CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Subsección D Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - falta de carga argumentativa - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor John Arturo García Carrera contra la sentencia de 2 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el señor John Arturo García Carrera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 29 de noviembre de 2021, el señor John Arturo García Carrera, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D, al proferir los fallos de 30 de septiembre de 2020 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) y 23 de septiembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho (11001-33-35-019-2018-00142-01) que promovió contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones del actor se contraen a lo siguiente: <<1.
Que se proteja por el juez constitucional los derechos fundamentales, dado que en este proceso, desde la etapa de la investigación adelantada por la Universidad Distrital Francisco José de Calda -UDFJC-, y durante el proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su primera etapa y su confirmación, han sido vulnerados los derechos fundamentales de JOHN ARTURO GARCÍA CARRERA, en particular el derecho al debido proceso, la igualdad, el derecho de defensa, la seguridad social, los derechos adquiridos y, la violación de los precedentes jurisdiccionales vertical y horizontal en casos de dobles pensiones del régimen de transición. 2.
Que, como consecuencia de esa declaración, se conceda la tutela, con miras a evitar que tales derechos permanezcan violados. 3. Que se dejen sin efectos las actuaciones y decisiones adoptadas, a partir de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D-, para que en su lugar una vez se haga el respectivo análisis constitucional se ordene dictar una sentencia de reemplazo o se emita una de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento constitucional plasmado en el artículo 48 y la normatividad del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993>>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que2: 3.1.- El señor John Arturo García Carrera se desempeñó como docente de planta de tiempo parcial en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desde el 5 de abril de 1976 hasta el 28 de diciembre de 1998, es decir, que prestó sus servicios por 20 años y 9 meses, cumpliendo los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación establecida para los docentes de la Universidad Distrital.
Dicho ente universitario le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 055 de 25 de febrero de 1999. 1 Expediente digital, folio 13 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, folios 1 a 12 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3.2.- En el año 2005, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por vía administrativa, revisó el derecho pensional otorgado al profesor García Carrera y declaró que se trataba de un derecho ilegal, procediendo a demandar su acto propio ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en acción de lesividad.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el asunto y, mediante sentencia de 4 de marzo de 2010 declaró la nulidad parcial de la Resolución 055 del 25 de febrero de 1999 y ordenó reliquidar la pensión del profesor García Carrera según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B, a través de fallo de 27 de julio de 2011. 3.3.- Mediante Resolución 469 del 22 de septiembre de 2015, la Universidad Distrital invocando el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, inició un segundo trámite de revisión administrativa de la pensión de jubilación reconocida y pagada al profesor García Carrera, esta vez, para declarar la compatibilidad pensional o para aplicar la subrogación de una mesada pensional de jubilación por compartibilidad con COLPENSIONES.
En dicho trámite administrativo, se profirieron las Resoluciones 528 de 10 de octubre de 2016, 158 de 31 de marzo de 2017 y 036 de 14 de febrero de 2018, mediante las cuales, respectivamente, la entidad declaró que la pensión de jubilación reconocida y pagada al señor García Carrera era incompatible con la pensión de vejez, reconocida y pagada por Colpensiones, y resolvió no reponer y confirmar el acto administrativo anterior; así se subrogó la pensión de la cual era beneficiario el señor Carrera y, en su lugar, determinó que esta debía ser pagada por Colpensiones. 3.4.- Ante la anterior situación, el señor John Arturo García Carrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 528 de 10 de octubre de 2016, 158 de 31 de marzo de 2017 y 036 de 14 de febrero de 2018 y, a modo de restablecimiento, solicitó, entre otras, que se ordenara seguir recibiendo las dos pensiones en la forma, cantidad y condiciones como lo había venido haciendo por parte de las instituciones pagadoras (Colpensiones y Universidad Distrital). 3.5.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar, en resumen, que las Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) pensiones recibidas por el actor contravenían la prohibición contenida en el artículo 128 superior, pues representaban una doble asignación a cargo del tesoro público. 3.6.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección D, corporación que, en providencia de 23 de septiembre de 20213 confirmó la decisión del A quo, al estimar, en síntesis, que de las pruebas aportadas, se pudo determinar que la pensión de jubilación reconocida al señor Jhon Arturo García Carrera por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no es compatible con la prestación concedida por Colpensiones, puesto que las pensiones fueron otorgadas utilizando tiempos públicos, esto es, por el tiempo laborado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones4 la parte actora advirtió que las autoridades accionadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- Frente al defecto fáctico, expuso que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en dicho yerro, porque en el expediente se encuentran medios de prueba que acreditan que la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, pasó a ser un beneficio por decisión judicial a la vez que el ISS expidió una resolución con la que le reconoció una pensión de vejez a favor del señor García por prestar sus servicios en empresas exclusivamente del sector privado. 4.2.- Respecto del defecto sustantivo, adujo que se desconocieron los artículos 12,13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 12 del Decreto Ley 758 de 1990, por cuanto el ISS le reconoció la pensión de vejez, al tener en cuenta únicamente las últimas 1000 semanas cotizadas exclusivamente con empresas privadas y, los operadores judiciales permitieron la imposible combinación con otra pensión regulada por la Ley 33 de 1985, que excluye para su reconocimiento tiempos del sector privado, y solo reconoce los transcurridos al servicio del sector público. 3 Notificado el 29 de septiembre de 2021, según la información sustraída del expediente allegado en préstamo. 4 Folios 21 a 43 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.2.1.- Señaló que la compatibilidad de pensiones es factible, en eventos en que las cotizaciones al sistema general de seguridad social se efectúen de un lado, con recursos públicos en su condición de servidor público y, de otro, con fondos de una relación de empleo privada. 4.2.2.- Así mismo, agregó que incurrieron en dicho defecto al dar por probado “sin estarlo ni mucho menos estar demostrado”, que el extinto ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor García Carrera, haya incluido los tiempos laborados en la Universidad Distrital. 4.3.- Por otra parte, en lo concerniente a la violación directa de la constitución política, manifestó que le vulneraron su derecho fundamental consagrado en el artículo 13, toda vez que las accionadas no tuvieron en cuenta su labor desempeñada en el sector privado, y desconocieron el precedente jurisprudencial horizontal y vertical que “reconocen la existencia legal y constitucional dentro del régimen de transición de la compatibilidad pensional entre pensiones de jubilación del sector público y pensiones de vejez del sector privado”. 4.3.1.- Así mismo, señaló que se le vulneró su derecho consagrado en el artículo 29, al carecer de competencia la autoridad administrativa tanto para modificar o alterar un acto proveniente de sentencia judicial, como para confiscar un derecho patrimonial, es decir, para proferir los actos acusados en el proceso ordinario.
También que se le transgredió su derecho establecido en el artículo 53, habida cuenta que en el expediente se encuentran aportadas conforme a derecho, todas las certificaciones y documentos que acreditan en forma separada y no acumulable, los aportes semanales de servicio prestado a entidades de carácter privado y a la entidad pública y, por último, que se lesionó su prerrogativa establecida en el artículo 58, porque tiene un derecho adquirido y no una mera expectativa de gozar de su pensión. 4.3.2.- En ese entendido, reseñó que la pensión reconocida por el claustro universitario era de origen legal y, además, fue objeto de pronunciamiento judicial mediante sentencias de 4 de marzo de 2010 y 27 de julio de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, dentro del proceso 2006- 08469-02, en las que se ordenó la reliquidación de la pensión por él percibida.
Así, alegó que no le era dable a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) sustraerse de sus obligaciones legales, so pretexto de dar cumplimiento a una prohibición legal. 4.4.- Por último, respecto del desconocimiento del precedente judicial, indicó que existen suficientes sentencias sobre casos de dobles pensiones, que han sentado jurisprudencia relacionada con la coexistencia simultánea de relaciones laborales claramente diferenciables en el sector público y privado, con sus respectivos aportes o cotizaciones independientes que no se acumulan, que tienen origen diferente y diferenciable y que están regidas por disposiciones legales distintas, es decir, que se consideran compatibles y que por lo tanto son aplicables al caso. 4.4.1.- Para lo anterior, citó fracciones de las siguientes sentencias: 1) Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral.
Sentencia de 27 de enero de 1995. Rad. No. 7109, 2) Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia de septiembre de 2005. Rad. No. 25249, 3) Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia de 07 de septiembre de 2010. Rad. No. 35761, 4) Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia de 04 de julio de 2012. Rad. No. 40413, 5) Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 06 de diciembre de 2001, Rad. No. 1389, 6) Consejo de Estado. Sección Segunda, Sentencia de 03 de abril de 1995 (procesos acumulados 5708, 5833 y 5937), 7) Consejo de Estado. Subsección B, Sección Segunda, Sentencia de 06 de noviembre de 1997, Rad. No. 8516, 8) Consejo de Estado. Sentencia de 19 de octubre de 2006, Rad.
No. 369105, 9) Consejo de Estado. Sentencia de 22 de octubre de 2009, Sección Segunda. Rad. No. 2001-00423 (0262-08), 10) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. Sentencia de 01 de marzo de 2012. Rad. No. 2009-00102 (0375-11), 11) Consejo de Estado. Sentencia de 17 de abril de 2013, Sección Segunda.
Rad. No. 2009-00274 (2297-11), 12) Consejo de Estado. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Rad. No. 0882- 2013, 13) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Rad. No. 2004 00145 (2701-04), 14) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Rad. No. 2009-00102 (0375–201), 15) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. No. 2013-02538 (2091-15), 16) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 12 de septiembre de 2019, Rad. No. 2013-00357 (1869-15), 17) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 2 de octubre de 2017, Rad.
No. 2013 00357 (1869-15), 18) Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019.
Rad. No.: 2012 01293 (0775-15), 19) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de octubre de 2009. Rad. No.: 2001 00423 (0262-2008), 20) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de Segunda instancia del 1º de julio de 2021.
Rad. No. 2017-00280, 21) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Sentencia de Primera Instancia del 7 de junio de 2018. Rad. No. 2017-00280, 22) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de Segunda Instancia. 12 de marzo de 2020. Rad. No. 2017-00065, 23) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Sentencia de Segunda Instancia. 09 de agosto de 2018.
Rad. No. 2017-00309. 24) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, Sentencia Segunda Instancia. 19 de agosto de 2020. Rad. No. 2017-00223, 25) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sentencia Segunda Instancia. 10 de septiembre de 2021. Rad. No. 2017-00279 y, 26) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de Segunda Instancia. 27 de mayo de 2021.
Rad. No. 2017-00150. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El Consejo de Estado -Sección Segunda - Subsección B por auto de 7 de diciembre de 2021 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., como terceros interesados5. 5.1.- Así mismo, le solicitó al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D copia digital del expediente 11001-33-35-019-2018-00142-00/01, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor John Arturo García Carrera contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 5 Expediente digital, auto que consta de 2 folios, notificado el 14 de diciembre de 2021, visible en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección D6 6.- Señaló que la acción de tutela es del todo improcedente, ya que el accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición dentro del proceso ordinario y que los argumentos que plantea ya fueron resueltos por la Sala de Decisión, por lo que, a su juicio, dado el carácter residual de la acción de tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia, tal como lo pretende en verdad la parte accionante.
(ii) Accionante John Arturo García Carrera7 7.- La parte promotora de la acción se refirió a la contestación de tutela efectuada por el Tribunal accionado, para lo cual contextualizó in extenso el “problema” de las pensiones de jubilación a cargo de las entidades públicas que no eran entidades de previsión social, como lo es el caso de la Universidad Distrital, para concluir que “es la UDFJC la entidad que tiene a su cargo la pensión de jubilación”. 7.1.- Por otra parte, indicó que la Universidad Distrital carece de competencia para intervenir no solo sus propios actos de pensión, sino con mayor razón, aquellos que provienen de una sentencia judicial, por lo que estaba obligada a acudir ante las autoridades judiciales, si consideraba que existían razones para alterar, modificar o eliminar el derecho ya reconocido, fruto del proceso de revisión. 7.2.- Manifestó que como la Universidad Distrital no expidió bonos pensionales a nombre de John Arturo García Carrera a favor del ISS para que fuera dicha entidad quien lo pensionara, la Universidad asumió directamente la obligación de la pensión de jubilación, por estar al servidor público territorial más de 20 años.
Indicó que, en ese momento (1998), estaba la Universidad Distrital autorizada para solicitarle al ISS la devolución de los aportes efectuados desde el momento de la afiliación del docente en julio de 1995 hasta el retiro en 1998, situación que no sucedió, pues la Universidad no solicitó el reintegro de los aportes a los cuales tenía derecho legal;
Por lo que las cotizaciones efectuadas por la Universidad Distrital al ISS por cuenta 6 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios, enviada a través de correo electrónico el 15 de diciembre de 2021. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de su empleado García Carrera, entre julio de 1995 y diciembre de 1998, no devueltas a la entidad territorial que otorgó la pensión, corresponde a una conducta omisiva de la entidad que pensionó, causante de un detrimento patrimonial para la entidad.
Concluyó que, con la anterior situación descrita, queda en evidencia la conducta errada de la Sala de Decisión del Tribunal de Cundinamarca, al colegir, concluir y sentenciar una compartibilidad pensional, por la existencia de un indicio, al haber encontrado en la historia laboral del ISS semanas cotizadas de origen privado y público y, de ese elemento, sin hacer mayor análisis de la situación, arribó a conclusiones que conculcan derechos adquiridos legalmente. 7.3.- Adujo que en el presente asunto la pensión de jubilación, a cargo de la Universidad y la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, reconocidas simultáneamente a favor del demandante no resultan incompatibles, puesto que, de una parte, la primera prestación se encuentra soportada por el tiempo de servicio laborado por aquél en la Universidad Distrital y sus aportes de nómina y, de otra parte, la segunda está constituida por aportes exclusivos realizados en el sector privado, de ahí que se esté frente a 2 prestaciones plenamente compatibles.
Ahora, si presenta una presunta inconsistencia en la liquidación de aquella, la decisión a adoptarse debió estar encaminada a implementar medidas tendientes a ajustar la liquidación, más no a desconocer el reconocimiento de una pensión de vejez que fue debidamente reconocida por COLPENSIONES al demandante. 7.4.- Señaló que la pensión de jubilación que ha sido reconocida por la Universidad Distrital al señor John Arturo García Carrera proviene de una decisión judicial debidamente ejecutoriada que estableció una obligación de hacer y dar, en razón de lo cual la entidad pública dictó los correspondientes actos administrativos de cumplimiento; fenómeno jurídico que hace que dichos actos no puedan ser reformados, modificados o subrogados por la autoridad administrativa, que carece de competencias absolutas para tal fin, por lo que los actos administrativos acusados debieron ser declarados nulos.
C. Sentencia de primera instancia 8.- El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 2 de febrero de 2022 resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. 8.1.- Indicó que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos por el accionante dentro del proceso ordinario, relacionados con la compatibilidad entre dos pensiones, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas; por lo que considera que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.
D. La impugnación8 9.- En su impugnación, la parte actora indicó que ésta se fundamenta en que persiste la violación de sus derechos, sumado a que existe ausencia de argumentación en el fallo de tutela respecto de los defectos alegados. 9.1.- Indicó que el asunto si resulta relevante constitucionalmente, por los siguientes argumentos: 9.1.1.- Primero, se acreditó una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso, igualdad, defensa, seguridad social y violación de los precedentes jurisdiccionales, segundo, debido a que de la decisión judicial impugnada se deriva una afectación de otro derecho fundamental del accionante, el derecho adquirido, por la confiscación de una prerrogativa patrimonial legalmente lograda, sobre el que ningún pronunciamiento se produjo en la jurisdicción ordinaria ni en la constitucional y, tercero, por cuanto la tutela no se restringe a cuestionar el sentido de la decisión adoptada por los jueces ordinarios y la valoración que se realiza, descartando que sea un ejercicio de la acción de tutela como instancia procesal adicional, sino que se cuestiona que los fallos de primera y segunda instancia son violatorios de los derechos fundamentales invocados. 9.2.- Indicó que en la demanda de tutela se ha mostrado la afectación de derechos fundamentales, cuestionando la violación de las garantías constitucionales, pero no directamente en el sentido de la decisión tomada en el proceso ordinario.
Agregó que la argumentación gira en torno al derecho que le asiste al demandante de proponer dichas violaciones al demandar y sobre el correlativo deber del juez de tenerlas en cuenta a la hora de fallar. 8 Escrito enviado a través de correo electrónico el 28 de febrero de 2022, consta de 16 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9.3.- Agregó que es cierto que parte de los argumentos de la demanda de tutela corresponden con los alegatos promovidos dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, pero, que en este caso de tutela se persigue la garantía de los derechos fundamentales, al margen de consideraciones de tipo formal o netamente procedimentales.
Así, adujo que, aunque formalmente los argumentos puedan ser similares, lo cierto es que los mismos, materialmente hablando, tienen otro alcance, lo que descarta que al evaluarlos en sede de tutela se reabra algún debate o se acude a la acción de amparo como una instancia adicional. 9.4.- Finalmente, manifestó que en el presente caso sí se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 9.5.- En escrito aparte enviado el 17 de marzo de 2022, llamado “complementación de la impugnación” la parte actora solicitó “que se decrete como medio de prueba las anotaciones en la bitácora de la rama judicial, que registra cómo el ente universitario vinculado violenta la igualdad, vulnera el debido proceso y distorsiona el acceso a la justicia, al dar trato diferente a sus pensionados docentes que disfrutan de dos pensiones, una reconocida por la Universidad Distrital y otra por otra institución”; por considerar que tiene un comportamiento contradictorio, al subrogar en unos casos por vía administrativa los derechos pensionales de unos docentes y en otros casos empleando la vía jurisdiccional, al promover acciones de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para dirimir la compatibilidad o no de las pensiones de quienes devengan doble pensión. II.
C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919. F. Análisis del caso concreto 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que declaró improcedente el amparo del señor John Arturo García Carrera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección D. G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13.- En el presente caso, la Sala observa que el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida en que dos de los aludidos defectos no cumplen con la carga argumentativa requerida para realizar un estudio de fondo del asunto y, los otros dos son constitutivos de una tercera instancia, tal como pasa a explicarse: Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 14.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, se advierte que la misma carece por completo de suficiencia argumentativa frente al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente judicial, pues la parte actora se limitó a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce, esto, toda vez que se circunscribió a exponer respecto al defecto fáctico que dentro del expediente se encontraban los medios probatorios con los que se acreditaban ciertas situaciones, sin indicar cuáles son esas pruebas, si las mismas se dejaron de valorar o, se hizo, pero de forma errada o parcializada, ni tampoco agregó ningún otro argumento adicional con el fin de sustentar el aludido yerro que le endilgó al fallo cuestionado.
Advierte la sala que la sola evidencia de que el actor era beneficiario de dos pensiones, no puede estar en la base del defecto que se acusa cuando precisamente esa fue la situación que definieron los jueces de instancia. 14.1.- Así mismo, frente al desconocimiento del precedente judicial, cito in extenso fragmentos de diferentes fallos o solo puso la referencia de las sentencias, sin explicar siquiera, de forma sumaria, cuál fue la regla jurisprudencial desconocida o, si los hechos allí relacionados son afines con el caso estudiado.
Además, en este punto, cabe recordar que muchas de las sentencias mencionadas por el actor como “desconocidas” no constituyen ningún tipo de precedente, pues las decisiones no fueron proferidas por esta jurisdicción, ni por un órgano de cierre o, no son vinculantes, tales como: 1) Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia de 27 de enero de 1995.
Rad. No. 7109, 2) Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia de septiembre de 2005. Rad. No. 25249, 3) Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia de 07 de septiembre de 2010. Rad. No. 35761, 4) Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia de 04 de julio de 2012. Rad. No. 40413, 5) Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 06 de diciembre de 2001, Rad.
No. 1389, 6) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Sentencia de Primera Instancia del 7 de junio de Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2018.
Rad. No. 2017-00280, 7) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de Segunda Instancia. 12 de marzo de 2020. Rad. No. 2017-00065, 8) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Sentencia de Segunda Instancia. 09 de agosto de 2018. Rad. No. 2017-00309. 9) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, Sentencia Segunda Instancia. 19 de agosto de 2020.
Rad. No. 2017-00223, 10) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sentencia Segunda Instancia. 10 de septiembre de 2021. Rad. No. 2017-00279 y, 11) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de Segunda Instancia. 27 de mayo de 2021. Rad. No. 2017-00150. 14.2.- De hecho, frente a estos dos defectos, el actor no da ninguna razón que sustente sus afirmaciones o la vulneración de sus derechos, que revelen un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales señalados. 14.3.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en la sentencia que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 14.4.- En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues ni siquiera explica con claridad los vicios que le endilga a la sentencia acusada; por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Defecto sustantivo y violación directa a la Constitución Política. 15.- De otra parte, revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que presentó el accionante contra el fallo de 30 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se advierte que tal como lo afirmó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, la acción de tutela tiene el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoquen las providencias que negaron las pretensiones de la demanda, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 15.1- Así las cosas, se advierte que, aunque el actor aduce en su escrito de escrito de impugnación que el asunto sí presenta relevancia constitucional, por cuanto lo que se cuestiona es “que los fallos de primera y segunda instancia son violatorios de los derechos fundamentales invocados”, esta Sala no comparte tal afirmación, pues las apreciaciones presentadas por la parte actora no conllevan a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. 15.2- Teniendo claro lo anterior, resulta evidente que la parte actora pretende una tercera instancia del proceso ordinario, toda vez que en la presente acción se plantean los mismos “errores” que también expuso en su recurso de apelación, referentes, en síntesis, a: i) la compatibilidad de las pensiones provenientes de recursos públicos en su condición de servidor público -Ley 33 de 1985- y, de otro lado, con fondos de una relación de empleo privada -Acuerdo 049 de 1990-, ii) dar por probado que el extinto ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor García Carrera incluyó los tiempos laborados en la Universidad Distrital, cuando se acreditaron los aportes semanales del servicio prestado a entidades de carácter privado y a la entidad pública de forma separada, iii) carecer de competencias la autoridad administrativa tanto para modificar o alterar un acto proveniente de sentencia judicial, como para confiscar un derecho patrimonial, es decir, para proferir los actos acusados en el proceso ordinario y, iv) la pensión Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) reconocida por el claustro universitario era de origen legal, al ser ordenada por mandato judicial. 15.3.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó las mismas inconformidades.
Al respecto, señaló: <<… Insistimos ante los Honorables magistrados que se verifique sí la Universidad Distrital Francisco José de caldas aquí demandada, tenía o no competencia para expedir los actos administrativos demandados “la resolución 528 del 10 de octubre de 2016” mediante la cual declara la incompatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la Universidad y la pensión de vejez reconocida por el ISS a mi poderdante señor JOHN ARTURO GARCIA CARRERA, la resolución 158 del 31 de Marzo de 2017 según la cual no repone el acto administrativo antes citado, por cuanto al proferir dichos actos administrativos el rector de la institución incurrió en violación del artículo 19 y 20 de la ley 797 de 2003 en armonía con la sentencia C-835 de 2003, y la resolución 036 del 14 de febrero de 2018 mediante la cual dio cumplimiento a los actos administrativos citados, en contrario del reconocimiento de su pensión de jubilación reconocida a mi poderdante mediante resoluciones 055 del 1999 en armonía con la resolución 498 del 18 de diciembre de 2014, actos administrativo de carácter intangible y que gozan plena validez jurisdiccional por el Tribunal administrativo de Cundinamarca y confirmado por e1 H Consejo de Estado… La pensión otorgada al doctor JOHN ARTURO GARCIA CARRERA por parte de la Universidad Distrital, es una pensión que tiene origen en un fallo judicial plasmado en la resolución 793 del 19 de diciembre de 2011 en relación directa con la resolución 498 del 29 de diciembre de 2014, que a la luz del art. 20 de la ley 793 de 2003, exige de manera perentoria la iniciativa para su revisión a solicitud del gobierno, por el ministerio de trabajo, ministerio de hacienda, contralor general de la república y procurador general de la nación ante el Honorable Consejo de Estado o ante la Honorable Corte Suprema de Justicia y no mediante un proceso administrativo interno de la institución demandada… RAZONES PARA LA COMPATIBIIDAD ENTRE LAS PENSIONES RECONOCIDAS A JOHN ARTURO GARCIA CARRERA El A quo parte de la premisa según la cual, cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos se consagra la incompatibilidad prevista en el artículo 128 constitucional, conclusión verdadera.
Ahora bien, descendiendo al caso sub examine, tenemos que mi poderdante JOHN ARTURO GARCIA CARRERA, tal cual lo resalta el A Quo en la sentencia, no compartió para sus reconocimientos doble erogación del tesoro público, como quiera que laboró exclusivamente en el sector público (Universidad Distrital Francisco José de Caldas) más de 20 años, sin perjuicio de las actividades laborales que desarrollaba en el sector privado.
De tal manera que mirando o analizando los tiempos exclusivamente prestados a la Universidad Distrital, lo hacían merecedor de su pensión Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de jubilación, por lo cual le fue reconocida mediante la resolución 055 de 25 de febrero de 1999, y posteriormente re liquidada mediante resolución 498 del 28 de febrero de 2014.
Ahora bien, la mima premisa en la parte final establece que cuando una pensión de vejez involucra tiempos públicos, con cotizaciones del sector privado, esta se hace incompatible, por incursar en lo previsto en el artículo 128 Constitucional, pero si observamos la historia laboral de JOHN ARTURO GARCIA CARRERA. El propio A Quo reseña en cuadro anexo de la sentencia (página 21 y 22).
Arroja exclusivamente en el sector privado al ISS de 1687 semanas, como se puede corroborar en la resolución 027477 de 2005, y la resolución 011745 de 2006 expedidas por el ISS hoy COLPENSIONES obrantes en el expediente. Fíjense Honorables Magistrados, que para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, en esa circunstancia de tiempo y lugar, en primer lugar el ISS, no tuvo en cuenta las 90 semanas que la Universidad Distrital aporto a partir del 31 de julio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1998, y segundo lugar, porque el valor de los aportes de su cotización en sector privado, era mayores a los valores de los aportes que la Universidad Distrital le realizaba, y en tercer lugar, tampoco fueron sumados los valores de dichos aportes, como para concluir que su mesada o tasa de retorno, hubiere tenido alguno efecto, y en cuarto lugar, por cuanto, si bien es cierto, como lo anuncia el A Quo, dichas cotizaciones fueron coetáneas o simultaneas, ellas no se cuentan separadamente por cuando corresponden a los mismos periodos del calendario de cotización… Destacando que las vinculaciones de mi poderdante JOHN ARTURO GARCIA CARRERA, eran totalmente diferentes, una oficial y otra privada, lo que en resumidas cuentas, si quitáramos una cualquiera de ellas, subsistieran la otra.
Siendo de la esencia su vinculación de manera independiente y sin que se necesitara o complementara una de la otra, de tal suerte que por ello no se puede predicar que mi poderdante recibe doble erogación del tesoro público, porque no lo es… 1.-Mi poderdante JOHN ARTURO GARCIA CARRERA, laboró más de 20 años con la Universidad Distrital como profesor de tiempo parcial.
Tiempo de carácter público, lo que lo hizo merecedor de su pensión de jubilación. Hecho suficientemente probado. 2.- Mi poderdante JOHN ARTURO GARCIA CARRERA, laboró con el sector privado más de 30 años, habiendo cotizado 1687 semanas, aportes suficientes para ser merecedor de su pensión de vejez al amparo del acuerdo 049 de 1990, tiempo de carácter privado regido por el Código sustantivo de trabajo.
Hecho suficientemente probado. 3.- Para el reconocimiento de la pensión de jubilación no necesitó tiempo alguno del sector privado, por lo que su reconocimiento se realizó al tenor de la ley 33 de 1985. Hecho suficientemente probado. 4.- Para el reconocimiento de la pensión de vejez, tampoco necesito tiempo alguno del sector público, aun cuando, se traslapo 90 semanas que en nada le afectaron su derecho, no requería para completar su pensión de vejez.
Hecho suficientemente probado. 5.- Los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado antes y después de la ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, por ser parafiscales Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6.- tampoco lo son los aportes de las entidades públicas después de la vigencia de la referida ley. 7.- Razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la constitución política devengar una pensión reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES como la reconocida a mi poderdante y una asignación que provenga del tesoro púbico como la pensión de jubilación reconocida por la Universidad Distrital A JOHN ARTURO GARCIA CARRERA.
OTRAS CONSIDERACIONES A TENER EN CUENTA No hay lugar a dudas sobre que la pensión de vejez que reconoce el ISS, corresponde a un derecho prestacional reglado para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, regidos por el Código Sustantivo del Trabajo y el acuerdo 049 de 1990 de la Junta Directiva del ISS, normas que nada disponen para los empleados públicos, vinculados al trabajo mediante disposición legal y reglamentaria, por nombramiento y posesión en el cargo, como es el caso del profesor demandante, regido en materia pensional por su condición de empleado público de régimen especial, por la Ley 33 de 1985.
El profesor John Arturo García Carrera cuenta en su historial laboral con escasas 90 semanas y dobles y paralelas afiliaciones en regímenes prestacionales diferentes; uno, el del ISS como trabajador del sector privado (desde 1968) y, dos, el de la UDFJC como empleado público (desde 1976), con regímenes prestacionales en pensiones diferentes, regidas por normas legales y reglamentarias distintas, existentes antes de la Ley 100 de 1993, que sobrevivieron por el régimen de transición hasta el año 2014„ regímenes compatibles entre si…>>. 16.4.- Los anteriores aspectos fueron resueltos por el Tribunal accionado, en el fallo de 23 de septiembre de 2021.
Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada: <<… Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine: 1. ¿Estaba facultada la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para dictar los actos administrativos acusados de nulidad o por el contrario están viciados por haber sido proferidos sin competencia, con desviación de poder y abuso de funciones? 2.
¿La pensión de jubilación reconocida al señor Jhon Arturo García Carrera por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas es compatible con la prestación concedida por Colpensiones, por cuanto estas se concedieron con tiempos laborados en dicha institución educativa y empresas de carácter privado, respectivamente? Solución al primer problema jurídico Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) La parte demandante alega que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no tenía la competencia para expedir los actos acusados, por cuanto, i) la pensión había sido reconocida por orden judicial, ii) debía acudir a la revocatoria directa tal como lo señalan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
Es preciso indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, conoció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad radicada bajo el número 2006-08469 (01 5-23) a través del cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de pensión al considerar que al señor García Carrera le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo Nº 24 de 1989.
Argumento acogido en la decisión judicial proferida el 4 de marzo de 2010 y por ello ordenó reliquidar la pensión bajo la Ley 33 de 1985. Posteriormente, el Consejo de Estado confirmó la Providencia anterior. En cumplimiento de la orden judicial, el ente universitario profirió la Resolución Nº 793 del 19 de diciembre de 2011, reliquidando la pensión… Luego, el señor Jhon Arturo García Carrera incoó solicitud de extensión de jurisprudencia, con el fin de que se le aplicaran los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, esto es la inclusión de todos los factores salariales en la pensión. Petición que fue resuelta por esa Alta Corporación afirmativamente.
Por ello, la institución educativa expidió la Resolución Nº 498 del 29 de diciembre de 2014 acatando lo ordenado por el Consejo de Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se permite señalar que el Decreto 1068 del 23 de junio de 1995 estableció el 30 de junio de 1995 como fecha límite para que todos los servidores públicos se afiliaran al Sistema General de Pensiones y tal como se indicó por la jurisprudencia del Consejo de Estado hasta esa fecha los empleadores del sector público podían reconocer pensiones a su cargo, no obstante, en este caso en particular, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció una pensión al señor Jhon Arturo García Carrera en 1999 y al demandar en lesividad no discutió la competencia, sino la norma aplicable para calcular el monto de la pensión, tesis acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 4 de marzo de 2010 que ordenó al ente universitario la reliquidación de la pensión con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Misma situación que aconteció cuando el señor García Carrera solicitó la extensión de jurisprudencia, pues no alegó falta de competencia, sino la inclusión de factores salariales en el Ingreso Base de Liquidación. Por ello, obsérvese que, en las decisiones proferidas por esta Jurisdicción antes reseñadas, únicamente se discutió la norma aplicable para calcular el monto de la pensión del señor Jhon Arturo García Carrera, por ende, no puede afirmarse como lo hace el apelante que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no tenía competencia para declarar la compartibilidad, por cuanto, la jurisdicción no ha emitido decisión sobre esa situación en particular, y hasta la fecha se presume legal el acto que reconoció la pensión, por no haber sido demandado.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) En consecuencia, al ser la Universidad la entidad que tenía a cargo la pensión podía realizar los pronunciamientos legales que considerara pertinente, misma razón por la cual, dicho ente educativo es sujeto pasivo en la presente Litis, ya que sus decisiones son controlables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues resultaría contradictorio afirmar que sí tiene la obligación de pagar la pensión del actor, pero no de realizar otra actuación que genere una situación administrativa… Sobre lo anterior, la Sala precisa que en este caso la pensión que tenía a cargo la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no fue revocada o eliminada, sino que se declaró su compartibilidad con la reconocida por Colpensiones, tal como lo prevé el artículo 18 del Decreto 758 de 1990… Ahora bien, la Corte Constitucional se pronunció en un caso similar en el que se solicitaba la protección a la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital, el debido proceso administrativo y los derechos adquiridos, por expedir el acto administrativo- sin consentimiento del accionante-, por medio de la cual se ordenó la compartibilidad de la pensión indicó que la pensión no había sido revocada y no debía pedirse autorización, por cuanto no existe derecho a percibir dos pensiones del erario, así… En consecuencia, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas sí tenía la competencia legal para proferir los actos administrativos acusados y no estaba en la obligación de recibir el consentimiento del actor a través de revocatoria directa, por cuanto, era la entidad que asumía el pago de la pensión del señor García Carrera y la facultad de decretar la compartibilidad fue otorgada por la Ley.
Adicionalmente, las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en ningún momento emitieron orden indicando que el ente universitario tenía vedado acogerse a la compartibilidad prevista en la Ley, y tampoco los actos administrativos acusados son aquellos que dieron cumplimiento a las decisiones judiciales.
Finalmente, respecto a la desviación de poder y abuso de funciones, es pertinente indicar que, no se encuentra demostrado que la entidad demanda tuviera una finalidad distinta a la exigida por la ley, más cuanto le corresponde a la parte que la alega demostrar que la autoridad hizo uso de su facultad con propósitos distintos de aquellos previstos en la norma… Segundo problema jurídico Prohibición de percibir doble erogación proveniente del erario El artículo 128 de la Constitución Política, consagra la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o percibir más una asignación por parte del tesoro público, así… De la norma citada, se observa que dicha proscripción deja a salvo las excepciones previstas por el Legislador, dentro de las cuales se encuentra aquella establecida en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992… Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Así pues, se observa que es posible devengar dos erogaciones del Tesoro Público, siempre que el beneficiario se encuentre cubierto por alguno de los supuestos contemplados en la referida norma.
Ahora bien, la mentada prohibición también se extiende en materia pensional, sin embargo; el Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada, que es posible que una persona perciba dos prestaciones de esta naturaleza, siempre que una de estas se derive de cotizaciones efectuadas en el sector privado, pues de esa manera, la asignación no provendría del Tesoro Público.
Sobre este particular, dicho Órgano de Cierre en la sentencia del 21 de junio de 2018, indicó… De la jurisprudencia citada se concluye que, cuando una persona recibe dos pensiones, una de ellas causada por tiempos laborados en el sector público y la otra por tiempos en el privado, el beneficiario de las mismas no está incurso en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, habida cuenta que mientras la primera proviene del Tesoro Público, la segunda de ellas no está financiada con recursos públicos, por lo que no habría una incompatibilidad entre estas.
Se encuentra debidamente probado dentro del proceso, que el señor Jhon Arturo García Carrera laboró para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desde el 7 de febrero de 1989 al 28 de diciembre de 1998, como profesor de medio tiempo categoría Asociado adscrito a la Facultad de Ciencias y Educación. Mediante Resolución Nº 55 de 1999 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció pensión a favor del señor García Carrera por valor de $1.120.311 a partir del 28 de diciembre de 1998.
A través de la Resolución Nº 11745 del 28 de marzo de 2006 el Instituto de Seguro Social - ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció pensión a favor del actor a partir del 1º de mayo de 2005. Según reporte de Medios magnéticos expedido por el ISS, el actor cotizó por la Universidad Distrital los siguientes tiempos… Previo a comenzar el estudio de lo argüido por el recurrente, la Sala advierte que el señor Jhon Arturo García Carrera no se encuentra enlistado en alguna de las excepciones del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, por ende, le son aplicables las normas de compatilidad y compartibilidad pensional.
Ahora bien, se observa que la parte demandante fundamentó el recurso en que el ISS reconoció la pensión con base en las cotizaciones privadas y que no se sumaron las semanas laboradas para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por ende, no hay lugar a declarar la subrogación. Así mismo, allegó sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1º de julio de 2021 en el proceso 25000234200020170028001(6442-2018) que señaló… Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Así entonces, para resolver el asunto, la Sala considera necesario analizar las cotizaciones que se tuvieron en cuenta por parte de la entidad de previsión para reconocer la prestación que aquí se controvierte.
En ese orden de ideas, de la certificación expedida por Colpensiones, se desprende que los tiempos que se tuvieron en cuenta fueron los siguientes… Del anterior reporte se tiene que el señor Jhon Arturo García Carrera cotizó para Colpensiones los siguientes tiempos públicos: Frente al reporte de semanas cotizadas referido por COLPENSIONES, se observa que entre las semanas cotizadas por el demandado a esa entidad, figuran en su mayoría, las realizadas por diferentes entidades del sector privado; pero también se advierte que fueron reportadas varias cotizaciones por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, lo que conllevaría a concluir que la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES al demandado, es incompatible con aquella que devenga por parte del ente Universitario, pues ambas estuvieron financiadas con recursos públicos.
Ahora bien, se precisa que en este caso no es aplicable la posición del Consejo de Estado señalada en la sentencia del 1º de julio de 2021, allegada por la parte demandante, por cuanto, a diferencia de los acontecimientos fácticos allí relatados, en el sub examine el reporte de semanas cotizadas al entonces ISS (hoy Colpensiones) por parte de la Universidad Distrital, indica que, estas sí generaron semanas de tiempo de servicio, por lo que se causaron giros por ese concepto que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional… En consecuencia, de las pruebas aportadas la Sala encuentra que entre la pensión de jubilación reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la pensión de vejez otorgada por Colpensiones es legal la aplicación de la figura de compartibilidad pensional señalada en los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, por lo que resulta improcedente gozar simultáneamente de las dos pensiones, ya que, iría en contravía de percibir doble asignación del erario tal como se establece en el artículo 128 Superior, puesto que las pensiones fueron otorgadas utilizando tiempos públicos, esto es, es por el tiempo laborado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Razón por la cual, la pensión de jubilación reconocida al señor Jhon Arturo García Carrera por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas NO es compatible con la prestación Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) concedida por Colpensiones, por cuanto estas se concedieron con tiempos laborados en dicha institución educativa y empresas de carácter privado.
Finalmente, se advierte que, si el accionante considera que la mesada reconocida con la subrogación se vio reducida sustancialmente, afectando así algún derecho o violando disposición legal, debe acudir al trámite administrativo y a las acciones judiciales previstas en la Ley para ello, por cuanto, en el presente asunto no se elevó ninguna pretensión en ese sentido que faculte a la Sala para tomar una determinación…>>. 15.5.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propuso en sede de tutela los argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el proveído de 30 de septiembre de 2020 y que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de forma sucinta, haciendo la explicación del porqué la universidad demandada sí tenía competencia para proferir las Resoluciones acusadas y, la razón de que la pensión de jubilación reconocida al señor Jhon Arturo García Carrera por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no era compatible con la prestación concedida por Colpensiones, pues de las pruebas arrimadas al proceso, se pudo determinar con claridad que entre las semanas cotizadas por el demandante a esa última entidad, figuran en su mayoría, las realizadas por diferentes entidades del sector privado, pero, también se advierte que fueron reportadas varias cotizaciones por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, lo que conllevó a la irrebatible conclusión de que aquellas se concedieron con tiempos laborados en dicha institución educativa y empresas de carácter privado, afirmación que, se repite, se sustrajo de las pruebas arrimadas al proceso, específicamente de la historia laboral del señor García Carrera. 15.6.- Ahora, si bien el actor al momento de pronunciarse frente a la contestación de tutela realizada por la autoridad accionada indicó que “como la Universidad Distrital no expidió bonos pensionales a nombre de John Arturo García Carrera a favor del ISS para que fuera dicha entidad quien lo pensionara, la Universidad asumió directamente la obligación de la pensión de jubilación, por estar al servidor público territorial más de 20 años…en ese momento (1998), estaba la Universidad Distrital autorizada para solicitarle al ISS la devolución de los aportes efectuados desde el momento de la afiliación del docente al ISS en julio de 1995 hasta el retiro en 1998, situación que no sucedió, pues la Universidad no solicitó el reintegro de los aportes a los cuales tenía derecho legal; por lo que las cotizaciones efectuadas por la Universidad Distrital al ISS por cuenta de su empleado García Carrera, entre Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) julio de 1995 y diciembre de 1998, no devueltas a la entidad territorial que otorgó la pensión, corresponde a una conducta omisiva de la entidad que pensionó”; y que con tal situación queda en evidencia la “conducta errada” de la Sala de Decisión del Tribunal de Cundinamarca, al colegir, concluir y sentenciar una compartibilidad pensional, por la existencia de un indicio, al haber encontrado en la historia laboral del ISS semanas cotizadas de origen privado y público, sin hacer mayor análisis de la situación; debe indicarse que dicho argumento tuvo que haber sido puesto en conocimiento de los jueces naturales de la causa dentro del proceso ordinario, sin embargo esto no sucedió, por lo que el actor no puede pretender a través de esta acción hacer alusión a cuestionamientos nuevos, cuando tuvo las correspondientes oportunidades procesales para hacerlo.
Además, es a la parte actora a quien le corresponde no solo poner en conocimiento del juez este tipo de situaciones, sino también probarlas. 15.7.- Se precisa, además, que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos que el demandante sometió a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el mismo, pues la acción de tutela es un mecanismo principal, no complementario al control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate.
De aquí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial fue el mismo que se debatió y definió ante los jueces de la causa, ningún espacio cabrá para el juez constitucional. 15.8.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o les haya dado un sentido erróneo.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, es decir, confirmar la decisión la decisión del A quo.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15.9.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. 16.- Por otra parte, en el escrito enviado el 17 de marzo de 2022, llamado “complementación de impugnación”, la parte actora solicitó “que se decrete como medio de prueba las anotaciones en la bitácora de la rama judicial, que registra cómo el ente universitario vinculado violenta la igualdad, vulnera el debido proceso y distorsiona el acceso a la justicia, al dar trato diferente a sus pensionados docentes que disfrutan de dos pensiones, una reconocida por la Universidad Distrital y otra por otra institución”; por considerar que tiene un comportamiento contradictorio, al subrogar en unos casos por vía administrativa los derechos pensionales de unos docentes y en otros casos empleando la vía jurisdiccional, al promover acciones de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para dirimir la compatibilidad o no de las pensiones de quienes devengan doble pensión. Frente a esta solicitud, se advierte que no se considera necesaria ni pertinente, pues tal como se vio en párrafos anteriores, el presente caso no supera el estudio de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, para que pueda realizarse un análisis de fondo de cada uno de los defectos enrostrados por el actor, por lo que no tiene razón de ser entrar a analizar la bitácora de Rama Judicial de los procesos adelantados por la Universidad Distrital. 17.- En esa medida, la Sala advierte que, tal como lo resolvió el juez constitucional de primera instancia, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia frente a este punto, por la ausencia del antedicho presupuesto formal, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10982-01 Accionante: John Arturo García Carrera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 18.- En ese sentido, habrá de confirmarse la sentencia de 2 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por los motivos antes expuestos. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 11VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.