 2024, a la autoridad a la que iba destinado, pero ésta no brindó respuesta alguna al señor Javier Alfonso Forero Niño. Lo que da cuenta de la vulneración al derecho fundamental de petición del hoy accionante.

Al ser la destinataria del derecho de petición, correspondía a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones adelantar alguna de las siguientes gestiones: (i) dar respuesta clara y de fondo al actor sobre su inquietud en el término de 10 días hábiles, establecido por Ley para el derecho de petición de información (artículo 14 de la Ley 1437);

(ii) requerir al peticionario para completar la información dentro de los plazos legales (art. 17 de la Ley 1437); o (iii), en caso de estimar que no era la autoridad competente para otorgar respuesta, surtir el trámite establecido para los funcionario sin competencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 1437, dentro de los plazos allí indicados.

No obstante, el sujeto pasivo del derecho de petición no acreditó ninguna de estas gestiones y se limitó a manifestar que no recibió el derecho de petición y a indicar que, en todo caso, no correspondía a esa dependencia investigar las denuncias incoadas contra los congresistas de la República. La primera afirmación ya fue desvirtuada en este fallo (Supra 4.6.), respecto de la segunda, observa la Sala que se trata de explicaciones que deben ponerse en conocimiento del solicitante dentro de las oportunidades y gestiones reguladas en el marco jurídico del derecho de petición, sin que se entienda subsanada la omisión otorgando la respuesta total o parcial en el informe a la acción de tutela, pues los propósitos y procedimientos son diferentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03949-00 Demandante: Javier Alfonso Forero Niño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7. De acuerdo con lo dicho, esta Sala considera que la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes desconoció el derecho de petición del señor Javier Alfonso Forero Niño porque no brindó respuesta ni acreditó gestión alguna frente a la solicitud que fue trasladada para su conocimiento el 28 de mayo de 2024, por la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Desvincular a la Corte Suprema de Justicia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia 2.

Amparar el derecho fundamental de petición del señor Javier Alfonso Forero Niño, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este fallo. 3. En consecuencia, ordenar a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia (i) brinde respuesta clara, completa y de fondo a la petición que formuló el aquí accionante el 27 de mayo de 2024 y realice la correspondiente notificación; o, en caso de no tener competencia para ello, (ii) surta la gestión establecida en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 para los funcionarios sin competencia. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador