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11001031500020220267800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-05-16

Radicación interna: 4263 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Julian Andres Ramirez Quintero·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02678-00 Accionante: Julián Andrés Ramírez Quintero Accionados: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela Admite tutela y remite para acumulación I. Antecedentes 1.1.

Julián Andrés Ramírez Quintero presentó escrito de tutela para deprecar el amparo de los derechos fundamentales del orden político, a la dignidad humana, al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de las siguientes decisiones: 1. Auto del 10 de mayo de 2022, proferido dentro del expediente administrativo IUS E 2022-154858 – IUC D-2022-2342990 por el Viceprocurador General de la Nación (e), que suspendió provisionalmente a Daniel Quintero Calle en el ejercicio del cargo de alcalde de Medellín por el término de 3 meses. 2.

Auto del 10 de mayo de 2022, emitido dentro del expediente administrativo IUS E–2022–140651 - IUC D–2022–2296840 por el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial (c), que suspendió provisionalmente a Andrés Fabián Hurtado Barrea en el ejercicio del cargo de alcalde de Ibagué por el término de 3 meses. Como fundamento de su inconformidad, el señor Ramírez Quintero argumentó que las decisiones de la Procuraduría General de la Nación, a través de sus delegados, extralimitaron las competencias asignadas a la entidad y desconocieron la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que deprecó la nulidad de estas. 1.2.

Ahora bien, Julián Andrés Ramírez Quintero solicitó “[…] que se suspendan los efectos de los fallos disciplinarios que sancionaron con suspensión de tres meses (3) meses a los Alcaldes Municipales de Medellín e Ibagué y como consecuencia de ello se abstengan de ejecutar la sanción, por cuanto la misma se emitió sin competencia para ello”.

Para lo anterior, adujo que “en el presente asunto se puede deducir sin dubitación alguna que se hace necesario la medida cautelar solicitada, para evitar que la amenaza contra los derechos fundamentales aquí alegados se concrete en una vulneración”. 1.3. El asunto fue radicado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad que, en auto del 13 de mayo de 2022, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015 respecto el trámite de tutela masivas, toda vez que al despacho del magistrado Cesar Palomino Cortes correspondió conocer una acción de similares hechos y derechos a esta, en relación con la suspensión provisional de Daniel Quintero Calle en el ejercicio de alcalde de Medellín. 1.4.

La Secretaría General del Consejo de Estado, luego del respectivo reparto al interior de la Corporación, asignó la acción de tutela presentada por Julián Andrés Ramírez Quintero al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. II. Consideraciones 2.1. De las pretensiones dirigidas en contra del auto que decretó la suspensión provisional de Daniel Quintero Calle en el ejercicio del cargo de alcalde de Medellín El Despacho, en atención al informe de Secretaría General del 17 de mayo de 2021[1], verificó la existencia de escritos de tutela con similares hechos y pretensiones a los expuestos en esta oportunidad, y encontró que el 13 de mayo del mismo año, la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón profirió auto admisorio dentro del trámite con radicado número 11001-03-15-000-2022-02623- 00, accionante: Fredy Esteban Restrepo Taborda, en el que se solicitó la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, y, en relación con las situaciones fácticas descritas en la solicitud de amparo formulada por el señor Ramírez Quintero concernientes, únicamente, con el alcalde de Medellín. Al respecto, es preciso indicar que el Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de la misma anualidad, dispuso sobre las tutelas masivas, que: “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1.

Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

ARTÍCULO 2. 2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar”.

Pues bien, con sujeción a los principios de economía procesal y celeridad que rigen la tutela, y en virtud de que Julián Andrés Ramírez Quintero cuestiona la suspensión provisional de alcaldes de diferentes municipios decretadas en procesos disciplinarios y por autoridades distintas (viceprocurador y procurador delegado), es preciso desagregar los cargos del escrito de solicitud de amparo y ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que tome las medidas necesarias para que sean tramitadas de manera autónoma, bajo un nuevo radicado, aquellas pretensiones del accionante relacionadas con la investigación disciplinaria que cursa en contra de Daniel Quintero Calle, proceso que deberá ser asignado a este Despacho.

Efectuado lo anterior, el nuevo expediente deberá ser remitido de forma inmediata y en cumplimiento de la presente providencia, al despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón para que estudie su posible acumulación al trámite constitucional radicado con el número 11001-03-15- 000-2022-02623-00. 2.2. De las pretensiones dirigidas en contra del auto que ordenó la apertura de investigación y suspendió provisionalmente a Andrés Fabián Hurtado Barrea en el ejercicio del cargo de alcalde de Ibagué 2.2.1.

En cuanto a las pretensiones de la tutela atinentes a cuestionar el Auto del 10 de mayo de 2022 emitido dentro del expediente administrativo IUS E–2022–140651 - IUC D–2022–2296840 por el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial (c), que suspendió provisionalmente a Andrés Fabián Hurtado Barrea en el ejercicio del cargo de alcalde de Ibagué, por el término de 3 meses, continuaran siendo tramitadas bajo el radicado de la referencia. En los términos expuestos, la solicitud de amparo de tutela, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia esta judicatura para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, será admitida únicamente en relación con las pretensiones concernientes a la investigación disciplinaria que cursa en contra de Andrés Fabián Hurtado Barrea.

De otra parte, es necesario vincular a la Gobernación del Tolima, en la medida en que nombró alcaldesa encargada en el municipio de Ibagué en reemplazo de Andrés Fabián Hurtado Barrea, y a la señora Johana Aranda, quien fue nombrada como alcaldesa en encargo de dicho municipio. 2.2.2. Medida cautelar Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.

También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[2]. En el caso bajo estudio, Julián Andrés Ramírez Quintero solicitó, como medida provisional, la suspensión de los efectos del auto proferido por el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial (c) que suspendió en el ejercicio del cargo de alcalde de Ibagué a Andrés Fabián Hurtado Barrea.

Adujo que la medida resultaba procedente para evitar que se concrete la vulneración de los derechos fundamentales del orden político, a la dignidad humana, al debido proceso y a la defensa del suspendido dado que, consideró, la autoridad disciplinaria carece de competencia para suspender a funcionarios elegidos popularmente. Este asunto es el que, dentro de los términos céleres propios del medio de control constitucional, corresponderá a la Sala decidir en la respectiva sentencia, y no antes, si la acción supera los requisitos generales de legitimación, subsidiariedad e inmediatez para una decisión de fondo.

Ahora bien, el solicitante no presentó argumentos adicionales que sustenten la medida cautelar requerida a partir de una situación particular y concreta en la que sus garantías constitucionales se encuentren amenazas, de manera tal, que requiera de la intervención urgente e inmediata del juez constitucional, o que haga ilusorios los efectos de un eventual fallo favorable a sus pretensiones.

De otra parte, acceder a la medida solicitada sin los elementos de juicio requeridos en esta etapa inicial, implicaría aceptar que la autoridad cuestionada está vulnerando los derechos fundamentales, sin que se agote el trámite constitucional que le permita a esta y a los terceros vinculados hacer uso de sus derechos de defensa y contradicción como garantía del debido proceso.

Finalmente, cabe recordar que es en la sentencia que el juez de tutela decide sobre la vulneración de derechos fundamentales y ordena las acciones que considere pertinentes para obtener la protección de estos cuando son vulnerados o amenazados, a menos que, ante una circunstancia que denote necesidad o urgencia, adopte medidas provisionales para su protección, situación que, como ya se dijo, no se advierte en esta etapa inicial del presente trámite constitucional, razón por la cual, la medida provisional solicitada será negada.

Por los motivos expuestos, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que, con copia de la solicitud de amparo y sus anexos, conforme un expediente de tutela y asigne un nuevo radicado, bajo el cual se tramitarán, únicamente, los cargos dirigidos a cuestionar el auto disciplinario que suspendió provisionalmente a Daniel Quintero Calle en el ejercicio del cargo de alcalde de Medellín, que deberá ser asignado al despacho del suscrito magistrado.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que remita el expediente con el nuevo radicado al despacho de la magistrada Nubia Margot Peña Garzón, para que estudie su posible acumulación al trámite constitucional con radicado núm. 11001-03-15-000-2022-02623-00.

TERCERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Julián Andrés Ramírez Quintero en contra de la Procuraduría General de la Nación, solamente en lo concerniente a las protestas dirigidas a cuestionar el auto disciplinario que suspendió provisionalmente a Andrés Fabián Hurtado Barrea en el ejercicio del cargo de alcalde de Ibagué.

CUARTO: VINCULAR al presente trámite, como terceros interesados, al gobernador del departamento del Tolima, y a Johana Aranda, alcaldesa encargada de Ibagué.

QUINTO: NOTIFICAR el presente auto a las partes y a los vinculados de la forma más expedita posible. Esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama judicial. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.

SEXTO: COMUNICAR a las partes y a los vinculados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

SEPTIMO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

OCTAVO: SOLICITAR a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial que remita a este Despacho, en medio digital, copia del expediente disciplinario con radicado núm. IUS E–2022–140651 - IUC D–2022–2296840 en el que fue suspendido Andrés Fabián Hurtado Barrea en el ejercicio del cargo de alcalde de Ibagué.

NOVENO: NEGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por Julián Andrés Ramírez Quintero, por las razones expuestas en esta providencia.

DÉCIMO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Documento visible en Samai en el expediente de tutela, con certificado núm. 7FB834E0247F9A34 96D52FB1B378AE20 963FCD220360BAA5 789C2F4CA7C96892. [2] Corte Constitucional, sentencia T-103-18 de 23 de marzo de 2018. ----------------------- Acción de tutela Accionante: Julián Andrés Ramírez Quintero