Radicado: 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62549) Demandantes: José Orlando Sánchez Villalobos y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62549) Demandantes: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación directa Tema: Responsabilidad por <<ejecución extrajudicial>>.
Estoy de acuerdo con la decisión de conceder las pretensiones de la demanda. Sin embargo, considero que la Sala debió advertir como punto de partida que la carga de probar que la muerte ocurrió en un combate le correspondía al Ejército Nacional, pues la actora demostró que fueron sus soldados quienes, con armas de fuego, causaron el daño. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de conceder las pretensiones de la demanda, considero que la Sala debía advertir, como punto de partida del análisis probatorio, que le correspondía al Ejército Nacional la carga de acreditar que la muerte de la víctima ocurrió en el marco de un combate porque la actora demostró que el daño fue causado porsus agentes estatales en el ejercicio de funciones y utilizando armas de fuego.
Esto es así porque el Ejército tenía el manejo de las evidencias en el lugar donde ocurrieron los hechos y, sobre todo, porque estamos ante una muerte con arma de fuego, que, como actividad riesgosa, genera una presunción de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada. Esta presunción solo puede desvirtuarse si la entidad acredita una causa extraña y esto era lo que le correspondía demostrar al Ejército para exonerarse de responsabilidad, cosa que no hizo.
Al resaltar el anterior marco conceptual para guiar la valoración probatoria, la conclusión de que el Ejército debe responder en este caso se hace aún más evidente, pues la forma como ocurrieron los disparos que causaron la muerte de la víctima no es concordante con las declaraciones de los soldados; estos afirmaron que la muerte ocurrió de noche, en medio de un combate, cuando respondieron a unos disparos provenientes de una cañada, teniendo únicamente como referencia <<fogonazos>> en la oscuridad.
Si la causal de exoneración que intentó probar el Ejército se encuentra desvirtuada por la prueba técnica, esta Radicado: 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62549) Demandantes: José Orlando Sánchez Villalobos y otros 2 entidad es responsable por la muerte causada por sus agentes: teniendo una presunción de responsabilidad en su contra, no demostró que el daño hubiera sido causado por el hecho de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor. 1.- Este despacho ya ha explicado1 que, por regla general, el Estado debe responder por los daños causados con las armas de fuego de sus agentes en ejercicio de sus funciones, en virtud de que su utilización genera un riesgo para la sociedad.
Para lograr su indemnización, la parte demandante debe demostrar la existencia del daño y la causalidad, siendo en estos casos suficiente probar que el daño fue causado por un agente estatal con un arma de dotación oficial. Al derivarse la responsabilidad simplemente de la creación de un riesgo, el Estado solo puede exonerarse través de la prueba de la existencia de una causa extraña o, lo que es lo mismo, acreditando que el daño sufrido fue generado, en realidad y de manera exclusiva, por la propia víctima, por un tercero o por un evento constitutivo de fuerza mayor. 2.- Es por lo anterior que en estos eventos se habla de la configuración de una presunción de causalidad o una presunción de responsabilidad, porque, para exonerarse, la entidad demandada debe demostrar que no causó el daño que se le imputa, sino que el verdadero actor causal de este daño es alguien más (la víctima, un tercero) o algo más (un hecho de la naturaleza).
La Corte Suprema de Justicia explicó recientemente: <<El concepto de “presunción de responsabilidad” en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del transporte terrestre, ha sido acuñado por la Corte. En estricto sentido, se trata de una “presunción de causalidad”, ante el imposible lógico de la “presunción de culpa”.
Si la exoneración del demandado, como es conocido, deviene únicamente por la ruptura del elemento causal, ante la presencia de una causa extraña, el requisito de la culpa no resulta consustancial en un sistema de responsabilidad objetiva. El artículo 2356 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad, de ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar.
Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño … <<Así entonces, en lo que concierne a “la responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña>>2. 1 Entre otros, exp. 51953. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de junio de 2021 (SC2111- 2021), Magistrado ponente, Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.
Radicado: 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62549) Demandantes: José Orlando Sánchez Villalobos y otros 3 3.- Es cierto que la carga de la prueba del nexo causal está en cabeza del demandante, solo que este nexo se presume una vez el actor demuestra que fue un agente estatal, usando un arma de fuego, quien ocasionó el daño. Y también es cierto que esta carga de la prueba del nexo causal -se itera, que es del demandante- se vuelve más estricta en aquellos eventos en los que el daño con armas de fuego se ocasiona en el marco de una confrontación armada con la víctima, dado que, en este supuesto, ambas partes están realizando la actividad peligrosa.
Pero es el Ejército el que debe acreditar esta circunstancia de combate o, lo que es lo mismo, de concurrencia de actividades peligrosas, y en este caso tampoco lo hizo. 4.- Todo esto debía advertirse en la decisión objeto de esta aclaración como argumentos conceptuales que refuerzan la conclusión de la Sala de condenar a la entidad demandada, con la que estoy de acuerdo.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado