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08001233300020230000101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-24

Radicación interna: 442 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Edinson Alonso Macias Ospino·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 08001-23-33-000-2023-00001-01 Solicitante: EDINSON ALONSO MACÍAS OSPINO Autoridad: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. REPOSICIÓN-Procede contra el auto que declara la falta de jurisdicción. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente.

La Sala decide la impugnación interpuesta por Edinson Alonso Macías Ospino contra el fallo del 20 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el auto del Juez Cuarto Administrativo de Barranquilla que declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el solicitante contra unos actos de la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 10 de enero de 2023, Edinson Alonso Macías Ospino, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Cuarto Administrativo de Barranquilla para que se infirmara el auto del 12 de diciembre de 2022, que declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al desconocer el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con el criterio de descentralización por colaboración. Indicó que las controversias y litigios originados en la actividad de personas privadas que desempeñan funciones administrativas se someten a la jurisdicción contenciosa administrativa.

El 11 de enero de 2023, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Cuarto Administrativo de Barranquilla, al oponerse al amparo, señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados y que el solicitante no interpuso recurso alguno contra el auto reprochado en sede de tutela.

El 20 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo. Estimó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que no se vulnero el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que no se le ha negado el derecho para acudir al aparato judicial. Edinson Alonso Macías Ospina, impugnó el fallo y esgrimió que no procede ningún recurso ordinario contra el auto que declara la falta de jurisdicción. El 24 de enero de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 20 de enero de 2023 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5. El artículo 168 CPACA prescribe que, en caso de falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente.

Por su parte, el artículo 242 CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contario. Como el solicitante no recurrió en reposición el auto que declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica y ordenó remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, como se lo permitía el artículo 242 CPACA, la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales, esto es, el agotamiento de los recursos ordinarios que tuvo el interesado a disposición. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de tutela, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 20 de enero del 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la tutela de Edinson Alonso Macías Cuartas contra el Juez Cuarto Administrativo de Barranquilla.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS