Micelio
11001031500020220156000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-10

Radicación interna: 2288 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Camilo Calderon Rivera

Actor: Ismocol S.A.·Demandado: Consejo De Estado, Consejo De Estado Seccion Primera, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Consejo De Estado Seccion Cuarta, Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01560-00 Accionante: ISMOCOL S.A. Accionado: SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO Auto que acepta impedimento La Sala decide el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Ingeniería de Servicios, Montaje y Construcción de Oleoductos de Colombia S.A. -en adelante Ismocol S.A.-, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-37-000-2014-00721-01 (22473), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y «los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica». 2.

En escrito de 30 de marzo de 2022 los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 3. El día 6 de abril de 2022, se procedió al sorteo de los conjueces, siendo designados los doctores José Gregorio Hernández Galindo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Calderón Rivera. 4.

Posteriormente, el magistrado que actúa como ponente en esta providencia, mediante escrito de 18 de abril de 2022, manifestó estar incurso en la causal de impedimento de que trata el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Radicación: 11001-03-15-000-2022-01560-00 Accionante: Ismocol S.A. 2 Penal, por lo que procedió a remitir el expediente de la referencia al Conjuez que seguía en turno, correspondiéndole al doctor Camilo Calderón Rivera. 5.

Mediante providencia de 21 de julio de 2022, el Conjuez Camilo Calderón Rivera dispuso devolver el expediente al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia, al considerar que «el magistrado [Roberto Augusto Serrato Valdés] previamente a declarar su manifestación de impedimento debió tramitar y resolver el impedimento manifestado por los otros magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, esto es, los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López».

Ello en virtud de lo previsto en el artículo 142 del Código General del Proceso1. II.- CONSIDERACIONES II.1. De la manifestación de impedimento en el sub examine 6. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. 7.

Esta institución procesal tiene, igualmente, su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 8.

Sobre este punto, esta Sala de Decisión advierte que a partir de la sentencia C- 390 de 1993, de la Corte Constitucional, se diferencia entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría la amistad íntima, por cuanto la misma depende del criterio subjetivo del fallador, dada la discrecionalidad en su apreciación. 9.

En materia de acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal, en virtud de lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19912. 1 Disposición que prevé, entre otros asuntos, lo siguiente: “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación (…)”. 2 “ARTICULO 39.

RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. (Se destaca) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01560-00 Accionante: Ismocol S.A. 3 10.

Descendiendo al sub judice, se tiene que los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López manifestaron encontrarse impedidos para actuar dentro del caso de autos, por cuanto, en sus calidades de magistrados integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, suscribieron la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020 dentro del expediente con radicado número 25000-23-37-000- 2014-00721-01 (22473); decisión judicial que es controvertida en el proceso de la referencia. 11.

Para resolver lo pertinente, es necesario poner de relieve que la causal de impedimento prevista en el numeral 6° de artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dispone lo siguiente: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […] (Resaltado fuera del texto original) 12.

De acuerdo con lo arriba expuesto, esta Sala de Decisión advierte que, efectivamente, la circunstancia expuesta por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López se enmarca en la causal de impedimento invocada, toda vez que, efectivamente, dichos funcionarios suscribieron la sentencia que es objeto de cuestionamiento dentro del mecanismo de amparo de la referencia. 13.

Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y, como consecuencia de ello, se dispone separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01560-00 Accionante: Ismocol S.A. 4 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente de la referencia al despacho del conjuez Camilo Calderón Rivera para que se pronuncie del impedimento manifestado por quien suscribe la presente decisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CAMILO CALDERÓN RIVERA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez Conjuez GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Conjuez Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los integrantes de esta Sala de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P:18