CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 12 de septiembre 2022 Radicación: 11001-03-26-000-2018-00027-00 (60.998) Actor: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Elsy Cecilia Correal Ortiz y Felipe Muñoz Gómez Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Tema: Deja sin efectos el auto que admitió la demanda / avoca conocimiento del asunto y analiza la etapa procesal correspondiente / ordena acceso al expediente digital.
Encontrándose el proceso al despacho para señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, se advierte un error en la admisión de la demanda que debe ser corregido. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. El 4 de diciembre de 20131, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada interpuso demanda de repetición en contra de Felipe Muñoz Gómez y Elsy Correal Ortiz, con el fin de que se les declarara responsables del detrimento patrimonial causado a la entidad, con ocasión de la condena impuesta en la Sentencia de 30 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión. 2.
El 25 de marzo de 20152, el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por ambos demandados3. 3. El 3 de noviembre de 20154, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y, el 30 de noviembre siguiente5, corrió traslado para alegar de conclusión. 4.
El 23 de marzo de 20176, el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la audiencia de pruebas, toda vez que, a 1 A folio 2 del cuaderno No. 1 y, en el folio 553 del cuaderno del Consejo de Estado obra constancia expedida por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se certifica la fecha de presentación de la demanda. 2 Folio 377 a 399 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 405 a 430 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 439 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 452 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 476 a 481 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00027-00 (60.998) Actor: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Elsy Cecilia Correal Ortiz y Felipe Muñoz Gómez Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ su juicio, el juzgado de conocimiento omitió la contradicción de algunos documentos aportados por la parte demandante y corrió traslado para alegar de conclusión sin que se hubiere agotado la etapa probatoria.
En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, para que reanudara el proceso a partir de esa etapa. 5. Debido a que el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá fue suprimido, el proceso fue asignado al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, quien mediante Auto de 24 de enero de 20187, dio cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas para el 12 de febrero de 2018. 6.
Mediante memorial radicado el 12 de febrero de 20188, el apoderado de la parte demandante solicitó al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá que declarara su falta de competencia para conocer del proceso, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA, este era de competencia del Consejo de Estado en única instancia. En audiencia llevada a cabo el mismo día9, el juzgado declaró su falta de competencia y remitió el proceso a esta Corporación. 7.
Mediante Auto de 19 de febrero de 202010, este despacho admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los demandados, quienes contestaron el 2111 y 26 de octubre de 202012, respectivamente. El 7 de diciembre de 202013, la parte actora descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la demandada y el 12 de enero de 202114, el expediente ingresó al despacho para fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 8.
Finalmente, el 25 de noviembre de 202115 el apoderado de la parte demandante solicitó a través de la ventanilla virtual, que se le enviara copia del expediente digital. 2. CONSIDERACIONES 9. En esta providencia el despacho dejará parcialmente sin efectos el Auto de 19 de febrero de 2020, por medio del cual se admitió la demanda y todas las actuaciones posteriores.
Lo anterior, habida consideración de que, una vez fue remitido el expediente a esta Corporación por 7 Folio 495 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 502 a 508 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 509 a 510 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 652 a 654 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Por parte de la demandada Elsy Corral Ortíz. Índice Samai 49. 12 Por parte del demandado Felipe Muñoz Gómez.
Índice Samai 50. 13 Índice Samai 54. 14 Índice Samai 55. 15 Índice Samai 56. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00027-00 (60.998) Actor: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Elsy Cecilia Correal Ortiz y Felipe Muñoz Gómez Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ competencia, lo procedente era avocar conocimiento y analizar en qué etapa se encontraba para continuar su trámite desde ahí. 10.
El artículo 138 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regló los efectos de la declaración de falta de jurisdicción o de competencia y de la nulidad declarada en los siguientes términos: “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” 11. En este caso, la nulidad se configuró en la Sentencia de 25 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, al haberse proferido sin competencia. 12.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de marzo de 2017, pese a no tener competencia, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas por considerar que la etapa probatoria no se había agotado. 13. El Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá el 12 de febrero de 2018 declaró su falta de competencia por considerar que la misma radicaba en esta Corporación16. 14.
En ese orden, a esta Corporación le correspondía avocar conocimiento y analizar en qué etapa se encontraba, para continuar con el trámite del proceso en los términos del artículo 138 del CGP y no admitir nuevamente la demanda como, en efecto sucedió. 15. Revisado el expediente, este despacho advierte que se encuentra agotado el periodo probatorio17.
En consecuencia, se dejará parcialmente 16 Según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de repetición, en única instancia, toda vez que la demanda fue dirigida contra Felipe Muñoz Gómez quien ostentó el cargo de Superintendente en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la cual, según el Decreto 2453 de 1993, es una entidad del orden nacional.
Adicionalmente, es importante aclarar que si bien Elsy Correal Ortiz, no desempeñó ninguno de los cargos a los que hace mención el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conocerá de la demanda de repetición formulada en su contra, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. 17 Respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de mayo de 2017, debe indicarse, en primer lugar, que la misma se adoptó sin competencia comoquiera que la competencia para Radicación: 11001-03-26-000-2018-00027-00 (60.998) Actor: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Elsy Cecilia Correal Ortiz y Felipe Muñoz Gómez Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ sin efectos el Auto de 19 de febrero de 2020, por medio del cual se admitió la demanda, a excepción de los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva, en los que se tiene por terminado un poder y se reconoce personería al apoderado de la parte demandante y, todas las actuaciones posteriores a dicho trámite.
Adicionalmente, se avocará conocimiento del presente asunto, se correrá el respectivo traslado de las pruebas que obran en el expediente y, una vez vencido dicho traslado, se correrá el traslado para que las partes aleguen de conclusión o ratifiquen los alegatos ya presentados y, al Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda concepto en los términos del numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
Una vez, se encuentren vencidos los términos otorgados, se ingresará el proceso al despacho para fallo. 16. En atención a que el apoderado de la parte demandante solicitó que se le enviara copia del expediente digital a sus direcciones de correo electrónico, se ordenará a la Secretaría de la Sección que permita el acceso a SAMAI para su consulta, toda vez que este se encuentra digitalizado.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS parcialmente el Auto de 19 de febrero de 2020, proferido por este despacho, por medio del cual se admitió la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento de este proceso por ser esta Corporación la competente.
TERCERO: CORRER traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 3 días, de las pruebas que obran en el expediente. De dicho traslado, la Secretaría de la Sección Tercera deberá DEJAR expresa constancia.
CUARTO: Una vez vencido el término indicado en el anterior numeral, sin auto que así lo ordene CORRER traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presenten alegatos de conclusión o ratifiquen los alegatos ya presentados, vencidos los cuales se concederá el mismo término al Ministerio Público para que, si a bien lo tiene, emita concepto. tramitar este asunto radicaba en esta Corporación y, en todo caso, al escuchar la audiencia de pruebas de 3 de febrero de 2015, y en la continuación de esta, que se llevó a cabo el 12 de febrero de ese mismo año, el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, se observa que, en ellas se agotó la totalidad de las pruebas decretadas en la audiencia inicial el 15 de diciembre de 2014, se corrió los traslados correspondientes, se aceptó los desistimientos presentados por los apoderados de algunas de las pruebas y ordenó su remplazo, declarándose como consecuencia la terminación de esta etapa y corriéndose traslado para alegar de conclusión. Decisión contra la cual, no se presentaron recursos.
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00027-00 (60.998) Actor: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Demandado: Elsy Cecilia Correal Ortiz y Felipe Muñoz Gómez Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que permita el ingreso a SAMAI del apoderado de la parte actora.
SEXTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
SEPTIMO: Una vez se venzan los términos otorgados, el proceso ingresará al despacho para fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FCM