Micelio
68001233300020200000801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-14

Radicación interna: 27434 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante VEOLIA ASEO BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Aportes al Sistema de Seguridad Social.

Notificación electrónica. Caducidad del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió lo siguiente1: “Primero: Declarar probada la caducidad propuesta por la UGPP.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por la Secretaría de la Corporación. Tercero: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión y previas las constancias en la plataforma SAMAI.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RDC 2018-00074 del 26 de enero de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió a la demandante liquidación oficial mediante Resolución Nro. RDO 2018-03595 del 1 de octubre de 2018, por las conductas de omisión en la afiliación y/o vinculación, mora e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013 en cuantía de $138.391.932, e impuso sanciones por omisión e inexactitud de $6.643.600 y $34.281.198, respectivamente.

En el mes de junio de 2019, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por ser presentado de manera extemporánea mediante Auto Nro. ADC 101 del 26 de julio de 2019, decisión que fue objeto de reposición, siendo confirmada en la Resolución Nro. RDC 361 del 23 de agosto de 2019.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Samai del Tribunal/ índice 25 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “A. PRINCIPALES: 1.

Que se declare la nulidad de Resolución Nº RDO-2018-03595 del 1 de Octubre de 2018 “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud” 2.

Que se declare la nulidad del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD- 2018-00074 del 26 de Enero de 2018. 3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 361 del 23 de Agosto de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra el Auto No. ADC-101 del 26 de Julio de 2019 “Por medio de la cual se inadmite el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO – 2018-03595 del 01 de Octubre de 2018” 4.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se: 4.1. Ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), restituir la suma pagada por VEOLIA ASEO BUCARAMANGA SA ESP como consecuencia del cumplimiento de las resoluciones demandadas; junto con sus intereses moratorios e indexación a la fecha que se produzca la restitución conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.

Ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), eliminar de su base de datos el antecedente o registro que pueda generarse por las expediciones de las resoluciones demandadas. 5. Que se condene en costas a la parte demandada. B. SUBSIDIARIAS: 1. Que se declare la caducidad del proceso sancionatorio adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), que derivó los actos administrativos Resolución Nº RDO-2018-03595 del 1 de Octubre de 2018, Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-00074 del 26 de Enero de 2018 y Resolución No, RDC 361 del 23 de Agosto de 2019. 2.

Que se declare la nulidad de (sic) Resolución Nº RDO-2018-03595 del 1 de Octubre de 2018 “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial (…)” 3. Que se declare la nulidad del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2018- 00074 del 26 de Enero de 2018. 4. Que se declare la nulidad de la Resolución No, RDC 361 del 23 de Agosto de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición (…)” 5.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se: 5.1. Ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), como consecuencia de la declaratoria de caducidad y falta de competencia por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) (sic), proceda al cierre del proceso sancionatorio, declarándose cumplidas las obligaciones por 2 Samai del Tribunal/Índice 15/Expediente Digital/2_EXPEDIENTEDIGITAL_20200000800LINKE(.pdf) NroActua 15/LINK EXPEDIENTE DIGITAL 680012333000-2020-00008-00/01.EXPEDIENTE DIGITAL 2020-00008-00.pdf Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 parte de VEOLIA ASEO BUCARAMANGA SA ESP, respecto de la liquidación de aportes vigencia 2013. 5.2.

Ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), restituir la suma pagada por VEOLIA ASEO BUCARAMANGA SA ESP como consecuencia del cumplimiento de las resoluciones demandadas; junto con sus intereses moratorios e indexación a la fecha que se produzca la restitución conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 5.3.

Ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), eliminar de su base de datos el antecedente o registro que pueda generarse por las expediciones de las resoluciones demandadas. 5. Que se condene en costas a la parte demandada” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29, 48, 53 y 338 de la Constitución Política; 17 de la Ley 344 de 1996; 17 de la Ley 21 de 1982; 156 de la Ley 1151 de 2007 y 127 y 128 del Decreto Ley 2663 de 1950.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Falta de competencia temporal de la UGPP Afirmó que son criterios de competencia para expedir actos administrativos, el de atribución funcional, territorial y temporal, de manera que ante la ausencia de uno de estos no podía considerarse debidamente estructurada la decisión administrativa3.

En este caso, la liquidación oficial que fiscalizó la vigencia 2013 estaba viciada de nulidad por falta de competencia temporal de la UGPP, debido a que la entidad tenía plazo para notificarla hasta el 31 de diciembre de 2018, sin embargo, ello ocurrió solo el 22 de mayo de 20194, cuando la sociedad se notificó del requerimiento para declarar y/o corregir y del acto de determinación, es decir, pasado el término de 5 años establecido en los artículos 178 de la Ley 1607 de 2012 y 256 de la Ley 1819 de 2016.

En ese orden, al no proferirse y notificarse el acto de liquidación dentro del término legal, debía entenderse su pérdida de ejecutoria en los términos del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior por cuanto la firmeza de los actos administrativos comprendía no solo su expedición sino también su notificación a la parte interesada para producir efectos jurídicos.

Además, tratándose de liquidación de impuestos y resolución de recursos la sola notificación extemporánea de los mismos daba lugar a su nulidad, por disposición expresa del numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario. 2. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos5 - Pagos laborales identificados en la contabilidad: La UGPP consideró salarios algunos conceptos porque no encontró documentos sobre su naturaleza salarial ni pactos entre las partes.

Sin embargo, ello tuvo como origen que la actora no pudo ejercer su derecho de defensa en la sede 3 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado del 19 de junio de 2008, exp.0316-05 4 Fecha en la cual la UGPP suministró todos los actos como consecuencia a un derecho de petición presentado el 6 de mayo de 2019. 5 La Sala expone conjuntamente los cargos identificados en la demanda como segundo y tercero, al estar relacionado.

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administrativa, por lo que aporta con la demanda las pruebas correspondientes, como política de bonos, comprobantes de pago, contrato de trabajo, entre otros. - Determinación del IBC con novedades de vacaciones, incapacidades, licencia y/o permiso remunerado: Precisó que, si bien dichas novedades debían integrar el IBC de los aportes, era errado que la UGPP las sumará al sueldo con el fin de aumentar la base de cotización. De manera que, lo correcto era totalizar el salario por los días efectivamente trabajados más la remuneración por la respectiva novedad.

Refirió el caso de la trabajadora Ismaris Ortiz González, quien por el mes de junio de 2013 tenía asignado un sueldo por los 30 días de trabajo de $4.666.000 y solicitó un permiso remunerado por 4 días, es decir, que finalmente su remuneración fue la misma y no de $5.347.334 como equivocadamente lo tomó la entidad. - Omisión de aportes: Explicó que tal como reposaba en el certificado de existencia y representación legal la demandante se vio inmersa en un proceso de fusión empresarial, por lo que mientras adelantaba los trámites de notificación a las respectivas entidades, durante los meses de enero y febrero de 2013 no pudo cargar el pago de los aportes al sistema respecto de algunos trabajadores de la sociedad absorbente (Proactiva Chicamocha S.A E.S.P.), razón por la cual se continuaron pagando a nombre de la empresa absorbida (Aseo Chicamocha S.A E.S.P.).

En ese contexto, no se configuró la conducta de omisión de pago de los aportes. - Inclusión en el IBC de pagos no salariales: Sostuvo que los pagos encuadrados por la UGPP bajo los conceptos “otros pagos no detallados en nómina” y “22. Reintegro gastos de vivienda o transporte y bonificaciones”, fueron pactados y desalarizados desde el inicio de la relación laboral por no retribuir el servicio prestado, por ende, no podían ser parte del IBC de los aportes por expresa disposición del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo6.

Expuso que no era de recibo que la unidad argumentara la habitualidad en el pago para otorgarle carácter salarial a los pagos por auxilio extralegal de arrendamiento, rodamiento, bonificaciones y alimentación, comoquiera que la regularidad no determinaba su naturaleza, sino que ello únicamente estaba sujeto a la retribución del servicio, circunstancia que aquí no se cumplía7.

Indicó que la UGPP liquidó en una sola mensualidad los pagos reportados, cuando se efectuaron mes a mes. Así, estos pagos no constituían base para calcular los aportes en virtud de los pactos de desalarización suscritos con los empleados, todo ello también a la luz de los artículos 17 de la Ley 21 de 1982, 30 numeral 4 de la Ley 119 de 1994, y 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990)8. 6 Sobre este asunto mencionó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 20 de octubre de 2009, exp.35154. 7 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de noviembre de 2012, exp.17786, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 17 de marzo de 2016, exp.21519, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 8 Refirió la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de julio de 2002, exp.12744, C.P. Ligia López Díaz.

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Expedición irregular Afirmó que el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial nunca fueron notificados a la empresa, razón por la cual esta no pudo ejercer su derecho de defensa frente a las glosas propuestas, sanciones y los intereses moratorios liquidados, situación que fue agravada por parte de la UGPP al iniciar el cobro de un acto administrativo que no estaba en firme porque se omitió ponerlo en conocimiento de la parte interesada para la interposición del recurso de reconsideración. Todo ello implicaba la vulneración al debido proceso de la empresa, por cuanto se trataba de actos de carácter particular y concreto que para su validación requerían de la efectiva notificación al administrado9, situación que en este caso solo se dio hasta el 22 de mayo de 2019, fecha en la cual la demandada remitió a la actora copia del expediente de fiscalización como consecuencia de una petición elevada ante la entidad.

Explicó que la UGPP envió las notificaciones del requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial a la dirección de correo electrónico “ACHACONP@PROACTIVA.COM.CO”, las cuales no fueron recibidas y menos conocidas por la empresa debido a que nunca pudo abrirse el mensaje10 porque se trataba de un correo sin uso, por terminación de la relación laboral con la empleada que utilizaba dicha cuenta, prueba de ello era que correos enviados los devolvía11, así consta en la certificación del profesional encargado del área de tecnología de la empresa, la comunicación de la terminación del contrato y un “check list de retiro” Destacó que según la jurisprudencia12 para que la notificación electrónica se considere válida debe cumplir al menos con los siguientes requisitos: i) que el administrado haya aceptado en forma expresa ese medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia; ii) que durante el desarrollo de la actuación administrativa no solicite otra forma de notificación; y iii) que la Administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el interesado tuvo acceso al acto administrativo.

Que en este caso no se cumplió con el último requisito descrito, toda vez que en la casilla de “ABIERTO” del acuse de recibido de los actos no aparecía detallada la fecha y hora en que se accedió al mensaje de datos. De manera que, la obligación de la UGPP no se limitaba al envío de las decisiones, pues era imperativo que la empresa hubiera accedido a estas.

Afirmó que la dirección a la cual la UGPP decidió realizar las notificaciones de los actos acusados no correspondía a la autorizada por la empresa, prueba de ello era que desde el año 2015 la demandada tenía conocimiento que las oficinas estaban ubicadas en la “Calle 60 No. 16-03 Autopista Girón”, a la que incluso fue remitido otro requerimiento.

Adicionalmente, en la “sede electrónica” cuando se realizó la inscripción del usuario de 9 Mencionó la sentencia del Corte Constitucional T-404 de 2014 10 Aportó imágenes de acuse de recibido de Certimail. 11 Aportó imagen del envió de un correo y su devolución. 12 Mencionó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de marzo de 2014, exp.2013-00296-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la empresa, se estableció como lugar de notificaciones la “Calle 60 No. 16 C – 03 Barrio La Esmeralda del Municipio de Girón, Correo Electrónico: proactiva.chicamocha@veolia.com”, registro que en todo caso había ocurrido con anterioridad a la expedición de la liquidación y que se hizo cuando la empresa dio respuesta al requerimiento de información el día 22 de enero de 201813, lo cual era suficiente para demostrar que la dirección electrónica autorizada por la sociedad era diferente a la ubicación elegida por la demandada.

Puso de presente que a la dirección física reportada en el registro mercantil de la empresa también se remitió el Pliego de Cargos Nro. RPC-2018-00770, el día 23 de julio de 2018. Por lo anterior, insistió en la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de la sociedad y, por ende, la nulidad del proceso administrativo adelantado en su contra14.

Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente15: En primer lugar, propuso las siguientes excepciones previas: Caducidad de la demanda, explicando que la demandante mediante radicado Nro. 20147361346072 del 22 de mayo de 2014 allegó formato diligenciado para notificación electrónica suscrito por el representante legal, por lo que la entidad quedó autorizada para enviar sus decisiones al correo achaconp@proactiva.com.co16.

Así las cosas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 312 de la Ley 1819 de 2019, mediante el Oficio Nro. 201815008961601 del 4 de octubre de 2018, se notificó la liquidación oficial demandada al correo informado por la aportante, siendo entregada al destinario el 5 de octubre de 2019 tal como se evidenciaba en el certificado de Certimail, con lo cual se entiende que dicho trámite se surtió en debida forma, independiente que la actora hubiera o no abierto el correo para verificar su contenido.

Precisó que de conformidad con los artículos 566-1 del Estatuto Tributario; 56, 60, 61, 62 y 67 de la Ley 1437 de 2011; los Decretos 2693 de 2012 y 019 de 2012; y la Directiva Presidencial 04 de 2012, la UGPP estaba facultada para notificar por correo sus actuaciones, comoquiera que contaba con sede electrónica que garantizaba la calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información, y tenía certificadas las pruebas de recepción y envío de mensajes de datos a través de la empresa Certicamara, quien expedía la certificación Certimail.

Sumado a esto, en materia de notificaciones electrónicas basta con que se probara 13 Transcribió imagen de dicha respuesta. 14 Sobre el debido proceso citó la sentencia de la Corte Constitucional C-248 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Samai del Tribunal/Índice 15/Expediente Digital/2_EXPEDIENTEDIGITAL_20200000800LINKE(.pdf) NroActua 15/LINK EXPEDIENTE DIGITAL 680012333000-2020-00008-00/06.

Memorial del 28.04.2021 Contestación.pdf 16 Aportó imagen del formato diligenciado por el representante legal donde indicó como dirección de correo electrónico la siguiente: achaconp@proactiva.com.co Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la fecha y hora de entrega del correo al destinatario, más no la fecha en la que el usuario abrió su bandeja de entrada17.

De manera que, la UGPP comunicó en debida forma los actos demandados, otorgándole a la interesada la oportunidad de hacer uso de este tipo de mecanismos tecnológicos. Decantado lo anterior, explicó que como la liquidación oficial fue notificada el 5 de octubre de 2018, el término de caducidad transcurrió desde el 19 de octubre18 de ese mismo año hasta el 19 de febrero de 2019, no obstante, la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2019, es decir, por fuera de los 4 meses dispuestos por el legislador, razón por la cual debía darse por terminado el proceso19.

También propuso la excepción de inepta demanda, para lo cual adujo que la sociedad no interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial dentro del término legal otorgado para ello (2 meses desde su notificación), por lo cual no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en ese sentido, era improcedente el estudio de la demanda20.

Agregó que, en este caso, no era viable aplicar la figura per saltum del artículo 720 del Estatuto Tributario, toda vez que la interesada no contestó el requerimiento para declarar y/o corregir, ni interpuso la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. Seguidamente, frente al primer cargo de nulidad relacionado con la falta de competencia temporal de la entidad, expuso que la liquidación oficial no se trataba de un acto sancionatorio sino de una decisión que delimitaba las conductas en que incurrieran los aportantes y la determinación de los aportes dejados de pagar, siendo este el valor imputado en la parte resolutiva y no una penalidad por el pago en sumas inferiores.

Así mismo, la sanción debía entenderse como el producto del incumplimiento de la obligación principal frente al sistema. Explicó que, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP contaba con el término de 5 años para adelantar el proceso de fiscalización en contra de la actora, por tanto, como el período cuestionado era el de 2013, el plazo fenecía en el año 2018, sin embargo, como la notificación del requerimiento de información ocurrió el 8 de mayo de 2014, dicho término fue interrumpido.

Sumado a esto, el proceso culminó con la expedición de la liquidación oficial en el año 2018, es decir, dentro del plazo contemplado por la ley. Aclaró que no era posible acudir al artículo 764 (sic) del Estatuto Tributario, debido a la existencia de una norma especial. De igual manera, como el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 hacía referencia a la ejecución del título ejecutivo, su aplicación debía discutirse en el proceso de cobro coactivo y no en el de la referencia. Respecto al segundo cargo relacionado con la infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados, sostuvo que la UGPP le otorgó a la demandante la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, para el efecto le 17 Citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 3 de julio de 2020, exp.11001020300020200102500. 18 Octavo días desde el envío del correo electrónico. 19 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 1 de agosto de 2016, exp. 56525, C.P. Hernán Andrade Rincón. 20 Como sustentó citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 1 de agosto de 2019, exp.24650, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 31 de enero de 2013, exp.18878, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 6 de julio de 2001, exp.11905, C.P. Germán Ayala Mantilla.

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 notificó el requerimiento de información, sin embargo, fue ésta quien decidió no presentar todos los datos solicitados, razón por la que incluso se hizo acreedora a una sanción por no enviar de forma completa la información. Así mismo, pasó por alto dar respuesta el requerimiento para declarar y/o corregir y la interposición del recurso de reconsideración. Sobre la determinación del IBC con la inclusión de novedad de vacaciones adujo que en aplicación de las normas que regulan la materia, los descansos disfrutados hacen parte del IBC para calcular los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, mientras que cuando son remunerados en dinero hacen parte de la base de cotización y pago de aportes al Sena, ICBF y CCF.

En ese contexto y, en aplicación de los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998, debía tomarse el IBC reportado en el mes anterior a la novedad para salud y pensión, razón por la cual debían persistir los ajustes propuestos en la liquidación oficial. También indicó que para determinar el ingreso base de cotización tuvo en cuenta la información reportada en la nómina de la empresa y los libros auxiliares allegados, a partir de lo cual pudo establecer el cálculo correcto de las novedades de permisos remunerados, suspensiones y vacaciones, sin embargo, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema, con los pagos realizados en la PILA que para este caso fueron inferiores, teniendo entonces como resultado el ajuste por inexactitud.

En cuanto a la omisión de aportes sostuvo que le solicitó al Ministerio de Salud que validara los pagos realizados por la demandante en la base de PILA, a fin de establecer que sus trabajadores estuviesen afiliados y que se hayan efectuado los correspondientes pagos de los aportes. Así las cosas, y de acuerdo con la información por el Ministerio y las pruebas aportadas por la actora, no encontró evidencia del pago de las cotizaciones respecto de los empleados por los que inicialmente se determinó la conducta de omisión, por lo que los ajustes eran procedentes.

Frente a la inclusión en el IBC de pagos no salariales, manifestó que la UGPP contaba con competencia para pronunciarse sobre la naturaleza de los pagos que las empresas pactaran como no salariales con sus trabajadores y su consecuente inclusión en la base de cotización de ser el caso21. Expresó que, si bien las partes tenían libertad de acordar pagos no salariales, en caso de que éstos superaran el 40% del total de la remuneración dicho excedente debía integrar el IBC de los aportes por mandato del artículo 30 de la ley 1393 de 201022.

Así, la Administración tomó el valor de los pagos salariales más el excedente de los no salariales y calculó el aporte aplicando la tarifa correspondiente, que al ser comparado con la cotización efectuada por la sociedad resultó inferior, lo que dio lugar a la inexactitud23. 21 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 1 de noviembre de 2012, exp.17786, de la Corte Constitucional C-892 de diciembre de 2009 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 1 de febrero de 2011, exp.35711. 22 Referenció los Conceptos Nros.101294 del 12 de abril de 2011 del Ministerio de la Protección Social y 1479214 del 25 de junio de 2013 del Ministerio de Trabajo. 23 Mencionó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp.24259, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De conformidad con lo anterior, le correspondía a la actora probar que los conceptos alegados en efecto no retribuían el servicio, para lo cual pudo aportar la totalidad de pactos de desalarización que acreditaran esa circunstancia, lo cual no ocurrió. Agregó que los actos enjuiciados estuvieron fundamentados en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 742 del Estatuto Tributario.

Así mismo, la UGPP contaba con amplias facultades para realizar la fiscalización y determinación de los aportes sin necesidad de recurrir a las autoridades judiciales para la expedición de sus decisiones. En cuanto al último cargo relacionado con la expedición irregular de los actos, precisó que la unidad le garantizó a la actora su derecho de defensa mediante la oportunidad de contestar las diferentes decisiones expedidas en el proceso de fiscalización y aportar las pruebas que considerara pertinentes, frente a lo cual la interesada allegó de manera fraccionada la información. Insistió en que fue la misma sociedad quien mediante formato suscrito por el representante legal informó como dirección para notificación electrónica el correo achaconp@proactiva.com.co, a la cual le fueron enviados el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, por lo que no era responsabilidad de la UGPP si la actora abrió o no la información que le fue remitida.

Aclaró que no era cierto que la demandante se enteró del proceso solo hasta “el 22 de septiembre de 2019”, toda vez que a través de los radicados Nros. 201850052384652 y 201870012701682, del 3 y 30 de agosto de 2018, respectivamente, solicitó copia del expediente administrativo adelantado en su contra, frente a lo cual la Administración dio respuesta mediante las comunicaciones Nros. 201815207672221 del 24 de agosto de 2018 y 201815208197731 del 7 de septiembre del mismo año, adjuntando copia del requerimiento para declarar y/o corregir, con lo cual quedaban desvirtuadas dichas afirmaciones.

En ese orden, y si en gracia de discusión se aceptaba que no notificó las decisiones administrativas, inmediatamente debió ponerse en conocimiento de la entidad dicha irregularidad, empero, la aportante guardó silencio y dejó que el proceso continuara, con lo cual convalidó cualquier inconveniente que se hubiere presentado, la cual no existió porque se notificó correctamente.

Reiteró que, de conformidad con los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario y 312 de la Ley 1819 de 2016, la notificación por correo electrónico incluye la entrega de una copia del acto correspondiente, y ésta se entiende surtida al recibo de la comunicación24. Así, según las normas que regulan la materia, el acuse de recibido de Certimail goza de validez para determinar la fecha de entrega de la notificación de la respectiva decisión al interesado, y a partir de allí se empieza a contar el término para la interposición del respectivo recurso o para efectos de establecer la caducidad, destacando que en el presente caso las comunicaciones enviadas al correo de la actora no fueron devueltas.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad por lo que pasa a exponerse25: 24 Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-096 de 2001. 25 Samai del Tribunal/ índice 25 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sostuvo que en materia tributaria la notificación de los actos administrativos particulares puede realizarse al correo electrónico indicado a la entidad, y en caso de presentarse algún cambio de este dentro del proceso de determinación deberá señalarse otra dirección para el envío de las respectivas decisiones26.

Así mismo, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, vigente para la época de los hechos, los actos expedidos por la UGPP podían notificarse a la dirección electrónica del aportante siempre y cuando éste la hubiere informado de forma expresa, mecanismo que se entendía surtido dentro de los 8 días siguientes al recibo de la comunicación en el correo del interesado, y para todos los efectos legales los términos se computaban a partir del día hábil siguiente a aquel en que quedó notificado el acto administrativo27.

Además, el cambio de dirección debía hacerse de forma expresa. Sumado a esto, debía observarse el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, aplicable a los actos expedidos por la UGPP, según el cual la notificación electrónica se entiende surtida en la fecha en la que se envía el mensaje de datos al correo electrónico autorizado por el declarante.

Manifestó que la figura de la caducidad creaba una carga procesal para el administrado de presentar su demanda en el término que la ley le concediera, so pena de no poder ejercer su derecho, de allí que, si el titular de éste acudía a la jurisdicción por fuera del término previsto en las normas procesales, no podía reclamar su derecho por vía procesal.

Así las cosas, indicó que en el expediente estaba probado lo siguiente: • El 15 de mayo de 2014, la actora, mediante formato diligenciado y enviado a la entidad vía correo electrónico, autorizó de forma expresa a la UGPP para surtir la notificación de los actos administrativos de carácter particular al correo electrónico achacon@proactiva.com.co. • El 3 de agosto de 2018, la apoderada de la sociedad radicó un escrito en el que solicitó copia del expediente administrativo e informó como dirección de notificaciones los correos electrónicos: proactiva.chicamochaaveolia.com y monica.truilloaveolia.com28. • La liquidación fue notificada con el Oficio Nro. 201815008961601 del 4 de octubre de 2018, el cual fue enviado el correo electrónico achaconp@proactiva.com.co, siendo entregado al destinatario el 5 de octubre de 2018 de conformidad con el certificado de entrega de Certimail. • En la Resolución Nro.

RDC 361 del 23 de agosto de 2019, en la cual la UGPP confirmó el auto que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, se indicó que dicha liquidación fue notificada el 18 de octubre de 2018, en la dirección electrónica informada por la misma empresa, por lo que el término para interponer el recurso feneció el 18 de diciembre de 2018 y no el 22 de mayo de 2019 como lo pretendía la aportante y, por tanto, estaba debidamente demostrada la notificación 26 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 23 de julio de 2020, exp. 24659, C.P. Milton Chaves García 27 Mencionó que, en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 11 de agosto de 2022, exp.26231, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, se decidió un caso análogo al presente. 28 Pone de presente la Sala que esta petición fue presentada con ocasión al pliego de cargos formulado por la UGPP.

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del acto oficial. • El Oficio Nro. PCH-216-2015 del 27 de febrero de 2015 dirigido a la señora Adelaida Chacón Pedraza da cuenta de la terminación de su contrato de trabajo con la demandante, • Para el 21 de junio de 2019, el correo achaconp@proactiva.com.co no funcionaba29. • En el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, expedido el 2018/01/04, se encontraba registrado para notificaciones electrónicas el correo proactiva.chicamocha@veolia.com, cambio que no fue informado a la UGPP de manera previa a la notificación de la liquidación oficial, aun cuando era su obligación. • En la certificación del 12 de agosto de 2019, el profesional encargado del área de tecnología de la demandante informó a la UGPP que las cuentas de correo asignadas a cada empleado al inicio de su vinculación laboral eran canceladas una vez finalizará el contrato de trabajo, razón por la cual el correo achaconp@proactiva.com.co que perteneció a Adelia Chacón Pedraza fue desactivado con ocasión de su retiro el día 27 de febrero de 2015.

Que los correos electrónicos corporativos para el 1 de octubre de 2018 eran proactiva.chicamocha@veolia.com y aseo-bucaramaga.co@veolia.com. A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que en el expediente no se encontró manifestación alguna de la sociedad antes del 5 de octubre de 2018 en la que informara el cambio de dirección electrónica respecto de la informada en mayo de 2014 para efectos de notificación de actos expedidos por la UGPP, o que posteriormente a esa fecha hubiere diligenciado formato en el que hubiere expresado de forma clara que el correo inicialmente señalado fue desactivado ante la desvinculación de la empleada titular de éste.

Si bien la apoderada de la sociedad, mediante escrito del 3 de agosto de 2018 señaló dos correos diferentes, lo cierto es que no fue clara en expresar el cambio de dirección electrónica, pues de su lectura solo se advertía que esas direcciones eran para recibir las copias del expediente administrativo solicitadas. De manera que la dirección a la que fue notificada la liquidación oficial correspondía a la registrada en el formato aportado a la UGPP.

Destacó que la UGPP acreditó la entrega del correo de notificación de la liquidación oficial, no siendo necesario para el presente caso verificar si la empresa efectivamente tuvo o no acceso al contenido del mensaje de datos, dado que la demandante contó con la oportunidad de informar tal aspecto a la Administración dentro de los 8 días hábiles siguientes a la entrega de la comunicación. Reiteró que la sociedad omitió informar a la UGPP antes del 5 de octubre de 2018 que el correo achaconp@proactiva.com.co, previamente autorizado por formato, estuviera inactivo, en cambio el certificado Certimail, acreditó que la notificación fue enviada y que no rebotó, distinto era que el destinatario no lo hubiera abierto, requisito no exigible en los términos de los artículos 312 de la Ley 1819 de 2016 y 564 y siguientes del Estatuto Tributario.

Así las cosas, como encontró que la liquidación oficial fue notificada debidamente, el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que la entidad envío su comunicación a la aportante, y no desde la fecha de notificación del Auto Nro. 361 del 23 de agosto de 2019 (que decidió confirmar el auto que inadmitió el 29 Transcribió una imagen de esto.

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 recurso de reconsideración por extemporáneo). De manera que, si el correo de notificación de la liquidación oficial fue entregado el 5 de octubre de 2018, la notificación se surtió al octavo día hábil siguiente, en los términos del mencionado artículo 312, esto es, el 18 de octubre de 2018.

En consecuencia, los 4 meses para interponer el presente medio de control fenecieron el 19 de febrero de 2019, y como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2019, la misma ya se encontraba caducada. A su turno, el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 dispuso que contra las liquidaciones oficiales era procedente el recurso de reconsideración dentro de los 2 meses siguientes a su notificación, por tanto, al ser válida en este caso la notificación de la liquidación oficial, la actora debió ejercer dicho derecho a más tardar el 19 de diciembre de 2019, circunstancia que no se presentó en este asunto.

En ese contexto, no se cumplió el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, condenó en costas a la demandante en los términos del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso30. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia por lo siguiente31: Manifestó que se acogía a los argumentos expuestos en el salvamento de voto.

Sostuvo que, si bien la empresa autorizó a la UGPP el envío de comunicaciones electrónicas al correo achaconp@proactiva.com.co en formato el día 15 de mayo de 2014, lo cierto era que, para el 5 de octubre de 2018, fecha en la cual se presumía la notificación de la liquidación oficial, dicho correo ya no estaba vigente ni válido para ello, máxime cuando se autorizó un correo electrónico distinto.

Lo anterior, porque el 28 de enero de 2018, mediante Oficio Nro. 201840030166642, informó como correo electrónico para la recepción de notificaciones la siguiente dirección: proactiva.chicamocha@veolia.com. Lo anterior, debido a que la empresa no contaba con oficinas de atención presencial en Bucaramanga. En ese sentido, no era válido que la demandada continuara enviando sus decisiones al correo electrónico achaconp@proactiva.com.co, aún más cuando antes del 5 de octubre de 2018 utilizó otros canales de notificación diferentes al mencionado, tal como ocurrió por ejemplo con el oficio del 11 de agosto de 2015, el cual fue recibido en las instalaciones de la empresa el 7 de septiembre del mismo año, y el oficio del 23 de julio de 2018 en el que se informó como dirección “CL 60 16 C 03 AUT GIRON”.

Destacó que en el registro mercantil de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 4 de enero de 2018, constaba como dirección electrónica proactiva.chicamocha@veolia.com. 30 Esta providencia contó con un salvamento de voto en el que se expuso que en el procedimiento administrativo se evidenciaron varias irregularidades en la notificación de la liquidación, razón por la cual, para garantizar el acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa de la demandante, no podía aceptarse la notificación y considerarse para efectos de contabilizar la caducidad y, en consecuencia, debía realizarse un estudio de fondo.

Pone de presente la Sala que las actuaciones a las que se hace referencia en el salvamento corresponden a las realizadas dentro de un proceso sancionatorio adelantado por no entrega de la información solicitada en el plazo establecido. 31 Samai del Tribunal, índice 31 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Precisó que no era cierto que la sociedad hubiere contado con la posibilidad y derecho que le confería el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 de poder informar a la UGPP, dentro de los 8 días siguientes a la entrega del correo, que no se pudo tener acceso al mensaje, dado que la entidad optó por notificarla a una dirección electrónica no autorizada para ello.

Comentó que el cambio de correo obedeció a la desvinculación de la empleada titular del mismo el 27 de febrero de 2015, lo cual también se probó con los respectivos documentos. Insistió que se demostró con la prueba realizada el 21 de junio de 2019, que no era posible el envío de correos a la cuenta achaconp@proactiva.com.co. Destacó que las anteriores circunstancias fueron desestimadas por el Tribunal, razón por la cual debía revocarse su decisión y, en su lugar, declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Oposición a la apelación Las partes guardaron silencio. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la demandante, le corresponde a la Sala verificar la presunta indebida notificación de la Liquidación Oficial Nro.

RDO 2018-03595 del 1 de octubre de 2018, por medio de la cual la demandada liquidó los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad por los períodos de enero a diciembre de 2013, por las conductas de omisión, mora e inexactitud. En este caso el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la demanda y ordenó el archivo del expediente, al efecto consideró que el acto de liquidación fue notificado en debida forma al correo informado por la sociedad en el año 2014.

Sea lo primero referir que el procedimiento a seguir por parte de la UGPP para la adecuada determinación de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, para la época de los hechos, está consignado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014), el cual establece que, previo a la expedición de la liquidación oficial, la Administración debe enviar un requerimiento para declarar y/o corregir que debe ser contestado por el aportante dentro de los tres meses siguientes a su notificación. De manera que, si no se admite la propuesta efectuada en el requerimiento, la entidad procederá a expedir la respectiva liquidación oficial dentro de los seis (6) meses siguientes.

Así mismo, se destaca que ha sido criterio de esta Sección que el requerimiento especial no es un acto susceptible de control judicial, lo cual resulta aplicable al requerimiento para declarar y/o corregir que profiere la UGPP, pues se trata de actuaciones previas al acto de determinación que no crean una situación jurídica de carácter particular.

Sin embargo, también se ha planteado que cuando el acto de trámite pueda afectar la validez del proceso administrativo, es necesario estudiar tal circunstancia, pero no en cuanto a la legalidad del acto preparatorio sino en lo Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 atinente a la irregularidad que pueda reflejarse en los actos definitivos que subsiguieron a éste32.

En este caso la actora señala que, si bien en el año 2014 autorizó a la UGPP para que le enviara la notificación de sus actuaciones a la dirección electrónica achaconp@proactiva.com.co, lo cierto era que para la fecha de la liquidación oficial (octubre de 2018), dicho correo ya no estaba vigente ni era válido en razón a que su titular había sido desvinculada de la empresa.

Por esta razón, en enero de 2018 le informó a la demandada como correo para la recepción de notificaciones el de proactiva.chicamocha@veolia.com. En ese sentido, no era válido que la UGPP continuara enviando sus decisiones al correo antiguo. Así mismo, destacó que en el registro mercantil de la empresa expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 4 de enero de 2018, constaba como dirección electrónica proactiva.chicamocha@veolia.com, y que otras comunicaciones se enviaron a ese nuevo correo o a la dirección física.

Ahora bien, para la época de los hechos se encontraba vigente el artículo 312 de la Ley 1819 de 201633, el cual de manera expresa reguló la notificación electrónica de los actos administrativos expedidos por la UGPP, así: “ARTÍCULO 312. Los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, podrán notificarse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa.

Una vez el aportante informe la dirección electrónica a la UGPP, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección. Se entenderá surtida la notificación electrónica el octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante, de acuerdo con lo certificado por la UGPP.

Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. Cuando el interesado no pueda acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo, deberá informarlo a la Unidad a más tardar el octavo día hábil siguiente a aquel en que se recibió el correo electrónico, la UGPP previa evaluación del hecho, procederá a enviar el acto administrativo a través de correo electrónico.

En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Unidad, el octavo día hábil siguiente al recibo del primer correo electrónico del acto administrativo y para el aportante, el término para responder o impugnar se contará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que el acto le sea efectivamente notificado por medio electrónico.

Si a pesar de lo anterior el aportante no puede acceder al mensaje de datos o no se pudiere notificar por problemas técnicos de la Administración, se podrán utilizar las otras formas previstas en la ley para la notificación.

PARÁGRAFO. En todos los casos en que la notificación electrónica o la notificación surtida por los otros medios previstos en la ley, se haya realizado más de una vez, los términos para 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2011, exp.17897, C.P. William Giraldo Giraldo. Reiterada en la sentencia del 30 de marzo de 2023, exp.27106, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 33 Este artículo fue derogado a partir del 1 de julio de 2019 por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019.

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 efectos de la administración y para el aportante, se contaran a partir de la primera notificación realizada en debida forma'.” De conformidad con la norma transcrita en aquellos casos en que el administrado informe una dirección electrónica de manera expresa, la UGPP deberá remitir a partir de ese momento sus decisiones a través del correo electrónico hasta tanto el interesado informe también expresamente el cambio de dirección34.

En el presente asunto se encuentra probado lo siguiente: • La UGPP expidió el Requerimiento de Información Nro. 20146201730471 del 30 de abril de 2014, en el que solicitó a la actora varios documentos a fin de verificar la correcta liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero de 2011 a diciembre de 2013.

Dicha actuación fue enviada por la empresa de correo 472 a la dirección “CL 60 16C -03 AUTOP GIRON” 35. • Las partes coinciden en que el 15 de mayo de 2014, la demandante radicó “FORMATO AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR PROFERIDOS POR LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES, LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES Y LA SUBDIRECCIÓN COBRANZAS” en el que autorizó la dirección electrónica achaconp@proactiva.com.co37.

En el numeral 3 de este formulario se indicó: “la presente autorización tendrá efectos a partir del cargue a través de la página web de la UGPP y hasta tanto el USUARIO no comunique por cargue nuevamente a LA UGPP que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Estatuto Tributario”. • El 22 de enero de 201838 la sociedad demandante radicó un escrito por la página web39 de la UGPP como respuesta al requerimiento de información, en el que señaló como dirección de correo electrónico proactiva.chicamocha@veolia.com y como dirección física la “Calle 60 #16C-03 LA ESMERALDA Departamento: Santander Municipio Girón”40. 34 En este sentido puede consultarse el Auto expedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 29 de abril de 2020, exp.24485, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 29 de abril de 2020 y el auto del 11 de febrero de 2021, exp. 25219.

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 35 Samai del Tribunal/índice 15/ Expediente Digital/2_EXPEDIENTEDIGITAL_20200000800LINKE(.pdf) NroActua 15/LINK EXPEDIENTE DIGITAL 680012333000-2020-00008-00/ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS/RQI/COMUNICACIONES UNIDAD/20146201730471/20146201730471. 36 Samai del Tribunal/índice 15/ Expediente Digital/2_EXPEDIENTEDIGITAL_20200000800LINKE(.pdf) NroActua 15/LINK EXPEDIENTE DIGITAL 680012333000-2020-00008-00/ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS/RQI/DECLARAR/COMUNICACIONESAPORTANTE/Rad.20147361346072/20147613 46072.pdf 37 Samai del Tribunal/índice 15/ Expediente Digital/2_EXPEDIENTEDIGITAL_20200000800LINKE(.pdf) NroActua 15/LINK EXPEDIENTE DIGITAL 680012333000-2020-00008-00/ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS/RQI/DECLARAR/COMUNICACIONESAPORTANTE/Rad.20147361346072/20147613 46072.pdf 38 La UGPP no desvirtuó esta fecha, sin embargo, con la demanda y la apelación la actora aportó un pantallazo con el que sostiene la radicación de este escrito. 39 La demandante se refiere a sede electrónica de la UGPP. 40 Samai del Tribunal/índice 15/ Expediente Digital/2_EXPEDIENTEDIGITAL_20200000800LINKE(.pdf) NroActua 15/LINK EXPEDIENTE DIGITAL 680012333000-2020-00008-00/ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS/COBRO/100960/ENTRADA/201840030166642/acuse_solicitud25275.pdf.

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 • Posteriormente, la entidad emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RCD 2018-00074 del 26 de enero de 2018, por las conductas de omisión, mora e inexactitud por los meses de enero a diciembre de 2013.

Según oficio de notificación Nro. 201815000345351 del 6 de febrero de 2018, la UGPP remitió el mencionado acto al correo electrónico achaconp@proactiva.com.co41, el cual consta que fue recibido según constancia de Certimail. • El día 1 de octubre de 2018, la UGPP profirió la liquidación oficial mediante Resolución Nro. RDO 2018-03595, decisión que también fue enviada al correo achaconp@proactiva.com.co, según se advierte en el oficio del 4 de octubre de 2018.

Así mismo, el certificado de Certimail da cuenta de la entrega del correo electrónico el 5 del mismo mes y año42. Del anterior recuento considera la Sala que la liquidación se notificó correctamente al correo electrónico informado por la aportante para tales efectos desde 201443. Así 41 Samai del Tribunal/índice 15/ Expediente Digital/2_EXPEDIENTEDIGITAL_20200000800LINKE(.pdf) NroActua 15/LINK EXPEDIENTE DIGITAL 680012333000-2020-00008-00/ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS/REQUERIMIENTO PARA DECLARAR/201815000345351.pdf 42 Samai del Tribunal/índice 15/ Expediente Digital/2_EXPEDIENTEDIGITAL_20200000800LINKE(.pdf) NroActua 15/LINK EXPEDIENTE DIGITAL 680012333000-2020-00008-00/ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS/LIQUIDACIÓN OFICIAL. 43 Se pone de presente que la Sala, en auto del 29 de abril de 2020, exp.24485, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, tomó en cuenta que la UGPP notificó el requerimiento para declarar y /o corregir expedido en el año 2017 y la liquidación oficial de 2018 a la dirección de correo electrónico informada por la aportante en el 2014 mediante formato de autorización. Lo mismo sucedió en el auto del 11 de febrero de 2021, exp. 25219, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 mismo, se destaca que la postura de la demandante sobre el presunto cambio de dirección con el escrito del 22 de enero 2018 no es procedente. Esto porque dicho documento corresponde a la constancia de una respuesta del requerimiento de información radicada de manera virtual, junto con la cual se aportó un contrato de trabajo, en el que, si bien se observa identificado el correo proactiva.chicamocha@veolia.com, de ninguna manera se entiende como una sustitución al informado en el año 2014.

Del escrito se observa que la interesada no manifestó expresamente que a ese correo debían ser enviadas las decisiones administrativas que en adelante profiriera la UGPP ni indicó que esa cuenta sustituiría el correo ya autorizado (achaconp@proactiva.com.co). Así las cosas, no se evidencia que la demandante informara “de manera expresa el cambio de dirección”, como lo exige el inciso segundo del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016.

También se pone de presente que la dirección reportada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 1 de abril de 2018, no resulta vinculante para la entidad, pues como quedó expuesto debía sujetarse a la dirección expresamente informada por la contribuyente, lo cual en este caso ocurrió en el año 2014.

Así mismo, se destaca que la demandante refiere que antes de la expedición de la liquidación oficial la UGPP utilizó otros canales de notificación, para lo cual identificó los oficios con radicado Nros. 201515200130221 del 11 de agosto de 201544 y 201815006533771 del 23 de julio de 201845, los cuales fueron enviados a la dirección física de la sociedad CL 60 16C 03 AUT GIRON.

Sobre este asunto, la Sala destaca que el primer oficio se trató de una comunicación por parte de la entidad en la que puso en conocimiento de la sociedad una serie de inconsistencias encontradas en la respuesta al requerimiento de información, oficio que la demandante conoció y respondió mediante escrito radicado ante la UGPP el 22 de septiembre de 201546, y en el que no propuso reparo alguno sobre el envío a esa dirección, ni tampoco expresó su voluntad de que la entidad continuara enviando allí sus comunicaciones.

Así mismo, se destaca que el segundo oficio menciona la notificación del pliego de cargos proferido dentro un proceso sancionatorio47, el cual constituye un procedimiento ajeno e independiente al que aquí se discutió. En ese sentido, tampoco prospera este argumento. La demandante pretende hacer valer que desde la terminación del contrato con la señora Adelia Chacón Pedraza, quien tenía asignado el correo electrónico 44 Consultar el documento siguiendo este enlace: Samai del Tribunal/ Índice 15/Expediente digital/ 2_EXPEDIENTEDIGITAL_20200000800LINKE(.pdf) NroActua.15/ LINK EXPEDIENTE DIGITAL 680012333000-2020- 00008-00/ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS/COBRO/100960/SALIDA/201515200130221/201515200130221.pdf 45 Consultar el documento siguiendo este enlace: Samai del Tribunal/Índice 15/ Expediente digital/ 2_EXPEDIENTEDIGITAL_20200000800LINKE(.pdf) NroActua.15/ LINK EXPEDIENTE DIGITAL 680012333000-2020- 00008-00/ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS/COBRO/100960/SALIDA/201815006533771/201815006533771.pdf 46 Consultar el documento siguiendo este enlace: Samai del Tribunal/ Índice 15/ Expediente digital/ 2_EXPEDIENTEDIGITAL_20200000800LINKE(.pdf) NroActua.15/ LINK EXPEDIENTE DIGITAL 680012333000-2020- 00008-00/ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS/ RQI/ COMUNICACIONES APORTANTE/ RAD.201520010548882/14429400386933.pdf 47 La sanción propuesta correspondía al no suministro de la información solicitada por la UGPP dentro del plazo establecido.

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 autorizado en el año 2014, ya estaba cancelada dicha cuenta, sin embargo, se observa que la relación laboral finalizó el 27 de febrero de 2015, de conformidad con la comunicación aportada con la demanda (folio 98), y pese a que la sociedad estuvo enviando información a la UGPP, como se evidencia de las respuesta suministrada en septiembre de ese mismo año, solo con posterioridad a la expedición de la liquidación oficial puso en conocimiento de la Administración que este correo no funcionaba.

Además, es un hecho cierto que para la fecha de notificación de los actos se cuenta con certificaciones que establecen que las decisiones proferidas por la UGPP fueron recibidas en la cuenta electrónica, como se relató líneas atrás. Es decir, los correos no fueron devueltos, por esto, la Administración estableció que el procedimiento se surtió de acuerdo a la ley.

Lo expuesto permite a la Sala concluir que la UGPP comunicó el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial el 6 de febrero y el 5 de octubre de 2018, respectivamente, al correo previamente informado por la sociedad, esto es, achaconp@proactiva.com.co, por lo que es válida la notificación de estos actos. Así las cosas, y como lo señaló la sentencia de primera instancia, la notificación de la liquidación oficial debe entenderse surtida al octavo (8) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 de la Ley 1819 de 201648, que en este caso corresponde al 18 de octubre del 2018 y, en ese contexto, la interesada tenía plazo hasta el 19 de febrero de 2019 para interponer la demanda, lo cual ocurrió solo hasta el 19 de diciembre de 201949 (conteo que no fue controvertido en el recurso de apelación).

De manera que se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. No prospera el recurso de apelación. Finalmente, no habrá condena en costas en esta instancia, en razón a que no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, del 10 de noviembre de 2022. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. 48 Sobre el particular se puede consultar el auto del 11 de febrero de 2021, exp. 25219 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 49 Samai del Tribunal/Índice 15/Expediente Digital/2_EXPEDIENTEDIGITAL_20200000800LINKE(.pdf) NroActua 15/LINK EXPEDIENTE DIGITAL 680012333000-2020-00008-00/01.EXPEDIENTE DIGITAL 2020-00008-00.pdf/folio 209.

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00008-01 (27434) Demandante: Veolia Aseo Bucaramanga S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON