Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo del 17 de noviembre de 2023, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de la parte actora.
Hechos probados. a) En el expediente reposa la Resolución núm. PAP 20267 del 8 de octubre de 2010, a través de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció una pensión gracia a la actora, efectiva a partir del 19 de abril de 2008, con “todos los factores salariales acreditados (…), aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, certificados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status”, en cuya liquidación se tuvieron en cuenta la asignación básica y las primas de navidad, de vacaciones y de grado del 10%. b) También se allegó un certificado del 4 de junio de 2014, por cuyo conducto el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, señaló que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo laboral con radicación “150013105000120110019400”, instaurado por la tutelante, en el que el 13 de julio de 2011 se profirió auto que libra mandamiento de pago en contra del departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de ese ente territorial, por el cobro forzado del 20% del sobresueldo sobre el básico mensual devengado desde el 1° de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2008 y por los intereses moratorios sobre la suma reconocida a partir de que se hizo exigible y hasta cuando el pago se verifique. c) Se observa que el 28 de julio de 2014 la accionante solicitó la reliquidación de su pensión gracia, con inclusión del sobresueldo del 20%, creado por la Ordenanza núm. 23 de 1959 de la Asamblea de Boyacá, lo que le fue negado con Resoluciones RDP 27305 del 8 de septiembre y RDP 34241 del 10 de noviembre de ese año, respectivamente, comoquiera que no adjuntó “el certificado de factores salariales expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, por medio del cual se evidencie que” el aludido emolumento fue devengado en el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional. d) El 11 de febrero de 2015 la tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 15238-33-39-751-2015-00088-00], encaminado a obtener la anulación de los mencionados actos administrativos y lo solicitado en sede administrativa. e) Del aludido asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Sogamoso que, por medio de providencia del 28 de junio de 2016, accedió parcialmente a las súplicas formuladas, toda vez que, aunque anuló las Resoluciones RDP 27305 del 8 de septiembre de 2014 y RDP 34241 del 10 de noviembre siguiente, a través de las cuales se le negó el reajuste de su pensión gracia y, en consecuencia, condenó a la UGPP “a efectuar una nueva liquidación, (…) incluyendo como factor salarial, además de [los] ya reconocidos, el sobresueldo del 20% sobre el salario básico (…) devengado ( ) en el último año de servicios”, declaró probada la excepción de prescripción de mesadas hasta el 27 de julio de 2011. f) Se evidencia en el expediente memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha providencia por la UGPP, con fundamento en que “la pensión gracia de la accionante fue reconocida conforme con la Ley 114 de 1913 y demás normas aplicables, tomando en consideración, los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes” y, en este caso, aquella “no certificó que el sobresueldo del 20% le fuera cancelado, como factor salarial, por parte del pagador de su empleador, para así poder liquidarlo”. g) Mediante providencia del 13 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión desató la referida alzada, en el sentido de revocar la determinación de primera instancia, para negar la totalidad de las súplicas, al considerar que la demandante no acreditó, con documento idóneo, que hubiese devengado el sobresueldo del 20% en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, siguiendo las reglas fijadas en la Ley 50 de 1886 y demás normas concordantes.
La demanda de tutela. La señora Gloria María Díaz Forero, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos “a la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, debido proceso, igualdad, justicia y seguridad jurídica”, los cuales considera fundamentales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo del 13 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión revocó la providencia del 28 de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Sogamoso accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 15238-33-39-751-2015-00088-00], para negarlas.
En consecuencia, pidió que, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario. Hechos. La tutelante aduce que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15238-33-39-751-2015-00088-00, en primera instancia, se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, sin embargo, en la segunda instancia dentro de dichas diligencias ordinarias, se revocó la anterior determinación, al considerar que, no acreditó, con documento idóneo, que hubiese devengado el sobresueldo del 20% en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional (19 de abril de 2008), siguiendo las reglas fijadas en la Ley 50 de 1886 y demás normas concordantes, por lo que no era procedente reliquidar su pensión gracia con inclusión de ese factor.
Sobre la precedente situación, la actora expone en el escrito de tutela que, en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, puesto que “sólo le da valor probatorio (…) [al] CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES EXPEDIDO POR LA ENTIDAD NOMINADORA y desconoce ABIERTAMENTE los documentos expedidos por un homólogo de la administración de justicia, como lo es el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO” dentro del trámite ejecutivo “150013105000120110019400”. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Solicita se declare improcedente la acción de la referencia, por cuanto “no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales”. 1.2.2 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión. Aduce que la presente acción de tutela “debe declararse improcedente por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene por objeto debatir un asunto puramente legal, en particular, la posibilidad de que en la pensión gracia que la demandante devenga, además de la pensión derecho, se reliquide incluyendo como factor salarial, el sobresueldo del 20% regulado en la Ordenanza 023 de 1959 siguiendo lo previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, desarrollado por el 5 del Decreto 1746 de 1966, es decir, con un porcentaje igual al 75% de lo devengado en el último año de servicios anterior a la consolidación del status, pero la prueba documental con [la] que pretendió probar tal derecho, no era la idónea”. 1.3 Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 17 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” declaró improcedente este trámite, al considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional, porque “los reproches planteados por la parte actora, más allá de demostrar la transgresión de un derecho fundamental, en realidad, buscan que el juez constitucional ejerza el papel del juez ordinario, para que deje sin efectos las decisiones adoptadas en el trámite contencioso administrativo”.
Por otra parte, advierte que “l[a] decisi[ón] cuestionad[a] encuentr[a] claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria [es], en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión de que la UGPP motivó su acto según las pruebas que obraban al momento en que la solicitante adquirió su estatus pensional”. 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregó que, en el presente asunto sí se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que “desde el momento que radi[có] el medio de control, las pretensiones han estado encaminadas a buscar la protección de los derechos fundamentales” al debido proceso y a la igualdad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. 2.3 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si la sentencia del 13 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, tras considerar que, en esencia, no se valoraron en debida forma las pruebas que daban cuenta de que tenía derecho a la reliquidación de su pensión gracia con inclusión del sobresueldo del 20%, comoquiera que este le fue pagado por orden judicial en el último año previo a adquirir el estatus pensional.
Con ese propósito, la Sala se pronunciará, concretamente, sobre el requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber: defecto fáctico. 2.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.
Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.
En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en: defecto fáctico, respecto del cual se precisa que este se configura en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. 2.6 Solución al caso concreto.
La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró conculcados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión. Lo anterior, en virtud del fallo dictado por esa autoridad judicial, que revocó la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Sogamoso, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 15238-33-39-752-2015-00088-00], para, en su lugar, negarlas.
Los reproches de la tutelante, básicamente, consisten en que no se valoraron en debida forma las pruebas que daban cuenta de que tenía derecho a la reliquidación de su pensión gracia con inclusión del sobresueldo del 20%, comoquiera que este le fue pagado por orden judicial en el último año previo a adquirir el estatus pensional, pues, solo se le dio valor al “CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES EXPEDIDO POR LA ENTIDAD NOMINADORA y [se] desconoc[ieron] ABIERTAMENTE los documentos expedidos por (…) el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO” dentro del trámite ejecutivo “150013105000120110019400”.
Ahora bien, en el sub lite se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: “En primer lugar, esta instancia debe determinar si es dable confirmarse el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la prescripción trienal del derecho, habida cuenta que el sobresueldo del 20% sobre el básico mensual devengado por la accionante constituye factor salarial y lo percibió según lo establecido en proceso ejecutivo laboral seguido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2007, hasta el 19 de abril de 2008, último año anterior a la adquisición de su status pensional acorde con certificación expedida por ese despacho judicial y demás documental que reposa en ese proceso, como lo sostuvo el a-quo, o si, por el contrario, el fallo debe revocarse y negarse las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no probó que hubiese devengado tal sobresueldo en dicho periodo, que esa certificación no tiene la aptitud para acreditar que devengó tal factor, lo cual es competencia del pagador de la entidad empleadora, como lo planteó la entidad accionada en su alzada.
Conforme con el marco jurídico (…) acerca de la pensión gracia, así como con los hechos probados, la Sala considera que el argumento de apelación está llamado a prosperar, porque la parte actora no probó, dentro de los parámetros establecidos en la ley, que hubiese devengado sobresueldo del 20% sobre el básico mensual en el último año anterior a la adquisición de su status pensional.
Al efecto, cabe recordar, como regla de decisión, que al tenor de la Ley 50 de 1886, los requisitos para acceder al derecho pensional deben acreditarse conforme con los documentos expedidos por la entidad nominadora. Excepcionalmente, en los eventos en que por circunstancias excepcionales no sea posible el recaudo de las pruebas autorizadas por el legislador, el particular está habilitado para acudir a las pruebas supletorias, a través de las cuales sea posible demostrar la existencia de los hechos, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad.
Por tanto, si la demandante pretendía probar que devengó aquel sobresueldo contenido en la Ordenanza 23 de 1959 a través de certificación expedida por el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja que daba cuenta de la existencia de un proceso ejecutivo promovido por la demandante contra del departamento de Boyacá – Secretaría de Educación dentro del expediente 150013105000120110019400 el cual buscaba el pago forzado del sobresueldo del 20%, así mismo, con la documental que liquidó el crédito y demás obrante al interior de ese proceso, ciertamente la decisión denegatoria de la UGPP contenida en los actos censurados, se ajustó a la legalidad, al considerar que tal documentación carecía de eficacia probatoria para fundamentar su petición de reliquidación de su pensión gracia tomando en cuenta el sobresueldo aludido.
Se trata pues de una suerte de tarifa legal la cual ha sido aplicable a cuestiones similares al sub-lite como lo ha reiterado pacíficamente este Tribunal; sin duda alguna, aquellos documentos provenientes del proceso laboral ejecutivo no fueron expedidos por el jefe de personal del ente territorial -departamento de Boyacá – Secretaría de Educación- en el que laboraba la [actora], ni son actos administrativos expedidos por el pagador, careciendo por tanto de validez para acreditar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones de reliquidación pensional.
Y, en el caso de marras, no se advierte que el extremo accionante estuviese incurso en un evento en que por circunstancias excepcionales no le era posible el recaudo de las pruebas autorizadas por el legislador, habilitándolo para acudir a las pruebas supletorias, a través de las cuales sea posible demostrar la existencia de los hechos, y expedidas por la propia entidad.
De modo que, la accionante no atendió la carga probatoria señalada en el artículo 167 del CGP.; [de] demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión, carga que no debe apuntar a que una parte tenga que probar más que la otra, sino que obedece al interés que tenga según su posición en la relación jurídico procesal para demostrar los hechos.
Con base en lo expuesto, la autoridad demandada, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinó que no era dable acceder a la pretensión de la actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 15238-33-39-751-2015-00088-00], encaminado a que se le reliquidara su pensión gracia con inclusión del sobresueldo del 20%, toda vez que no aportó la prueba idónea que acreditara que devengó aquel emolumento durante el último año de servicio previo a la fecha en que adquirió su estatus pensional (19 de abril de 2008), pues, aunque se allegó una certificación expedida por el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja que daba cuenta de la existencia de un proceso ejecutivo en el cual buscaba el pago forzado del sobresueldo del 20%, lo cierto es que ese documento “no fue expedido por el jefe de personal del ente territorial -departamento de Boyacá- Secretaría de Educación- en el que laboraba (…), ni son actos administrativos expedidos por el pagador, careciendo por tanto de validez”.
Así las cosas, se colige que la anterior aserción comporta una deducción razonable de las pruebas allegadas al proceso ordinario, puesto que, se reitera, a pesar de que la tutelante adujo que, “los documentos expedidos por (…) el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO” dentro del trámite ejecutivo “150013105000120110019400”, eran suficientes para demostrar que percibió el sobresueldo del 20% y, por ende, tenía lugar a la reliquidación de su pensión gracia con inclusión de ese factor, en el caso concreto la prueba idónea era el certificado de factores salariales recibidos o sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones al sistema, en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, expedido por la entidad nominadora, lo cual no se adjuntó. En ese orden de ideas, esta Sala constata que, en la determinación judicial cuestionada, la autoridad accionada no incurrió en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de prueba allegados al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15238-33-39-751-2015-00088-00.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que el accionado no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía la demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” (…)”.
De acuerdo con lo anotado, se colige que, como lo determinó la autoridad judicial accionada, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia del 17 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en el sentido de negar el amparo solicitado por la señora Gloria María Díaz Forero en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR